TRÁFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS

 

EL TIPO PENAL PROTEGE EL BIEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

“El apelante, en su escrito alega como único motivo la errónea aplicación de la ley sustantiva como son los Arts. 338-B Pr. Pn. y 14 No. 7 de la Ley Penitenciaria, argumentando básicamente que se encuentra en desacuerdo con el criterio del juez sentenciador, en virtud que se han establecido los elementos del tipo penal atribuido y la participación del incoado V. H. en el mismo, solicitando que esta cámara revoque la sentencia absolutoria objeto de alzada y dicte una sentencia condenatoria en su contra.

El artículo 338-B Inc. 1º Ref. del Código Penal, regula el delito de TRAFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS DE DETENCION O REEDUCATIVOS, el cual prescribe: "El que ingresare, introdujere, traficare, tuviere o pusiere en circulación en el interior de un Centro Penitenciario o de un centro o lugar de detención, resguardo o reeducativo, objetos prohibidos por la Ley Penitenciaria y los reglamentos respectivos, será sancionado con prisión de tres a seis años".

El Art. 14 No. 7 de la Ley Penitenciaria expresa que: “Los internos no podrán tener consigo o usar: --- Ningún tipo de aparatos de telecomunicación y aparatos electrónicos, eléctricos o de batería tales como teléfonos celulares, cocinas, radios de comunicación o ventiladores para su uso personal; asimismo se prohíbe la tenencia de objetos o componentes o accesorios para comunicación tales como chips, tarjetas telefónicas y otros similares para el mismo uso. …". 

Al respecto, cabe expresar que el delito de TRAFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS DE DETENCION O REEDUCATIVOS, protege el bien jurídico de la administración pública; de ahí que el Estado debe controlar el ingreso, introducción, tráfico y tenencia de objetos prohibidos dentro de los recintos penitenciarios, lo que ha de ser un medio para lograr mantener la seguridad al interior de dichas instituciones; siendo que la acción típica radica en la ejecución de alguno de los verbos rectores mencionados, necesitando para su configuración que la conducta sea realizada con dolo, es decir que el autor del hecho conozca la prohibición y punibilidad del delito atribuido y dirija su voluntad hacia la realización del tipo.”

 

CONDUCTA DEL PROCESADO NO TIENE RELEVANCIA PENAL AL NO HABERSE DETERMINADO EL DOLO EN LA REALIZACIÓN DE LA MISMA

 

“En cuanto a la teoría fáctica se cuenta con lo dicho por el testigo D. E. B. C. en vista pública, quien esencialmente manifestó que es seguridad y custodia en la Penitenciaría Occidental desde hace tres años, sus funciones son dar seguridad al interior y exterior, efectuar registros en distintas áreas, que el diecinueve de julio de dos mil quince le decomisó un cargador negro sin espiga al interno NICOLAS HERNAN V. H., en la entrada principal que da acceso al interior del penal, que lo portaba en un maletín, que como está en fase de confianza se le efectuó un registro, el cargador lo llevaba al interior de una bolsa plástica transparente, no se observaba a simple vista, sino cuando se le sacaron unas cosas, que por ser algo ilícito se lo entregó al subdirector de seguridad y custodia; asimismo, agrega que el imputado no opuso resistencia al registro, que tampoco se puso nervioso o ansioso y que el cargador se podía ver con facilidad, aunque traía varias cosas y que dicho sujeto le manifestó que se le había olvidado.

Por su parte, el procesado V. H. en su declaración expresó que tiene dieciséis años de estar detenido en el centro penal, se ha metido en programas, ha estudiado, logró el beneficio de fase de confianza, que el diecinueve de julio salió de su casa, que el cargador de su teléfono no le funcionaba y por ello pasó comprando otro cargador y lo metió en el maletín, que cuando iba para el penal ya era tarde, que guardó su teléfono y nunca pensó que llevaba el cargador, que al llegar a la pluma sacó sus cosas y se percató que iba el cargador, que por ello le decretaron la detención por tráfico de objetos prohibidos, pero considera que es injusto porque en ningún momento fue su intención ingresar ese objeto, que solo fue un olvido.

El tipo penal de TRAFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS DE DETENCION O REEDUCATIVOS, requiere que la acción implique la ejecución de los verbos rectores siguientes: “Ingresar”; por ello debemos entender toda aquella conducta del sujeto activo tendiente a permitir o facilitar la entrada de objetos prohibidos.  “Introducir“; que son aquellas conductas en la que el agente activo del delito logre entrar los objetos prohibidos al centro penitenciario. “Traficar”; todas aquellas acciones en las que el sujeto activo facilite la negociación o intercambio de los objetos en los recintos penales. “Tener”; es decir, que el agente tenga bajo su esfera de dominio y protección los objetos prohibidos en el interior del penal. “Poner en circulación”; implica aquella conducta que facilite el movimiento continuo de objetos prohibidos en el interior de los centros de readaptación.

En virtud de lo anterior, esta cámara considera que no se han obtenido los elementos de convicción suficientes requeridos por la ley como para acreditar que se haya efectuado un daño real al bien jurídico protegido; esto, en virtud que no se ha establecido que el acusado haya actuado con dolo, elemento subjetivo del delito, que es definido por la doctrina como el conocimiento y volición de la realización de todos los elementos del tipo penal; siendo el elemento cognoscitivo el conocimiento real o actual de la realización de los elementos descriptivos y normativos del tipo y el elemento volitivo el que implica querer la realización del tipo.

En el presente caso, es evidente que el ahora incoado no actuó con dolo, puesto que se denota que hubo un simple olvido de su parte en dejar el cargador para celular en la mochila que llevaba sus cosas personales, esto en virtud de la forma en que fue encontrado dicho artefacto, puesto que el mismo se hallaba dentro de la mochila sin ninguna clase de envoltura que sirviera para encubrirlo, así como tampoco se encontraba dentro de ningún compartimiento oculto o secreto de la misma mochila, que de haberse realizado así no cabría duda en cuanto la intención de introducir ilícitamente dicho objeto al centro penal visitado; sin embargo, en el caso que nos ocupa esa intención no ha sido comprobada, puesto que el procesado voluntariamente accedió al registro de la mochila, siendo de su conocimiento la forma en que esos objetos son inspeccionados en el centro penal en que sucedieron los hechos, en vista que, el mismo se encuentra en fase de confianza; por lo que es indiscutible que no es la primera vez que se somete a un registro y, de haber querido cometer el delito atribuido, hubiera actuado de una forma más cautelosa en cuanto a idearse cómo introducir el objeto prohibido.

En ese sentido, al no configurarse el defecto alegado por el impugnante este tribunal deberá confirmar la sentencia objeto de alzada por no existir el vicio señalado.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”