TRÁFICO DE OBJETOS
PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS
EL
TIPO PENAL PROTEGE EL BIEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“El
apelante, en su escrito alega como único motivo la errónea aplicación de la ley
sustantiva como son los Arts. 338-B Pr. Pn. y 14 No. 7 de la Ley Penitenciaria,
argumentando básicamente que se encuentra en desacuerdo con el criterio del
juez sentenciador, en virtud que se han establecido los elementos del tipo
penal atribuido y la participación del incoado V. H. en el mismo, solicitando
que esta cámara revoque la sentencia absolutoria objeto de alzada y dicte una
sentencia condenatoria en su contra.
El
artículo 338-B Inc. 1º Ref. del Código Penal, regula el delito de TRAFICO DE
OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS DE DETENCION O REEDUCATIVOS, el
cual prescribe: "El que ingresare, introdujere, traficare, tuviere o
pusiere en circulación en el interior de un Centro Penitenciario o de un centro
o lugar de detención, resguardo o reeducativo, objetos prohibidos por la Ley
Penitenciaria y los reglamentos respectivos, será sancionado con prisión de
tres a seis años".
El
Art. 14 No. 7 de la Ley Penitenciaria expresa que: “Los internos no podrán
tener consigo o usar: --- Ningún tipo de aparatos de telecomunicación y
aparatos electrónicos, eléctricos o de batería tales como teléfonos celulares,
cocinas, radios de comunicación o ventiladores para su uso personal; asimismo
se prohíbe la tenencia de objetos o componentes o accesorios para comunicación
tales como chips, tarjetas telefónicas y otros similares para el mismo uso.
…".
Al
respecto, cabe expresar que el delito de TRAFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN
CENTROS PENITENCIARIOS DE DETENCION O REEDUCATIVOS, protege el bien jurídico de
la administración pública; de ahí que el Estado debe controlar el ingreso,
introducción, tráfico y tenencia de objetos prohibidos dentro de los recintos
penitenciarios, lo que ha de ser un medio para lograr mantener la seguridad al
interior de dichas instituciones; siendo que la acción típica radica en la
ejecución de alguno de los verbos rectores mencionados, necesitando para su
configuración que la conducta sea realizada con dolo, es decir que el autor del
hecho conozca la prohibición y punibilidad del delito atribuido y dirija su
voluntad hacia la realización del tipo.”
CONDUCTA
DEL PROCESADO NO TIENE RELEVANCIA PENAL AL NO HABERSE DETERMINADO EL DOLO EN LA REALIZACIÓN DE LA MISMA
“En
cuanto a la teoría fáctica se cuenta con lo dicho por el testigo D. E. B. C. en
vista pública, quien esencialmente manifestó que es seguridad y custodia en la
Penitenciaría Occidental desde hace tres años, sus funciones son dar seguridad
al interior y exterior, efectuar registros en distintas áreas, que el
diecinueve de julio de dos mil quince le decomisó un cargador negro sin espiga
al interno NICOLAS HERNAN V. H., en la entrada principal que da acceso al
interior del penal, que lo portaba en un maletín, que como está en fase de
confianza se le efectuó un registro, el cargador lo llevaba al interior de una
bolsa plástica transparente, no se observaba a simple vista, sino cuando se le
sacaron unas cosas, que por ser algo ilícito se lo entregó al subdirector de
seguridad y custodia; asimismo, agrega que el imputado no opuso resistencia al
registro, que tampoco se puso nervioso o ansioso y que el cargador se podía ver
con facilidad, aunque traía varias cosas y que dicho sujeto le manifestó que se
le había olvidado.
Por
su parte, el procesado V. H. en su declaración expresó que tiene dieciséis años
de estar detenido en el centro penal, se ha metido en programas, ha estudiado,
logró el beneficio de fase de confianza, que el diecinueve de julio salió de su
casa, que el cargador de su teléfono no le funcionaba y por ello pasó comprando
otro cargador y lo metió en el maletín, que cuando iba para el penal ya era tarde,
que guardó su teléfono y nunca pensó que llevaba el cargador, que al llegar a
la pluma sacó sus cosas y se percató que iba el cargador, que por ello le
decretaron la detención por tráfico de objetos prohibidos, pero considera que
es injusto porque en ningún momento fue su intención ingresar ese objeto, que
solo fue un olvido.
El
tipo penal de TRAFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS DE
DETENCION O REEDUCATIVOS, requiere que la acción implique la ejecución de los
verbos rectores siguientes: “Ingresar”; por ello debemos entender toda aquella
conducta del sujeto activo tendiente a permitir o facilitar la entrada de
objetos prohibidos. “Introducir“; que
son aquellas conductas en la que el agente activo del delito logre entrar los
objetos prohibidos al centro penitenciario. “Traficar”; todas aquellas acciones
en las que el sujeto activo facilite la negociación o intercambio de los
objetos en los recintos penales. “Tener”; es decir, que el agente tenga bajo su
esfera de dominio y protección los objetos prohibidos en el interior del penal.
“Poner en circulación”; implica aquella conducta que facilite el movimiento
continuo de objetos prohibidos en el interior de los centros de readaptación.
En
virtud de lo anterior, esta cámara considera que no se han obtenido los
elementos de convicción suficientes requeridos por la ley como para acreditar
que se haya efectuado un daño real al bien jurídico protegido; esto, en virtud
que no se ha establecido que el acusado haya actuado con dolo, elemento
subjetivo del delito, que es definido por la doctrina como el conocimiento y
volición de la realización de todos los elementos del tipo penal; siendo el
elemento cognoscitivo el conocimiento real o actual de la realización de los
elementos descriptivos y normativos del tipo y el elemento volitivo el que
implica querer la realización del tipo.
En
el presente caso, es evidente que el ahora incoado no actuó con dolo, puesto
que se denota que hubo un simple olvido de su parte en dejar el cargador para
celular en la mochila que llevaba sus cosas personales, esto en virtud de la
forma en que fue encontrado dicho artefacto, puesto que el mismo se hallaba
dentro de la mochila sin ninguna clase de envoltura que sirviera para
encubrirlo, así como tampoco se encontraba dentro de ningún compartimiento
oculto o secreto de la misma mochila, que de haberse realizado así no cabría
duda en cuanto la intención de introducir ilícitamente dicho objeto al centro
penal visitado; sin embargo, en el caso que nos ocupa esa intención no ha sido
comprobada, puesto que el procesado voluntariamente accedió al registro de la
mochila, siendo de su conocimiento la forma en que esos objetos son
inspeccionados en el centro penal en que sucedieron los hechos, en vista que,
el mismo se encuentra en fase de confianza; por lo que es indiscutible que no
es la primera vez que se somete a un registro y, de haber querido cometer el
delito atribuido, hubiera actuado de una forma más cautelosa en cuanto a
idearse cómo introducir el objeto prohibido.
En
ese sentido, al no configurarse el defecto alegado por el impugnante este
tribunal deberá confirmar la sentencia objeto de alzada por no existir el vicio
señalado.
Finalmente,
este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual
Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso
de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora
judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal
Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las
cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un
aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta
cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa
procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral
genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de
esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de
treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral
se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de
la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc.
3° Pr. Pn.
Es
así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido
injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que,
tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en
cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite
resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la
asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido
para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo
equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera
la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”