REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
LOS
JUECES DEBEN VALORAR, EN SU CONJUNTO Y DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA,
LAS PRUEBAS LÍCITAS, PERTINENTES Y ÚTILES QUE HUBIESEN SIDO ADMITIDAS Y
PRODUCIDAS CONFORME A LAS PREVISIONES DEL CÓDIGO PENAL
“B.
Respecto al segundo motivo de apelación alegado por el impugnante, la
inobservancia de las reglas de la sana crítica, específicamente los principios
de identidad y no contradicción; debe señalarse que:
i)
El recurrente hace residir la violación al principio de identidad porque afirma
que en el resultado del reconocimiento pericial de lesiones se dice “que la
menor posee un himen tipo anular intacto sumamente adelatoso e hiperemicos, con
una dilatación al reposo de mas de dos punto cinco centímetros (…) que no
existen traumas recientes ni antiguos...” (Sic); mientras que el juez afirma
que existen traumas.
ii)
El principio de no contradicción lo fundamenta en que se menciona en la
sentencia que la víctima tenía lesiones recientes, cuando esto, a su criterio,
no es cierto, porque de acuerdo a dicho resultado pericial la víctima no posee
lesiones recientes.
En
el dictamen del reconocimiento médico forense de genitales efectuado a la
adolescente víctima aproximadamente cinco horas después de la ocurrencia de los
hechos, que se encuentra a Fs. 9 Fte., el perito, al describir el estado de la
región genital de la misma, expresa: “labios mayores sin evidencia de traumas
externos recientes, labios menores edematosos e hiperemicos, Himen tipo anular
Intacto sumamente edematoso e hiperemicos, con una dilatación al reposo de más
de 2.5 centímetros (…) CONCLUISIONES: Himen anular sumamente edematoso
hiperemicos , como un dato clínico de un trauma reciente ( dilatación ) , con
una dilatación al reposo de más de 2.5 centímetros que permite la penetración
sin ocasionar daño…” (Sic).
Por
lo que, de la sola lectura del resultado de dicho peritaje forense queda claro
que la adolescente víctima sí presentaba lesiones, traumas en los labios
menores y en el himen.
El
Art. 179 Pr. Pn. prescribe que los jueces deberán valorar, en su conjunto y de
acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y
útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de
ese código.
En
el caso subjúdice, en la fundamentación
analítica de la sentencia, el juez a quo sostiene que de la prueba vertida en
el juicio, entre ellas el reconocimiento médico forense antes relacionado
practicado, obtiene las siguientes conclusiones y tiene por acreditados los
siguientes hechos: “Que (...) la víctima
(…) al manifestar que el imputado JUAN JOSÉ A. Q. (…) le dijo que llegara a su
casa de habitación (…) que la menor (…) llegó a la vivienda del encartado e
ingresaron a su cuarto, donde (…) tuvieron relaciones sexuales, es decir, el
acusado JUAN JOSÉ A. Q. introdujo su pene en la vulva de la menor víctima,
acción que duró un aproximado de cinco minutos porque la menor sintió dolor en su
parte genital (…) Con el Reconocimiento de Genitales en la víctima (…) se
acreditó: Que la menor víctima presentó Himen anular sumamente edematoso
hiperemicos, como dato clínico de un trauma reciente (dilatación). Exigencia
requerida por el tipo penal, es decir, la víctima había tenido una relación
sexual y según lo manifestado por la misma víctima con el señor A. Q.…” (Sic).”
MÉTODO
DE VALORACIÓN DE PRUEBA QUE LE SIRVE AL JUEZ PARA VALORAR LA PRUEBA A TRAVÉS DE
LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LA PSICOLOGÍA Y LA EXPERIENCIA
“Al
respecto, cabe señalar que la sana crítica es un método de valoración de prueba
que le sirve al juez para valorar la prueba a través de la aplicación de las
reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, expresando, racionalizando
y justificando el valor probatorio concedido y la decisión tomada. Las reglas
de la sana crítica son ante todo las reglas de correcto entendimiento humano,
unas y otras contribuyen de igual manera a que el juzgador pueda analizar la
prueba –documental, testimonial, pericial-, con arreglo a la sana crítica y a
un conocimiento experimental de las cosas, lo que exige además que se exprese
en la sentencia la relación entre el hecho a probar y el medio de prueba que
conforma la convicción judicial, con la finalidad de comprobar las razones por
las cuales se toma una decisión, estando sujeto a los imperativos del
razonamiento lógico, de la rectitud de la imparcialidad y la fundamentación o
motivación.”
LEYES DEL PENSAMIENTO QUE SUSTENTAN EL PRINCIPIO LÓGICO
“En
cuanto a las reglas de la lógica, por su parte, descansan en el supuesto que la
motivación efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica que se
encuentra fundada en la certeza a la que llega luego de la valoración de los
elementos sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a
su vez por las leyes del pensamiento, las cuales son: 1) las leyes de la
coherencia; y, 2) la ley de la derivación; respecto de la primera, dentro de
ella se encuentran tres principios a seguir, a) principio de identidad, b)
principio de contradicción y c) tercero excluido; respecto del segundo, el cual
se refiere como vulnerado a criterio del apelante por parte del juez a quo, el
mismo dispone que dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden
ser ambos verdaderos, lo que significa que uno de ellos es falso, quedando a
disposición del juez realizar las valoraciones de prueba pertinentes para
llegar a dicha conclusión.”
LA
EVALUACIÓN PSICOLÓGICA NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO UNA DECLARACIÓN, NI SER
UTILIZADA COMO PARÁMETRO PARA MEDIR LA CONSISTENCIA, CONGRUENCIA Y VERACIDAD DE
LA DECLARACIÓN DE UNA TESTIGO OBJETO DE ABUSO O AGRESIÓN SEXUAL
“En
primer lugar, los suscritos consideran que no es cierto lo afirmado por el
apelante en su escrito de alzada al mencionar que el juez a quo incurrió en una
vulneración a la regla de la lógica respecto al principio de contradicción, en
virtud que si bien es cierto, en el referido reconocimiento médico forense de
genitales efectuado a la adolescente víctima, el perito, al describir el estado
de la región genital de la misma, expresó entre otras cosas que, contaba con un
himen tipo anular intacto; también agrega que se encontraba sumamente edematoso
e hiperémico, como dato clínico de un trauma reciente (dilatación), con una
dilatación al reposo de más de 2.5 centímetros que permite la penetración sin
ocasionar daño, lo cual aunado al dicho de la referida víctima, que declaró que
tuvo relaciones sexuales con el acusado A. Q., quien le introdujo su pene en la
vulva, acción que duró un aproximado de cinco minutos porque ella sintió dolor
en su parte genital, puede concluirse que esta ha sido clara y coherente desde
el inicio del proceso al relatar la forma en que sostuvo relaciones sexuales
con el incoado, situación que se adecua al delito de VIOLACION EN MENOR O
INCAPAZ objeto de estudio.
Por
otra parte, no obstante se hizo constar en el dictamen psicológico que la
referida víctima relató que: “... es con un amigo Juan José se llama...lo
conozco desde hace bastante y nos mandábamos mensajes por face book y un día me
invitó a su casa y ya ahí nos besamos y me tocaba y después ya estábamos sin
ropa y el trataba de metérmelo el pene en mi vulva pero me dolía y ya no
seguimos...” (Sic) así como también que la misma no presenta ningún signo
traumatopsíquico; cabe expresar que, la evaluación psicológica no puede ser
considerada como una declaración, ni ser utilizada como parámetro para medir la
consistencia, congruencia y veracidad de la declaración de una testigo objeto
de abuso o agresión sexual, sino que estas sirven para determinar si la
evaluada presenta afectación emocional por el abuso sexual sufrido; asimismo,
el hecho que no posea ningún trauma, se debe a que ella consideraba al imputado
como su amigo, habiendo accedido voluntariamente a mantener una relación sexual
con él, circunstancia que carece de importancia, pues aunque ella haya
consentido en llevar a cabo el acto sexual, tal consentimiento no tiene ningún
valor a efecto de considerar la existencia del delito.”
CORRECTA
APLICACIÓN CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR EXAMINA TODO EL ELENCO PROBATORIO DE
FORMA LÓGICA, COHERENTE E INTEGRAL, EXTRAYENDO CONCLUSIONES DE ÉSTE, QUE LO
CONDUCEN A DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL ILÍCITO
“De
lo anterior, esta cámara concluye que la participación del incoado A. Q., ha
quedado establecida con los elementos de prueba anteriormente mencionados, no
quedando lugar respecto del hecho delictivo que se le atribuye, en perjuicio de
una menor de edad.
Por
lo que, puede afirmarse que el juez sentenciador examinó todo el elenco
probatorio de forma lógica, coherente e integral, extrayendo de este,
conclusiones que le condujeron a determinar certeza de la existencia del
ilícito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ, que atentó contra la indemnidad sexual
de la menor víctima y la autoría del imputado en el mismo, como sujeto activo;
haciendo uso correcto de las reglas de la sana crítica racional, es decir, la
lógica, la psicología y la experiencia común; sistema de valoración que no hay
que olvidar que alude a la libertad del juzgador de apreciarlas según su
eficacia, con el único límite que su juicio sea razonable, debiendo tener
congruencia entre las premisas que establece y la conclusión a la que arriba,
consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión de emitir
un fallo condenatorio por el delito que se le atribuye al ahora procesado;
concluyéndose de esta manera que la sentencia de mérito se encuentra conforme
con los principios de identidad, de no contradicción y de razón suficiente, ya
que las reflexiones realizadas por el juez a quo en la misma son mesuradas,
meditadas y acordes a las reglas de la sana crítica y ajustadas a Derecho
conforme a lo ocurrido y establecido en el iter procesal, por lo que ha de
desestimarse la alzada interpuesta a favor del procesado A. Q. y confirmarse la
sentencia objeto de alzada, en la que se condena al procesado por el delito
acusado.
Finalmente,
este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual
Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso
de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora
judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal
Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las
cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un
aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta
cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa
procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral
genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de
esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de
treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral
se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de
la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc.
3° Pr. Pn.
Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”