DECLARACIÓN DE TESTIGO
VÍCTIMA
LA
FALTA DE JURAMENTACIÓN DEL TESTIGO, GENERA UNA NULIDAD QUE TIENE CARÁCTER DE
RELATIVA, Y POR TANTO SU ADMISIBILIDAD ESTÁ SUPEDITADA AL RECLAMO OPORTUNO QUE
SE HUBIESE LLEVADO A CABO POR LA PARTE PROCESAL RESPECTIVA ANTE LOS JUZGADORES
A.
Respecto al primer motivo de apelación alegado por el impugnante, la
inobservancia de los Arts. 204 y 209 Pr. Pn., no haberse hecho saber a la
testigo-víctima la facultad de abstenerse a declarar y por omitirse la
juramentación de la misma antes de rendir su declaración anticipada, esta
cámara señala que:
i)
La prueba documental incorporada en audiencia probatoria consistía en la
reproducción parcial, de la parte inicial del DVD que contiene el audio y video
de la declaración anticipada de la adolescente víctima, rendida en cámara
Gesell, donde se verificó que desde las primeras escenas de tal grabación
aparece ya la psicóloga con la adolescente víctima rindiendo su declaración,
resultando obvio que en ella no consta la juramentación a que se refiere el
Art. 209 Pr. Pn.
ii)
No fue remitido a esta cámara, ni ofrecido por el apelante, el expediente
administrativo, para comprobar si en él consta el acta previa a la declaración
anticipada de la adolescente víctima –y testigo-, que menciona la representante
fiscal, licenciada Doris Cristina Alfaro Díaz, en la audiencia de prueba que se
realizó en esta cámara; por lo cual no puede verificarse si el funcionario
judicial que controló la realización del acto cumplió con lo establecido en el
Art. 204 Pr. Pn., de hacer saber a la adolescente víctima que en nuestra
legislación existe la facultad de declarar en contra de determinadas personas;
y, 209 Pr. Pn, la instrucción a la testigo de las penas por falso testimonio y
la exigencia de prestación de promesa o juramento de decir la verdad.
iii)
Ambas omisiones, se encuentran sancionadas en los Arts. 204 Inc. final y 209
Inc. 1° Pr. Pn. con la nulidad del acto.
Sin embargo, esta cámara tomando el criterio de la Sala de lo Penal de
la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de casación de las ocho horas
cuarenta y cinco minutos del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, en la que
considera que la omisión de la solemnidad de juramento de un testigo en el acto
de reconocimiento de personas, no constituye una nulidad absoluta, sino un
supuesto de nulidad relativa, como se calificó en la sentencia de casación
193-CAS-2009 del diez de abril de dos mil trece –conforme a las disposiciones
del Código Procesal Penal derogado- donde, acerca de la falta de la prueba de
juramentación de un testigo con clave dice: “La declaración anticipada del
testigo clave "Marimar" fue rendida ante el Juzgado de Primera
Instancia de Ilobasco, para tal efecto se levantó un acta (…) en dicho
documento el Juzgador no detalla haber sometido al declarante a la
juramentación, elemento que al verificarse por el A Quo como ausente lo llevó a
concluir que concurrió una anomalía, ya que el documento siendo un instrumento
que por su naturaleza da fe de todo lo realizado, no detallaba el cumplimiento
de la formalidad que exige el Art. 191 Pr.Pn, (…) su contexto gira en torno al
incumplimiento de un presupuesto de forma, tal como se desprende de lo
manifestado por la recurrente en el texto del recurso, donde puntualiza que el
A Quo relacionó la presencia de una nulidad que nace ante la ausencia de la
juramentación del testigo previo a rendir su declaración en calidad de anticipo
de prueba, situación con la cual se invoca la inobservancia a lo dispuesto en
los Arts. 191, habiéndose incurrido conforme a lo dispuesto por el legislador
en el Art. 224 número seis Pr.Pn. (…) Respecto de los efectos que trae consigo
la ausencia de juramentación, este Tribunal en resolución previa ha señalado
que el incumplimiento a lo dispuesto en el Art. 191 Pr.Pn torna inepta la
prueba testimonial o el reconocimiento en rueda de fotografías, dado que dicha
formalidad es un requisito indispensable para su debida recolección. Ahora
bien, en el presente caso, al remitirnos a los pasajes respectivos donde se
encuentra el anticipo de prueba y el acta de juramentación del testigo, se
advierte que en el contenido de las mismas no aparece detallado el cumplimiento
del Art. 191 Pr.Pn, circunstancia ante la cual denota esta Sede, que la
nulidad, resulta ser existente (…) dada la existencia de un acto nulo, es
imperioso establecer cuál es la naturaleza de la misma y sus efectos, puesto
que el A Quo en la Sentencia impugnada le dio calidad de nulidad absoluta,
dejando por fuera la valoración de dicho elemento de prueba (…) esta Sala, en pronunciamiento
dictado a las nueve horas del veintidós de mayo del año dos mil dos Ref.
(C73-01), ha dejado claramente establecido que la falta de juramentación del
testigo, genera una nulidad que tiene carácter de relativa, y por tanto la
admisibilidad del vicio está supeditada al reclamo oportuno que se hubiese
llevado a cabo respecto del mismo por la parte procesal respectiva ante los
Juzgadores.--- En ese sentido, no localiza reclamo alguno por parte de la
defensa, donde conste su inconformidad con el anticipo de prueba referido a la
declaración del testigo "Marimar", no habiéndose ubicado en actos
previos al acta de vista pública y sentencia un incidente donde se solicitase
le exclusión de tal prueba, circunstancia que provocó la subsanación del motivo
dejando desprovisto al vicio invocado por el Juzgador del presupuesto de
inadmisibilidad de la prueba por incumplimiento de un presupuesto procesal”
(Sic).
Concluye
que en el presente caso si bien no pudo establecerse la existencia de una
nulidad por omisiones calificadas como tales en los Arts. 204 y 209 Pr. Pn.; de
haberse configurado las mismas, constituirían nulidades relativas que, habrían
sido convalidadas por la falta de oposición de las partes técnicas
intervinientes antes de la realización de la declaración anticipada de la
adolescente víctima, al ser admitida para el juicio o durante el mismo, durante
su incorporación como prueba en la vista pública; razones por las cuales no
puede declararse la nulidad de la sentencia solicitada por el apelante por la
valoración de la declaración anticipada de la adolescente víctima.”