PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA ES IMPROPONIBLE, POR FALTA DE UN PRESUPUESTO MATERIAL QUE ATAÑE AL SUJETO PASIVO DE LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL, AL NO HABERSE DETERMINADO CON EXACTITUD QUIÉN ES LA PARTE DEMANDADA
En lo que atañe a
la parte demandada, en contra de quien se ha incoado la demanda promovida por
dicha procuradora, habrá que realizar algunas consideraciones a fin de
establecer, si en el presente caso, se ha determinado con claridad y precisión
quien ostenta la calidad de legítimo contradictor pasivo.
3.3) Al respecto es
preciso acotar, que la relación jurídico procesal, se configura como uno de los
requisitos indispensables de todo proceso, y para que exista y sea perfecta, se
requiere que las personas vinculadas entre sí, sean capaces de ser sujetos de
derechos y deberes; pero tal capacidad no basta, se debe tener en el proceso
legitimación de parte, lo que implica la concurrencia entre ellas de la
legitimación en la causa, que es un requisito material de la pretensión.
3.4) La
legitimación procesal, es la necesaria para promover un juicio y tiene por
objeto poner de manifiesto que el actor es titular de la relación jurídico
sustancial en que se fundamenta la pretensión, y que puede vincularse
eficazmente con igual correspondencia en dicha relación, al demandado, la
legitimación le deviene de lo manifestado en la demanda y de los documentos presentados
junto a ella.
De modo que, uno de
sus principales requisitos es que se señale a la persona que debe intervenir en
el proceso. Estrictamente, se procura que debatan la cuestión litigiosa o la
que será objeto de litigio, aquellas personas idóneas o habilitadas por la ley
para hacerlo.
3.5) La
legitimación en la causa es un presupuesto de la pretensión contenida en la
demanda para la decisión judicial de fondo, ya que fundamentalmente determina
no solo quiénes pueden obrar en el proceso, sino además quiénes deben estar
presentes, para que sea posible esa decisión. Dicho de otro modo, en el proceso
se necesita que actúen quienes han debido hacerlo por ser las personas físicas
o jurídicas idóneas para discutir sobre el objeto del mismo.
Así las cosas, se
afirma que no existe la debida legitimación en la causa en dos casos: a) cuando
el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por
ser personas distintas a quien correspondía formular esas pretensiones o
contradecirlas; y b) cuando aquellas debían ser partes en esas posiciones, pero
en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso.
3.6) En ese
sentido, de la lectura de la demanda presentada, se advierte que la mandataria
de la parte actora no ha determinado correctamente con claridad y precisión en
contra de quien o quienes dirige la pretensión planteada, pues tal como se
apuntó en líneas anteriores, en la misma aparece como demandados, la Policía
Nacional Civil, la Fiscalía General de la República, el Ministerio de Justicia
y Seguridad Pública y el Estado de El Salvador, representado según dicha
procuradora, por el presidente de la
república, dando a entender que se demanda a cada una de las instituciones
antes citadas y además al Estado salvadoreño, sin embargo, en la parte
petitoria de la misma, dicha profesional solicita la condena por daños y
perjuicios, únicamente en contra del Estado de El Salvador, argumentando en
este apartado que éste es representado por las instituciones públicas ya
relacionadas.
3.7) De lo
anteriormente expuesto se colige, que no se tiene certeza si se demanda de
forma individual a cada una de las instituciones antes relacionadas y además al
Estado de El Salvador, o si por el contrario únicamente se demanda al Estado
salvadoreño representado por medio de dichas dependencias gubernamentales, ante
tal imprecisión es claro que la parte actora no ha determinado al sujeto que
ostenta la legitimación procesal pasiva en el caso de mérito, lo cual
constituye la falta de un presupuestos material para conocer el fondo de la
pretensión, pues este tribunal se encuentra imposibilitado de emitir algún
pronunciamiento de fondo si no se ha precisado a quien se está demandando.
3.8) Al respecto,
debe señalarse que es facultad y deber del juzgador, examinar desde el inicio
la pretensión contenida en la demanda en un proceso determinado, pues cuando
ésta adolece de algún defecto, se configura un vicio absoluto que imposibilita
la facultad de juzgar, que desemboca en el control jurisdiccional de improponibilidad,
es decir, que la habrá, cuando el operador judicial luego de realizar el juicio
de proponibilidad, determine que se encuentra absolutamente imposibilitado para
conocer del fondo.
En tal sentido, la
doctrina y la jurisprudencia han desarrollado algunas causas de
improponibilidad de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la
improponibilidad subjetiva o falta de legitimación, que es la facultad oficiosa
del juez para decidir antes de dar traslado de la demanda, si las partes están
legitimadas para demandar o ser demandadas, y si esta carencia es manifiesta,
el juez rechaza al inicio la demanda. Por su parte nuestra legislación en el
Inc. 1° del Art. 277 CPCM., establece las causas de improponibilidad de la
demanda, siendo relevante para el caso en análisis, la causal de evidente falta
de presupuestos materiales.
En esa línea de
pensamiento, es importante destacar que uno de los fundamentos sobre el cual
descansa la institución de la improponibilidad, es el ejercicio de las
atribuciones judiciales implícitas que tiene a la base los principios de
autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, cuyo fin es purificar el
ulterior conocimiento de una demanda o solicitud, por lo que se ha facultado al
juzgador para que en su calidad de director del proceso, controle que la
petición sea adecuada para obtener una resolución de mérito, por lo que la
improponibilidad es una manifestación contralora de la actividad
jurisdiccional.
Lo anterior se concretiza bajo la rúbrica de aquella
situación procesal caracterizada fundamentalmente, por la no existencia en el
proceso de una adecuada e idónea relación procesal que imposibilita entrar al
conocimiento del fondo de la cuestión sometida a juzgamiento.
IV. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye que en el caso que se trata, la pretensión contenida en la demanda
demerito es improponible, ya que adolece de un defecto que consiste en que
evidencia falta de un presupuesto material, que atañe al sujeto pasivo de la
relación jurídica procesal, en virtud que no se ha determinado con exactitud quien
o quienes constituyen la parte demandada.
Consecuentemente con lo expresado, se debe de rechazar la pretensión sin más trámite.”