PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA ES IMPROPONIBLE, POR FALTA DE UN PRESUPUESTO MATERIAL QUE ATAÑE AL SUJETO PASIVO DE LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL, AL NO HABERSE DETERMINADO CON EXACTITUD QUIÉN ES LA PARTE DEMANDADA

 

 "3.2) Cabe señalar, que según la parte expositiva de la demanda presentada, esta ha sido interpuesta contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por el licenciado […], la POLICÍA NACIONAL CIVIL, representada por el director general comisionado […], el MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, representado por el ministro de justicia y seguridad pública licenciado […], y el ESTADO DE EL SALVADOR, representado por el presidente de la república, profesor […].

En lo que atañe a la parte demandada, en contra de quien se ha incoado la demanda promovida por dicha procuradora, habrá que realizar algunas consideraciones a fin de establecer, si en el presente caso, se ha determinado con claridad y precisión quien ostenta la calidad de legítimo contradictor pasivo.

3.3) Al respecto es preciso acotar, que la relación jurídico procesal, se configura como uno de los requisitos indispensables de todo proceso, y para que exista y sea perfecta, se requiere que las personas vinculadas entre sí, sean capaces de ser sujetos de derechos y deberes; pero tal capacidad no basta, se debe tener en el proceso legitimación de parte, lo que implica la concurrencia entre ellas de la legitimación en la causa, que es un requisito material de la pretensión.

3.4) La legitimación procesal, es la necesaria para promover un juicio y tiene por objeto poner de manifiesto que el actor es titular de la relación jurídico sustancial en que se fundamenta la pretensión, y que puede vincularse eficazmente con igual correspondencia en dicha relación, al demandado, la legitimación le deviene de lo manifestado en la demanda y de los documentos presentados junto a ella.

De modo que, uno de sus principales requisitos es que se señale a la persona que debe intervenir en el proceso. Estrictamente, se procura que debatan la cuestión litigiosa o la que será objeto de litigio, aquellas personas idóneas o habilitadas por la ley para hacerlo.  

3.5) La legitimación en la causa es un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda para la decisión judicial de fondo, ya que fundamentalmente determina no solo quiénes pueden obrar en el proceso, sino además quiénes deben estar presentes, para que sea posible esa decisión. Dicho de otro modo, en el proceso se necesita que actúen quienes han debido hacerlo por ser las personas físicas o jurídicas idóneas para discutir sobre el objeto del mismo.

Así las cosas, se afirma que no existe la debida legitimación en la causa en dos casos: a) cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quien correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas; y b) cuando aquellas debían ser partes en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso.

3.6) En ese sentido, de la lectura de la demanda presentada, se advierte que la mandataria de la parte actora no ha determinado correctamente con claridad y precisión en contra de quien o quienes dirige la pretensión planteada, pues tal como se apuntó en líneas anteriores, en la misma aparece como demandados, la Policía Nacional Civil, la Fiscalía General de la República, el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública y el Estado de El Salvador, representado según dicha procuradora,  por el presidente de la república, dando a entender que se demanda a cada una de las instituciones antes citadas y además al Estado salvadoreño, sin embargo, en la parte petitoria de la misma, dicha profesional solicita la condena por daños y perjuicios, únicamente en contra del Estado de El Salvador, argumentando en este apartado que éste es representado por las instituciones públicas ya relacionadas.

3.7) De lo anteriormente expuesto se colige, que no se tiene certeza si se demanda de forma individual a cada una de las instituciones antes relacionadas y además al Estado de El Salvador, o si por el contrario únicamente se demanda al Estado salvadoreño representado por medio de dichas dependencias gubernamentales, ante tal imprecisión es claro que la parte actora no ha determinado al sujeto que ostenta la legitimación procesal pasiva en el caso de mérito, lo cual constituye la falta de un presupuestos material para conocer el fondo de la pretensión, pues este tribunal se encuentra imposibilitado de emitir algún pronunciamiento de fondo si no se ha precisado a quien se está demandando.

3.8) Al respecto, debe señalarse que es facultad y deber del juzgador, examinar desde el inicio la pretensión contenida en la demanda en un proceso determinado, pues cuando ésta adolece de algún defecto, se configura un vicio absoluto que imposibilita la facultad de juzgar, que desemboca en el control jurisdiccional de improponibilidad, es decir, que la habrá, cuando el operador judicial luego de realizar el juicio de proponibilidad, determine que se encuentra absolutamente imposibilitado para conocer del fondo.

En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado algunas causas de improponibilidad de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la improponibilidad subjetiva o falta de legitimación, que es la facultad oficiosa del juez para decidir antes de dar traslado de la demanda, si las partes están legitimadas para demandar o ser demandadas, y si esta carencia es manifiesta, el juez rechaza al inicio la demanda. Por su parte nuestra legislación en el Inc. 1° del Art. 277 CPCM., establece las causas de improponibilidad de la demanda, siendo relevante para el caso en análisis, la causal de evidente falta de presupuestos materiales.

En esa línea de pensamiento, es importante destacar que uno de los fundamentos sobre el cual descansa la institución de la improponibilidad, es el ejercicio de las atribuciones judiciales implícitas que tiene a la base los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, cuyo fin es purificar el ulterior conocimiento de una demanda o solicitud, por lo que se ha facultado al juzgador para que en su calidad de director del proceso, controle que la petición sea adecuada para obtener una resolución de mérito, por lo que la improponibilidad es una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional.

Lo anterior se concretiza bajo la rúbrica de aquella situación procesal caracterizada fundamentalmente, por la no existencia en el proceso de una adecuada e idónea relación procesal que imposibilita entrar al conocimiento del fondo de la cuestión sometida a juzgamiento.

IV. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, la pretensión contenida en la demanda demerito es improponible, ya que adolece de un defecto que consiste en que evidencia falta de un presupuesto material, que atañe al sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, en virtud que no se ha determinado con exactitud quien o quienes constituyen la parte demandada.

Consecuentemente con lo expresado, se debe de rechazar la pretensión sin más trámite.”