CONCILIACIÓN
PROCEDE CONFIRMACIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE RECLAMACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE FORMA ULTERIOR AL PLAZO ESTABLECIDO EN LA LEY
"Corresponde en este apartado el análisis de la pretensión impugnaticia admitida, que es determinar si la Jueza Tercero de Paz interina de Delgado ha interpretado erróneamente la disposición contenida en el art. 39 párr. 4° Pr. Pn. Para ello, y con la finalidad de proveer un análisis ordenado, se iniciará (i) realizando algunas consideraciones sobre la seguridad jurídica como derecho y sus implicaciones en el ordenamiento jurídico; acto seguido, a la luz de las teorizaciones expuestas, se (ii) hará una aplicación conceptual de la seguridad jurídica a la normativa procesal relativa a la conciliación en materia penal.
Una vez sentadas las bases teóricas del análisis, (iii) se efectuará un estudio concreto de la pretensión para determinar si concurre o no el vicio denunciado. (iv) Superado lo anterior se arribará a una conclusión sobre la existencia o no del agravio y las consecuencias que ello acarrea.
(i)Los derechos fundamentales, entendidos como facultades o poderes reconocidos por el Estado en favor de toda persona, son categorías cuyo basamento se finca en el respeto a la dignidad humana de todo individuo y que, por tal razón, gozan de una protección estatal estratificada y precisa.
La tutela de los derechos corresponde inicialmente y de manera abstracta al ordenamiento jurídico en un sentido amplio, señalando de la manera más precisa posible sus dimensiones sustantiva y adjetiva; es decir, el derecho reconocido, su contenido, alcances y límites de su ejercicio, así como las jurisdicciones competentes, cauces procesales y formas específicas para exigir su cumplimiento y defensa.
De esta forma, el ordenamiento jurídico cumple con la función de conferir seguridad jurídica a los ciudadanos [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Sentencia del 20 de noviembre de 2009 (Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). Párrafo 55]. Su tarea es entonces la descripción más clara y explícita posible de las categorías objeto de protección y de las condiciones establecidas para acceder a su protección ante una instancia jurisdiccional o administrativa.
El derecho a la seguridad jurídica es un concepto introducido en el art. 2 párrafo primero Cn, y que ha sido objeto de consideración por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde antaño, definiéndolo como la certeza que el individuo posee de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente [Sentencia de Amparo de las quince horas del veintiséis de junio de dos mil en el proceso referencia 642-99]. Tal concepto es una alusión directa al principio de legalidad, como la predictibilidad de las actuaciones judiciales a partir de las disposiciones que rigen sus actuaciones.
Consecuencia de lo anterior se erige el principio de vinculación positiva, entendido como la circunscripción de las facultades conferidas a todo funcionario público exclusivamente a aquellas que le han sido habilitadas por ley. A contrario sensu, los individuos son gobernados por el principio de vinculatoriedad en su vertiente negativa, que constriñe sus facultades de actuación a cualesquiera que estuvieren en sus posibilidades exceptuando las ya proscritas por ley expresa.
No obstante lo anterior, esta libertad amplia de actuación se ve delimitada por normativas de carácter adjetivo cuando una persona recurre a la protección jurisdiccional para conseguir la reivindicación de derechos sobre los que reputa titularidad. Ello con la finalidad de establecer, de manera general y obligatoria, los términos y formalidades bajo los cuales se podrá ejercer dicha reclamación.
Así entonces, debe entenderse que la consecución de la pretensión procesal de cada una de las partes no es de configuración libre o irrestricta; sino que viene dada por las leyes de carácter procesal específicas para cada materia y que instituyen los plazos, condiciones y requisitos para su satisfacción.
(ii) Sin embargo, a pesar de la cardinal importancia de la seguridad jurídica desempeña en el reconocimiento y defensa de los derechos fundamentales, no puede predicarse de ésta que tenga un valor absoluto al punto de dotar de inmutabilidad del ordenamiento jurídico. Tal concepción tendería a su congelación tornándolo inefectivo para efectos de regulación de la convivencia humana, entendida como una realidad eminentemente dinámica y cambiante.
Es por tal motivo que se reconoce la capacidad del legislador para reformular los enunciados normativos a través de los que se reconocen y operativizan los derechos fundamentales; ello, en atención a la cláusula de no retroceso de los derechos fundamentales, siempre y cuando ello no represente su desconocimiento y se respete su contenido esencial.
Tal es el caso de la normativa procesal que rige la conciliación en materia penal, que ha sufrido una modificación en su texto entre lo dispuesto por el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo Número 904, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número 11, tomo 334, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, el cual entró en vigencia el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho -en lo sucesivo Pr. Pn. derogado- que fue derogado por el art. 505 del Código Procesal Penal vigente, aprobado mediante Decreto Legislativo número 773 de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial número 20, tomo 382, del día treinta de enero de dos mil nueve.
Así, los art. 32 párr. 4° y 33 Pr. Pn. derogado reconocían a la víctima e imputado la capacidad para llegar a un acuerdo conciliatorio ante la comisión de ciertos delitos, pudiendo incluso fijarse un plazo para el cumplimiento del mismo. Sin embargo, la regulación sobre el incumplimiento se limitaba a establecer que si éste no se daba dentro del plazo fijado por una causa justificada, el procedimiento debía continuar tal como si no se hubiere acordado conciliar.
La ambigüedad con la que esta disposición trataba el supuesto de incumplimiento devino en una problemática práctica, ya que al no establecerse expresamente en la disposición un límite temporal claro, se hacía incurrir en confusiones tanto a la parte afectada para denunciarlo; como para la parte obligada para tener la certeza del momento en el cual su situación jurídica se modifica, prolongándola innecesaria e injustificadamente en muchas ocasiones.
Notando esta falencia fue que en el vigente art. 39 párr. 4° Pr. Pn. se agregaron dos clases de límites temporales: uno relativo al tiempo por el cual podrá extenderse el plazo de la conciliación, de acuerdo a la gravedad del delito; y otro que establece claramente a partir de qué momento se considerará como extinguida la acción penal -siendo un término más feliz la pretensión punitiva- y lógicamente, se considerará una situación jurídica formalmente consolidada. La citada disposición se lee:
“Si las obligaciones o condiciones pactadas están sujetas a plazo, éste no excederá de cuatro años para los delitos graves; en los delitos menos graves no excederá de dos años. La acción penal se tendrá por extinguida cuando el plazo finalice sin que se haya informado del incumplimiento” [Resaltado suplido]
De esta manera, por una simple interpretación lógica del precepto, se aclara la condición bajo la cual la víctima podrá denunciar la insatisfacción del acuerdo conciliatorio: deberá ser ésta -por sí misma o a través de su apoderado, querellante o el representante fiscal- quien, dentro del período de vigencia del acuerdo, ponga en conocimiento a la autoridad judicial de tal situación.
(iii) La inclusión normativa señalada en el apartado anterior es de gran incumbencia para el caso en conocimiento, ya que se ajusta íntegramente a los supuestos por los cuales se consideró en un inicio la inclusión de un párrafo en el que se establecieran expresamente los límites temporales a la conciliación, y la forma de denunciar el incumplimiento.
Consta incluso en el acta de audiencia inicial -firmada por la víctima por haber estado presente- que además de la mención del art. 39 párr. 4° Pr. Pn, se le advirtió expresamente al señor [...] que en caso de incumplimiento, la reclamación debería haberse hecho saber a la fiscalía dentro del término acordado; caso contrario, se reputarán los acuerdos como cumplidos.
Así, no puede alegarse desconocimiento de la disposición normativa o incertidumbre en su contenido por la ambigüedad con que estuviera redactada, ya que ésta fue debidamente leída y explicada a la víctima por la juez autorizante de los acuerdos conciliatorios.
De igual forma, la propuesta argumentativa de la parte recurrente es contradictoria: sostiene que el señor [...], quien se presentó a las nueve horas con nueve minutos del siete de marzo del presente año para ejercer la reclamación de incumplimiento, se encontraba aún dentro del plazo de vigencia de la conciliación por haberse proveído el sobreseimiento definitivo hasta las once horas de ese mismo día. No obstante lo anterior, reconoce también que el plazo pactado se había agotado hasta las veinticuatro horas del día anterior, el seis de marzo de dos mil diecisiete.
El razonamiento fiscal de impugnación plantea que la víctima no debía presentarse antes de vencido el plazo para denunciar el incumplimiento; lo cual, como se ha evidenciado, es contrario a la disposición normativa que regula el tiempo y condiciones para poner en conocimiento de la autoridad judicial la insatisfacción del pacto conciliatorio.
En ese sentido, la resolución de la Juez Tercero de Paz interina de Delgado no ha sido “apresurada” -como la ha calificado la representación fiscal- o en infracción al derecho de la víctima a reclamar y obtener la reparación por un ilícito; más bien consiste en una aplicación de un precepto por subsunción del hecho conocido a un supuesto normativo contemplado de antemano en la ley procesal de la materia.
(iv) Consecuencia de lo anterior, se erige la seguridad jurídica como garantía de predictibildiad de la actuación estatal de acuerdo al contenido de la norma, que es la imposibilidad de reclamación de incumplimiento de la conciliación de forma ulterior al plazo expresamente establecido en la ley para tales efectos.
Ello significa que no se ha acreditado la inobservancia normativa por la cual se pretendía la revocatoria o nulidad de la resolución impugnada. Como efecto lógico, deviene entonces confirmar el sobreseimiento definitivo dictado en favor del imputado."