RECLAMO DE HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES DE CARÁCTER JUDICIA

LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR UN ABOGADO CON OCASIÓN DE UN MANDATO, SON CATALOGADAS COMO OBLIGACIONES DE MEDIO, EN LAS QUE EL DEUDOR SE COMPROMETE ÚNICAMENTE A HACER TODO LO POSIBLE Y NECESARIO, PONIENDO PARA ELLO LA SUFICIENTE DILIGENCIA PARA ALCANZAR UN RESULTADO 

4.1) EL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, RADICA EN LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS SUSTANCIALES SIGUIENTES:

4.1.1) En lo relativo a lo dispuesto en el Art. 1418 párrafo 3° C.C., tal precepto legal determina que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito, al que lo alega.

El recurrente sostiene que dicha disposición legal se infringió, por la razón de que en la sentencia recurrida, se expresa que no se probó la gestión realizada por el demandante doctor […], sin considerar que la obligación pactada en el contrato, es de resultado y no de medio.

Al respecto, la operadora de justicia, en los párrafos 35 y 36 de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, concluye que no es posible ordenar el pago de honorarios al actor doctor […], por el proceso […], porque no se ha demostrado en toda la tramitación del mismo, la gestión realizada por éste, para el rescate del bien inmueble embargado a […]. Así mismo, en relación a la señora […], la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que con ella se tenía un mandato verbal, pero tampoco se acreditaron las actuaciones que realizó el referido doctor, en nombre de la demandada, para generar el pago de honorarios.

En virtud de lo anterior, resulta necesario hacer un análisis en lo que concierne al documento de convenio base de la pretensión, respecto de la regulación jurídica de las obligaciones de medio y de resultado, su aplicación al caso en concreto y su relevancia en cuanto a la carga de la prueba para acreditar el cumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes.

Partiremos diciendo que la obligación es un vínculo jurídico establecido entre dos o más personas, por virtud de la cual una de ellas, el deudor, se encuentra en la necesidad de realizar en provecho de la otra, el acreedor, una prestación.

La esencia toda de la obligación se centra en el concepto del vínculo, que liga a la persona del deudor y confiere al acreedor una facultad contra el obligado, por la cual éste resulta constreñido a determinada actividad y aquel puede obtener satisfacción en el patrimonio del obligado en caso de incumplimiento.

En ese sentido, el convenio de honorarios, que se observa de fs. […], fue celebrado el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, entre el licenciado […] y el doctor […], consignándose que el primero actuaba como director ejecutivo de […] y el segundo como abogado.

En dicho convenio, se estableció en su romano I, que el doctor S. se compromete a continuar la tramitación del juicio ejecutivo promovido por el FOSAFFI en contra de […].

En el romano II, se fijó como objetivo a obtener el rescate de la propiedad de […].

En lo que atañe a lo convenido por las partes, es importante comenzar señalando que dentro del amplio espectro de las obligaciones, hay una que pertenece al género de las obligaciones de hacer –distinta de las de dar o no hacer-, en la cual lo prometido por el deudor se concreta en actividad debida, diligente, con arreglo, según la naturaleza de la prestación a patrones técnicos o comunes.

Puede decirse que en toda obligación subyace la posibilidad de incumplimiento. Aunque, por lo menos en la esfera contractual, ésta nace para ser cumplida y presumiblemente con la intención de que se va a cumplir, ya que existe la duda o la inseguridad respecto a si se hará o no

Por eso, la distinción entre los dos tipos de obligaciones implica una “diversa distribución del riesgo” con respecto a si se cumple o no la misma, clasificándose así como obligaciones de medio o de resultado.

Es necesario recordar, que las obligaciones asumidas por un abogado, con ocasión de un contrato de mandato, son catalogadas como obligaciones de medio. Es decir, aquellas en que el deudor se compromete únicamente a hacer todo lo posible y necesario, poniendo para ello la suficiente diligencia, para alcanzar un resultado determinado.

Doctrinariamente, se ha entendido por obligación de medio, aquella cuya prestación consiste en el despliegue de una actividad del deudor dirigida a proporcionar cierto objeto, interés o resultado al acreedor; ello radica en un comportamiento que constituye la sustancia de la prestación, y el resultado de la misma no forma parte directa de ello. En este tipo de contratos, el deudor incumple la obligación cuando no actúa con la diligencia debida, a diferencia de las obligaciones de resultado, en que el incumplimiento se produce cuando el deudor no proporciona al acreedor el fin al que se comprometió; tanto así que en el análisis de cumplimiento de una obligación de este tipo se ha de verificar el resultado so pena de la correspondiente indemnización. Por ello, el deudor debe obtener el resultado esperado por el acreedor, no siendo suficiente con que haya hecho todo lo posible para conseguirlo. En definitiva, se trata de garantizar y comprometer la obtención de un resultado, resultando irrelevante los esfuerzos realizados por el sujeto obligado para alcanzarlo.”

 

EL MANDATARIO NO ESTÁ OBLIGADO A OBTENER UN RESULTADO FAVORABLE EN EL SENTIDO DE VICTORIA EN UNO O MÁS GRADOS DEL PROCESO, SINO EN PONER A DISPOSICIÓN DEL CLIENTE TODOS LOS MEDIOS NECESARIOS PARA LOGRAR EL RESULTADO

“Esto significa que el incumplimiento, en el marco de un contrato de mandato, por parte del profesional, no puede depender de la circunstancia que no se haya logrado el resultado esperado, sino más bien de la violación de los deberes propios del ejercicio de la actividad profesional y, precisamente, del deber de diligencia. En el cual no opera, de acuerdo con el Inc. 3º del Art. 42 C.C., el criterio general de la diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, debe adecuarse al tipo de actividad ejercida. Por esta razón, se afirma que la diligencia que el profesional debe utilizar en el ejercicio de su actividad es la llamada diligencia media, típica de una persona con preparación y capacidades medias.

Así, el abogado que, en razón de mandato conferido por una persona, o un contrato de honorarios, asume la función de procurador, instaura con su representado una relación cuyo objeto es una prestación de obra intelectual. Como en todo tipo de obligación de medios, también en este caso el profesional está obligado a ejercer diligentemente su actividad, cumpliendo todos los actos y conductas necesarias para el ejercicio de la profesión, sin estar por esto obligado a salir victorioso en el proceso.

En síntesis, el mandatario no está obligado a obtener un resultado favorable en el sentido de victoria en uno o más grados del proceso, sino más bien un resultado favorable al poner a disposición del cliente todos los medios necesarios para lograr el resultado, prescindiendo del éxito concreto del proceso.”

 

LAS OBLIGACIONES DE RESULTADO DEBEN APARECER EXPRESA O TÁCITAMENTE EN EL CONTRATO O CONVENIO

“Ahora bien, aún dentro del contexto de una relación contractual de mandato, podemos también encontrarnos ante el cumplimiento de una obligación de resultado, pero para ello se requiere que tal exigencia aparezca expresa o tácitamente en el contrato o convenio, porque, de lo contrario, el deber de conducta del deudor consistirá siempre en una obligación de medios.”

 

 

ANÁLISIS DEL CONVENIO DE HONORARIOS

“En ese sentido, para saber exactamente qué es lo debido por el deudor -y que el acreedor puede legítimamente exigirle como contenido de su derecho de crédito-, será necesaria cierta labor de diagnosis, posterior a la celebración del contrato o convenio. En el presente caso, el documento base de la pretensión es un convenio de honorarios, que contiene una obligación de hacer, referida a que el doctor […], se compromete a continuar con la tramitación de un juicio ejecutivo promovido por FOSAFFI en contra de […]., con miras a lograr el rescate de la propiedad de […], tal como se ha relacionado en párrafos anteriores.

En esa línea de pensamiento, de la lectura integral de dicho convenio, es dable afirmar dos cosas: la primera, que las obligaciones contraídas por el demandante eran la de continuar con la tramitación de un juicio ejecutivo (el cual no se identificó plenamente, pero ambas partes coinciden en determinar que se trata de los juicios con referencia: […], hecho que no ha sido controvertido), y también el rescate de la propiedad de […] y en segundo lugar, que su remuneración se efectuaría conforme a los lineamientos ahí detallados en los literales a), b), y c).

Sin embargo, en lo que se refiere a la liberación del bien inmueble, se pactó una retribución particular, que consistía en que al momento que éste lograse venderse, del producto de la venta, se le reconocería el equivalente al treinta por ciento del valor que resultase de aplicar cualquiera de los criterios ahí descritos de la manera siguiente: 1. Del diferencial existente entre la suma que se pagaría al FOSAFFI y lo que quedara a […]; 2. Del valor actual del inmueble rescatado, en el caso en que se rescate y no se venda; y, 3. Del valor diferencial existente entre el pago de la deuda original y el valor actual del inmueble.

Cabe entonces afirmarse, que si bien es cierto, el mandato judicial es por antonomasia un tipo de obligación de medios, en el supuesto que ahora nos encontramos, se pactó dos obligaciones, una referida a la tramitación del juicio o juicios ejecutivos, y otra relativa a la recuperación del bien propiedad de […], y por ello, la obtención de ese objetivo es el hecho habilitante para poder exigir la compensación económica en los términos que viene solicitándose ahora, dado que así se pactó en el convenio.

Y es esta última circunstancia que no está claramente comprobada en autos, pues de la lectura de la certificación extractada que aparece de fs. […], se evidencia que el inmueble aún se encuentra embargado y que si bien es cierto se presentó un documento de cancelación total de embargo, el mismo se encuentra en estado de observado.”

 

UNA OBLIGACIÓN DE MEDIOS O BIEN DE RESULTADO SIEMPRE REQUIERE DE UNA PARTICIPACIÓN MÁS O MENOS ACTIVA Y DILIGENTE DE PARTE DEL DEUDOR EN LA OBTENCIÓN DEL RESULTADO

“Por otra parte, respecto a la aseveración del impugnante, en cuanto a que sí se probó la gestión del doctor […]. en el cumplimiento de lo pactado en el convenio de honorarios celebrado con el licenciado […], como director de […], contrariando lo afirmado por la juzgadora de primera instancia, partiremos señalando que ya sea que se trate de una obligación de medios o de resultado siempre requiere de una participación más o menos activa y diligente de parte del deudor en la obtención del resultado, o las actividades desplegadas para llegar a él.”

 

PRINCIPIO GENERAL DE LA CARGA DE LA PRUEBA

“Hecha esa aclaración, precisaremos que el principio de prueba establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción, al que alega aquéllas o ésta, el cual se encuentra regulado en el Art. 1569 C.C., relacionado con los Arts. 312 y 313 CPCM.

En ese contexto, como es sabido, el principio general de la carga de la prueba puede caber en dos preceptos fundamentales: a) En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que suponen la existencia de la obligación, y el demandado, los hechos que suponen la extinción de ella. b) En materia de hechos y actos jurídicos, ambas partes prueban sus respectivas proposiciones. De tal manera que si el actor tiene que probar la existencia de la obligación, pero no tiene que probar que no se cumplió, si el demandado no quiere sucumbir, debe producir toda la prueba de los hechos que justifican el hecho extintivo de la obligación.

Sobre la base de la adecuada ponderación de las circunstancias de cada caso, las cargas probatorias deben desplazarse de actor a demandado, o viceversa, según correspondiere, y ello en función de cuál de las partes se encontrare en mejores condiciones de suministrar la prueba.

La carga probatoria dinámica impone la carga probatoria (dados ciertos supuestos), a quien se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba respectiva, y no imponerla, ciega y apriorísticamente, por la sola circunstancia de tratarse de un hecho constitutivo, impeditivo, modificativo o extintivo.

En ese entendido, la responsabilidad profesional del abogado, no puede depender únicamente del hecho de haber logrado el objetivo deseado por su representado, sino más bien presupone el que se haya desplegado con la diligencia media prevista en el Inc. 3º del Art. 42 C. C., y que debido a ese comportamiento se haya obtenido la satisfacción del interés del acreedor.

Acorde a lo anterior, la tesis de la parte actora es el cumplimiento de lo pactado en el convenio de honorarios, es decir, la extinción de la obligación por cumplimiento, mientras que la del demandado, es el incumplimiento de lo pactado.

Para acreditar sus afirmaciones, la parte actora presentó la prueba instrumental siguiente: […]

Por otro lado, la parte demandada presentó la prueba documental siguiente: […]

DEBE PROBARSE LA ACTIVIDAD DILIGENTE DEL PROFESIONAL EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO AL QUE SE OBLIGÓ PARA LA SATISFACCIÓN DEL INTERÉS DE SU REPRESENTADO

"Cabe señalar, que con la prueba relacionada, no logra acreditarse la participación activa del doctor […], en el cumplimiento de la obligación contenida en el convenio de honorarios, es decir, no se logra probar la actividad diligente, prudente de dicho profesional, en la prestación de un servicio al que se obligó.

En efecto, la regla de la diligencia se aplica de manera general en el esquema obligatorio e implica la necesidad de cumplir una actividad preparatoria, tratándose de una gestión que el deudor debe cumplir en el interés del acreedor, aquella constituyendo un momento inseparable de la prestación, lo que no se acreditó en el caso de autos; por lo tanto, la infracción al precepto legal invocada carece de fundamento.”

 

INNECESARIA LA RENDICIÓN DE CUENTAS PARA QUE UN ABOGADO PUEDA RECLAMAR EL PAGO DE SUS HONORARIOS  PRODUCTO DEL CONTRATO DE MANDATO

“4.1.2) En lo que concierne a lo prescrito en el Art. 1915 C.C., este estipula que el mandatario es obligado a dar cuenta de su administración.

Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación.

La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.

El interponente afirma que a tal norma jurídica se le da un alcance que no tiene, al considerarse necesaria la rendición de cuentas para que un abogado pueda reclamar el pago de sus honorarios.

En relación a este punto, la funcionaria judicial, en el párrafo 33 de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, afirma que en el proceso no consta que el doctor […], haya dado cuentas de su gestión a la sociedad […], a través de su representante legal.

En consonancia con lo anterior, el Art. 1875 C.C., establece que el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera; la persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario, conforme a lo dispuesto en el Art. 1876 C.C.

Así mismo, el Art. 1878 C.C., prescribe que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.

Una de las obligaciones del mandatario es rendir cuentas de su administración, conforme a lo estipulado en el Inc. 1º del Art. 1915 C.C.

Al respecto, la rendición de cuentas es el estado descriptivo, verbal o escrito, respaldado con la pertinente documentación, tendiente a mostrar en partidas correspondientes al deber y al haber, la verdad de los hechos y resultados de orden patrimonial, a que se ha llegado en una negociación en la que se ha actuado por cuenta ajena., la que debe contener los ingresos y los gastos, basados en los documentos y comprobantes que los acrediten, debiendo ser clara y detalladamente explicativa.

La obligación de rendir cuentas es inherente a toda gestión de negocios ajeno, cualquiera que sea su carácter, ya que toda persona que se haya desempeñado como mandatario o gestor, tiene que rendir cuentas sobre su servicio y el resultado de la operación, siendo el destinatario de la rendición de cuentas el mandante, a quien debe dar la debida información y el resultado de los actos encomendados.

En el convenio de honorarios, base de la pretensión declarativa, el doctor […]. se comprometió a continuar con la tramitación del juicio ejecutivo promovido por el FOSAFFI en contra de […], en su carácter de abogado, configurándose como un contrato de mandato, estipulándose en el romano VII.-, del mismo, que todos los gastos que se tengan que hacer en el juicio o fuera de él, para rescatar la propiedad, correrán por cuenta del licenciado […], previa comprobación de los mismos.

Sin embargo, el régimen normativo previsto para proceder en la rendición de cuentas, regula dos momentos procesales que debe distinguirse: el primero, es la solicitud mediante la cual el peticionario requiere la presentación de rendición de cuentas por quien ha administrado bienes o gestionado intereses ajenos, instada por el dueño de los bienes administrados o titular de los intereses gestionados; y el segundo, es la acción que subyace en virtud de la controversia sobre la obligación de rendir la misma, por quien se justifique estar obligado a ello, es decir, que la rendición de cuentas debe ir precedida de la solicitud del interesado, es decir, que no se le puede considerar como un presupuesto o requisito previo para exigir el cumplimiento de la prestación pactada como remuneración en un contrato de mandato, por lo que en efecto, se le ha dado un alcance que no tiene al precepto legal invocado.”

 

INEXISTENCIA DE ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

“4.2) EL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN, CONSISTE EN LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, INFRINGIÉNDOSE LO DISPUESTO EN LOS ARTS. 341 Y 416 CPCM.

4.2.1) En ese sentido, el Art. 416 CPCM., trata de la valoración de la prueba, estipulando que el juez o tribunal deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.

No obstante lo anterior, en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado.

El juez o tribunal deberá atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo. Cuando más de una prueba hubiera sido presentada para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento.

Al respecto, el impugnante alega que al considerar la funcionaria judicial que no se presentó prueba de que el demandante ayudó en la terminación del proceso marcado con la referencia […], no tomó en cuenta la teoría de la pluralidad de causas, argumentando que la intervención de otro abogado no desmerece la gestión del doctor […], y cada gestión dentro de su respectivo ámbito, en mayor o menor medida, fue causa suficiente y necesaria para el logro del resultado final.

Al analizar la sentencia recurrida, se observa que la operadora de justicia en los párrafos 11, 12, 13, 21 a 24, 29 a 32 y 34, realizó un esbozo y valoración de la prueba conforme a cada motivo de improponibilidad y de oposición, detallando cada prueba documental presentada, además de la prueba de declaración de parte contraria y prueba testimonial, explicando los motivos que la llevaron a emitir el fallo desestimatorio de la pretensión declarativa; por lo que no ha existido la infracción que se alega.”

VALORACIÓN DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL

"4.2.2) Ahora bien, en lo que atañe al Art. 341 CPCM., que regula el valor probatorio de los instrumentos, estableciendo que los instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide.

Los instrumentos privados hacen prueba plena de su contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad o ésta ha quedado demostrada. Si no quedó demostrada tras la impugnación, los instrumentos se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica.

El interponente sostiene que la jueza de primera instancia no valoró dos certificaciones, una del acuerdo número CA-11/2011, de fecha siete de abril de dos mil once, suscrito por el señor […], en nombre del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero (FOSAFFI); y la otra del acuerdo número CD14/2011, de fecha once de abril de dos mil once, suscrito por el señor […], en nombre del Banco Central de Reserva de El Salvador.

Agrega que en ambos acuerdos se establece que el FOSAFFI cedió al Banco Central de Reserva, los créditos en contra de la sociedad […], en vista que podían calificarse en cierta categoría de riesgo, lo que se relaciona con la declaración del licenciado […], quien explicó en qué contexto se dio esa cesión y que culminó con la solicitud de sobreseimiento en el proceso marcado con la referencia […].

Al examinar la sentencia impugnada, se observa que la operadora de justicia relacionó dichas certificaciones en los numerales 5) y 6) del numeral 4.2, relativo a la prueba propuesta y admitida sobre los hechos de la parte demandada,

En la certificación del acuerdo número CA-11/2011 del día siete de abril de dos mil once, se observa que fue suscrito por el señor […], en nombre del Fondo de Fortalecimiento Financiero, que se abrevia FOSAFFI, de fs. […], en el cual consta la autorización de la transferencia de derechos litigiosos de ciertos créditos, a favor de la sociedad […].

En la certificación del acuerdo número CD-14/2011 del día once de abril de dos mil once, se observa que fue suscrito por el señor […], en nombre del Banco Central de Reserva, de fs. […], en la cual el BANCO CENTRAL DE RESERVA, aprobó la compra de los derechos litigiosos referidos.

Por lo tanto, dichas certificaciones fueron valoradas en la sentencia recurrida, con las cuales se acredita únicamente la compraventa de los derechos litigiosos que pertenecían a FOSAFFI, a favor de la sociedad […], no evidenciándose tampoco la omisión invocada, por lo que el punto de apelación invocado, no tiene sustento legal."

IMPOSIBILIDAD QUE PROSPERE LA PRETENSIÓN CUANDO DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO, NO SE OBTIENE CON RAZONABLE VEROSIMILITUD EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN QUE LE ERA PROPIA AL MANDATARIO Y SU PARTICIPACIÓN ACTIVA EN LA OBTENCIÓN DEL RESULTADO

V. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, y es del criterio que en el caso que se juzga, la relación jurídica que vincula a las partes es la del mandato, y por ende la obligación que emerge es de medios; pero también se pactó un objetivo concreto que implicaba la obtención de un resultado; sin embargo, el aludido actor con las pruebas aportadas al proceso, no comprobó con razonable verosimilitud el cumplimiento de la prestación que le era propia, y además la participación activa en la obtención de tal resultado, para que le prosperara la pretensión incoada en la demanda de mérito.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar el fallo de la sentencia impugnada, y dictar el que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas.”