INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
ASPECTOS SOBRE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
"B. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA LICENCIADA [...]
UNO. La impugnación se cimenta en el hecho que la Cámara Especializada de lo Penal declaró inadmisible el recurso de apelación incoado por la licenciada [...], contra la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia “A”, por ser extemporáneo; criticando que, ella no fungía como defensora del imputado, al momento de la lectura de la sentencia, sino por defensa pública; en ese sentido, el plazo para impugnar la sentencia, debió computarse desde la fecha en que se notificó personalmente al procesado. A efecto de verificar la procedencia de tal reclamo, es necesario revisar el recorrido procesal suscitado durante el incidente de apelación.
[...]
NUEVE. Del anterior recorrido procesal, se puede concluir que, a la lectura de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, la defensa pública del imputado [...], no asistió -pese a su legal notificación- ni el referido procesado pudo ser traslado a la diligencia; no obstante lo anterior, dichos profesionales, incoaron en tiempo recurso de apelación contra tal sentencia, el cual fue admitido por el tribunal Ad Quem, y declarado sin lugar. Ahora bien, al margen del recurso incoado por los defensores públicos que asistieron al acusado durante la vista pública, se interpuso recurso de apelación por parte de la defensora particular [...], quien trata de justificar su temporalidad, atendiendo a la fecha de notificación del procesado en el recinto penitenciario que guarda prisión preventiva.
DIEZ. Respecto al tópico de la notificación de la sentencia al imputado, en el Código Procesal Penal se estipulan regulaciones genéricas y específicas, para el caso de las primeras, en el capítulo V del título IV del libro primero del Código Procesal Penal, bajo el acápite notificaciones, citaciones y audiencias, se consigna en el art. 159 Pr.Pn, que bajo el acápite Notificaciones a defensor, representante o apoderado, reza: “Si las partes tienen defensor, representante o apoderado, las notificaciones serán hechas solamente a estos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también ellas sean notificadas personalmente”. En cuanto a las segundas, el art. 396 inc. 3 Pr.Pn, bajo el acápite Redacción y Lectura, indica: “Dentro de los diez días hábiles de haberse pronunciado el fallo verbal, el tribunal convocará a una audiencia en la cual el secretario entregará copia íntegra de la sentencia a las partes, lo cual constará en acta, quedando éstas notificadas con dicha entrega; la parte que no comparezca a la hora señalada se tendrá por notificada pudiendo retirar posteriormente la copia de la sentencia que le corresponda”.
ONCE. Al interpretar esas disposiciones, se logra advertir que la regla general estipula que las notificaciones se realizarán únicamente al defensor del imputado; sin embargo, hace dos salvedades, en las que el imputado deberá ser notificado personalmente: a) por disposición legal expresa o, b) que la naturaleza del acto lo requiera así, En el caso de la sentencia definitiva, el art. 396 inc. 3, no indica que haya que notificársela personalmente al imputado; no obstante ello, atendiendo a la naturaleza del acto, tal y como lo sostiene la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de las doce horas con veintinueve minutos del veinticinco de agosto de dos mil catorce, concerniente al Proceso de Hábeas Corpus 87-2014: “(...) la necesidad de notificar directamente al imputado cuando la decisión del juez o tribunal constituya una privación directa y gravosa a un derecho fundamental, como en el caso de la sentencia condenatoria, con el objeto de posibilitar el conocimiento y la impugnación de tal decisión –v. gr. resolución de HC 48-2010 de fecha 25/8/2010-.” (Sic).
De ahí que, al margen de que la sentencia definitiva sea notificada al defensor, también debe notificársele personalmente al imputado. Respecto al momento en que se tendrá por notificada la sentencia definitiva, es necesario traer a colación el art. 396, que bajo el parágrafo Redacción y lectura, consigna:
“Posterior a la deliberación y votación, el tribunal se constituirá a la sala de audiencia y en presencia de las partes que se encuentren, uno de los jueces expondrá verbalmente cuáles han sido los fundamentos de la decisión asumida y detallará de manera sucinta la parte dispositiva de la sentencia.
La sentencia será redactada por el juez ponente y firmada por todos.
Dentro de los diez días hábiles de haberse pronunciado el fallo verbal, el tribunal convocará a una audiencia en la cual el secretario entregará copia íntegra de la sentencia a las partes, lo cual constará en acta, quedando éstas notificadas con dicha entrega; la parte que no comparezca a la hora señalada se tendrá por notificada pudiendo retirar posteriormente la copia de la sentencia que le corresponda.
Si por motivos excepcionales la sentencia no fuere entregada en el término establecido se habilitarán por resolución fundada cinco días hábiles más”.
Sobre tal precepto “(...) habrá de entenderse que el dictado de la sentencia definitiva se divide en dos aspectos esenciales, uno el dictado del fallo oral, en el cual se expone de manera verbal y sencilla cuáles son los fundamentos de la decisión a la cual el juez o tribunal ha arribado y de manera sintética se expone el fallo; la otra modalidad se vincula al dictado de la sentencia escrita, la cual opera con un doble mecanismo, el primero alude a convocatoria para entrega material de sentencia dentro del término de diez días hábiles, en el cual a las partes que concurran se les entregará la sentencia escrita dictada; la parte que no comparezca se tendrá por notificada ese mismo día, aunque después pase a retirar la copia.
La cuestión se modifica si al décimo, la sentencia no se encuentra redactada, en cuyo caso la ley habilita cinco días más, ello mediante resolución del tribunal; en este caso la notificación será efectiva, cuando en el quinto día se entregue la sentencia escrita y en igual sentido, entregada se tendrá por notificada a todas las partes hayan llegado o no a la nueva audiencia de entrega de sentencia”. [Sánchez Escobar, Carlos Ernesto: “Diagnóstico técnico sobre las cuestiones problemáticas más importantes del Código Procesal Penal mediante la revisión analítica de los preceptos procesales que integran la normativa procesal penal”, 1º ed., San Salvador, El Salvador, Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia (UTE), 2015, Pág. 180].
En ese orden de ideas, la notificación de la sentencia se tendrá por realizada con la entrega de una copia íntegra de la misma a las partes, y respecto a las que no comparezcan a su entrega -estando debidamente convocadas-, siempre se tendrán por notificadas, pudiendo posteriormente retirar la copia de la sentencia. En el caso bajo estudio, sí bien es cierto que, el imputado recibió una copia de la sentencia -en fecha 02/07/2015-, no es una circunstancia que desvanezca la notificación realizada a las partes (incluyendo la defensa técnica que asistió al imputado durante la vista pública) el día que se señaló para su lectura -27/05/2015-, a la que pese a no haber asistido la defensa pública del imputado, se tuvo por notificado; no obstante lo anterior, apelaron en tiempo de la sentencia de primera instancia."
POSTERIOR NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PARTICULAR PARA QUE INTERPONGA UN NUEVO RECURSO PARTIENDO DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL IMPUTADO NO JUSTIFICA LA TEMPORALIDAD DE SU INTERPOSICIÓN
"Interpretar que la sentencia se tiene por notificada con la entrega de su copia al interno -habiéndose dado los presupuestos del art. 396 inc. 3 Pr.Pn -para tenerla por notificada-, conllevaría efectos negativos, para el caso: Una tergiversación del régimen de notificación de la sentencia definitiva, incertidumbre en cuanto al cómputo del plazo impugnatorio y daría pauta para prácticas de litigación temeraria –sustituciones de defensor durante el ínterin de la lectura de la sentencia y el plazo para interponer apelación, so pretexto que, ante ese cambio de defensor, se compute el plazo a partir de la entrega del documento de la sentencia al imputado-. Máxime en las circunstancias especiales que concurren en el caso bajo estudio, donde la defensa pública de turno apeló de la sentencia definitiva de primera instancia -pese a no haber asistido a la lectura de sentencia convocada por el tribunal se sentencia-; por ende, el hecho que, posteriormente se haya nombrado un defensor particular, para que interponga un nuevo recurso de apelación, partiendo de la notificación personal al imputado, no justifica la temporalidad de la interposición del recurso de apelación; en todo caso, el recurso incoado de forma extemporánea por la licenciada [...], fue presentado antes de que al imputado se le entregara copia de la sentencia en el recinto penitenciario.
Al margen de lo anterior, sí la notificación por lectura no se hubiese llevado a cabo por negligencia de parte del Estado o situaciones de fuerza mayor, se tendrían que haber buscado los canales pertinentes para comunicar la sentencia –señalar una nueva fecha para su lectura, o entregar copia de la sentencia, tanto al imputado como a su defensor-; sin embargo, esas son situaciones excepcionales, porque la notificación se suscita al momento de la sentencia, por lo que el cómputo del plazo comienza a partir del siguiente día hábil al de la notificación. La anterior interpretación no hace nugatorio el derecho a recurrir, ni constituye una contradicción a la línea jurisprudencial de esta Sala, tendiente a potenciarlo; pues, una cosa es optimizar su ejercicio, mediante la flexibilización del análisis de los presupuestos procesales, para su admisión, más no omitir su análisis. De lo anterior, queda claro que el recurso fue presentado cuando el plazo para su interposición ya había concluido, es decir, extemporáneamente; en ese sentido, se descarta acoger este motivo de casación."