AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
CONSIDERACIONES SOBRE LA LEY DE LA COHERENCIA
"A. SOBRE EL RECURSO INCOADO POR EL IMPUTADO [...]
UNO. La impugnación estriba en inobservancia del principio
lógico de no contradicción, en el sentido que, mediante la decisión que
confirmó la sentencia condenatoria por el delito de Agrupaciones Ilícitas, no
existe coherencia entre algunos de los razonamientos acotados por la Cámara,
para el caso: [...]
DOS. Sobre el anterior planteamiento, esta Sala considera: Al
hablar de lógica, se refiere ésta a las leyes del pensamiento, que se presentan
a nuestro raciocinio como leyes a priori, que son necesarias, evidentes
e indiscutibles, es decir, el razonamiento que el juzgador debe emplear
constituido por leyes fundamentales de la coherencia y derivación, aunado a los
principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
La coherencia es la
consecuencia sistemática entre las ideas y pensamientos mediante un proceso de
coordinación y de subordinación de conceptos lógicos. De ello se sigue que la
coherencia se mantiene mientras subsista en el desarrollo de los razonamientos
el enlace sistemático. Por ende mientras la idea subsecuente o la conclusión
final no interrumpan esa cadena de secuenciación lógica, no hay vicio de
incoherencia. De la regla de coherencia deviene el principio lógico de no
contradicción, el cual establece que una persona o cosa no puede ser y no ser a
la vez, de modo que no pueden ser válidos dos juicios, de los cuales uno
expresa que alguien o algo es y el otro dice que ese alguien o ese algo no es.
De manera que los juicios “A es B” y “A no es B” no pueden ser verdaderos
ambos."
AUSENCIA DE VICIO CUANDO UNA INCOHERENCIA EN LOS RAZONAMIENTOS NO AFECTA EL SENTIDO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
"Una vez aclarado lo anterior, a efecto de dar respuesta a la inconformidad del impetrante, es necesario transcribir los fragmentos señalados en su escrito de casación, así:
[2.4. El señor defensor Licenciador [...], alega como motivo que da lugar a la apelación, la
inobservancia de las reglas de la sana crítica, manifestando que: [...]
TRES. Dado que el recurrente alega la existencia de una
secuencia incoherente en la sentencia, lo que debe probar es eso; en otras palabras,
por sí misma, la potencial incoherencia en el razonamiento no necesariamente
llevará a la incoherencia de la sentencia, por lo que debe probarse que en la
estructura de la última se comete el contrasentido secuencial. El casacionista
alega la falta de coherencia de una serie de fundamentos de la sentencia, los
que fueron transcritos en párrafos anteriores, de los cuales se advierten como
aspectos relevantes los siguientes:
- Ciertamente, la Cámara indicó que la versión del
testigo [...] no es la fuente principal de prueba para cimentar la acusación
por el delito de agrupaciones ilícitas, sino más bien, para robustecer la
versión del testigo clave Perseo; circunstancia que no evidencia contradicción
alguna, como lo pretende hacer ver el recurrente; pues, la Cámara nunca indicó
que no fuera una fuente de prueba, sino más bien que no era la principal, ya
que la acusación se fundamentó principalmente en la versión del testigo clave
Perseo. Desde una óptica eminentemente forense, clave Perseo sería un testigo
de historia completa y el agente [...], sería un testigo temático.
- Por otra parte, respecto a los elementos para
configurar el delito de Agrupaciones Ilícitas, logra advertirse que, la Cámara
acotó que basta con que el sujeto “tome parte” en una agrupación delincuencial;
y, si bien es cierto, posteriormente indica que, elementos como el ser
brincados, asistir a los “mirin”, se valoran para configurar el delito de
agrupaciones ilícitas, ello no significa que la Cámara haya incurrido en
contradicción; pues, cuando alude al “tomar parte”, se está refiriendo a uno de
los elementos objetivos del tipo penal del art. 345 Pn, en cambio, cuando se
refiere circunstancias como el ser brincados y asistir a los “mirin”, son
aspectos periféricos -que no son elementos del tipo penal- que permitirán
acreditar el elemento objetivo de “Tomar parte” de un organización de esa
naturaleza.
- Aunado a lo anterior, critica que la Cámara haya
expresado que el testigo clave Perseo no mencionó circunstancias de tiempo,
forma y espacio -cuando ingresaron a la pandilla, si fueron brincados mediante
la golpiza de los trece segundos, si asistía o no a los “mirin”-, los cuales se
valoran para configurar el delito de Agrupaciones Ilícitas; pero,
posteriormente indicó que el referido testigo si menciona elementos que
permiten configurara el delito de Agrupaciones Ilícitas -refiere la existencia
de jerarquía al interior de la pandilla, que va desde el corredor hasta los
colaboradores, además dan un paliza de trece segundos los mandan a cometer un
homicidio, realizaban “mirin”-. Al cotejar ambas afirmaciones, se puede colegir
que se afirma y niega a la vez un mismo hecho (la relación por parte del
testigo, de algunos de los elementos que se valoran para configurar el delito
de Agrupaciones Ilícitas, golpiza de los trece segundos y asistencia a
“mirin”), pues, en el primer segmento de fundamentos refutados, afirma que el
testigo criteriado no mencionó elementos necesarios para configurar el delito
de Agrupaciones Ilícitas; no obstante ello, después expresa que el criteriado
si aporta elementos para configurar tal delito. De ahí que, tenga razón el
casacionista al aludir esa contradicción en los razonamientos del ad quem.
Sin embargo, es imprescindible determinar si la incoherencia de esos razonamientos afecta el sentido de la decisión impugnada, pues si ello no es así, la contradicción no adquiere relevancia. En esa tónica, el que se haya afirmado y negado a la vez el hecho que clave Perseo no haya mencionado circunstancias de tiempo, forma y espacio -cuando ingresaron a la pandilla, sí fueron brincados mediante la golpiza de los trece segundos, sí asistía o no a los “mirin”-, es una situación que, en el presente caso no altera el sentido de la conclusión de culpabilidad de los acusados por el delito de Agrupaciones Ilícitas a la que se arribó, ya que, al margen de que éstos hayan recibido la golpiza de los trece segundos y asistido a los “mirin”, su intervención - la del imputado [...] y los otros sujetos-, surge a partir de otros elementos relacionados por la Cámara en su resolución -como la existencia de una estructura jerarquizada al interior de la pandilla-. En consecuencia, pese a esa contradicción, la resolución recurrida mantiene intacto el sentido de la conclusión a la que se arribó, por ende se descarta el vicio al que se ha hecho alusión."