AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA


CONSIDERACIONES SOBRE LA LEY DE LA COHERENCIA


"A. SOBRE EL RECURSO INCOADO POR EL IMPUTADO [...]

UNO. La impugnación estriba en inobservancia del principio lógico de no contradicción, en el sentido que, mediante la decisión que confirmó la sentencia condenatoria por el delito de Agrupaciones Ilícitas, no existe coherencia entre algunos de los razonamientos acotados por la Cámara, para el caso: [...]

 

DOS. Sobre el anterior planteamiento, esta Sala considera: Al hablar de lógica, se refiere ésta a las leyes del pensamiento, que se presentan a nuestro raciocinio como leyes a priori, que son necesarias, evidentes e indiscutibles, es decir, el razonamiento que el juzgador debe emplear constituido por leyes fundamentales de la coherencia y derivación, aunado a los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

 

La coherencia es la consecuencia sistemática entre las ideas y pensamientos mediante un proceso de coordinación y de subordinación de conceptos lógicos. De ello se sigue que la coherencia se mantiene mientras subsista en el desarrollo de los razonamientos el enlace sistemático. Por ende mientras la idea subsecuente o la conclusión final no interrumpan esa cadena de secuenciación lógica, no hay vicio de incoherencia. De la regla de coherencia deviene el principio lógico de no contradicción, el cual establece que una persona o cosa no puede ser y no ser a la vez, de modo que no pueden ser válidos dos juicios, de los cuales uno expresa que alguien o algo es y el otro dice que ese alguien o ese algo no es. De manera que los juicios “A es B” y “A no es B” no pueden ser verdaderos ambos."


AUSENCIA DE VICIO CUANDO UNA INCOHERENCIA EN LOS RAZONAMIENTOS NO AFECTA EL SENTIDO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


"Una vez aclarado lo anterior, a efecto de dar respuesta a la inconformidad del impetrante, es necesario transcribir los fragmentos señalados en su escrito de casación, así:

 

[2.4. El señor defensor Licenciador [...], alega como motivo que da lugar a la apelación, la inobservancia de las reglas de la sana crítica, manifestando que: [...] 


TRES. Dado que el recurrente alega la existencia de una secuencia incoherente en la sentencia, lo que debe probar es eso; en otras palabras, por sí misma, la potencial incoherencia en el razonamiento no necesariamente llevará a la incoherencia de la sentencia, por lo que debe probarse que en la estructura de la última se comete el contrasentido secuencial. El casacionista alega la falta de coherencia de una serie de fundamentos de la sentencia, los que fueron transcritos en párrafos anteriores, de los cuales se advierten como aspectos relevantes los siguientes:

 

- Ciertamente, la Cámara indicó que la versión del testigo [...] no es la fuente principal de prueba para cimentar la acusación por el delito de agrupaciones ilícitas, sino más bien, para robustecer la versión del testigo clave Perseo; circunstancia que no evidencia contradicción alguna, como lo pretende hacer ver el recurrente; pues, la Cámara nunca indicó que no fuera una fuente de prueba, sino más bien que no era la principal, ya que la acusación se fundamentó principalmente en la versión del testigo clave Perseo. Desde una óptica eminentemente forense, clave Perseo sería un testigo de historia completa y el agente [...], sería un testigo temático.

 

- Por otra parte, respecto a los elementos para configurar el delito de Agrupaciones Ilícitas, logra advertirse que, la Cámara acotó que basta con que el sujeto “tome parte” en una agrupación delincuencial; y, si bien es cierto, posteriormente indica que, elementos como el ser brincados, asistir a los “mirin”, se valoran para configurar el delito de agrupaciones ilícitas, ello no significa que la Cámara haya incurrido en contradicción; pues, cuando alude al “tomar parte”, se está refiriendo a uno de los elementos objetivos del tipo penal del art. 345 Pn, en cambio, cuando se refiere circunstancias como el ser brincados y asistir a los “mirin”, son aspectos periféricos -que no son elementos del tipo penal- que permitirán acreditar el elemento objetivo de “Tomar parte” de un organización de esa naturaleza.

 

- Aunado a lo anterior, critica que la Cámara haya expresado que el testigo clave Perseo no mencionó circunstancias de tiempo, forma y espacio -cuando ingresaron a la pandilla, si fueron brincados mediante la golpiza de los trece segundos, si asistía o no a los “mirin”-, los cuales se valoran para configurar el delito de Agrupaciones Ilícitas; pero, posteriormente indicó que el referido testigo si menciona elementos que permiten configurara el delito de Agrupaciones Ilícitas -refiere la existencia de jerarquía al interior de la pandilla, que va desde el corredor hasta los colaboradores, además dan un paliza de trece segundos los mandan a cometer un homicidio, realizaban “mirin”-. Al cotejar ambas afirmaciones, se puede colegir que se afirma y niega a la vez un mismo hecho (la relación por parte del testigo, de algunos de los elementos que se valoran para configurar el delito de Agrupaciones Ilícitas, golpiza de los trece segundos y asistencia a “mirin”), pues, en el primer segmento de fundamentos refutados, afirma que el testigo criteriado no mencionó elementos necesarios para configurar el delito de Agrupaciones Ilícitas; no obstante ello, después expresa que el criteriado si aporta elementos para configurar tal delito. De ahí que, tenga razón el casacionista al aludir esa contradicción en los razonamientos del ad quem.

 

Sin embargo, es imprescindible determinar si la incoherencia de esos razonamientos afecta el sentido de la decisión impugnada, pues si ello no es así, la contradicción no adquiere relevancia. En esa tónica, el que se haya afirmado y negado a la vez el hecho que clave Perseo no haya mencionado circunstancias de tiempo, forma y espacio -cuando ingresaron a la pandilla, sí fueron brincados mediante la golpiza de los trece segundos, sí asistía o no a los “mirin”-, es una situación que, en el presente caso no altera el sentido de la conclusión de culpabilidad de los acusados por el delito de Agrupaciones Ilícitas a la que se arribó, ya que, al margen de que éstos hayan recibido la golpiza de los trece segundos y asistido a los “mirin”, su intervención - la del imputado [...] y los otros sujetos-, surge a partir de otros elementos relacionados por la Cámara en su resolución -como la existencia de una estructura jerarquizada al interior de la pandilla-. En consecuencia, pese a esa contradicción, la resolución recurrida mantiene intacto el sentido de la conclusión a la que se arribó, por ende se descarta el vicio al que se ha hecho alusión."