VISTA PÚBLICA


FINALIDAD DEL PROCESO PENAL TAMBIÉN ES AMPARAR DE FORMA ADECUADA Y EQUILIBRADA LOS INTERESES TANTO DEL IMPUTADO COMO PARA LA VÍCTIMA


"1. La Sala advierte que, tradicionalmente el proceso penal ha sido entendido como un instrumento de realización del ius puniendi del Estado, de modo que el derecho de castigar por la comisión de un ilícito penal sólo puede llevarse a cabo a través del proceso penal. Ello, particularmente, ha sido uno de los problemas fundamentales que han tenido las víctimas en relación a lograr una tutela adecuada a sus derechos. Ahora bien, a pesar de que es admitido que el proceso penal tiene como finalidad la reconstrucción de la verdad histórica y la aplicación de la ley penal, también debe servir para asegurar el están­dar mínimo de derechos y garantías propias del debido proceso penal, tanto para el imputado como para la víctima, sin que ello implique desmejorar el estatuto procesal penal del primero, sino tan solo amparar de forma adecuada y en un plano de equilibrio los intereses de ambas víctimas.

 

En ese sentido, la mayoría de sistemas de enjuiciamiento vigentes a finales del siglo pasado, incluyendo el nuestro, fueron estructurados pensando básicamente en los derechos y garantías fundamentales del imputado, siendo generalmente desplazado el interés por las víctimas del delito. Empero, los ordenamientos procesales penales comenzaron, en forma progresiva, a tomar en cuenta a la víctima del delito como sujeto importante en el proceso penal, influenciados por diversos instrumentos jurídicos de carácter internacional, entre los que se encuentran, la resolución de la ONU del 29/12/1985, en la que se adopta la Declaración de los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder; y, es así como, el Código Procesal Penal de 1998 nuestro, hoy derogado, se adhirió a una tendencia ahora dominante consistente v. gr en la inclusión de un catálogo de derechos do aquélla (vid. Art. 13 CPP derogado), que actualmente se ven recogidos en el Art. 106 CPP."

  

SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA NO ES LO MISMO QUE FRUSTRACIÓN O APLAZAMIENTO DE LA MISMA


"2. En el caso objeto de estudio, el impetrante asegura que la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador erró al convalidar el criterio de primera instancia y para demostrarlo formula los siguientes argumentos que a la letra dicen:

 

[...] 

A lo afirmado por la Cámara, según los párrafos que cita, el recurrente agrega las siguientes críticas:

 

[...]

3. Para determinar si el reclamo que hace el litigante es atendible, se procede a examinar los fundamentos que expuso en su Resolución de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de los cuales se extraen los que en esencia dicen:

 

[...] 

4. Una vez realizado el análisis de los fundamentos de la resolución de alzada versus la queja del impetrante, se determina que la Cámara cae en error al sostener que los derechos de las víctimas han sido potenciados por haber pasado por cinco señalamientos de vista pública por la misma causa (salud del señor [...]) y que no se avista ningún vicio en el tratamiento procesal del A quo; ya que al examinar las actuaciones se verifica que sus afirmaciones no son del todo ciertas. Véase a continuación las razones que explican esta conclusión.

 

a) Inicialmente la Cámara asegura que la querella hizo múltiples peticiones de suspensión de la audiencia de vista pública por la incomparecencia de las víctimas; además, deja ver que los cinco señalamientos fueron por la misma razón; sin embargo, al examinar las actuaciones se hacen las siguientes observaciones.

 

[...]


b) De la cronología de eventos que se relaciona, fácilmente se advierte que de los cinco señalamientos de vista pública que menciona la Cámara que se hicieron, no es cierto que los cinco hayan terminado en suspensiones y que fueran por motivo de la enfermedad del señor [...], sino que las actas relacionadas revelan que los primeros tres señalamientos desembocaron en la frustración o aplazamiento de la audiencia; es decir, que ni siquiera se dio su apertura, siendo el tercer aplazamiento el único motivado por la incomparecencia de las víctimas por razones de salud del señor [...]

 

Asimismo, se verifica que es hasta el cuarto señalamiento que se da inicio a la audiencia, sin embargo conviene reparar en algunas circunstancias que caracterizan este momento y es que la querella presentó -con anticipación- escrito mediante el cual solicitaba la reprogramación de la audiencia (no la suspensión como lo afirma la Cámara), en razón de que la víctima y testigo [...] aún se encontraba indispuesto de salud, presentando para su comprobación constancia médica que lo incapacitaba por diez días a partir del veinticinco de junio de ese año; no obstante, llegado el día señalado para la cele­bración de la vista pública (27/06/2016) el juzgador ordena su apertura, y dentro de la etapa de los incidentes resuelve declarar la suspensión de la audiencia, aclarando que ésta se hará en su momento procesal oportuno, dejando que desfilaran las pruebas, salvo la testimonial, y al final suspende por primera y única vez la audiencia, señalando para su continuación el último día del plazo máximo legal (07/07/2016).

 

De lo anterior se desprende, en principio, que no es cierto que el juzgador accedió a la petición de la querella, en tanto que no era la suspensión lo solicitado sino la reprogramación de la audiencia, y que como bien lo explica el tribunal de alzada en su resolución, no es lo mismo suspensión de una audiencia que frustración o aplazamiento de la misma.

Luego es importante señalar que ni la Cámara ni el juez del juicio repararon en que la incapacidad del señor [...] era de diez días a partir del 25/06/2016 y que por tanto el día señalado para la audiencia (27/06/2016) se encontraba comprendido dentro del tiempo de reposo que se le indicó; sin embargo, el juzgador no resolvió sobre la reprogramación que le fue solicita con suficiente antelación al juicio y da apertura al mismo, ordena se agregue la solicitud al expediente y continúa con el desarrollo de la audiencia, hasta el desfile probatorio salvo la testimonial, al final declara suspendida la vista pública y señala para su continuación el último día del plazo máximo que fija la ley para su continuación (07/07/2016). En otras palabras, el juez ignoró la petición de reprogramación que le hizo la querella y también obvió que el señor [...] se encontraba imposibilitado para comparecer el día señalado para iniciar la audiencia (27/06/2016) y en ese sentido, yerra el tribunal de alzada al no percatarse de estas circunstancias y asegurar en su resolución que el juzgador potenció el derecho de las víctimas de asistir al juicio al haber accedido a la suspensión solicitada cuando lo solicitado era dejar sin efecto tal señalamiento, lo cual era lógico pedir en tanto que el día programado para iniciar el juicio, el señor [...] aún se encontraría imposibilitado para asistir.

 

Otra cuestión importante que la Cámara obvia analizar en esta etapa, es que al cuarto día de suspendida la audiencia (01/01/2016), la representación de la querella presenta otro escrito al tribunal pidiendo declarara interrumpida la audiencia porque la víctima [...] continuaba mal de salud, presentando constancia módica extendida por el médico internista y cardiólogo [...], mediante la cual se hace constar que el señor [...] fue examinado el 30/06/2016 y por persistir su mal estado de salud se le prorroga su incapacidad por tres meses, solicitud que en esta ocasión resuelve el juzgador en fecha 0007/2016 can los siguientes términos: “...El licenciado [...] solicita la suspensión de la reanudación de la audiencia de vista pública...resulta comprensible suspender le reanudación de la audiencia y acceder e su reprogramación una vez y cuando se haya superado el obstáculo médico señalado; así como se evalúe a la víctima por medio del Instituto de Medicina Legal...y una vez contándose con el resultado de este, se procederá a resolver si procede la suspensión de la continuación de la vista pública...”. [sic].

 

Nótese que la Cámara no reparó en que la resolución del juzgador de fecha 04/07/2016, es ambigua en tanto por una lado dice que resulta comprensible suspender la reanudación de la audiencia y acceder a su reprogramación una vez y cuando se haya superado el obstáculo médico señalado; y por otro lado difiere su resolución, al contarse con el resultado del peritaje médico legal realizado a la víctima.

 

El día 06/07/2016 se practica evaluación requerida por el juez consistente en reconocimiento médico forense de salud en el señor [...], realizado por la doctora [...] y doctor [...], peri­tos del Instituto de Medicina Legal [...]. En este peritaje se concluye: “...al momento...observamos que aún bajo tratamiento médico durante la entrevista el paciente presento picos de aumento en la presión arterial en reposo, al inicio de la misma, la cual en el examen físico se estabilizo, lo que se traduce era un hallazgo de la presión arterial inestable. Por lo que concluimos que el paciente tiene valores variables según el ambiente en que se encuentra. En cuanto a la pregunta de la capacidad de comparecer al juicio y rendir su declaración después de finalizada su incapacidad consideramos que deber ser evaluado nuevamente por su médico cardiólogo y siquiatra...”.

 

No obstante el resultado del dictamen médico legal y una vez llegado el día señalado para la continuación de la vista pública (07/07/2016), el juzgador reanudó la audiencia haciendo un resumen de lo actuado, por su parte la querella reitera la petición que había hecho por escrito (interrupción de la audiencia) y la representación fiscal solicita que no se continúe con la audiencia y que se le torne declaración a la víctima en su casa de habitación. Corrobórese esto en el acta respectiva: “...la FISCALÍA: pide que no se continúe esta vista pública por la enfermedad del señor [...], que está incapacitado por tres meses, y en caso de no autorizarse la suspensión, solicita con base al art. 207 y 377 CPP, su autoridad se traslade a la casa del señor [...] a recibir el testimonio ya que él no puede comparecer...”; dijo que la víctima tiene su derecho de estar presente en esta audiencia, es necesario que se encuentre la víctima como su esposa, si considera llevar a cabo un aplazamiento y se señale nueva fecha, ya que fiscalía ha conversado con la víctima el día martes de esta semana que se encuentra mal de salud; considera tome a bien REVOCAR esa decisión que se hizo en relación a la comparecencia de la víctima y se conceda un plazo prudencial que su digna autoridad señale, ya que se da un agravio que son los dere­chos de la víctima, los cuales se estarían violentando...”.

 

Pese al anterior planteamiento de la parte acusadora, el A quo se niega a acceder a la pretensión de la querella y fiscalía, por considerar que la condición del señor [...] es permanente y no es posible arriesgarse a esperar que mejore y el juicio no puede estarse prolongando, y concede a la querella receso de una hora, a efecto de que hiciera las gestiones necesarias, bien para hacer comparecer a las víctimas al juicio, o en su caso, para que el tribunal se pudiera desplazar a la casa de habitación de los esposos [...]. y obtener su testimonio."


  ERROR AL SUSPENDER LA AUDIENCIA POR LA IMPOSIBILIDAD DE INTRODUCIR EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA QUE SE ENCUENTRA FÍSICAMENTE IMPEDIDA PARA CONCURRIR AL TRIBUNAL


"Por su parte la Cámara reincide en el error de afirmar que la querella solicitó la suspensión de la audiencia cuando las actuaciones corroboran que fue la interrupción de la vista pública la petición concreta que hicieron tanto la querella como la fiscalía, en tanto estaban claros que su reanudación estaba programada para el último día del plazo de los diez días que señala la ley como límite. No obstante, la Cámara en sus argumentos sostiene que el juzgador accedió a la suspensión del juicio que solicitó la querella; y de ahí entonces que carezca de sustento lo afirmado por la Cámara que la querella se dedicó a pedir múltiples suspensiones y no lo que conforme a derecho correspondía, tan es así, que desacierta el tribunal de alzada al afirmar que el ente acusador (querella y fiscalía) no hizo uso de las herramientas procesales para obtener la declaración de la víctima, cuando en el acta relacionada se advierte que fue solicitado por la fiscalía el traslado a la casa de habitación de las víctimas con el fin de asegurarse de obtener su testimonio.

 

Confróntese lo quo dijo la Cámara: “... lo que sí es reprochable al ente acusador...es su comportamiento pasivo para asegurar su pretensión punitiva, dando que a sabiendas de la condición delicada de salud, únicamente se limitaron a solicitar la “suspensión de la vista pública” una y otra vez, cuando lo que correspondía era echar mano do las diversas herramientas procesales para obtener la declaración de la víctima do quien ya so pronosticaba su indisposición a comparecer en el juicio...[sic].

En este argumento, si bien tiene razón la Cámara en que la fiscalía ni querellante hicieron uso de la herramienta procesal prevista en el Art. 305 CPP para obtener el testimonio anticipado del señor [...]; debió reparar también en la actuación del juzgador en el tercer señalamiento de la audiencia, pues en lugar de acceder a su aplazamiento, ante el obstáculo que se le presentó, debió hacer uso del mecanismo especial previsto en los Arts. 216 y 377 Inc. 1° CPP, para introducir el testimonio de personas que se encuentran físicamente impedidas para concurrir al tribunal, como era el caso del señor [...], ya que esta es una herramienta procesal que puede ser utilizada por las partes, y que - una vez iniciada la vista pública- es un deber del juzgador echar mano de ella, y por tanto, no se trata de ninguna prerrogativa como lo señaló la Cámara, porque es responsabilidad del juzgador –como director del juicio–, de cuidar que no se incurriera en dilaciones indebidas que pudieran interrumpir el desarrollo de la audiencia de vista pública, y en el caso particular, debió aplicar, sin necesidad de que se lo pidieran las partes (aunque en el presente caso se ha podido verificar que si fue solicitado por las partes interesadas), la regla especial prevista para la producción de prueba testimonial, programando el interrogatorio de las víctimas señores [...] en su lugar de habitación ( Art. 216 CPP relacionado con el Art. 377 CPP).

 

El tribunal de alzada no advirtió las dilaciones indebidas en que incurrió el juzgador. Para el caso, no correspondía que aplazara la audiencia señalada para el dieciséis de marzo del dos mil dieciséis (16/03/2016), porque el simple deseo manifestado por el imputado de que quería conciliar sin contarse con un ofrecimiento concreto y viable para intentar la conciliación, resultó una dilación indebida, al grado que el imputado no compareció al segundo señalamiento de vista pública (24/04/2016).

 

De igual manera, el tercer aplazamiento (25/05/2016) también resultó en una dilación indebida, en tanto que en ese momento no procedía el aplazamiento sino desvanecer cualquier duda que se tuviera respecto a la gravedad de las condiciones de salud de la víctima, las probabilidades de recuperación y capacidad para comparecer al juicio, y con base en esta información, definir la necesidad de obtener la declaración del señor [...] en su casa de habitación, programando con una anticipación razonable la realización de tal acto.

 

Y en el cuarto señalamiento, no obstante que el juzgador ya tiene un panorama más claro sobre la gravedad de la salud de la mencionada víctima, opta por iniciar la audiencia y en lugar de someter a discusión de las partes la posibilidad de obtener su testimonio en el lugar de residencia, prefiere suspender la audiencia y programar su continuación el último día del plazo máximo legalmente establecido, y de ahí su falta de diligencia al no haber hecho uso oportuno de la herramienta que ha previsto el legislador ante obstáculos como el presente (Art. 216 CPP)."

Otra cuestión importante que revela error por parte de la Cámara es el argumento siguiente: “...se sorprendió la buena fe del tribunal al enterarse que la víctima había sido programada para una cirugía de cataratas en los ojos para el mismo día que la vista pública...(Sic).

 

El tribunal de alzada asegura que la víctima (se entiende que el señor[...] en tanto que era de quien se estaba justificando su incomparecencia al juicio por motivos de salud) había sido programada para una cirugía precisamente el día que se señaló para la continuación de la vista pública, cuando de lo manifestado por el querellante según consta en el acta de audiencia respectiva [...], éste explicó: [...]

 

Ahora con relación a la incomparecencia de la señora [...]., si bien no fue justificada, debió tomarse en cuenta que debido a las condiciones en que se encontraba la salud del señor [...] (suficientemente comprobadas)difícilmente la experiencia común llevaría a pensar que fuera a él a quien se le realizaría la mencionada operación de cataratas, y menos el mismo día que éste aún se encontraba incapacitado; además, debió considerarse la edad avanzada de los señores [...] (ochenta y dos y setenta y tres años de edad, respectivamente) y las condiciones de dependencia uno del otro, las que de haber sido valoradas hubiesen permitido reflexionar que la señora de [...], ante el estado do salud do su esposo, lo impedir la comparecer al juicio, el día siete de julio de dos mil dieciséis; por lo que aunque la representación de la querella no justificó su incomparecencia, existía una causa obvia que explicaba su inasistencia y el que no haya accedido a que se le recibiera su testimonio en su lugar de residencia dentro del lapso de tiempo que otorgó el juzgador, siendo así no es cierto que los derechos de los testigos víctimas fueron potenciados como lo expresó el tribunal de apelaciones.

 

En ese sentido, la Cámara no reparó en que el procedimiento que debió utilizar el tribunal de la causa, a partir de que se le informa de las delicadas condiciones de salud de la víctima y de la imposibilidad de que compareciera al juicio, se encuentra previsto en el Art. 216 CPP en relación con el Art. 377 Inc. lo CPP, y sin embargo, opta por la apertura del juicio (27/06/2016), para luego suspender la audiencia y señala el décimo día para su continuación, obviando discutir con las partes de la posibilidad de programar -dentro del lapso de los diez días-, el desplazamiento a la casa de habitación de las víctimas para tomarle su declaración; y al cuarto día de suspendida la audiencia, el querellante le avisa la desmejora de salud del señor [...] y su imposibilidad de que comparezca en la fecha señalada para su continuación y el juez se niega a declarar interrumpido el juicio iniciado y presiona para que la víctima comparezca al juicio o que su declaración sea tomada en el lugar de habitación, diligencia que era de esperarse que no fuera posible realizar el mismo día en que se discutía sobre la posibilidad de utilizar la herramienta que el legislador previo en el Art. 377 CPP y que, ni la parte acusadora ni el tribunal de primera instancia como autoridad judicial encargada de la dirección del juicio y responsable de que la situación jurídica del justiciable y de las víctimas estuviese suspendida o indeterminada fuera de los parámetros legales y que sus derechos y garantías se vieran materializadas en un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, tal y como lo expresa la Cámara en su resolución."


PROCEDE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA AL HABER NEGADO INDEBIDAMENTE LA PARTICIPACIÓN E INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA VISTA PÚBLICA Y LIMITAR SU DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

  

"Por el contrario, el juzgador prefirió agotar los diez días, se niega a declarar interrumpida la audiencia y en el décimo día concede una hora a la parte querellante para que se comunicara con las víctimas, bien para que comparecieran a declarar al juicio dentro del tiempo concedido por el tribunal, o bien, que accedieran a que su testimonio fuese tomado en el lugar de su residencia; actuación judicial que en opinión de esta Sala no refleja un esmero en garantizar de forma equilibrada los intereses de ambas partes, es decir, justificables y víctimas, sino al contrario, de la labor judicial analizada no se advierte que hayan visto potenciados los derechos y garantías fundamentales de las víctimas en tanto se les ha negado indebidamente participar e intervenir en la audiencia de vista pública como víctimas y testigos de su acusación, al no facilitarles la alternativa de que se les tomara su declaración en el lugar de residencia, viéndose con ello limitados su derecho a una tutela Judicial efectiva en igualdad do armas.

 

También se percata esta Sala que el agravio trascendió hasta la absolutoria que pronunció el juez, pues al examinar sus fundamentos se advierte que la razón principal en que descansa dicho fallo es el no haber contado con el testimonio de las víctimas, sino véanse los siguientes argumentos que lo demuestran: “...La denuncia...no fue corroborada por las víctimas...”;

 

“...No contarse con las víctimas ha sido determinante para la decisión. Se ignora cuáles fueron los acuerdos, las palabras, las acciones realizadas por cada uno de los imputados para que las víctimas libraran cada uno de los cheques...”;

 

“...lo más esencial del aporte de cada uno de los imputados lo conocen los señores [...]., con la prueba testimonial presentada se desconoce quien entregó la ORDEN DE PAGO, se desconoce quien tuvo ac­tuaciones materiales idóneas para inducir al engaño...”;

 

“...la prueba presentada ha resultado insuficiente para acreditar los hechos acusados de Estafa...”;

“...por la ausencia de pruebas de las acciones, palabras, conductas, con respecto a los imputados...no es posible vincular a los acusados en la...Estafa...En conclusión, la falta de prueba para establecer el engaño típico y de los demás elementos objetivos del tipo penal de estafa, es el motivo principal para absolver a los imputados...” [Sic].


De los párrafos que se citan queda clara la incidencia del vicio por inobservancia de los Arts. 216 y 377 Inc. lo CPP, en las cuales se garantizan, los derechos de las víctimas de acceso a la justicia (Art. 11 CP), de igualdad (Art. 12 CPP) y a una tutela judicial efectiva, porque la absolución ha sido motivado por la falta del testimonio de las víctimas a quienes les fue negado su derecho a intervenir el juicio no obstante haber probado la existencia de una causa que impedía su comparecencia a la audiencia del juicio.

 

5. En definitiva, esta Sala reafirma la importancia que a la víctima se le garantice, sus derechos, a la seguridad, a la información, el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, a la reparación por los daños causados por el delito; teniéndose en cuenta que el reconocimiento de estos derechos, no debe significar, la reducción del debido proceso, en cuanto al procesamiento y enjuiciamiento de los justiciables; en ese sentido, en el presente proceso penal, la Sala determina que a las víctimas no se les garantizó un tratamiento igualitario ni una tutela judicial efectiva, desde el momento que no obstante encontrarse impedidos a comparecer al juicio, no se les facilitó que se les tomara su testimonio en el lugar de su residencia, y al no haber programado -con la anticipación razonable- para otro día la obtención de sus testimonios en la casa de habitación de las víctimas, se vulneró el derecho y garantía fundamental a los testigos víctimas señor [..] (audiencia y de acceso a la justicia), (Arts. 376 Inc. 3°, 377 y 216 CPP); en consecuencia, el motivo alegado por el impetrante debe ser acogido y así será declarado.

 

En consecuencia, procede declarar la nulidad tanto de la sentencia proveída por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, por errónea interpretación de los Arts. 376 Inc. 3°, 377 y 216 CPP., como la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, por la relevancia de sus declaraciones tal como se extrae de los pasajes de la sentencia del A quo que se citan [...] por tanto, se ordena su reenvío para que sea otro tribunal de primera instancia quien convoque a una nueva audiencia para la celebración de la Vista Pública, garantizando la compare­cencia de las víctimas o la forma de obtención de su declaración en el lugar de su residencia, según sean las condiciones de salud en la que hoy se encuentre, y así garantizar el principio de tutela judicial efectiva de los testigos víctimas [...]"