VISTA PÚBLICA
FINALIDAD DEL PROCESO PENAL TAMBIÉN ES AMPARAR DE FORMA ADECUADA Y EQUILIBRADA LOS INTERESES TANTO DEL IMPUTADO COMO PARA LA VÍCTIMA
"1. La Sala advierte que,
tradicionalmente el proceso penal ha sido entendido como un instrumento de
realización del ius puniendi del
Estado, de modo que el derecho de castigar por la comisión de un ilícito penal
sólo puede llevarse a cabo a través del proceso penal. Ello, particularmente,
ha sido uno de los problemas fundamentales que han tenido las víctimas en
relación a lograr una tutela adecuada a sus derechos. Ahora bien, a pesar de
que es admitido que el proceso penal tiene como finalidad la reconstrucción de
la verdad histórica y la aplicación de la ley penal, también debe servir para
asegurar el estándar mínimo de derechos y garantías propias del debido proceso
penal, tanto para el imputado como para la víctima, sin que ello implique
desmejorar el estatuto procesal penal del primero, sino tan solo amparar de
forma adecuada y en un plano de equilibrio los intereses de ambas víctimas.
En ese sentido, la mayoría de sistemas de
enjuiciamiento vigentes a finales del siglo pasado, incluyendo el nuestro,
fueron estructurados pensando básicamente en los derechos y garantías
fundamentales del imputado, siendo generalmente desplazado el interés por las
víctimas del delito. Empero, los ordenamientos procesales penales comenzaron,
en forma progresiva, a tomar en cuenta a la víctima del delito como sujeto
importante en el proceso penal, influenciados por diversos instrumentos
jurídicos de carácter internacional, entre los que se encuentran, la resolución
de la ONU del 29/12/1985, en la que se adopta la Declaración de los Principios
Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder; y,
es así como, el Código Procesal Penal de 1998 nuestro, hoy derogado, se adhirió
a una tendencia ahora dominante consistente v. gr en la inclusión de un catálogo de
derechos do aquélla (vid. Art. 13 CPP derogado), que actualmente se ven recogidos en el Art. 106 CPP."
SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA NO ES LO MISMO QUE FRUSTRACIÓN O APLAZAMIENTO DE LA MISMA
"2. En el caso objeto de estudio, el
impetrante asegura que la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, San Salvador erró al convalidar el criterio de primera instancia y para
demostrarlo formula los siguientes argumentos que a la letra dicen:
[...]
A lo afirmado por la Cámara, según los párrafos que
cita, el recurrente agrega las siguientes críticas:
[...]
3. Para determinar si el reclamo que hace el litigante es atendible, se procede a examinar los fundamentos que expuso en su Resolución de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de los cuales se extraen los que en esencia dicen:
[...]
4. Una vez realizado el análisis de los fundamentos de la
resolución de alzada versus la queja del impetrante, se determina que la Cámara
cae en error al sostener que los derechos de las víctimas han sido potenciados
por haber pasado por cinco señalamientos de vista pública por la misma causa
(salud del señor [...]) y que no se avista ningún vicio en el tratamiento procesal
del A quo; ya que al examinar las actuaciones se verifica que sus afirmaciones no son
del todo ciertas. Véase a continuación las razones que explican esta
conclusión.
a) Inicialmente la Cámara asegura que la querella hizo
múltiples peticiones de suspensión de la audiencia de vista pública por la
incomparecencia de las víctimas; además, deja ver que los cinco señalamientos
fueron por la misma razón; sin embargo, al examinar las actuaciones se hacen
las siguientes observaciones.
[...]
b) De la cronología de eventos que se relaciona, fácilmente se advierte que de los cinco señalamientos de vista pública que menciona la Cámara que se hicieron, no es cierto que los cinco hayan terminado en suspensiones y que fueran por motivo de la enfermedad del señor [...], sino que las actas relacionadas revelan que los primeros tres señalamientos desembocaron en la frustración o aplazamiento de la audiencia; es decir, que ni siquiera se dio su apertura, siendo el tercer aplazamiento el único motivado por la incomparecencia de las víctimas por razones de salud del señor [...]
Asimismo, se verifica que es hasta el cuarto
señalamiento que se da inicio a la audiencia, sin embargo conviene reparar en
algunas circunstancias que caracterizan este momento y es que la querella
presentó -con anticipación- escrito mediante el cual solicitaba la
reprogramación de la audiencia (no la suspensión como lo afirma la Cámara), en razón
de que la víctima y testigo [...] aún se encontraba indispuesto de
salud, presentando para su comprobación constancia médica que lo incapacitaba
por diez días a partir del veinticinco de junio de ese año; no obstante,
llegado el día señalado para la celebración de la vista pública (27/06/2016)
el juzgador ordena su apertura, y dentro de la etapa de los incidentes resuelve
declarar la suspensión de la audiencia, aclarando que ésta se hará en su
momento procesal oportuno, dejando que desfilaran las pruebas, salvo la
testimonial, y al final suspende por primera y única vez la audiencia,
señalando para su continuación el último día del plazo máximo legal
(07/07/2016).
De lo anterior se desprende, en principio, que no es cierto que el juzgador accedió a la petición de la querella, en tanto que no era la suspensión lo solicitado sino la reprogramación de la audiencia, y que como bien lo explica el tribunal de alzada en su resolución, no es lo mismo suspensión de una audiencia que frustración o aplazamiento de la misma.
Luego es importante señalar que ni la Cámara ni el
juez del juicio repararon en que la incapacidad del señor [...] era de diez días a
partir del 25/06/2016 y que por tanto el día señalado para la audiencia
(27/06/2016) se encontraba comprendido dentro del tiempo de reposo que se le
indicó; sin embargo, el juzgador no resolvió sobre la reprogramación que le
fue solicita con suficiente antelación al juicio y da apertura al mismo, ordena
se agregue la solicitud al expediente y continúa con el desarrollo de la audiencia,
hasta el desfile probatorio salvo la testimonial, al final declara suspendida
la vista pública y señala para su continuación el último día del plazo máximo
que fija la ley para su continuación (07/07/2016). En otras palabras, el juez
ignoró la petición de reprogramación que le hizo la querella y también obvió
que el señor [...] se encontraba imposibilitado para comparecer el día señalado
para iniciar la audiencia (27/06/2016) y en ese sentido, yerra el tribunal de
alzada al no percatarse de estas circunstancias y asegurar en su resolución que
el juzgador potenció el derecho de las víctimas de asistir al juicio al haber
accedido a la suspensión solicitada cuando lo solicitado era dejar sin efecto
tal señalamiento, lo cual era lógico pedir en tanto que el día programado para
iniciar el juicio, el señor [...] aún se encontraría imposibilitado para asistir.
Otra cuestión importante que la Cámara obvia
analizar en esta etapa, es que al cuarto día de suspendida la audiencia
(01/01/2016), la representación de la querella presenta otro escrito al
tribunal pidiendo declarara interrumpida la audiencia porque la víctima [...] continuaba
mal de salud, presentando constancia módica extendida por el médico internista
y cardiólogo [...], mediante la cual se hace constar que el señor [...] fue
examinado el 30/06/2016 y por persistir su mal estado de salud se le prorroga
su incapacidad por tres meses, solicitud que en esta ocasión resuelve el
juzgador en fecha 0007/2016 can los siguientes términos: “...El licenciado
[...] solicita la suspensión de la reanudación de la audiencia de
vista pública...resulta comprensible suspender le reanudación de la audiencia y
acceder e su reprogramación una vez y cuando se haya superado el obstáculo médico señalado; así como se evalúe a la víctima por medio del Instituto de Medicina
Legal...y una vez contándose con el resultado de este, se
procederá a resolver si procede la suspensión de la continuación
de la vista pública...”. [sic].
Nótese que la Cámara no reparó en
que la resolución del juzgador de fecha 04/07/2016, es ambigua en tanto por una
lado dice que resulta comprensible suspender la reanudación de la audiencia y
acceder a su reprogramación una vez y cuando se haya superado el obstáculo
médico señalado; y por otro lado difiere su resolución, al contarse con el
resultado del peritaje médico legal realizado a la víctima.
El día 06/07/2016 se practica evaluación requerida
por el juez consistente en reconocimiento médico forense de salud en el señor [...],
realizado por la doctora [...] y doctor [...], peritos del
Instituto de Medicina Legal [...]. En este peritaje se concluye: “...al momento...observamos que
aún bajo tratamiento médico durante la entrevista el paciente
presento picos de aumento en la presión
arterial en reposo, al inicio de la misma, la cual en el examen físico se
estabilizo, lo que se traduce era un hallazgo de la presión arterial inestable.
Por lo que concluimos que el paciente tiene valores variables según el ambiente
en que se encuentra. En cuanto a la pregunta de la capacidad de
comparecer al juicio y rendir su declaración después de finalizada su
incapacidad consideramos que deber ser evaluado nuevamente por su médico
cardiólogo y siquiatra...”.
No obstante el resultado del
dictamen médico legal y una vez llegado el día señalado para la continuación de
la vista pública (07/07/2016), el juzgador reanudó la audiencia haciendo un
resumen de lo actuado, por su parte la querella reitera la petición que había
hecho por escrito (interrupción de la audiencia) y la representación fiscal
solicita que no se continúe con la audiencia y que se le torne declaración a la
víctima en su casa de habitación. Corrobórese esto en el acta respectiva: “...la
FISCALÍA: pide que no se continúe esta vista pública por la enfermedad del señor [...],
que está incapacitado por tres meses, y en caso de no autorizarse la
suspensión, solicita con base al art. 207 y 377 CPP, su autoridad se traslade a
la casa del señor [...] a recibir el testimonio ya que él no puede
comparecer...”; dijo que la víctima tiene su derecho de estar presente en esta
audiencia, es necesario que se encuentre la víctima como su esposa, si
considera llevar a cabo un
aplazamiento y se señale nueva fecha, ya que fiscalía ha conversado con la víctima el día martes de esta semana que se encuentra mal de salud; considera
tome a bien REVOCAR esa decisión que se hizo en relación a la comparecencia de la víctima y se conceda un plazo prudencial que su digna autoridad señale, ya que se da un agravio que
son los derechos de la víctima, los cuales se estarían violentando...”.
Pese al anterior planteamiento de
la parte acusadora, el A quo se niega a acceder a la pretensión de la querella y
fiscalía, por considerar que la condición del señor [...] es permanente y no es
posible arriesgarse a esperar que mejore y el juicio no puede estarse
prolongando, y concede a la querella receso de una hora, a efecto de que
hiciera las gestiones necesarias, bien para hacer comparecer a las víctimas al
juicio, o en su caso, para que el tribunal se pudiera desplazar a la casa de
habitación de los esposos [...]. y obtener su testimonio."
"Por su parte la Cámara reincide en el error de afirmar que la querella solicitó la suspensión de la audiencia cuando las actuaciones corroboran que fue la interrupción de la vista pública la petición concreta que hicieron tanto la querella como la fiscalía, en tanto estaban claros que su reanudación estaba programada para el último día del plazo de los diez días que señala la ley como límite. No obstante, la Cámara en sus argumentos sostiene que el juzgador accedió a la suspensión del juicio que solicitó la querella; y de ahí entonces que carezca de sustento lo afirmado por la Cámara que la querella se dedicó a pedir múltiples suspensiones y no lo que conforme a derecho correspondía, tan es así, que desacierta el tribunal de alzada al afirmar que el ente acusador (querella y fiscalía) no hizo uso de las herramientas procesales para obtener la declaración de la víctima, cuando en el acta relacionada se advierte que fue solicitado por la fiscalía el traslado a la casa de habitación de las víctimas con el fin de asegurarse de obtener su testimonio.
Confróntese lo quo dijo la Cámara: “... lo que sí es reprochable al ente acusador...es su
comportamiento pasivo para asegurar su pretensión punitiva, dando que a
sabiendas de la condición delicada de salud, únicamente se limitaron a
solicitar la “suspensión de la vista pública” una y otra vez, cuando lo que correspondía
era echar mano do las diversas herramientas procesales para obtener la
declaración de la víctima do quien ya so pronosticaba su indisposición a comparecer en el juicio...” [sic].
En este argumento, si bien tiene razón la Cámara en
que la fiscalía ni querellante hicieron uso de la herramienta procesal prevista
en el Art. 305 CPP para obtener el testimonio anticipado del señor [...]; debió
reparar también en la actuación del juzgador en el tercer señalamiento de la
audiencia, pues en lugar de acceder a su aplazamiento, ante el obstáculo que se
le presentó, debió hacer uso del mecanismo especial previsto en los Arts. 216 y
377 Inc. 1° CPP, para introducir el testimonio de personas que se encuentran
físicamente impedidas para concurrir al tribunal, como era el caso del señor [...], ya que esta es una herramienta procesal que puede ser utilizada por las
partes, y que - una vez iniciada la vista pública- es un deber del juzgador
echar mano de ella, y por tanto, no se trata de ninguna prerrogativa como lo
señaló la Cámara, porque es responsabilidad del juzgador –como director del
juicio–, de cuidar que no se incurriera en dilaciones indebidas que pudieran
interrumpir el desarrollo de la audiencia de vista pública, y en el caso
particular, debió aplicar, sin necesidad de que se lo pidieran las partes
(aunque en el presente caso se ha podido verificar que si fue solicitado por
las partes interesadas), la regla especial prevista para la producción de
prueba testimonial, programando el interrogatorio de las víctimas señores [...] en
su lugar de habitación ( Art. 216 CPP relacionado con el Art. 377 CPP).
El tribunal de alzada no advirtió las dilaciones
indebidas en que incurrió el juzgador. Para el caso, no correspondía que
aplazara la audiencia señalada para el dieciséis de marzo del dos mil dieciséis
(16/03/2016), porque el simple deseo manifestado por el imputado de que quería
conciliar sin contarse con un ofrecimiento concreto y viable para intentar la
conciliación, resultó una dilación indebida, al grado que el imputado no
compareció al segundo señalamiento de vista pública (24/04/2016).
De igual manera, el tercer aplazamiento (25/05/2016)
también resultó en una dilación indebida, en tanto que en ese momento no
procedía el aplazamiento sino desvanecer cualquier duda que se tuviera respecto
a la gravedad de las condiciones de salud de la víctima, las probabilidades de
recuperación y capacidad para comparecer al juicio, y con base en esta
información, definir la necesidad de obtener la declaración del señor [...] en su
casa de habitación, programando con una anticipación razonable la realización
de tal acto.
Y en el cuarto señalamiento, no obstante que el
juzgador ya tiene un panorama más claro sobre la gravedad de la salud de la
mencionada víctima, opta por iniciar la audiencia y en lugar de someter a discusión
de las partes la posibilidad de obtener su testimonio en el lugar de
residencia, prefiere suspender la audiencia y programar su continuación el
último día del plazo máximo legalmente establecido, y de ahí su falta de
diligencia al no haber hecho uso oportuno de la herramienta que ha previsto el
legislador ante obstáculos como el presente (Art. 216 CPP)."
Otra cuestión importante que revela error por parte
de la Cámara es el argumento siguiente: “...se sorprendió la buena fe del tribunal al enterarse que la
víctima había sido programada para una cirugía de cataratas en los ojos para el
mismo día que la vista pública...” (Sic).
El tribunal de alzada asegura que la víctima (se entiende que el señor[...] en tanto que era de quien se estaba justificando su incomparecencia al juicio por motivos de salud) había sido programada para una cirugía precisamente el día que se señaló para la continuación de la vista pública, cuando de lo manifestado por el querellante según consta en el acta de audiencia respectiva [...], éste explicó: [...]
Ahora con relación a la incomparecencia de la señora
[...]., si bien no fue justificada, debió tomarse en
cuenta que debido a las condiciones en que se encontraba la salud del señor [...] (suficientemente comprobadas)difícilmente la
experiencia común llevaría a pensar que fuera a él a quien se le realizaría la
mencionada operación de cataratas, y menos el mismo día que éste aún se
encontraba incapacitado; además, debió considerarse la edad avanzada de los
señores [...] (ochenta y dos y setenta y tres años de edad, respectivamente) y las
condiciones de dependencia uno del otro, las que de haber sido valoradas
hubiesen permitido reflexionar que la señora de [...], ante el estado do salud do
su esposo, lo impedir la comparecer al juicio, el día siete de julio de dos mil
dieciséis; por lo que aunque la representación de la querella no justificó su
incomparecencia, existía una causa obvia que explicaba su inasistencia y el que
no haya accedido a que se le recibiera su testimonio en su lugar de residencia dentro del lapso de tiempo que otorgó el
juzgador, siendo así no es cierto que los derechos de los
testigos víctimas fueron potenciados como lo expresó el tribunal de
apelaciones.
En ese sentido, la Cámara no reparó en que el
procedimiento que debió utilizar el tribunal de la causa, a partir de que se le
informa de las delicadas condiciones de salud de la víctima y de la
imposibilidad de que compareciera al juicio, se encuentra previsto en el Art.
216 CPP en relación con el Art. 377 Inc. lo CPP, y sin embargo, opta por la
apertura del juicio (27/06/2016), para luego suspender la audiencia y señala el
décimo día para su continuación, obviando discutir con las partes de la posibilidad
de programar -dentro del lapso de los diez días-, el desplazamiento a la casa
de habitación de las víctimas para tomarle su declaración; y al cuarto día de
suspendida la audiencia, el querellante le avisa la desmejora de salud del
señor [...] y su imposibilidad de que comparezca en la fecha señalada para su continuación
y el juez se niega a declarar interrumpido el juicio iniciado y presiona para
que la víctima comparezca al juicio o que su declaración sea tomada en el lugar
de habitación, diligencia que era de esperarse que no fuera posible realizar el
mismo día en que se discutía sobre la posibilidad de utilizar la herramienta
que el legislador previo en el Art. 377 CPP y que, ni la parte acusadora ni el
tribunal de primera instancia como autoridad judicial encargada de la dirección
del juicio y responsable de que la situación jurídica del justiciable y de las
víctimas estuviese suspendida o indeterminada fuera de los parámetros legales y
que sus derechos y garantías se vieran materializadas en un proceso expedito y
sin dilaciones indebidas, tal y como lo expresa la Cámara en su resolución."
"Por el contrario, el juzgador prefirió agotar los
diez días, se niega a declarar interrumpida la audiencia y en el décimo día
concede una hora a la parte querellante para que se comunicara con las
víctimas, bien para que comparecieran a declarar al juicio dentro del tiempo
concedido por el tribunal, o bien, que accedieran a que su testimonio fuese
tomado en el lugar de su residencia; actuación judicial que en opinión de esta
Sala no refleja un esmero en garantizar de forma equilibrada los intereses de
ambas partes, es decir, justificables y víctimas, sino al contrario, de la
labor judicial analizada no se advierte que hayan visto potenciados los
derechos y garantías fundamentales de las víctimas en tanto se les ha negado
indebidamente participar e intervenir en la audiencia de vista pública como
víctimas y testigos de su acusación, al no facilitarles la alternativa de que
se les tomara su declaración en el lugar de residencia, viéndose con ello
limitados su derecho a una tutela Judicial efectiva en igualdad do armas.
También se percata esta Sala que el agravio trascendió
hasta la absolutoria que pronunció el juez, pues al examinar sus fundamentos se
advierte que la razón principal en que descansa dicho fallo es el no haber
contado con el testimonio de las víctimas, sino véanse los siguientes
argumentos que lo demuestran: “...La denuncia...no fue corroborada por
las víctimas...”;
“...No contarse con las víctimas ha
sido determinante para la decisión. Se ignora cuáles fueron los acuerdos, las
palabras, las acciones realizadas por cada uno de los imputados para que las
víctimas libraran cada uno de los cheques...”;
“...lo más esencial del aporte de
cada uno de los imputados lo conocen los señores [...]., con la prueba testimonial
presentada se desconoce quien entregó la ORDEN DE PAGO, se desconoce quien tuvo
actuaciones materiales idóneas para inducir al engaño...”;
“...la prueba
presentada ha resultado insuficiente para acreditar los hechos acusados de
Estafa...”;
“...por la ausencia de pruebas de las
acciones, palabras, conductas, con respecto a los imputados...no es posible
vincular a los acusados en la...Estafa...En conclusión, la falta de prueba para
establecer el engaño típico y de los demás elementos objetivos del tipo penal
de estafa, es el motivo principal para absolver a los imputados...” [Sic].
De los párrafos que se citan queda clara la incidencia
del vicio por inobservancia de los Arts. 216 y 377 Inc. lo CPP, en las cuales
se garantizan, los derechos de las víctimas de acceso a la justicia (Art. 11
CP), de igualdad (Art. 12 CPP) y a una tutela judicial efectiva, porque la
absolución ha sido motivado por la falta del testimonio de las víctimas a
quienes les fue negado su derecho a intervenir el juicio no obstante haber
probado la existencia de una causa que impedía su comparecencia a la audiencia
del juicio.
5. En definitiva, esta Sala reafirma la importancia que a
la víctima se le garantice, sus derechos, a la seguridad, a la información, el
acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, a la reparación por los
daños causados por el delito; teniéndose en cuenta que el reconocimiento de
estos derechos, no debe significar, la reducción del debido proceso, en cuanto
al procesamiento y enjuiciamiento de los justiciables; en ese sentido, en el
presente proceso penal, la Sala determina que a las víctimas no se les garantizó
un tratamiento igualitario ni una tutela judicial efectiva, desde el momento
que no obstante encontrarse impedidos a comparecer al juicio, no se les facilitó
que se les tomara su testimonio en el lugar de su residencia, y al no haber
programado -con la anticipación razonable- para otro día la obtención de sus
testimonios en la casa de habitación de las víctimas, se vulneró el derecho y
garantía fundamental a los testigos víctimas señor [..] (audiencia y de acceso a la justicia), (Arts. 376 Inc. 3°,
377 y 216 CPP); en consecuencia, el motivo alegado por el impetrante debe ser
acogido y así será declarado.
En consecuencia, procede declarar la nulidad tanto de
la sentencia proveída por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección
del Centro, por errónea interpretación de los Arts. 376 Inc. 3°, 377 y 216
CPP., como la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el Tribunal
Quinto de Sentencia de esta ciudad, por la relevancia de sus declaraciones tal
como se extrae de los pasajes de la sentencia del A quo que se citan [...] por tanto,
se ordena su reenvío para que sea otro tribunal de primera instancia quien
convoque a una nueva audiencia para la celebración de la Vista Pública,
garantizando la comparecencia de las víctimas o la forma de obtención de su
declaración en el lugar de su residencia, según sean las condiciones de salud
en la que hoy se encuentre, y así garantizar el principio de tutela judicial
efectiva de los testigos víctimas [...]"