ABUSO DE JURISDICCIÓN POR RAZÓN DE LA MATERIA
PROCEDENCIA
“el licenciado JOSÉ ARNULFO HERNÁNDEZ
LEMUS, recurrió en casación alegando como causa genérica la de Infracción
de Ley, y motivos específicos: a) Por abuso de jurisdicción, por
razón de la materia, precepto infringido art. 17 relacionado con los arts. 3 y
369 todos del Código de Trabajo (CT) y b) Cuando el fallo omitiere
resolver puntos planteados, precepto infringido 419 relacionado con el
art. 584 ambos CT.
Análisis individualizado de cada
sub-motivo alegado.
Abuso de jurisdicción, por razón de la
materia, precepto infringido art. 17 relacionado con los arts. 3 y 369 todos
CT.
7. Este sub-motivo está regulado en el
art. 588 ord. CT, así: “Cuando hubiere abuso, exceso o defecto de
jurisdicción por razón de la materia”; ordinal que comprende tres vicios
diferentes de los que puede adolecer la sentencia en cuanto al ejercicio de la
Jurisdicción, esta Sala expone lo siguiente:
8.Nuestra Constitución de la República,
se refiere puntualmente a la Jurisdicción, al reconocer que corresponde al
Órgano Judicial, la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materia
constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo
contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley; así
mismo, se entiende por Jurisdicción, la potestad de conocer y fallar en asuntos
civiles, criminales o de otra naturaleza, según las disposiciones legales o el
arbitrio concedido. Guillermo Cabanellas. de Torres, Diccionario
Jurídico Elemental, Nueva Ed Editorial Heliastas S.R.L. Buenos Aires, Argentina
1993.
9. El Doctor Romero Carrillo, se refiere
al ABUSO DE JURISDICCIÓN, en el cual cita, que según, El
Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres Editorial
lidiasteis S.R.L. Bs.As. 1979. Se entiende por ABUSO, el mal uso o
empleo arbitrario de la autoridad, la acción despótica de un poder, la
consecuencia exagerada de un principio, el goce inmoderado de la propiedad; en
definitiva, todo acto que, saliendo de los límites impuestos por la razón, la
justicia, ataque en forma directa o indirecta a las leyes o el interés general,
así mismo, cita al Jurista Antonio Bermúdez, “LA CASACIÓN EN LO CIVIL”,
imprenta Calderón, Tegucigalpa 1949; en la cual considera que habrá abuso,
siempre que los jueces entren a conocer asuntos que no son justiciables,
aquellos acerca de los cuales ninguna autoridad tiene competencia para
pronunciarse o decidir. Concluyendo dicho autor, que el abuso presupone la
existencia de la jurisdicción - en derecho no se puede abusar de lo que no se
dispone - pero se ejercita abusivamente, extralimitándose, no solo conociendo
del asunto en parte, que si corresponde a un tribunal del Órgano judicial, sino
de otra anexa.
10. En concordancia con lo anterior, a
criterio de esta Sala, existe abuso de jurisdicción, cuando el juzgador se
atribuye el conocimiento de asuntos no sometidos a su juzgamiento, ya sea en
forma principal o accesoria y es que, el abuso es un desbordamiento del
ejercicio de la jurisdicción, contrario al ordenamiento jurídico, en ese
sentido, queda determinado que el juzgador no ejerce un poder absoluto, sino
limitado sometido a las normas constitucionales y demás cuerpos normativos.”
INEXISTENCIA DEL
VICIO ALEGADO CUANDO EL RECLAMO DEL RECURRENTE RADICA EN LA VALORACIÓN DE LAS
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO, RESPECTO A DETERMINAR LA EXISTENCIA O NO DE LA
SUBORDINACIÓN ENTRE EL TRABAJADOR DEMANDANTE Y EL PATRONO
“El recurrente al desarrollar el concepto de la infracción en análisis,
expresa: “[...]el vínculo jurídico existente entre el demandante,
señor, J. V. R. M. y la Universidad Evangélica de El Salvador; pese a las
prerrogativas de seguridad social de que goza en dicha relación, es por haber
sido concedidas de forma voluntaria de manera atípica por la Universidad ya que
el único vínculo jurídico entre el demandante y la demandada corresponde a una
relación de carácter civil para dar orientación a los estudiantes de la
Universidad bajo el horario, en cumplimiento de normativa y bajo la
subordinación de las autoridades del Hospital Zacamil; por sentido común y
orden natural no puede estar simultáneamente bajo esa subordinación con el
Hospital y en el mismo horario bajo la subordinación de las autoridades de la
Universidad Evangélica de El Salvador---siendo la subordinación un elemento
esencial y determinante para que la relación laboral exista, al no haber tal
subordinación, el contrato es de naturaleza civil y por ende no es competencia
de los Tribunales de lo Laboral conforme al Artículo 369 del Código de Trabajo;
sino de Tribunales de lo Civil conforme al Artículo 21 del Código Procesal
Civil y Mercantil [...]”.(sic).
12.De lo citado, esta Sala advierte,
que el recurrente plantea una inconformidad genérica respecto, a que la
relación laboral del demandante y demandado es de carácter civil y no laboral,
sin expresar hechos concretos y acreditados que fundamenten su dicho, ya que el
único argumento expresado es que a su criterio, no existió subordinación -arts.
3 y 17 ambos CT- del señor J. V. R. M., con la Universidad Evangélica de El
Salvador, por lo tanto eran los tribunales de lo civil y no los laborales, los
competentes para conocer este proceso; en ese sentido, a criterio del
recurrente no existe subordinación del demandante con la Universidad Evangélica
de El Salvador, sino con las autoridades del Hospital Zacamil “Juan José
Zaldaña” y que la relación del Trabajador J. V. R. M., con la demandada es
únicamente de carácter Civil.
13. Esta Sala concluye, que el concepto
de la infracción no es coherente con el vicio alegado, ya que este orienta a
una valoración las pruebas aportadas al proceso para determinar la existencia o
no de la subordinación entre demandante y demandada; circunstancias no
enmarcadas en el vicio de abuso de jurisdicción, pues a criterio del recurrente
los hechos controvertidos son justiciables, por lo tanto, el recurso será
declarado inadmisible por este sub-motivo.”