INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

TRIBUNAL DE APELACIÓN SE ENCUENTRA FACULTADO DETERMINAR LA CONCURRENCIA O NO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES DEL ESCRITO

 

 

 

"Respecto a las consideraciones realizadas por el licenciado [...], menciona estar inconforme con el auto de inadmisión del recurso de apelación, pues aduce que la Cámara de segunda instancia no fundamento adecuadamente su resolución, en tanto que dicho proveído hizo caso omiso a lo preceptuado en los artículos 452 y 453 Pr. Pn., lo cual deja insatisfecha a la defensa técnica, pues la alzada debió centrarse en conocer el recurso de apelación y no hacer un mero juicio de inadmisibilidad.

Agregando además, que nuestro ordenamiento procesal penal, los jueces tienen la obligación de motivar sus decisiones, ya que estas constituyen el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos, por el cual los tribunales deben apoyarse para la toma de sus decisiones, es decir, sobre la base de parámetros claros, razonables y proporcionales que en caso de ser transgredidos, se tiene la posibilidad de acudir a una instancia superior, con la finalidad de enmendar los errores judiciales, circunstancia que en el presente caso fue inobservada, puesto que no se analizó el libelo impugnativo.

Este tribunal considera que el reclamo debe ser estimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes

1.-           De acuerdo a lo señalado, esta Sala al revisar íntegramente el proveído de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil dieciséis, constata que la Cámara seccional expresó que había emitido auto de fecha doce del mismo mes y año citado, mediante el cual previno al recurrente para que subsanara las deficiencias del recurso de apelación, y a pesar de ello, el apelante copio nuevamente su escrito con la diferencia que cambio el orden, sin corregir los párrafos y expone los mismos argumentos ya señalados es su memorial anterior que según los juzgadores versaron sobre: "...insuficiente fundamentación de la sentencia, fundamentación contradictoria, violación a las reglas de la sana crítica, inobservancia de los Arts. 4 Inc. 3° y 7 Pr. Pn., violación al principio lógico de razón suficiente y no contradicción, atacando además la ausencia de la correcta identificación de su defendido y el procedimiento empleado por el perito y credibilidad de los resultados concluidos por este, etc.; en los que no se hace uso de los signos de puntuación ni separación de párrafos, lo que hace aún difícil su compresión..."(Sic).

De lo apuntado los Magistrados proveyentes consideraron que el escrito de apelación interpuesto no cumplió los requisitos legales de fundamentación exigido en el Art. 470 Inc. 2° Pr. Pn., y por consiguiente declararon la inadmisibilidad del recurso incoado.

2.-           Previo al estudio del asunto propuesto, esta sede considera oportuno mencionar que la finalidad de la impugnación de las resoluciones judiciales, deviene de la necesidad de garantizar al justiciable la posibilidad de recurrir las sentencias que le son adversar y que le causen agravio.

De ahí que, para acceder a este sistema de control es necesario que el recurrente respete los requisitos legales instaurados en la normativa procesal, para ello el Art. 453 Pr. Pn., literalmente establece que: "...Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados..."; respecto al recurso de apelación, el Art. 470 y 473 Pr. Pn, regula los requisitos que debe contener el memorial impugnativo, mencionado que este ha de presentarse en el plazo de los diez días contados después de notificada la resolución de primer grado. En el contenido del mismo, se tiene que exponer concretamente el motivo, su fundamento y la solución que se pretende bajo pena de inadmisibilidad.

Sobre lo apuntado, una primera conclusión a la que llega esta Sala es que no tiene razón el recurrente al mencionar que los Magistrados de alzada no debieron realizar el análisis de admisibilidad del recurso de apelación; por el contrario, según los requerimientos legales impuesto por el legislador salvadoreño, Arts. 453 Inc. 1° y 473 Pr. Pn., el tribunal de apelación se encuentra facultado para calificar la procedencia del escrito impuganticio, siendo que de tal ejercicio deberán de determinar la concurrencia o no de las exigencias legales, para que dicha instancia pueda entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. De manera que esa es una facultad legal conferida al Ad Quem."

 

 

 

SANCIÓN ERRÓNEAMENTE APLICADA CUANDO EL MEMORIAL APELATIVO CONTIENE LOS REQUISITOS MÍNIMOS LEGALES

 

 

 

"3.- Por otro lado, respecto a que la alzada no fundamentó el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación, este Tribunal Casacional comienza reflexionando que en su jurisprudencia ha mencionado de forma reiterada que las falencias formales en el examen inicial de los recursos de impugnación no deben ser constitutivos de barrera para acceder a la justica, por lo que se debe analizar el escrito impugnativo con mayor amplitud; de modo que si concurren los presupuesto legales que habilitan su estudio en tanto que el libelista ha señalado un agravio en perjuicio del justiciable, es suficiente para realizar un estudio para verificar si amerita o no su corrección. (Ref. 15C2015 de fecha l6/03/2015, 43C2015 de fecha 05/04/2016 y 208C2015 de fecha 18/01/2016).

En el caso bajo examen, al leer los escritos en que se materializa la apelación y a pesar del cúmulo de trascripciones realizadas por el recurrente, se ha constatado que el licenciado [...] no obstante haber evacuado en tiempo la prevención señalada por la Cámara, menciona que la sentencia condenatoria que era objeto de alzada carece de fundamentación y que violenta las reglas de la sana crítica, señalando como normas inobservadas los Arts. 4 Inc. 3, 7 y 400 No. 3, 4 y 5 Pr. Pn. En tal planteamiento, el postulante destacaba como primer punto que la no comparecencia de la víctima con clave "[...]" a la audiencia de vista pública, volvió contradictoria la valoración de la prueba documental y pericial, puesto que era necesario que ratificara algunos puntos en el juicio oral; además, alega que el juez únicamente trascribió la prueba testimonial la cual fue deficiente en tanto que no se comprobó a quien le pertenecía el teléfono donde se realizaban las extorsiones. Asimismo afirma que tampoco se determinó la persona que realizó las llamadas, ni que su defendido recibiera el paquete señuelo por parte de la víctima; en ese mismo orden de ideas, cuestiona que los agentes captores únicamente pueden constatar las capturas.

Finalmente, menciona que el sentenciador violentó el Art. 397 Pr. Pn., en relación al Art. 24 y 68 Pn., en tanto que en los debates finales solicitó que se recalificara el delito acusado por Extorsión Agravada en Grado de Tentativa, circunstancia que no fue atendida por el juzgador. Por todos los aspectos indicados en el libelo de apelación se solicitaba que se revoque la sentencia impugnada.

Del análisis hecho al recurso incoado, resultan evidentes los esfuerzos realizados por el recurrente en la fundamentación del libelo, en tanto que señala las normas que han sido inobservadas, las razones por que considera ha generado un agravio la sentencia de primera instancia y la solución pretendida; por ello, no son razonables las consideraciones de los Magistrados proveyentes en cuanto al rechazo del recurso de apelación, por lo que el auto impugnado infringe el Art. 453 Pr. Pn., ya que la sanción de inadmisibilidad está erróneamente aplicada, debido a que el memorial apelativo contiene los requisitos mínimos legales establecidos en los Arts. 468, 469 y 470 Pr. Pn. En tal sentido, los juzgadores han sido muy rigoristas en la aplicación de sus facultades, puesto que nuestra legislación procesal les confiere amplias potestades para revisar los escritos impugnativos siempre que estén dentro de los límites de la pretensión, ya que la alzada puede examinar integralmente la sentencia respecto al hecho y derecho aplicado conforme al Art. 475 Pr. Pn. Por consiguiente, al constatar que el recurso de apelación reúne los requisitos de tiempo, modo y forma, se deberá anular el auto impugnado para que en una nueva evaluación se decida conforme a derecho corresponda."

 

 

 

NO CONSTITUYE AFECTACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL SI LA CÁMARA QUE DECLARÓ INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES LO EXAMINA POR SEGUNDA VEZ

 

 

 

 

"4.- Finalmente, esta sede no quiere dejar pasar por alto que en los casos en los cuales anulaba el auto de inadmisión, se remitía el proceso a una Cámara distinta con la finalidad de garantizar el principio de imparcialidad judicial. Sin embargo, esta sede reflexionó dicho criterio jurisprudencia y en el proceso con referencia 377C2016 de fecha siete de febrero del año dos mil diecisiete, lo modificó en el sentido que: "...la decisión de rechazar el recurso de apelación no ha implicado un examen fáctico o jurídico del fondo de la causa, pues los Magistrados proveyentes limitaron su conocimiento exclusivamente a la revisión de requisitos legales que determinan su admisibilidad; de ahí, que no constituye afectación al principio de imparcialidad judicial si examinaran por segunda vez el recurso incoado, pues, la Cámara en ningún momento ha conocido el fondo de la controversia...". Dicho criterio es aplicable en el presente caso por lo que se procederá a reenviar el proceso al tribunal de origen para que dicha sede realice un nuevo estudio de la causa penal y se pronuncie tomando en cuenta las previsiones advertidas en la presente decisión."