DECRETO DE EMBARGO
INNECESARIO NOTIFICARLO CUANDO SE TRATA DE UN PROCESO DECLARATIVO COMÚN
“El primer punto alegado por el apelante es el referente a que la falta de notificación del mandamiento de embargo y además el embargo de bienes que según el apelante son inembargables; y el segundo punto consiste en la errónea valoración de las pruebas en el sentido siguiente:a) Se condenó por un supuesto incumplimiento de dos contratos de prestación de servicios, cuando en realidad no se demostró que las máquinas puestas a disposición por la parte demandante hayan trabajado el tiempo pactado; además de que b) el acta de verificación y medición, así como el informe de resultado provenientes de la Corte de Cuentas no son documentos concluyentes sino preliminares a los efectos de poder establecer con ellos el grado de cumplimiento de los contratos e igualmente;c) el acta de recibimiento de Tesorería levantada con motivo del traspaso de gobierno municipal en dos mil doce, no es un documento fehaciente a los fines de robustecer la acreditación de la deuda exigida por el contrario; d) existe documentación de la que se evidencia que al menos en relación a las obras referentes al contrato del “Proyecto de balastrado de Calle Principal La Calzada”, incluso ya existían antes del otorgamiento del contrato y en consecuencia no es cierto que hayan sido ejecutadas por la parte apelada.
De lo anterior, esta Cámara concluyó que se ha cumplido con las exigencias requeridas por la ley, razón por lo que al reunirse todos los presupuestos procesales y los requisitos de tiempo y forma, se deberá admitir la alzada y convocarse a las partes a la Audiencia Oral de Apelación que se llevará a cabo en la sede judicial de esta Cámara.
Que en cuanto al primer motivo de Apelación argumentado por la parte apelante que consistente en la falta de notificación del mandamiento de embargo y además que el embargo de bienes según el apelante son inembargables esta Cámara estima lo siguiente: En el Art. 462 CPCM la ley dice:”””””””””””La notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento para que el deudor comparezca a estar a derecho y pueda contestar la demanda en el plazo de diez días. Al hacerlo, podrá formular su oposición por los motivos señalados en este Título.”””””””””””
Se debe explicar por este Tribunal que la disposición legal citada se encuentra en el LIBRO TERCERO del CPCM que comprende y regula PROCESOS ESPECIALES y dentro del TÍTULO PRIMERO que se refiere al PROCESO EJECUTIVO que es un PROCESO ESPECIAL y no DECLARATIVO COMÚN como lo es el presente Proceso, en el cual tiene lugar el EMPLAZAMIENTO que regula el Art. 181 CPCM el cual ordena que todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos y este emplazamiento en el caso del proceso especial ejecutivo lo sustituye la notificación del decreto de embargo, que sustituye al emplazamiento, según las palabras de la ley y dicho emplazamiento en este caso se verificó según consta en el acta de emplazamiento de folios […] y el mismo emplazamiento se verificó en la Alcaldía Municipal de San Luis La Herradura a las catorce horas y treinta minutos del día nueve de Enero de dos mil quince por medio de la esquela contentiva que el Notificador del Juzgado de Paz de esa población dejó en poder de la señorita […] a raíz de la comisión procesal que la señora Juez de lo Civil de Zacatecoluca envió al Jugado de Paz de San Luis La Herradura.
Por las razones legales antes indicadas es evidente que no era necesaria la notificación del decreto de embargo que en aquel momento no se debió realizar ya que, por no tratarse de un Proceso Especial y sí de un Proceso Común como ocurre en el presente caso por lo que dicho motivo se declara sin lugar ese punto.”