EXTINCIÓN DE DOMINIO
AUSENCIA DEL VICIO ALEGADO AL ADVERTIRSE LA EXISTENCIA DE UNA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN QUE EVIDENCIA LOS RAZONAMIENTOS REALIZADOS RESPECTO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
"Consideración Nº 1.- En aplicación a los Arts. 453 y 459 Pr.Pn. el tribunal de alzada tiene delimitada su competencia funcional en el conocimiento de la causa venida en apelación, únicamente en los puntos específicos de la resolución que causan agravio a la recurrente, según ella lo consignan en su escrito de apelación; es decir: (i) Inobservancia de los Arts. 37, 39 Lit. c) LEDAB; Art. 216 PrCM; y Art. 179 Pr.Pn.; y (ii) Inobservancia del Art. 6 Lit. i) LEDAB; Art. 346 No. 7) Pr.Pn.; y Art. 232 Lit. c) PrCM. Partiendo de lo antes expuesto, se procederá al análisis de los motivos de apelación esgrimidos por la impetrante, y determinar si éstos concurren en la sentencia impugnada.
Consideración Nº 2.- Tomando en consideración que ambos motivos de apelación se encuentran fundamentados en la inobservancia de preceptos legales, es procedente delimitar dicha institución procesal, para ello este Tribunal se ha valido en anteriores oportunidades del criterio de la Sala de lo Penal, en el sentido que: “[...] la inobservancia implica el no cumplimiento de la norma, es decir desatender el mandato contenido en ella, no aplicándola a una situación acreditada en la que debía ser aplicada [...]”. [Sentencia con referencia 518-CAS-2005, de las 15:45 Hrs., del día 31/08/2006].
Consideración Nº 3.- En ese orden de ideas, se advierte, en primer lugar, que la inobservancia de un precepto legal se relaciona con la ausencia en el cuerpo de la sentencia impugnada de la disposición legal que se señala como inobservada, es decir que el juzgado no la consignó en el texto de su proveído; en segundo lugar, puede hablarse de inobservancia cuando dentro de la fundamentación de la sentencia, el A quo no hace una labor intelectiva que incluya las conclusiones a las que pueda arribarse del texto del precepto legal. Esta Cámara ha tenido a bien referirse al primero de los supuestos mencionados como inobservancia formal, por cuanto se limita a la ausencia textual de una referencia a la disposición legal; la segunda se denomina como inobservancia material, por cuanto no se encuentra en la esencia de la sentencia –su fundamentación– la aplicación de una disposición que debía ser aplicada.
Consideración Nº 4.- En este estado de las cosas, debe especificarse que será sólo la inobservancia material la que producirá la anulación del fallo venido en apelación, pues más importante incluir una disposición legal en el cuerpo de la sentencia –ya sea consignándola o transcribiéndola– es el contenido de la misma, el cual puede ser empleado por el Juzgador en su tarea intelectiva y desprenderse de la misma, sin que exista mención expresa a una disposición legal en concreto.
Consideración Nº 5.- Habiendo expuesto lo anterior se procederá al análisis de los motivos de apelación expresados por la impetrante, a efecto de determinar si éstos concurren o no en la sentencia documento. Así, en el primer motivo de apelación la Licenciada M***** J***** C***** Z***** señala como preceptos legales inobservados en la sentencia pronunciada en primera instancia: Arts. 37, 39 Lit. c) LEDAB; Art. 216 Pr.CM; Art. 179 Pr.Pn., relacionado con el Art. 46 LEDAB.
Consideración Nº 6.- En ese sentido, debe decirse que no puede fundamentarse legalmente un recurso de apelación en la inobservancia del Art. 46 LEDAB, pues dicha disposición legal se refiere a los supuestos de procedencia del recurso de apelación, por tanto, el mismo es de aplicación únicamente por parte del Tribunal de segunda instancia al momento de calificar la procedencia de la pretensión recursiva que le es presentada a conocimiento. Por tanto, dicho artículo no puede invocarse como una disposición legal no aplicada en primea instancia, porque no es procedente su aplicación en ese grado de conocimiento de la causa.
Consideración Nº 7.- En lo que respecta a la inobservancia del Art. 39 Lit. c) LEDAB, tenemos que esta disposición impone una obligación para el Juez que pronuncie sentencia, en el sentido de que la sentencia definitiva debe contener “c) Expresión de los fundamentos de hecho y de derecho”. Para una mejor intelección del motivo de reclamo, podemos citar una noción doctrinaria, de acuerdo a la cual “[...] mientras el punto de hecho pone en juego qué ha de ser probado, el punto de derecho tiene por objeto saber la regla de derecho aplicable al hecho, una vez probado éste [...]”. [Ossorio, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales”, Datascan, 1ª edición electrónica].
Consideración Nº 8.- Así, la prescripción contenida en el Lit. c) de Art. 39 LEDAB impone la obligación de consignar los razonamientos fácticos y jurídicos sobre los cuales construye la conclusión que se materializa en el fallo. En ese sentido, la obligación radica en la obligación de todo funcionario judicial de fundamentar debidamente la decisión que pronuncie.
Consideración Nº 9.- Esto se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la protección jurisdiccional, el cual, de acuerdo a la Sala de lo Constitucional “[...] conlleva, entre otras, la posibilidad de que el supuesto titular de un derecho o de un interés legítimo acceda al órgano jurisdiccional a plantear sus pretensiones –en todos los grados y niveles procesales–, a oponerse a las ya incoadas por otras personas, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y, finalmente, a que el proceso se tramite y decida de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes, obteniendo una respuesta fundada en el Derecho [...]”. [Amparos/Sentencias Definitivas, referencia: 469-2009, de fecha 01/02/2012].
Consideración Nº 10.- En la misma sentencia indicada en el párrafo que antecede, el tribunal constitucional expuso: “[...] la protección jurisdiccional se manifiesta, principalmente, en cinco grandes aspectos: (a) el derecho de acceso a la jurisdicción; (b) el derecho a un juez previamente establecido por ley, independiente e imparcial, (c) el derecho a que se siga un proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; (d) el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y (e) el derecho a la ejecución de las resoluciones [...]”.
Consideración Nº 11.- “[...] el derecho a la motivación no es un mero formalismo procesal o procedimental, sino que se apoya en el derecho a la protección jurisdiccional, pues con él se concede a las personas la oportunidad de conocer los razonamientos que llevaron a las autoridades a decidir de determinada manera una situación jurídica concreta. [...] por el objeto que persigue la fundamentación –esto es, la explicación de las razones que orientan objetivamente a la autoridad a resolver en determinado sentido– es que su cumplimiento reviste especial importancia [...] en todo tipo de resolución se exige un juicio de reflexión razonable y justificable de en la normativa legal que deba aplicarse, por lo que no es necesario que la fundamentación sea extensa o exhaustiva, sino que basta con que sea concreta y clara, pues si no se exponen de esa forma no pueden las partes observar el sometimiento de las autoridades al Derecho, ni tener la oportunidad de hacer uso de mecanismos de defensa por medio de los instrumentos procesales específicos [...]”.
Consideración Nº 12.- “[...] la motivación de la sentencia no es otra cosa que la obligación que tiene el juez de expresar las razones por las cuales ha adoptado su decisión al dirimir un caso concreto, con el fin de que el afectado por la misma conozca las razones de aquella y no quede en situación de indefensión o menoscabo de sus derechos fundamentales [...]”.
Consideración Nº 13.- Expuesto que ha sido lo anterior, es necesario analizar la sentencia apelada, a efecto de establecer si en la misma se ha dejado constancia por parte de la A quo de las razones de hecho y derecho con las cuales alimentó su fallo declarativo de extinción de dominio, y, además, si las argumentaciones que se hubieren consignado en el proveído objeto de recurso son capaces de proporcionar a la sentencia de suficiencia en su fundamentación.
Consideración Nº 14.- En ese orden de ideas, se ha consignado en la sentencia documento, después de la fundamentación probatoria descriptiva: “[...] la tesis de los abogados procuradores e incluso el mismo dicho del afectado en su deposición, respecto de la capacidad económica del mismo producto de las ganancias provenientes de su participación comercial en establecimiento de venta de insumos básicos de la madre, no encuentra sustento probatorio que desvirtúe lo establecido por el Estado [...] las fechas de los créditos: 2009, 2010 y 2011, no permiten inferir que las cantidades dinerarias concedidas fueran las mismas –o parte de ellas– las que el afectado conservara para adquirir el automotor en el año dos mil trece, es decir, dos años después del crédito más reciente por veinte mil dólares de lo Estados Unidos de América [...]”.
Consideración Nº 15.- “{…] la segunda parte de la hipótesis de los abogados procuradores, referente, a que fue la madre del afectado, señora M***** L***** G***** de M*****, quien le proporcionó parte de la cantidad dineraria, específicamente nueve mil dólares de los Estados Unidos de América, producto de las ganancias del negocio propiedad de la misma y de la venta de un inmueble [...] Si bien es cierto se presentó por los procuradores la certificación de Número de Registro de Contribuyente a nombre de la señora M***** L***** G***** de M*****, en el que se refleja como giro o actividad comercial la “Venta de telas y productos varios”, no se presentaron las declaraciones correspondientes del referido impuesto –sobre todo en los períodos temporales cercanos a la adquisición del automotor– donde se reflejaran las compras, ventas, créditos y débitos que generaba el negocio y de donde se podría advertir la capacidad económica de la referida señora [...]”.
Consideración Nº 16.- “[...] en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, dado que la ayuda económica de la madre del afectado para la compra del vehículo fue un elemento introducido por los abogados procuradores en su contestación de la solicitud de extinción de dominio, era obligación de estos aportar la documentación que permitiera corroborar la capacidad económica de la señora G***** de M***** producto de las ganancias del denominado “minisúper ‘Buenos Aires’”. En otras palabras, la falta de documentos contables que acrediten que el “minisúper”, que los agentes policiales que depusieron observaron las vigilancias realizadas, le generaba ganancias de tal magnitud que era razonable que tuviera los ingresos mencionados, no permite hacer válida la teoría también referida [...]”.
Consideración Nº 17.- “[...] si bien la señora G***** de M***** lo afirmara, eso no es suficiente si no se cuentan con elementos corroborativos que sostengan o hagan viable la hipótesis, ya que si fuese cierto lo dicho por la señora, que reportaba ingresos mensuales de seis a ocho mil dólares de los Estados Unidos de América, significaría que al año percibiría ingresos de cerca de setenta y dos mil a noventa y seis mil dólares de los Estados Unidos de América, lo que la convierte en comerciante individual y la obligaría a llevar una contabilidad formal según lo estipulado en el Código de Comercio, sin embargo no se cuenta con elemento probatorio alguno al respecto [...]”.
Consideración Nº 18.- “[...] En cuanto al retiro de la cantidad dineraria de nueve mil dólares de los Estados Unidos de América por parte de la señora M***** L***** G***** de M*****, de la cuenta bancaria número *****, del Banco *****; efectivamente, se verificó la realización del referido retiro en fecha dieciocho de marzo de dos mil trece, aproximadamente un mes antes de la adquisición del vehículo por parte del señor M***** G*****, esto fue así, según la declaración de la señora G***** de M*****, debido a que iba salir del país y quería dejarle el dinero a su hijo para la compra del automotor [...]”.
Consideración Nº 19.- “[...] No se aportó de parte de los procuradores la prueba que acreditara el viaje realizado por la señora en referencia, que hiciera lógica la inferencia de su retiro aproximadamente un mes antes de la compra del automotor, por tanto, no se puede inferir que ese retiro haya servido como pago de parte del precio total del vehículo, sobre todo cuando en la prueba únicamente se cuenta con la certificación del documento privado autenticado de compraventa del vehículo por la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América, no así los documentos de promesa de venta referidos por el afectado y el testigo E***** S***** G***** […]”
Consideración Nº 20.- “[...] la procuración ha tratado de de justificar la procedencia del dinero tanto del retiro dinerario antes enunciado como de la venta de unos inmuebles por parte de la señora G***** de M*****, es de hacer ver que tal como consta de los testimonios de Escritura Pública de compraventa de los mismos, éstos se realizaron en los años dos mil, dos mil doce y dos mil quince, es decir, que las compraventas realizadas antes del año dos mil trece –fecha de compra del automotor– no permiten concluir que razonablemente el dinero provenga de las mismas debido a la lejanía temporal y falta de acreditación de la conservación de la masa dineraria para fines ulteriores […]”
Consideración Nº 21.- “[...] además de tratar de justificar el origen del dinero para la compra del automotor en el retiro de los nueve mil dólares de los Estados Unidos de América y a la venta de un inmueble propiedad de la señora M***** L***** G***** de M*****, no se contó con prueba que reflejara de dónde provino el resto de la cantidad dineraria para la adquisición del automotor, es decir, si el negocio se efectuó en dos grandes momentos: (i) la entrega de nueve mil dólares de los Estados Unidos de América más un vehículo a cuenta por el valor de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (haciendo una sumatoria de doce mil dólares de los Estados Unidos de América); y (ii) la entrega posterior de la cantidad de siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, para cumplir con la obligación total adeudada [...]”.
Consideración Nº 22.- “[...] tampoco existe justificación por parte del afectado en cuanto a la obtención de los siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, más aun cuando se dijo por parte del testigo G***** que el pacto original establecía que la cantidad adeudada sería pagada en razón de mil dólares de los Estados Unidos de América mensuales; sin embargo, fue cancelado al mes siguiente, no teniéndose conocimiento de la fuente del origen de dicho dinero [...]”.
Consideración Nº 23.- Partiendo de la exposición antes consignada, se advierte que la A quo ha dejado constancia en su sentencia del proceso intelectivo a que sometió los elementos de prueba que desfilaron en la audiencia de sentencia, no sólo haciendo mención a los elementos de prueba y transcribiendo su contenido, sino haciendo ver a las partes que intervinieron en el proceso los razonamientos realizados como consecuencia de la valoración de la prueba y las conclusiones a las que dicho razonamiento le permite llegar.
Consideración Nº 24.- Lejos de lo afirmado por la apelante, este Tribunal advierte que la valoración probatoria hecha por la A quo resulta completa, en el sentido que las conclusiones se basan tanto en elementos de prueba documental como testimonial y es la convergencia entre los elementos de prueba la que permitió a la juzgadora de primera instancia construir las conclusiones que se materializaron en el fallo.
Consideración Nº 25.- De modo que el vicio invocado por la apelante no concurre en la sentencia in examine, pues una vez analizada las misma, es posible advertir que la A quo sí ha expuesto las razones fácticas y jurídicas en las que sustenta la conclusión pronunciada. En ese sentido, no puede sostenerse el vicio de inobservancia al Art. 39 Lit. c) LEDAB, pues el mismo fue aplicado en debida forma en la sentencia que se conoce."
PARA DETERMINAR ORIGEN LÍCITO DE LOS BIENES DEBE ACREDITARSE EL NEGOCIO Y DE DONDE PROVIENEN LOS FONDOS PARA SU REALIZACIÓN
"Consideración Nº 26.- La recurrente también señalan como precepto legal inobservado el Art. 37 LEDAB, que bajo el acápite “Valoración de la prueba”, de forma textual señala: “La prueba será apreciada en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica.”; el argumento del motivo de apelación, entre otras cosas, se refiere a: “[...] no dotar la valoración de la prueba realizada a los medios probatorios de esta representación de una razón suficiente del por qué no le merecen fe para justificar la adquisición lícita del afectado del bien mueble objeto de la acción de extinción de dominio [...]”.
Consideración Nº 27.- De la lectura de los argumentos presentados por la impetrante, este Tribunal advierte que el fondo de la queja es la inconformidad de ésta con la valoración probatoria hecha por la Juez de primera instancia; así se colige de la exposición de planteamientos que no corresponden con la realidad procesal que se ha consignado en la sentencia venida en apelación.
Consideración Nº 28.- Uno de los principales señalamientos que hace la quejosa es que la prueba no fue valorada en su conjunto; sin embargo, esa afirmación se desvanece ante lo consignado en la sentencia documento, en donde sí se aprecia una valoración de la totalidad del material probatorio que desfiló en la audiencia de sentencia; evidenciándose con ello que la médula del reclamo es la inconformidad de la apelante con el fallo pronunciado.
Consideración Nº 29.- Verbigracia, contrario a lo que sostiene la quejosa en el sentido que “[...] se ha infringido las reglas de valoración de la prueba de parte de la Juez Suplente ya que no hace un análisis en conjunto de la prueba documental y testimonial [...]”, se advierte como falsa de acuerdo a los extractos ya transcritos de la sentencia documento, en los que la A quo no sólo hizo un análisis individualizado de los elementos probatorios vertidos en el juicio, sino que éstos también fueron valorados en su conjunto. Y fue precisamente esa valoración conjunta del elenco probatorio la que llevó a la Juez de primera instancia a la conclusión que la licitud del origen del vehículo automotor objeto de la acción no se acreditó de forma suficiente.
Consideración Nº 30.- Y es que se ha dejado amplia constancia en la fundamentación probatoria analítica, que la licitud en el dinero que sirvió para adquirir el vehículo en referencia, no fue acreditada de forma adecuada. Yerro que se ha replicado por la impetrante en la fundamentación de su recurso, pues lejos de señalar de forma clara y unívoca el origen lícito del dinero que se utilizó para la compra del vehículo, presenta alternativas que al sopesarlas, son éstas las que suponen una violación a las reglas de la sana crítica como sistema de valoración probatoria.
Consideración Nº 31.- Este Tribunal es del criterio que resulta insuficiente la alegación testimonial de que un bien fue adquirido con los frutos de la actividad lucrativa que reporta un negocio determinado; sino que se hace indispensable en primer lugar acreditar la existencia del negocio; aquí resulta intrascendente que no se trate de un negocio registrado en legal forma y que no cumpla con la obligaciones tributarias que le corresponderían, pues eso será objeto de un procedimiento distinto al que nos ocupa; sino que sólo debe determinarse que la actividad de donde se dice proviene el dinero empleado en la compra del bien en realidad existe.
Consideración Nº 32.- Como segundo elemento que se considera de indispensable acreditación, es el hecho de demostrar a través de los elementos de prueba correspondientes que el mencionado negocio reporta los beneficios suficientes para la adquisición del bien en cuestión, tomando en cuenta no sólo los ingresos que se generan de la actividad comercial, sino lo que resulta como ganancias de la misma, previa deducción de los costos correspondientes. Y es que existiendo elementos de prueba con idoneidad preferente para la acreditación de las ganancias que se obtienen de la actividad comercial que se realiza en un negocio concreto, son éstos los que debieron incorporarse para su valoración por parte de la Juez de primera instancia.
Consideración Nº 33.- En materia de adquisición de
bienes, es necesario dejar claro que no basta acreditar la existencia del acto
de compraventa o de la cantidad de dinero entregada; debe tenerse siempre
presente que el presupuesto de la acción extintiva de dominio es el contenido
en el Lit. c) del Art. 6 LEDAB: “Cuando se trate de bienes que constituyen un
incremento patrimonial no justificado de toda persona natural o jurídica, por
no existir elementos que razonablemente permitan considerar que provienen de
actividades lícitas”; por tanto, es necesario determinar que el dinero
entregado en concepto de precio en el acto de compraventa, no sólo existe, sino
que también tiene un origen lícito."
PRINCIPIO PROCESAL DE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA IMPLICA QUE QUIEN ALEGA LA PROPIEDAD SOBRE UN BIEN DEBE PROBARLA
"Consideración Nº 34.- El principio procesal de carga dinámica de la prueba ha derivado en la praxis judicial en la expresión “cada una de las partes corre con la carga de probar la afirmación que realiza”, es decir, quien afirma, prueba. Ya en el ámbito propiamente procesal, puede decirse que en el proceso de extinción de dominio se impone a las partes la obligación de probar cada una de las afirmaciones realizadas, demostración que no puede hacerse a través de otra afirmación, sino que debe nutrirse de la base probatoria respectiva.
Consideración Nº 35.- Así, a manera ilustrativa puede decirse que cuando se afirma la propiedad sobre un bien, la misma debe ser probada. Ahora bien, esta acreditación, en materia de extinción de dominio, no se limita a verificar la existencia del acto de adquisición, sino que va más allá, como ya se dijo, abarcando la licitud o legitimidad en el capital con que se adquirió el bien. Una omisión en este sentido, es decir, no presentar los elementos de prueba relativos a la licitud del capital de adquisición, deviene en la imposibilidad de poder demostrar el punto afirmado.
Consideración Nº 36.- Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en el caso in examine no se cuenta con los elementos probatorios que servirían para acreditar primero la existencia –legal o informal– del negocio a que hace referencia la procuradora; segundo, que el referido negocio produce los beneficios económicos suficientes para justificar la adquisición del bien, para esto último, no bastará hacer referencia al dinero que ingresa, sino que será necesario la realización de los balances contables correspondientes para determinar que se han generado las ganancias suficientes que justifiquen la adquisición del inmueble."
EXISTENCIA DE UN CRÉDITO CON ANTERIORIDAD A LA COMPRAVENTA DEL BIEN AFECTADO NO ES SUFICIENTE PARA TENER POR ESTABLECIDA SU PROCEDENCIA LÍCITA DEBIDO AL TIEMPO TRANSCURRIDO
"Consideración Nº 37.- Otro aspecto, también relacionado con la adquisición del vehículo automotor, es la afirmación hecha en el sentido que la señora M***** L***** G***** de M***** entregó la cantidad de nueve mil dólares a su hijo porque ella pensaba salir del país con destino a los Estados Unidos de América. Una afirmación que sería intrascendente sino estuviera relacionada directamente con la adquisición del vehículo objeto de la acción de extinción de dominio.
Consideración Nº 38.- Esa relación existente entre la entrega del dinero y la adquisición del vehículo, imponen también una carga de acreditación a dicha afirmación, a efecto de contextualizar la misma. Así, debió hacerse referencia a las razones por las que pensaba salir del país, el tiempo que permanecería fuera, las razones por las cuales no se dio el viaje –decisión propia de la señora G***** de M*****, enfermedad, caso de fuerza mayor, entre otros–, y, quizá más importante, porqué no le fue regresado el dinero al no realizarse el viaje, si había sido el viaje la razón de que le entregara el dinero al afectado Javier Arquímides M***** G*****.
Consideración Nº 39.- Respecto al alegato de la procuradora sobre los créditos otorgados a favor del señor Javier Arquímides M***** G*****; este Tribunal advierte que la abogada M***** J***** C***** A***** ha realizado una interpretación errónea de los saldos de los mismos. Sostiene la procuración que “[...] un año y tres meses antes del negocio jurídico se le otorga crédito de veinte mil dólares, fácilmente se puede inferir que tenía el dinero para el pago de la totalidad del precio del automotor, lo anterior se robustece con la otra prueba documental incorporada al proceso [...]”.
Consideración Nº 40.- En ese orden de ideas, fue el afectado quien en la audiencia de sentencia declaró que los créditos los había adquirido a efecto de invertir el dinero en el negocio de la madre; de modo que no puede inferirse –como sugiere la procuradora– que se contara con el dinero para pagar la totalidad del vehículo; primero, porque el dinero otorgado en el crédito se destinaría a la inversión en el negocio, y no hay prueba documental que acredite cuál fue la cantidad invertida y en caso de existir un remanente a cuánto ascendió el mismo.
Consideración Nº 41.- Una lectura por demás equivocada es la que propone la abogada procuradora está relacionada con los créditos concedidos al señor Javier Arquímides M***** G*****, expone: “[...] la fecha del último pago (en ese momento) que se realizó al crédito por veinte mil dólares el veintinueve fue en julio de dos mil trece, a esa fecha se arrojaba un saldo actual de dieciséis mil ciento setenta y cinco punto ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América, es decir, se puede inferir que ese restante que adeudaba estaba a disposición del afectado en abril de dos mil trece, fecha de pago de la totalidad del precio de la compra venta del automotor, tal como lo ha afirmado en su declaración que el restante lo pago de los créditos otorgados y que además parte de ese dinero estaba invertido en el negocio propiedad de su madre [...]”.
Consideración Nº 42.- Lectura que, como ya se dijo, resulta completamente errónea, pues cuando en un comprobante de pago emitido por una entidad financiera se consigna la leyenda “saldo actual”, se refiere a la cantidad que se encuentra pendiente de ser cancelada por el cliente del crédito en relación a la entidad financiera que lo extendió. Y no, como lo pretende hacer ver la procuradora, que se refiere a la disponibilidad dineraria que conservaba el señor Javier Arquímides M***** G***** respecto a la cantidad de veinte mil dólares que le fue entrega en el crédito; no tenía la Caja de Crédito de ***** forma de saber cuánto dinero conservaba el señor M***** G***** respecto de los veinte mil dólares que le fueron otorgados en el crédito.
Consideración Nº 43.- Otro aspecto de suma importancia y que no puede pasar desapercibido es el hecho que la obtención de un crédito con anterioridad a la compraventa del vehículo no constituye un insumo suficiente para tener por establecida su lícita procedencia. En primer lugar, por haber transcurrido un lapso de más de un año entre la adquisición del crédito y la compraventa del automotor.
Consideración Nº 44.- En segundo lugar, porque según manifestaciones del mismo afectado, los créditos los obtenía para invertirlos en el negocio de la madre, situación que también es susceptible de acreditación pues, una vez obtenido el crédito es posible documentar las inversiones realizadas, no sólo en cantidad, sino también en detalle –compra de mercadería, reparación del local, pago de servicios, entre otros–. Sólo a través de ese detalle es posible establecer una línea de seguimiento a efecto de determinar la forma en la que se fue disminuyendo el capital inicial de veinte mil dólares. La falta de esa especificación deviene en la imposibilidad de acreditar la relación entre los créditos y la adquisición del vehículo."
INEXISTENCIA DE INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE NE BIS IN IDEM ANTE SECUESTRO ORDENADO EN EL PROCESO PENAL POR TRATARSE ÚNICAMENTE DE UNA MEDIDA CAUTELAR
"Consideración Nº 45.- En atención a las argumentaciones que anteceden, este Tribunal considera que el primero de los motivos de apelación expuestos por la Licenciada M***** J***** C***** Z***** merece ser desestimado.
Consideración Nº 46.- El segundo de los motivos por los cuales la procuradora se alza en contra de la sentencia pronunciada en primera instancia es: Inobservancia del Art. 6 Lit. i) LEDAB y Art. 346 No. 7) Pr.Pn, aplicable y Arts. 232 PrCM., sostiene la impetrante que la sentencia adolece de nulidad por violación a la garantía constitucional del debido proceso y non bis in idem, al existir una causal de exclusión de aplicación de la LEDABODI
Consideración Nº 47.- El argumento de fondo por el cual la apelante considera que se ha vulnerado el principio ne bis in idem –desarrollado en el Art. 16 LEDAB– es el hecho de existir un pronunciamiento respecto al vehículo objeto de la acción extintiva en un procedimiento tramitado en el juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana. Expone la quejosa: “[...] En audiencia especial de imposición de medida cautelar celebrada en el referido juzgado el día catorce de mayo a las diez horas con treinta minutos del año dos mil trece, en la resolución de dicho acto procesal, el juez especializado por considerar atentatorio contra el derecho a la propiedad consagrado en el Art. 2 de la Constitución de la República por no estar relacionado los automotores secuestrados a los delitos que se les imputaban a los procesados, dentro de los cuales se encontraba nuestro patrocinado y uno de los vehículos secuestrados es el que es objeto de la presente acción, procediéndose de conformidad al Art. 287 CPP, entregado de forma definitiva el automotor, cabe mencionar que de la anterior decisión no se interpuso recurso alguno [...]”.
Consideración Nº 48.- De modo que la recurrente, considera que existe vulneración al principio de ne bis in idem en atención a un pronunciamiento que otra autoridad judicial hizo sobre el mencionado vehículo en un proceso de carácter penal. En ese sentido conviene hacer ver que el Art. 16 LEDAB, bajo el acápite de “Cosa juzgada”, de forma textual señala: “El afectado podrá acreditar que se ha dictado una sentencia favorable, firme o ejecutoriada que tiene el efecto de cosa juzgada por identidad de sujetos, objeto y causa.”.
Consideración Nº 49.- En atención a ello, debe determinarse que el proceso especializado en extinción de dominio, cuenta dentro de sus propias particularidades con una especial concepción de la institución de cosa juzgada, figura que de conformidad al texto del Art. 16 LEDAB se encuentra circunscrita a la existencia de identidad de: (a) sujeto, (b) objeto, y (c) causa.
Consideración Nº 50.- Puede citarse a manera de ejemplo para comprender la institución de la cosa juzgada, los criterios que ha desarrollado la Sala de lo Constitucional. En ese sentido, dicho Tribunal ha expuesto que: “[...] Por medio de ella, el ordenamiento jurídico pretende que las resoluciones de los jueces sobre los derechos de los ciudadanos queden permanentemente eficaces en el tiempo, con lo que se alcanza una declaración judicial última en relación con la pretensión planteada que no podrá ser atacada ni contradicha por medo de providencias de órganos judiciales [...]”. [Amparo/Interlocutoria-Improcedencia, referencia: 74-2012, de fecha 13/02/2012].
Consideración Nº 51.- En la misma sentencia citada en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional señala: “[...] la cosa juzgada parte de la firmeza que por esencia corresponde a las sentencias de fondo que emite la jurisdicción y supone la vinculación en otro proceso a la decisión contenida en la sentencia pronunciada en el primero y anterior, es decir, a la declaración de que se produce en ella sobre la existencia o inexistencia del efecto jurídico pretendido [...] Ahora bien, la cosa juzgada adquiere su completo sentido cuando se le relaciona con un proceso posterior, ya que implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión [...]”.
Consideración Nº 52.- Expuesto que ha sido lo anterior, es necesario traer a cuenta el contenido del Art. 16 LEDAB, que ya se relacionó brevemente supra; en ese sentido, debe establecerse que la normativa especializada en extinción de dominio reconoce la cosa juzgada como un mecanismo procesal que opera a favor de quien tiene calidad de afectado dentro del procedimiento de extinción de dominio. Además, se impone al afectado la obligación de acreditar que respecto de los bienes objeto de la acción extintiva se ha pronunciado con anterioridad una sentencia que se encuentra firme no ejecutoriada; es decir que la alegación verbal o el señalamiento a la existencia de un proceso, aunque estuviere fenecido, resulta insuficiente para tener por establecida la cosa juzgada.
Consideración Nº 53.- Lo más importante para que proceda la excepción de cosa juzgada es que la decisión en el proceso judicial que se señala como anterior, debe calificarse como sentencia, para lo cual debemos ceñirnos a lo establecido en el Art. 143 Inc. 2º Pr.Pn., que define la sentencia como: “[...] la que se dicta luego de la vista pública para dar término al juicio o al procedimiento abreviado, así como la que resuelva el recurso de apelación o casación [...]”.
Consideración Nº 54.- De forma excepcional podría incluirse en esta categoría el sobreseimiento definitivo, que por sus efectos puede ser equiparada a la sentencia definitiva absolutoria. Criterio éste que ha sido adoptado por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su Sentencia de las nueve horas con treinta minutos del día trece de febrero de dos mil cinco, Ref. 79-CAS-2005, en la cual señaló: “… tomando en cuenta que el sobreseimiento definitivo hace concluir de manera anticipada un proceso penal, es necesario que el juzgador tenga un grado de convicción, cuando dicte un sobreseimiento definitivo, similar al que se le exige al momento de dictar una sentencia absolutoria, pues ambas resoluciones producen los mismos efectos...”. Vemos, pues, que el tribunal casacional no se limita a señalar los efectos del sobreseimiento, sino que además exige al juzgador arribar a una hipótesis que no sea susceptible de ser controvertida por otra, es decir un grado pleno de convicción respecto a la inocencia del encartado o la imposibilidad procesal de realizar una persecución penal efectiva.
Consideración Nº 55.- En ese orden de ideas, debe verificarse si la decisión judicial a que se refiere la quejosa es susceptible de ser calificada como sentencia, de acuerdo a los efectos que produjo en el proceso penal en el cual fue pronunciada. Sobre este particular, hay que decir que por medio de auto de las doce horas del día nueve de los corrientes esta Cámara decidió admitir en calidad de prueba documental la certificación del acta de audiencia especial de imposición de medida cautelar, celebrada en el Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana a las diez horas con treinta minutos del día catorce de mayo de dos mil trece en el proceso penal registrado bajo la referencia 45-2013-YANN-JENN, proveído que en el incidente de apelación corre agregado de folios 81 a 85.
Consideración Nº 56.- En el acta antes indicada, se deja constancia de la resolución adoptada por el titular de dicho despacho judicial respecto al vehículo objeto de la acción de extinción de dominio, en donde se extrae: “[...] En el caso que nos ocupa, el suscrito al analizar que los vehículos secuestrados no tiene relación con los delitos atribuidos a los imputados, por lo cual se vuelve poco probable que sean objeto de futuras pericias; siendo que el continuar privado a sus titulares de la posesión y disponibilidad de los mismos, es atentatorio al derecho de propiedad y posesión consagrado en el artículo 2 de la constitución de la República, volviéndose irrazonable e injustificable el secuestro de los mismos, por lo tanto de conformidad a lo establecido en el Art. 287 Pr.Pn. Vigente, CESE EL SECUESTRO D EOS VEHICULO Y ACCESORIOS a la personas que demuestren su titularidad o estar debidamente autorizadas para recibirlos, por lo tanto se previene a las fiscales del caso hagan entrega material de los referidos vehículos siendo [...] el segundo: placas P-*****, marca HUMMER, color negro, modelo H3, año dos mil seis, tipo automóvil, incautado al imputado JAVIER ARQUIMIDES G***** [...]”.
Consideración Nº 57.- En ese orden de ideas, se advierte que la resolución judicial a que hace referencia la apelante versa de forma exclusiva sobre el secuestro decretado sobre un vehículo automotor que se encontraba relacionado en un proceso penal. Así, la nota distintiva del secuestro como medida cautelar real, es la significación patrimonial que tiene el objeto secuestrado para su titular; pues a través del secuestro el objeto se extrae de su esfera de dominio o posesión, generándose una consecuente afectación patrimonial, la limitación de ese derecho y una desmejora económica respecto de los bienes de los cuales se ve privado en razón del secuestro que sobre estos recae. [Sánchez Escobar. Op. Cit. Pág. 158].
Consideración Nº 58.- Cerramos este apartado diciendo que el secuestro puede definirse como una medida cautelar, sólo que se encuentra destinado a bienes de carácter material, susceptibles de ser apropiados y, por tales, su imposición genera una limitación al derecho de propiedad del titular de los bienes secuestrados.
Consideración Nº 59.- En esa línea de ideas, la decisión a que se refiere la quejosa, por su esencia y contenidos mismos, no puede ser considerada como susceptible de producir efectos de cosa juzgada en el proceso de extinción de dominio; en primer lugar, porque no se califica como una sentencia de acuerdo a nuestra normativa procesal penal; en segundo lugar, porque la misma no constituye una decisión de carácter definitivo respecto a la titularidad del bien que en esa oportunidad fue secuestrado, sino, como de la resolución se desprende, el Juez Especializado se pronunció en el sentido que el vehículo no guardaba relación con los hechos delictivos que en esa oportunidad se sometieron a su conocimiento.
Consideración Nº 60.- Podemos concluir que la resolución pronunciada por el Juez Especializado de Instrucción de Santa Ana no tiene incidencia en el proceso de extinción de dominio. En aquel proceso se hacía un señalamiento en contra del señor Javier Arquímides M***** G*****, por su probable intervención activa en hechos constitutivos de delito; el proceso de extinción de dominio es un procedimiento jurisdiccional que se instruye sobre un vehículo automotor con el propósito que quien se dice su titular acredite que ha obtenido el mismo a través de los medios reconocidos por la ley para la adquisición de bienes.
Consideración Nº 61.- En atención a lo anteriormente expuesto, y no constituyendo la decisión judicial invocada por la apelante una resolución capaz de generar efectos de cosa juzgada en el proceso de extinción de dominio, por tratarse de una decisión respecto a una medida cautelar decretada en un proceso penal, sin que implicara un pronunciamiento de fondo respecto a la lícita procedencia del vehículo en esa oportunidad secuestrado, el segundo de los motivos de apelación interpuestos por la procuradora será desestimado."