HÁBEAS CORPUS CONTRA LEY
CONTENIDO
RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
"1. Respecto al primer reclamo el
actor alega la inconstitucionalidad de los artículos 433 del Código Procesal
Penal derogado y 491 inciso 1° del vigente por contravenir lo dispuesto en el
artículo 16 de la Constitución, considerando que no corresponde al mismo
Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana resolver los recursos de
revisión interpuestos contra su sentencia condenatoria firme, pues ello vulnera
el principio de imparcialidad del juzgador.
A. Al respecto, es preciso acotar que dentro de la
tipología elaborada por este Tribunal en la jurisprudencia de este proceso
constitucional se ha establecido la figura del hábeas corpus contra ley,
concebido en razón de que las vulneraciones o afectaciones en la libertad
física del individuo pueden provenir de una ley o de su aplicación, cuando su
contenido sea contrario a la Constitución. Así, existe una distinción entre las
leyes de naturaleza autoaplicativa y heteroaplicativa.
En cuanto a las primeras implica que una ley es de acción
automática cuando sus preceptos tienen un carácter obligatorio con su sola
entrada en vigencia, por lo que no es necesaria la existencia de un acto de
autoridad para que puedan ocasionar un perjuicio directo en los sujetos a los
cuales va dirigida la norma, por ejemplo, las leyes cuyos preceptos revistan
una forma general, pero que designan personas o comprenden individuos
innominados, pero bien definidos por las condiciones, circunstancias y posición
en que se encuentren.
Por otro lado, las leyes heteroaplicativas son aquellas que
contienen un mandamiento que no afecta a persona alguna por su sola entrada en
vigencia, dado que se necesita de un acto de autoridad para que la norma
despliegue sus efectos y vincule por consiguiente la aplicación de los
preceptos normativos a una situación jurídica concreta, y es hasta entonces
cuando se produce o puede producir un perjuicio real al particular:
Así, al contrario de lo que
ocurre con las leyes autoaplicativas, en las leyes heteroaplicativas se
requiere que una autoridad administrativa o judicial constate y declare la
existencia de los elementos del supuesto legal en el caso concreto, y a partir
de dicha constatación y declaración es que nace la obligatoriedad del precepto
en cuanto a la regulación respectiva o consecuencia jurídica. Es decir que una
ley es heteroaplicativa cuando la norma establece una regulación obligatoria
con vista a determinadas circunstancias abstractas cuya individualización
requiere la realización de hechos concretos que las produzcan particularmente,
como por ejemplo, las leyes que imponen sanciones por la ejecución o la omisión
de ciertos actos – verbigracia, resolución de HC 12-2002 de fecha
5/12/2002–."
PLANTEAMIENTO DEL FAVORECIDO SE FUNDA EN SU
PARTICULAR APRECIACIÓN DE LOS SUPUESTOS MOTIVOS POR LOS CUALES LA AUTORIDAD
DEMANDADA, SE ENCUENTRA IMPEDIDA DE CONOCER UN RECURSO DE REVISIÓN, INTERPUESTO
CONTRA UNA SENTENCIA CONDENATORIA POR ELLA DICTADA
"B. Acotado lo
anterior, en la pretensión que nos ocupa se tiene que el actor alega la
inconstitucionalidad del artículo 433 del Código Procesal Penal derogado
aplicado a su caso particular, por contravenir lo dispuesto en el artículo 16
de la Constitución de la República, por considerar que no corresponde al mismo
tribunal que emitió la sentencia condenatoria resolver los recursos de revisión
interpuestos contra dicho pronunciamiento, por vulnerar el principio de
imparcialidad del juzgador.
A ese respecto, esta Sala advierte que el peticionario no
señala argumentos fácticos que permitan evidenciar alguna actuación concreta
que atribuya al Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana en aplicación
del artículo 433 del Código Procesal Penal derogado y que haya sido
parcializada, pues hace un señalamiento que parte de sus propias especulaciones
al sostener de forma genérica que la disposición legal citada le niega el
acceso al recurso de revisión, pues un juez que cometió un error al aplicar las
leyes "difícilmente" lo reconocerá y modificará, por tener "una
idea y opinión preconcebida sobre el caso (...) –y porque– admitir un error o
vicio puede inducir a incriminar[s]e en una violación al último inciso del art.
310 C. Pn...", por lo que no ha podido presentar sus motivos de revisión
ante un juez imparcial.
Así, el planteamiento del favorecido se funda en su
particular apreciación de los supuestos motivos por los cuales la autoridad
demandada se encuentra "impedida" de conocer un recurso de revisión
interpuesto contra una sentencia condenatoria por ella dictada, cuestión que,
en esos términos, no configura un reclamo que habilite su conocimiento por
medio de un hábeas corpus contra ley heteroaplicativa."
MECANISMOS IDÓNEOS PARA PROTEGER EL PRINCIPIO
DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL
"En este punto es preciso
indicar que la ley dispone mecanismos idóneos para proteger el principio de
imparcialidad judicial –por medio del procedimiento de excusa y recusación,
según sea el caso–, por lo que la sola afirmación de que un tribunal no es
imparcial al conocer en revisión de sus propios pronunciamientos por manifestar
que ya tiene una "idea preconcebida del caso" no es suficiente para
conocer de un hábeas corpus contra ley heteroaplicativa, pues se omite señalar
las razones fácticas que fundamentan ese concreto planteamiento.
Debe señalarse que la revisión de la sentencia condenatoria
está habilitada de forma limitada para los casos descritos en el Código
Procesal Penal. Algunos de estos supuestos se refieren a la comprobación de
aspectos ajenos a la actividad desarrollada por el juzgador que emitió la
sentencia, es decir, no cuestionan la corrección del fallo dictado por el
mismo, sino que se basan en situaciones sobrevinientes a la condena.
Por tanto, es necesario que
el actor plantee alguna argumentación que revele que, a pesar de ello, está
comprometida la imparcialidad de la sede judicial, en la causal específica
aplicada al caso concreto, pues debe recordarse que se trata de un hábeas
corpus contra ley heteroaplicativa y no de un proceso constitucional abstracto
que permite el análisis autónomo de las normas, argumentación de la cual carece
el planteamiento del peticionario"
PRETENSIÓN DEL ACTOR CARECE DE CONTENIDO
CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL CUAL PRONUNCIARSE POR LO QUE SE DECLARA
IMPROCEDENTE
"También la sola
mención de las disposiciones legales y constitucionales indicadas por el actor
resulta insuficiente para conocer los argumentos que permitan evidenciar el
supuesto contraste normativo que debiera plantearse a la Sala. Por tanto, la
propuesta del actor carece de contenido constitucional respecto del cual
pronunciarse y deberá declararse improcedente su pretensión."