HÁBEAS CORPUS CONTRA LEY

CONTENIDO RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

"1. Respecto al primer reclamo el actor alega la inconstitucionalidad de los artículos 433 del Código Procesal Penal derogado y 491 inciso 1° del vigente por contravenir lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución, considerando que no corresponde al mismo Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana resolver los recursos de revisión interpuestos contra su sentencia condenatoria firme, pues ello vulnera el principio de imparcialidad del juzgador.

A. Al respecto, es preciso acotar que dentro de la tipología elaborada por este Tribunal en la jurisprudencia de este proceso constitucional se ha establecido la figura del hábeas corpus contra ley, concebido en razón de que las vulneraciones o afectaciones en la libertad física del individuo pueden provenir de una ley o de su aplicación, cuando su contenido sea contrario a la Constitución. Así, existe una distinción entre las leyes de naturaleza autoaplicativa y heteroaplicativa.

En cuanto a las primeras implica que una ley es de acción automática cuando sus preceptos tienen un carácter obligatorio con su sola entrada en vigencia, por lo que no es necesaria la existencia de un acto de autoridad para que puedan ocasionar un perjuicio directo en los sujetos a los cuales va dirigida la norma, por ejemplo, las leyes cuyos preceptos revistan una forma general, pero que designan personas o comprenden individuos innominados, pero bien definidos por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentren.

Por otro lado, las leyes heteroaplicativas son aquellas que contienen un mandamiento que no afecta a persona alguna por su sola entrada en vigencia, dado que se necesita de un acto de autoridad para que la norma despliegue sus efectos y vincule por consiguiente la aplicación de los preceptos normativos a una situación jurídica concreta, y es hasta entonces cuando se produce o puede producir un perjuicio real al particular:

Así, al contrario de lo que ocurre con las leyes autoaplicativas, en las leyes heteroaplicativas se requiere que una autoridad administrativa o judicial constate y declare la existencia de los elementos del supuesto legal en el caso concreto, y a partir de dicha constatación y declaración es que nace la obligatoriedad del precepto en cuanto a la regulación respectiva o consecuencia jurídica. Es decir que una ley es heteroaplicativa cuando la norma establece una regulación obligatoria con vista a determinadas circunstancias abstractas cuya individualización requiere la realización de hechos concretos que las produzcan particularmente, como por ejemplo, las leyes que imponen sanciones por la ejecución o la omisión de ciertos actos – verbigracia, resolución de HC 12-2002 de fecha 5/12/2002–."

 

PLANTEAMIENTO DEL FAVORECIDO SE FUNDA EN SU PARTICULAR APRECIACIÓN DE LOS SUPUESTOS MOTIVOS POR LOS CUALES LA AUTORIDAD DEMANDADA, SE ENCUENTRA IMPEDIDA DE CONOCER UN RECURSO DE REVISIÓN, INTERPUESTO CONTRA UNA SENTENCIA CONDENATORIA POR ELLA DICTADA

"B. Acotado lo anterior, en la pretensión que nos ocupa se tiene que el actor alega la inconstitucionalidad del artículo 433 del Código Procesal Penal derogado aplicado a su caso particular, por contravenir lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución de la República, por considerar que no corresponde al mismo tribunal que emitió la sentencia condenatoria resolver los recursos de revisión interpuestos contra dicho pronunciamiento, por vulnerar el principio de imparcialidad del juzgador.

A ese respecto, esta Sala advierte que el peticionario no señala argumentos fácticos que permitan evidenciar alguna actuación concreta que atribuya al Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana en aplicación del artículo 433 del Código Procesal Penal derogado y que haya sido parcializada, pues hace un señalamiento que parte de sus propias especulaciones al sostener de forma genérica que la disposición legal citada le niega el acceso al recurso de revisión, pues un juez que cometió un error al aplicar las leyes "difícilmente" lo reconocerá y modificará, por tener "una idea y opinión preconcebida sobre el caso (...) –y porque– admitir un error o vicio puede inducir a incriminar[s]e en una violación al último inciso del art. 310 C. Pn...", por lo que no ha podido presentar sus motivos de revisión ante un juez imparcial.

Así, el planteamiento del favorecido se funda en su particular apreciación de los supuestos motivos por los cuales la autoridad demandada se encuentra "impedida" de conocer un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia condenatoria por ella dictada, cuestión que, en esos términos, no configura un reclamo que habilite su conocimiento por medio de un hábeas corpus contra ley heteroaplicativa."

 

MECANISMOS IDÓNEOS PARA PROTEGER EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL

"En este punto es preciso indicar que la ley dispone mecanismos idóneos para proteger el principio de imparcialidad judicial –por medio del procedimiento de excusa y recusación, según sea el caso–, por lo que la sola afirmación de que un tribunal no es imparcial al conocer en revisión de sus propios pronunciamientos por manifestar que ya tiene una "idea preconcebida del caso" no es suficiente para conocer de un hábeas corpus contra ley heteroaplicativa, pues se omite señalar las razones fácticas que fundamentan ese concreto planteamiento.

Debe señalarse que la revisión de la sentencia condenatoria está habilitada de forma limitada para los casos descritos en el Código Procesal Penal. Algunos de estos supuestos se refieren a la comprobación de aspectos ajenos a la actividad desarrollada por el juzgador que emitió la sentencia, es decir, no cuestionan la corrección del fallo dictado por el mismo, sino que se basan en situaciones sobrevinientes a la condena.

Por tanto, es necesario que el actor plantee alguna argumentación que revele que, a pesar de ello, está comprometida la imparcialidad de la sede judicial, en la causal específica aplicada al caso concreto, pues debe recordarse que se trata de un hábeas corpus contra ley heteroaplicativa y no de un proceso constitucional abstracto que permite el análisis autónomo de las normas, argumentación de la cual carece el planteamiento del peticionario"

 

PRETENSIÓN DEL ACTOR CARECE DE CONTENIDO CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL CUAL PRONUNCIARSE POR LO QUE SE DECLARA IMPROCEDENTE

"También la sola mención de las disposiciones legales y constitucionales indicadas por el actor resulta insuficiente para conocer los argumentos que permitan evidenciar el supuesto contraste normativo que debiera plantearse a la Sala. Por tanto, la propuesta del actor carece de contenido constitucional respecto del cual pronunciarse y deberá declararse improcedente su pretensión."