ABSTENCIÓN

 

POR FALTA DE NORMATIVA ESPECÍFICA PARA CONOCER SE APLICA EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

 

“En la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no existe procedimiento alguno, que permita resolver un incidente de abstención manifestado por parte de los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo es en el presente caso, por lo que ante la falta de norma que regule dicho supuesto, es procedente la aplicación del artículo 20 del Código de Procesal Civil y Mercantil, cuya disposición permite la aplicación supletoria de dicha normativa, para todo tipo de proceso jurisdiccional que carezca de disposición específica al respecto; en ese sentido el correspondiente análisis jurídico del presente caso, se hará de conformidad a lo regulado al artículo 53 inciso 2 y 3 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales en los substancial establecen que: “(...) Cuando se trate de un magistrado de la Sala de lo Civil, hará saber la concurrencia del motivo de abstención a la Sala mediante escrito motivado, a los efectos señalados en el incido anterior. Cuando se abstenga la mayoría o todos los magistrados que conforman la Sala, el conocimiento y decisión corresponderá a la Corte Suprema de Justicia en Pleno. La abstención se resolverá sin más trámite, sin que sea necesario aportar prueba. (...)”; disposición legal que si bien es cierto se refiere a los magistrados que conforman la Sala de lo Civil, ésta puede ser aplicable de manera supletoria, tal y como se dijo en líneas anteriores, a los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.”

 

CUANDO LA MAYORÍA O TODOS LOS MAGISTRADOS DE UNA SALA SE EXCUSAN DE CONOCER, QUIEN CONOCE DEL RECURSO ES LA CORTE EN PLENO

 

“Una vez aclarado lo anterior respecto de los argumentos vertidos por los magistrados Dueñas Lovos, Sánchez de Muñoz, Velásquez Centeno y Rivera Márquez, es claro que éstos son más que suficientes para advertir que los mismos han manifestado su voluntad, de abstenerse de conocer del proceso contencioso relacionado, pues sostienen que incurren en lo regulado en los artículos 52 y 53 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues tal como lo han manifestado, estuvieron presentes en la sesión de Corte Plena de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, en las que se acordó suspender, por el término de un año, al licenciado José Gilberto S. A., en el ejercicio de la abogacía y como consecuencia de la función pública del notariado; por lo que en ese orden de ideas es clara la existencia de una circunstancia sería, razonable y comprobable, que puede poner en tela de juicio su imparcialidad respecto de las partes y el proceso mismo.

Por consiguiente, con el objetivo de garantizar la imparcialidad que por mandato constitucional deben observar los funcionarios judiciales; se declarará legal las abstenciones manifestadas, se les separará del conocimiento del conocimiento del proceso relacionado y se procederá a llamar al magistrado o magistrada suplentes, correspondientes.”