DERECHOS DE LOS INTERNOS

HÁBEAS CORPUS ES EL MECANISMO IDÓNEO PARA PROTEGER A LAS PERSONAS DETENIDAS DE ACTUACIONES U OMISIONES QUE ATENTEN CONTRA SU DIGNIDAD EN RELACIÓN CON SU INTEGRIDAD, LA CUAL ESTA VINCULADA CON LA SALUD DE LOS INTERNOS

"VI. Por otra parte, el favorecido reclama que sufre padecimientos de salud, entre estos, insuficiencia renal, bajo potasio e hipertensión arterial, sin recibir una alimentación adecuada.

1. Respecto de dicho tema, resulta imprescindible referirse a la construcción jurisprudencial instaurada por este tribunal a partir de la resolución HC 164-2005/79-2006 Ac. de fecha 9/3/2011, en la que se enfatizó que el hábeas corpus es el mecanismo idóneo para proteger a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten contra su dignidad en relación con su integridad. Además, se sostuvo, la protección de la salud de los internos tiene una vinculación directa con la integridad.

Y es que, en el caso de las personas que enfrentan restricción y respecto de las que se reclama la inconstitucionalidad de las condiciones del cumplimiento de su privación de libertad por afectaciones a diversos derechos –entre ellos la salud– que a su vez menoscaben la integridad, lo que deberá determinarse según las particularidades de cada caso."

 

RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL Y EN NORMAS INTERNACIONALES DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LAS PERSONAS DETENIDAS

"Sobre la temática abordada cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5).

Así también es importante referirse al principio X de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el día trece de marzo de dos mil ocho, que indica que las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.

Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública.

Es por ello que la protección a la integridad y a la salud de las personas detenidas no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional (art. 65) sino también a través de normas de derecho internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe."

 

PRETENSIÓN DE VULNERACIÓN A LA SALUD E INTEGRIDAD FÍSICA, DEBE DESESTIMARSE AL COMPROBAR QUE SE HA ESTADO DANDO LOS TRATAMIENTOS, CONTROLES Y EXÁMENES NECESARIOS PARA LOS PADECIMIENTOS DEL INTERNO

"2. Ahora bien, esta Sala por medio de resolución de fecha 20/1/2017 ordenó la realización de un peritaje médico al Instituto de Medicina Legal "Dr. Roberto Masferrer" para el señor […]; no obstante ello, mediante oficio 191 se informó que no pudo realizarse por no encontrarse ya el condenado en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca.

Sin embargo, consta agregado a las presentes diligencias un peritaje médico forense cercano a la fecha de promoción de este hábeas corpus efectuado el 1/4/2016 en el aludido centro penitenciario de seguridad por la doctora Iris Emelina Rodríguez Chávez, del Instituto de Medicina Legal, en el que se expuso: "...paciente con diagnóstico de insuficiencia renal crónica manejado en hospital nacional santa teresa con medicina interna y en Hospital nacional rosales con nefrología (...) CONCLUSIONES: (...) Paciente con diagnóstico de insuficiencia renal crónica manejada adecuadamente por medicina interna en hospital nacional Santa Teresa y en nefrología de hospital nacional Rosales (...) se le están cumpliendo sus citas médicas(...) está recibiendo atención médica por parte del personal médico del centro penal..."(Sic).

También está un informe emitido con fecha 9/4/2015 por el doctor Fredy Mauricio Tolosa Vásquez, médico del centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, en el que se indica que el interno tiene diagnóstico de insuficiencia renal crónica, al momento controlado, y la dieta que se le brinda es renal.

Asimismo, se tiene consulta en la clínica del centro penitenciario por sodio bajo, de fecha 22/2/2016, en la cual además se establece que el paciente está con dieta renal.

En informe del 7/1/2014 emitido por el médico del aludido centro penitenciario se consignó que desde hace quince años padece de hipertensión.

De manera que, a partir de la citada documentación, esta Sala ha constatado que al favorecido se le han diagnosticado los padecimientos que describe en su solicitud de hábeas corpus referidos a hipertensión arterial, bajo sodio e insuficiencia renal crónica, los cuales según se advierte han estado siendo controlados tanto en la clínica del centro penitenciario, como en consultas externas en hospitales de la red nacional, como así consta en el expediente clínico y notas de enfermería en las que se relacionan sus salidas a diferentes centros hospitalarios con especialidades de nefrología y medicina interna, según folios del 953 al 956.

Ello, aunado a lo que manifestó la perito forense en su informe, quien indicó que el paciente estaba siendo manejado adecuadamente y brindándole sus citas médicas, de manera que, ese aspecto de la pretensión esta Sala deberá desestimarlo, al no existir la vulneración alegada al derecho a la salud e integridad física."

 

INFORME DE CUMPLIMIENTO DE DIETA Y MEDICAMENTOS SUMINISTRADOS AL INTERNO

"De igual forma respecto a la queja de la falta de alimentación adecuada, pues en los datos que se han verificado consta que tiene dieta renal, y que a la fecha en que fue trasladado a otro centro penitenciario el 11/7/2016, el médico que lo recibió –en la Penitenciaría Occidental de Santa Ana– emitió informe ese mismo día, en el cual especificó como un aspecto de salud del interno, que posee dicha dieta, detallando, además, sus enfermedades y el medicamento recetado. De modo que, no se tiene ninguna información contraria a la expuesta de la cual pueda sostenerse que no se le ha proporcionado la misma, la cual según se verifica es la que los médicos determinaron en razón de sus padecimientos, y por tanto, esta Sala tiene por establecido que al señor […] se le ha cumplido la dieta especial recetada.

En tal contexto, a partir de lo expresado no es posible determinar una vulneración constitucional vinculada con el derecho a la salud de aquel, por tanto, deberá desestimarse la pretensión planteada.

Todo lo anterior, no es óbice para que las autoridades penitenciarias del reciento en el cual se encuentra el beneficiado, continúen realizando las gestiones pertinentes para el traslado del interno a las citas médicas necesarias según los padecimientos de salud diagnosticados y se le brinde el debido tratamiento y la alimentación que se le recomiende; ello, en cumplimiento de su obligación de garantizar oportunamente las atenciones médicas de los personas privadas de libertad bajo su custodia, debiendo siempre considerar, las medidas de seguridad que fueren adecuadas para realizar tal diligencia.