DERECHOS DE LOS INTERNOS
HÁBEAS CORPUS ES EL MECANISMO IDÓNEO PARA
PROTEGER A LAS PERSONAS DETENIDAS DE ACTUACIONES U OMISIONES QUE ATENTEN CONTRA
SU DIGNIDAD EN RELACIÓN CON SU INTEGRIDAD, LA CUAL ESTA VINCULADA CON LA SALUD
DE LOS INTERNOS
"VI. Por otra parte, el favorecido
reclama que sufre padecimientos de salud, entre estos, insuficiencia renal,
bajo potasio e hipertensión arterial, sin recibir una alimentación adecuada.
1. Respecto de
dicho tema, resulta imprescindible referirse a la construcción jurisprudencial
instaurada por este tribunal a partir de la resolución HC 164-2005/79-2006 Ac.
de fecha 9/3/2011, en la que se enfatizó que el hábeas corpus es el mecanismo
idóneo para proteger a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que
atenten contra su dignidad en relación con su integridad. Además, se sostuvo,
la protección de la salud de los internos tiene una vinculación directa con la
integridad.
Y es que, en el caso de las personas que enfrentan
restricción y respecto de las que se reclama la inconstitucionalidad de las
condiciones del cumplimiento de su privación de libertad por afectaciones
a diversos derechos –entre ellos la salud– que a su vez menoscaben la
integridad, lo que deberá determinarse según las particularidades de cada caso."
RECONOCIMIENTO
CONSTITUCIONAL Y EN NORMAS INTERNACIONALES DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DE LAS PERSONAS DETENIDAS
"Sobre la temática
abordada cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El
Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el
cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán
tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que
reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las
personas que se encuentran detenidas (artículo 5).
Así también es importante referirse al principio X de los
Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de
Libertad en las Américas, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos el día trece de marzo de dos mil ocho, que indica que las personas
privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del
más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre
otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la
disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial así como el
acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.
Dicho principio
también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud
proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha
coordinación con el sistema de salud pública.
Es por ello que la protección a la integridad y a la salud
de las personas detenidas no solo está reconocida de forma expresa en una
disposición constitucional (art. 65) sino también a través de normas de derecho
internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe."
PRETENSIÓN DE VULNERACIÓN A LA SALUD E INTEGRIDAD FÍSICA, DEBE DESESTIMARSE AL
COMPROBAR QUE SE HA ESTADO DANDO LOS TRATAMIENTOS, CONTROLES Y EXÁMENES
NECESARIOS PARA LOS PADECIMIENTOS DEL INTERNO
"2. Ahora
bien, esta Sala por medio de resolución de fecha 20/1/2017 ordenó la
realización de un peritaje médico al Instituto de Medicina Legal "Dr.
Roberto Masferrer" para el señor […]; no obstante ello, mediante oficio
191 se informó que no pudo realizarse por no encontrarse ya el condenado en el
Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca.
Sin embargo, consta agregado a las presentes diligencias un
peritaje médico forense cercano a la fecha de promoción de este hábeas corpus
efectuado el 1/4/2016 en el aludido centro penitenciario de seguridad por la
doctora Iris Emelina Rodríguez Chávez, del Instituto de Medicina Legal, en el
que se expuso: "...paciente con diagnóstico de insuficiencia renal crónica
manejado en hospital nacional santa teresa con medicina interna y en Hospital
nacional rosales con nefrología (...) CONCLUSIONES: (...) Paciente con
diagnóstico de insuficiencia renal crónica manejada adecuadamente por medicina
interna en hospital nacional Santa Teresa y en nefrología de hospital nacional
Rosales (...) se le están cumpliendo sus citas médicas(...) está recibiendo
atención médica por parte del personal médico del centro penal..."(Sic).
También está un informe emitido con fecha 9/4/2015 por el
doctor Fredy Mauricio Tolosa Vásquez, médico del centro Penitenciario de
Seguridad de Zacatecoluca, en el que se indica que el interno tiene diagnóstico
de insuficiencia renal crónica, al momento controlado, y la dieta que se le
brinda es renal.
Asimismo, se tiene consulta en la clínica del centro
penitenciario por sodio bajo, de fecha 22/2/2016, en la cual además se
establece que el paciente está con dieta renal.
En informe del 7/1/2014 emitido por el médico del aludido
centro penitenciario se consignó que desde hace quince años padece de
hipertensión.
De manera que, a partir de la citada documentación, esta
Sala ha constatado que al favorecido se le han diagnosticado los padecimientos
que describe en su solicitud de hábeas corpus referidos a hipertensión
arterial, bajo sodio e insuficiencia renal crónica, los cuales según se
advierte han estado siendo controlados tanto en la clínica del centro
penitenciario, como en consultas externas en hospitales de la red nacional,
como así consta en el expediente clínico y notas de enfermería en las que se
relacionan sus salidas a diferentes centros hospitalarios con especialidades de
nefrología y medicina interna, según folios del 953 al 956.
Ello, aunado a lo que manifestó la perito forense en su
informe, quien indicó que el paciente estaba siendo manejado adecuadamente y
brindándole sus citas médicas, de manera que, ese aspecto de la pretensión esta
Sala deberá desestimarlo, al no existir la vulneración alegada al derecho a la
salud e integridad física."
INFORME DE CUMPLIMIENTO DE DIETA Y MEDICAMENTOS
SUMINISTRADOS AL INTERNO
"De igual forma respecto a la queja de la falta de
alimentación adecuada, pues en los datos que se han verificado consta que tiene
dieta renal, y que a la fecha en que fue trasladado a otro centro penitenciario
el 11/7/2016, el médico que lo recibió –en la Penitenciaría Occidental de Santa
Ana– emitió informe ese mismo día, en el cual especificó como un aspecto de
salud del interno, que posee dicha dieta, detallando, además, sus enfermedades
y el medicamento recetado. De modo que, no se tiene ninguna información
contraria a la expuesta de la cual pueda sostenerse que no se le ha
proporcionado la misma, la cual según se verifica es la que los médicos
determinaron en razón de sus padecimientos, y por tanto, esta Sala tiene por
establecido que al señor […] se le ha cumplido la dieta especial recetada.
En tal contexto, a partir de lo expresado no es posible
determinar una vulneración constitucional vinculada con el derecho a la salud
de aquel, por tanto, deberá desestimarse la pretensión planteada.
Todo lo anterior, no es óbice para que las autoridades
penitenciarias del reciento en el cual se encuentra el beneficiado, continúen
realizando las gestiones pertinentes para el traslado del interno a las citas
médicas necesarias según los padecimientos de salud diagnosticados y se le
brinde el debido tratamiento y la alimentación que se le recomiende; ello, en
cumplimiento de su obligación de garantizar oportunamente las atenciones
médicas de los personas privadas de libertad bajo su custodia, debiendo siempre
considerar, las medidas de seguridad que fueren adecuadas para realizar tal
diligencia.