ESTAFA AGRAVADA
SUPUESTOS PARA LOS QUE CABE DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
"El eje de discusión versa en determinar si de los elementos recabados en la etapa de instrucción es posible establecer la existencia del delito de estafa agravada, o si por el contrario le asiste la razón al juez de instrucción.
El punto que sostieneel ente fiscal radica en la errónea interpretación judicial acerca del elemento subjetivo por el cual los cheques sin fondos fueron librados por el imputado; es decir, que de los medios probatorios no existe duda de que fue una acción dolosa, considerando con ello que el hecho es típico del ilícito de estafa agravada bajo lo previsto en los arts. 215 y 216 CP.
Importa tener presente que en el proceso penal y particularmente en la fase de instrucción para tener satisfecha la probabilidad positiva de la atribución de un ilícito a una persona, deben tomarse en cuenta determinadas premisas a saber: la pretensión y las pruebas que la sustentan.
La pretensión se compone de los hechos atribuidos y su incidencia jurídica, en este caso la imputación hecha al procesado por el delito de estafa agravada.
Entonces, la pretensión debe sustentarse en prueba que directamente establezca el nexo entre la conducta prohibida y la conducta realizada por el sujeto activo de la acción.
El criterio del juzgador plasmado en el auto de sobreseimiento definitivo, deviene de señalar que de las diligencias de investigación incorporadas al proceso no se configura el dolo penal como elemento que caracteriza al delito de estafa.
También señaló como errónea la apreciación del fiscal al afirmar la concurrenciadel engaño a partir del libramiento de cheques sin provisión de fondos, cuando en realidad el procesado ya había advertido a las víctimas que su cuenta no posee fondos de una manera permanente.
Dicha circunstancia aunada a una relación comercial previa del procesado para con las víctimas fue capaz de desvirtuar la tipicidad del hecho calificado como estafa agravada, en el sentido que de él se interpretó que el procesado ha incurrido en una situación de insolvencia económica de la que no puede inferirse la voluntad de no cancelar lo adeudado a las víctimas; y que por tanto el cuadro fáctico presentado constituye un incumplimiento de una obligación de carácter civil.
i) Para evacuar la petición fiscal, debe realizarse un breve análisis sobre el sobreseimiento definitivo mediante la causal señalada por el A quo, así como su procedencia.Así, el art. 350 N° 1 Pr.Pn, establece:
“El juez podrá dictar sobreseimiento definitivo en los casos siguientes:
1) Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que el imputado no ha participado en él (Sic)”
De acuerdo a esta disposición, se pueden contemplar dos supuestos para los que cabe dictar un sobreseimiento de carácter definitivo: i) que la conducta perseguida penalmente no ha sucedido o no puede ser adecuada típicamente a una norma penal en concreto; y ii) que aun siendo típica la conducta, la persona procesada no haya participado en ella.
En ese hilván de ideas, la citada causal de sobreseimiento busca prescindir de la continuación de un proceso penal del cual es predicable que no logrará satisfacer unapretensión punitiva determinada.
Dicho de otra forma: “obedece a razones de índole económica (no incrementar los juicios sin base suficiente), de naturaleza personal (el principio de proporcionalidad impone que el sometimiento a juicio y a lo que conlleva sea razonable, adecuado, necesario, etc.), de prestigio de la Justicia (que como fruto de la publicidad el ciudadano pueda comprobar que se utiliza el proceso fundada y razonablemente y no con motivos torcidos, espurios que se revelan jurídicamente insuficientes, etc.) En resumen, abrir el juicio oral cuando se sabe que va a concluir con una sentencia de contenido absolutorio no es aconsejable salvo que se utilice el propio proceso como pena.”(CASADO PÉREZ. J: “Comentarios al Código Procesal Penal de El Salvador”, Tomo II, Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, 2005, pág. 208).
Por tanto, al ser una decisión de fondo, el sobreseimiento definitivo debe estar necesariamente constituido sobre la base de elementos objetivos y por ende certeros, ya que su efecto inmediato es romper el vínculo procesal que existe entre el imputado y el hecho por el cual es perseguido penalmente.
Tal criterio ha sido adoptado por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia: “[…] tomando en cuenta que el sobreseimiento definitivo hace concluir de manera anticipada un proceso penal, es necesario que el juzgador tenga un grado de convicción, cuando dicte un sobreseimiento definitivo, similar al que se le exige al momento de dictar una sentencia absolutoria, pues ambas resoluciones producen los mismos efecto […]” (Ref. 79-CAS-2005, de las 09:30 horas del 13/02/2005).
ii) Revisión de los elementos de prueba de cargo incorporados.
En la carpeta judicial se encuentran contenidas las siguientes diligencias de investigación realizadas en la etapa de instrucción que fueron objeto de control de su aptitud probatoria al momento de dictar el sobreseimiento definitivo.
1. Acta de denuncia.
2. Acta de entrevista del señor [...]
3. Acta de entrevista y ampliación de la víctima [...]
4. Acta de entrevista y ampliación de la víctima [...]
5. Informe bancario suscrito por el Gerente de Operaciones del Banco Hipotecario de El Salvador.
6. Informe pericial de la Sección de Documentoscopía.
7. Cheque del Banco Promérica serie A número [...], de fecha dos de marzo de dos mil quince, por la cantidad de seiscientos veinticinco dólares de la cuenta de [...] a nombre de [...]
8. Cheque del Banco Hipotecario serie BH número [...], de fecha cuatro de marzo, por la cantidad de quinientos de la cuenta de [...] a nombre de [...]
9. Cheque serie A número [...], de fecha trece de marzo de dos mil quince, por la cantidad de mil dólares de la cuenta de [...] a nombre de [...].
10. Cheque del Banco Hipotecario serie [...], de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, por la cantidad de un mil quinientos dólares, de la cuenta de [...] a nombre de [...].
11. Cheque del Banco Hipotecario serie [...], de fecha once de mayo de dos mil quince, por la cantidad de ciento setenta dólares, de la cuenta de [...] a nombre de [...].
Dado que la labor del juez instructor es ordenar el proceso para la etapa de juicio, éste debe realizar una actividad de valoración de los elementos idóneos para colmar la exigencia de probabilidad positiva de la existencia del hecho, así como de su autor.
Para el caso se estimó que de las probanzas ya relacionadas no se logran establecer los elementos que caracterizan al dolo que contempla el delito de estafa, así como el engaño, pero sí ponen de relieve el incumplimiento de una obligación de carácter civil."
DIFERENCIA ENTRE ESTAFA, DOLO CIVIL Y DOLO DE INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL
"iii) Conocido el argumento judicial, habrá de definir la diferencia entre estafa, dolo civil, y dolo de incumplimiento obligacional.
Cuando se hace referencia al dolo civil, media un error en el consentimiento en uno de los sujetos que interviene en una relación contractual, y que puede definirse como dolus in contrahendo dolo-vicio: “hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de uno de los contratantes, se induce al otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”.
En cuanto al dolo de incumplimiento obligacional, éste aparece posteriormente a la conclusión de un negocio lícito y contraído de buena fe, en su fase de cumplimiento y ejecución, y en el que por diversos factores la satisfacción de la obligación de dar, hacer o no hacer, se ve postergada.
En los delitos contra el patrimonio, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, es la tipicidad de la conducta, de modo que únicamente si la conducta del agente encaja en el delito de estafa es punible la acción.
Bajo esta línea, no es posible criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico previamente ha establecido medios e instancias idóneas para restaurar su alteración cuando es conculcado por vicios puramente civiles.
En definitiva la tipicidad es la insignia de la antijuricidad penal, careciendo de relevancia el resto de las ilicitudes para las que la “sanción” existe, pero que esta no es penal, primando así, la función del derecho penal como última ratio y en relación al principio de mínima intervención. "
ELEMENTOS QUE DETERMINAN LA EXISTENCIA DEL DELITO
"En ese sentido, conocida la pretensión y las diligencias incorporadas al proceso, es importante analizar cuál es la conducta atribuida al procesado, y el tipo penal en cuestión.
El artículo 215 del Código Penal regula el delito de ESTAFA, cuyo tenor literal establece:
“El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones”.
Según el art. 216 CP, la conducta se agrava si se realizare mediante cheque, medios cambiarios o con abuso de firma en blanco.
La configuración del delito de estafa obedece a la necesidad de sancionar un fraude lo suficientemente relevante que permita legitimar la intervención punitiva.
En la parte objetiva del tipo penal se exige la concurrencia de un engaño, el cual debe producir en la víctima un error, que propicie de parte de esta una disposición patrimonial, generadora del perjuicio económico. En la parte subjetiva del tipo penal, se exige de parte del sujeto activo la concurrencia de dolo.
En este delito, la consumación coincide con la afluencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, lo que implica que el detrimento patrimonial será el momento en el que se agota la acción que provocó la disposición patrimonial.
Los elementos que determinan la existencia de la estafa son: el ardid o engaño, el error, la disposición patrimonial del ofendido, perjuicio y provecho injusto.
Este es necesariamente un delito doloso, pues la concurrencia del engaño que lleve al error y consecuentemente al provecho en perjuicio ajeno, sólo puede realizarse con pleno conocimiento y el ejercicio de las acciones voluntarias suficientes para su inducción.
a) El engaño: es el elemento identificador de la estafa; pero no se trata de cualquier falta a la verdad; si no, de una conducta que, por medio de simulación o disimulo, produzca o haga viable que en el sujeto pasivo se perfile una convicción errónea de la realidad, que lo lleve a realizar un acto de disposición patrimonial que resulte en su perjuicio o el de otros, con el correspondiente provecho del sujeto activo o de otros.
Al respecto, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado la concurrencia de estos requisitos, con ciertas exigencias particulares:
“En atención a ello, debe recordarse que los requisitos que componen este ilícito, son: 1. Un engaño con trascendencia jurídica para producir el error; 2.El error de la víctima que vicia la voluntad de la prestación; 3. Perjuicio patrimonial en contra del sujeto pasivo; y 4. La relación de causalidad entre el engaño y el daño patrimonial.
Resulta pues, que la estafa requiere como elemento esencial, la concurrencia del engaño suficiente, precedente con el acto de disposición de la víctima que produce el traspaso patrimonial y además suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos. Su idoneidad se aprecia atendiendo tanto a las condiciones del sujeto pasivo, quien desconoce o presenta un deformado conocimiento de la realidad a causa de la mendacidad del actor del delito. Se exige entonces, que exista un error que derive ya sea de la simulación de hechos falsos o del ocultamiento de otros verdaderos, verbigracia, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, es decir, su propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria que obviamente desconoce tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, efectivamente se está en presencia de la estafa.” [489-CAS-2005 pronunciada a las 9:30 horas del 31/7/2009].
En consecuencia para la configuración del ardid o engaño, se atiende a un comportamiento positivo u omisivo que por medio de un efecto en la representación intelectual del ofendido, produzca una falsa representación de la realidad, conllevando ello al error, el cual permite la materialización del acto dispositivo que provoca el perjuicio.
b) El error: como resultado de la actividad (u omisión) engañosa del sujeto activo, el sujeto de quien se busca el acto dispositivo se representa la realidad, pero lo hace de manera equívoca, influenciado por la percepción a que le induce el ardid.
Así, el error se constituye por esa falsa percepción de la realidad que el sujeto pasivo no se habría hecho si el engaño no existiera, y que tiene la capacidad de influir en su ánimo para que tome una disposición patrimonial favorable a los intereses del sujeto activo.
c) La disposición patrimonial: una vez que se ha desplegado la actividad engañosa o se ha ocultado un dato real relevante, se consigue conducir a error al dueño del bien, derecho o crédito; como también puede llevarse a representación errónea a terceros, que tienen en común una única característica, deben ser capaces de disponer del patrimonio al que se busca afectar, independientemente del título o calidad en que lo hacen, siempre que tal disposición sea lícita y que ocurra de buena fe.
d) El perjuicio: producto de la disposición patrimonial, hay una afectación en el patrimonio del sujeto pasivo (o del tercero sobre el cual ejerce administración o algún tipo de capacidad de disposición); este daño patrimonial puede manifestarse en la apropiación de un bien sin la remuneración acordada, en el despojo de un derecho o la falta de pago por labores realizadas, entre otras.
e) El provecho injusto: la defraudación ocurre con ánimo de lucro, pero el legislador salvadoreño no exige que el sujeto activo sea, necesariamente, el receptor de ese provecho que deviene de la disposición patrimonial errónea, sino que puede ser un tercero. "
VÍCTIMAS NO ACTUARON BAJO UN SUPUESTO DE ERROR EN EL SENTIDO DE HABER PRESTADO SU CONSENTIMIENTO A LA PROPUESTA DE NEGOCIO BAJO UNA FALSA REALIDAD
"iv) En el caso de alzada, y expuestos los hechos acusados, se pueden denotar tres momentos: primero, una relación comercial previa entre el imputado y las víctimas, en el sentido hubo según lo dicho por las entrevistadas, en varias ocasiones hubo un intercambio de mercadería que fue satisfecha por medio de pagos parciales, entrega de efectivo y cheques, que generó un ámbito de confianza; en segundo, la entrega de determinada cantidad de dinero en concepto de mutuo y mercadería consistente en ropa y zapatos, en el entendido que el procesado pagaría una deuda con el banco para refinanciar su crédito y poder pagarles, contrato que no consta haber sido documentado de manera distinta a la verbal; y en tercer lugar, el incumplimiento del pago de lo adeudado, mediante entrega de cheques que no fueron aceptados por las instituciones financieras por falta de fondos.
Esta Cámara estima, que de acuerdo al cuadro fáctico planteado por la fiscalía y que se corrobora con el contenido de la denuncia y de las entrevistas rendidas en por las víctimas no puede hacerse de lado la relación comercial que el imputado tenía para con ellas, que ellas mismas aceptan “la forma irregular de pago” bajo la cual accedían a continuar con su intercambio de mercadería.
Importa señalar que ellas tenían conocimiento acerca de la dependencia que el imputado tenía de abonos por terceros para satisfacer sus obligaciones económicas con ellas.
Tan es así, que él les informaba a partir de qué fecha y hora podían hacer efectivos los cheques, por tanto, la circunstancia acerca de la falta de fondos de los cheques no es un dato desconocido por las víctimas.
Como siguiente premisa cabe indicar que lo largo de la apelación se ha hecho mención de cinco cheques que según la tesis fiscal fueron librados sin fondos y de manera dolosa por el imputado, aspecto que materialmente no es del todo cierto, puesto que del detalle de los cheques se advierte lo siguiente:
“Cheque del Banco Promérica serie A número [...], de fecha dos de marzo de dos mil quince, por la cantidad de seiscientos veinticinco dólares de la cuenta de [...] a nombre de [...].
Cheque del Banco Hipotecario serie BH número [...], de fecha cuatro de marzo, por la cantidad de quinientos de la cuenta de [...] a nombre de [...].
Cheque serie A número [...], de fecha trece de marzo de dos mil quince, por la cantidad de mil dólares de la cuenta de [...] a nombre de [...].
Cheque del Banco Hipotecario serie [...], de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, por la cantidad de un mil quinientos dólares, de la cuenta de [...] a nombre de [...]
Cheque del Banco Hipotecario serie [...], de fecha once de mayo de dos mil quince, por la cantidad de ciento setenta dólares, de la cuenta de [...] a nombre de [...]”.
Dos de estos cheques fueron librados por el señor [...], en favor del imputado [...], quien a su vez los endosó a las víctimas para que pudiesen cobrarlos. Con lo cual no es cierto que los cinco cheques fueron librados por el imputado.
Este dato indica que las operaciones comerciales que [...] tenía dependían también de pagos y abonos de otras personas en favor suyo, y que le posibilitaría pagas a las víctimas lo adeudado.
De ello se colige que al momento de realizar el acto que originó el desprendimiento patrimonial, las víctimas no actuaron con desconocimiento; es decir, no actuaron bajo un supuesto de error, en el sentido de haber prestado su consentimiento a la propuesta de negocio bajo una falsa realidad.
Inicialmente, de los elementos aportados al proceso, y en el marco de la perfección del contrato verbal, con la entrega de dinero no documentada, no se vislumbra el ocultamiento de algún elemento de la realidad, o la simulación de determinado hecho, puesto que:
(1) Las señoras [...] y [...], (las víctimas) ya previamente conocían que el imputado se dedicaba a la compra y venta de mercadería consistente en ropa y zapatos, que en distintas ocasiones el pagó en su totalidad las obligaciones contraídas, y que nuevamente le dieron mercadería.
(2), Que al momento de realizar el mutuo ellas sabían acerca de la situación económica del procesado y de la conducta invariable de pago que este mostró en su relación contractual.
Lo anterior, quiere decir que las víctimas sabían que el imputado no tenía un ingreso económico fijo para responder a los pagos de acuerdo a la forma pactada inicialmente. Este primer aspecto descarta cualquier tipo de error o simulación de la realidad, que permita configurar una estafa.
Entonces, en ambas partes concurrió un pleno consentimiento libre de vicios (una decisión bilateral), en el que se perfeccionó un mutuo que como ya se dijo, no consta haber sido documentado de manera alguna. "
DEL COMPORTAMIENTO EXTERIORIZADO POR EL IMPUTADO NO SE INFIERE DOLO QUE SATISFAGA EL TIPO SUBJETIVO DE LA ESTAFA
"A la luz de las consideraciones realizadas supra, las suscritas advierten que ni al momento de formalizar el contrato verbal de intercambio de mercadería o el mutuo, existe engaño como elemento definidor del delito de Estafa, el cual puede presentar diversas aristas, siendo una de ellas la omisión u ocultamiento de información significativa y decisiva en el ámbito de los negocios jurídicos, que conlleva a que el sujeto pasivo (parte contratante desinformada) erróneamente acceda a realizar la disposición patrimonial, circunstancia que se descarta.
En ese sentido, del comportamiento exteriorizado por el imputado [...] no se infiere dolo que satisfaga el tipo subjetivo de la Estafa en el ámbito de un negocio jurídico criminalizado, pues, éste no obtuvo un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe; sino que simplemente se convirtió en una persona que incumplió una obligación que deviene de un compromiso contractual: es un deudor, no una persona estafadora.
Ante una transacción lícita, ninguna de las conductas relacionadas previo al incumplimiento son objeto de reproche penal. La connotación ilícita viene añadida por el hecho de que se considera que la totalidad de la transacción contractual estaba viciada de inicio, esto es, que la causa del negocio era ilícita, y buscaba específicamente lograr la defraudación. "
PROCEDE APLICACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA AL NO PODER ACREDITARSE PLENAMENTE LA CERTEZA POSITIVA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LA AUSENCIA DE PRUEBA RESPECTO AL DOLO
" Ante la imposibilidad de acreditar si el imputado actuó de mala fe o si mostró una inequívoca intención de defraudar, se produce la incapacidad para generar certeza positiva o negativa, y ello conduce a la aplicación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia: al no poder acreditarse plenamente la certeza positiva de la responsabilidad penal, en este caso por la ausencia de prueba respecto de un elemento subjetivo del tipo penal, debe actuarse bajo el supuesto contrario: si no se destruye la presunción de inocencia, esta continúa vigente, lo que impide una ulterior condena.
Bajo este supuesto, no es dable acoger los motivos de impugnación, y no existiendo la posibilidad de obtener más elementos para llegar a ese estado intelectual, es procedente confirmar el sobreseimiento definitivo."