PROCEDIMIENTO DE
VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS
LA DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS TIENE AMPLIAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN, INSPECCIÓN, INVESTIGACIÓN Y
CONTROL PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS
La
sociedad actora alega que la Dirección General de Aduanas, al resolver sobre
iniciar el procedimiento de verificación de origen sobre las mercancías
exportadas, determinó que el producto sobre el cual se haría la verificación
era el arroz partido clasificado en el inciso arancelario 1102.30.00 pero en
ningún momento se ordenó examinar otro inciso arancelario, sin embargo se
procedió a revisar también el arroz partido clasificado en el inciso
arancelario 1006.40.00; lo que a su juicio, viola la Seguridad Jurídica ya que
se investiga más de lo que se estableció en la resolución.
Sobre
dicho punto debe tenerse en cuenta, que de conformidad al artículo 14 de la Ley
de Simplificación Aduanera [legislación aplicable al caso en discusión] se
admite que la DGA tiene amplias facultades de fiscalización, inspección,
investigación y control para asegurar el cumplimiento de las obligaciones
aduaneras; y es con base a dichas facultades, que la administración aduanera
determina la verdadera obligación del administrado.
En
auto de fecha 28 de agosto de 2006, se designó “...al Licenciado Du-Hamel Solís Rosales, miembro del cuerpo de
auditores ...” a fin de que verificara el cumplimiento de la legislación
aduanera de los Formularios Aduaneros Únicos Centroamericanos (FAUCAS) respecto
de la Verificación de origen y “...la
correcta clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en el inciso
arancelario 1102.30.00...”, posteriormente se amplió el contenido de dicho
auto, con fecha 16 de marzo de 2007, en el cual se determinó que se revisarían
los formularios aduaneros relacionados en el auto anterior incluyendo ambos
cuando dice: ” ...la correcta
clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en los Incisos
Arancelarios 1006.40.00 y 1102.30.00...””
INEXISTENCIA DE
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO TODO LO ACTUADO POR LA
ADMINISTRACIÓN ADUANERA ES CONFORME A LA LEY
“De
lo anterior, se observa que en el procedimiento administrativo de fiscalización
realizado por la DGA determinó, que al tratarse de los “...mismos formularios aduaneros (FAUCAS) y del mismo producto...”
se procedería a verificar ambos incisos arancelarias, además, en el
procedimiento se le dio la oportunidad de pronunciarse y defenderse respecto a
los dos incisos.
Por
tanto, la administración aduanera en el ejercicio de las potestades que le
otorgan los artículos 14 de la Ley de Simplificación Aduanera y 3 de la Ley
Orgánica de la Dirección General de Aduanas, procedió a verificar el contenido
en los FAUCAS, siendo que se trataba del mismo producto [arroz partido].
Consecuentemente, la verificación de la mercancía podía recaer sobre todo el
producto importado “arroz partido”, tanto el que fue declarado incorrectamente
por el exportador en la partida arancelaria 1102.30.00 como el que se hizo de
manera correctamente en la partida arancelaria 1006.40.00. Por tal razón, se
considera que la Administración Aduanera no ha violado el Principio de
Seguridad Jurídica (art.2 Cn), pues todo lo actuado ha sido en base a la ley, y
por tanto debe desestimarse este punto de ilegalidad planteado por la parte
actora.”
LA AUTORIDAD ADUANERA,
EN EL PROCESO DE VERIFICACIÓN, PODRÁ EXTRAER MUESTRAS DE ACUERDO CON LAS
CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS POR EL SERVICIO ADUANERO
“Sobre
la violación al artículo 94 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (D.O. N°5, Tomo N° 358, del
10 de enero de 2003).
La
Sociedad actora manifiesta que no ha quedado demostrado de forma fehaciente que
la mercancía importada [arroz partido] era susceptible de clasificarse en la
partida 1006.40.00 “...ya que no existió
una extracción de muestras de comprobación de cada uno de los embarques...”
amparados en cada uno de los formularios aduaneros, “...por lo que no se puede considerar que ha existido una muestra
certificada para los efectos del artículo 94 del RECAUCA”.
Sobre
dicha argumentación, se puede comprobar que a folios 97 del expediente
administrativo consta un escrito firmado por el señor Rolando Ávalos Jiménez,
contador general de la Sociedad actora mediante el cual se deja constancia que
se entrega muestras de “arroz miga” de los formularios aduaneros únicos
centroamericanos (FAUCAS) números 4-26201, 4-12953, 4-14047, 4-25034, 4-48952,
4-9506, 4-9760, 4¬12954, 4-14048, 4-45319, 4-9505, 4-9759, dichas muestras
fueron proporcionadas a requerimiento de la Dirección General de Aduanas.
Asimismo, a folios 99 aparece que el formulario mediante el cual se recolectó
las muestras antes citadas fue firmado por un representante de la Sociedad
actora y por un auditor fiscal de la Aduana, de fecha veintinueve de septiembre
de dos mil seis.
Asimismo,
en la resolución de la Dirección General de Aduanas de fecha doce de agosto de
dos mil ocho, que corre agregada a folios de 143 a 169 del expediente
administrativo de la DGA, se establece que “...
de acuerdo al análisis efectuado a la muestra del producto importado en los
Formularios Aduaneros Únicos Centroamericanos (FAUCA), anteriormente
relacionados, así como del Dictamen Técnico emitido por el Departamento
Arancelario de esta Dirección General.... Y según Aduanálisis emitido por el
Departamento de Laboratorio número 790 de fecha de salida 09 de noviembre de
2006; la materia constitutiva es Arroz
Partido, que consiste en granos partidos durante anteriores tratamientos...
“, de la cual se advierte que si existió una extracción de muestras y
análisis de la mismas.
Ahora
bien, el artículo 94 del RECAUCA vigente al momento en que sucedieron los
hechos controvertidos establecía: “Adicionalmente,
la autoridad aduanera, en el proceso de verificación inmediata o posterior de
lo declarado, podrá extraer muestras de acuerdo con las condiciones y
procedimientos establecidos por el Servicio Aduanero, mediante disposiciones
administrativas de carácter general. Cualquier muestra extraída constituirá
muestra certificada para todos los efectos legales. La muestra será devuelta al
interesado sin menoscabo de ella, salvo en lo resultante del análisis a que
fuera sometida. La autoridad aduanera mantendrá la muestra en su poder por el
plazo necesario para realizar sus análisis”.”
INNECESARIA LA
EXTRACCIÓN DE MUESTRAS DE CADA UNO DE LOS EMBARQUES, CUANDO TODO EL PRODUCTO
TIENE LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS
“En
la resolución impugnada número DJCA N° 491 emitida a las diez horas del doce de
agosto de dos mil ocho por la Dirección General de Aduanas se estableció,
respecto de la recolección de muestras a que nos hemos referido, que “(...) esta oficina tiene como prueba de
cargo el Formato Para Recolección de Muestras, que es el que se establece en
los procedimientos establecidos por esta Dirección General, así como el que
señala el artículo 94 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (RECAUCA) ...(...)”
De
lo anterior se colige, que en el expediente administrativo ha quedado
demostrado que la administración aduanera sí procedió a realizar la extracción
y análisis de muestras de la mercancía importada dando con ello cumplimiento a
lo establecido en el artículo 94 antes citado.
Respecto
del argumento del actor, en cuanto a que no se obtuvieron muestras de cada uno
de los embarques o por FAUCA, debe aclararse que siendo todo el producto el
mismo [arroz miga] en cada uno de los embarques, era innecesario la extracción
de muestras por cada uno de ellos en virtud que sus características eran las
mismas, lo cual estaba amparado en su documentación de soporte (FAUCAS) y por
tanto, carece de fundamento el planteamiento de la sociedad actora sobre la
violación al referido artículo 94 del RECAUCA antes citado.”