PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS

 

LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS TIENE AMPLIAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN, INSPECCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CONTROL PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS

 

La sociedad actora alega que la Dirección General de Aduanas, al resolver sobre iniciar el procedimiento de verificación de origen sobre las mercancías exportadas, determinó que el producto sobre el cual se haría la verificación era el arroz partido clasificado en el inciso arancelario 1102.30.00 pero en ningún momento se ordenó examinar otro inciso arancelario, sin embargo se procedió a revisar también el arroz partido clasificado en el inciso arancelario 1006.40.00; lo que a su juicio, viola la Seguridad Jurídica ya que se investiga más de lo que se estableció en la resolución.

Sobre dicho punto debe tenerse en cuenta, que de conformidad al artículo 14 de la Ley de Simplificación Aduanera [legislación aplicable al caso en discusión] se admite que la DGA tiene amplias facultades de fiscalización, inspección, investigación y control para asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras; y es con base a dichas facultades, que la administración aduanera determina la verdadera obligación del administrado.

En auto de fecha 28 de agosto de 2006, se designó “...al Licenciado Du-Hamel Solís Rosales, miembro del cuerpo de auditores ...” a fin de que verificara el cumplimiento de la legislación aduanera de los Formularios Aduaneros Únicos Centroamericanos (FAUCAS) respecto de la Verificación de origen y “...la correcta clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en el inciso arancelario 1102.30.00...”, posteriormente se amplió el contenido de dicho auto, con fecha 16 de marzo de 2007, en el cual se determinó que se revisarían los formularios aduaneros relacionados en el auto anterior incluyendo ambos cuando dice: ” ...la correcta clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en los Incisos Arancelarios 1006.40.00 y 1102.30.00...””

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO TODO LO ACTUADO POR LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA ES CONFORME A LA LEY

 

“De lo anterior, se observa que en el procedimiento administrativo de fiscalización realizado por la DGA determinó, que al tratarse de los “...mismos formularios aduaneros (FAUCAS) y del mismo producto...” se procedería a verificar ambos incisos arancelarias, además, en el procedimiento se le dio la oportunidad de pronunciarse y defenderse respecto a los dos incisos.

Por tanto, la administración aduanera en el ejercicio de las potestades que le otorgan los artículos 14 de la Ley de Simplificación Aduanera y 3 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, procedió a verificar el contenido en los FAUCAS, siendo que se trataba del mismo producto [arroz partido]. Consecuentemente, la verificación de la mercancía podía recaer sobre todo el producto importado “arroz partido”, tanto el que fue declarado incorrectamente por el exportador en la partida arancelaria 1102.30.00 como el que se hizo de manera correctamente en la partida arancelaria 1006.40.00. Por tal razón, se considera que la Administración Aduanera no ha violado el Principio de Seguridad Jurídica (art.2 Cn), pues todo lo actuado ha sido en base a la ley, y por tanto debe desestimarse este punto de ilegalidad planteado por la parte actora.”

 

LA AUTORIDAD ADUANERA, EN EL PROCESO DE VERIFICACIÓN, PODRÁ EXTRAER MUESTRAS DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS POR EL SERVICIO ADUANERO

 

“Sobre la violación al artículo 94 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme  Centroamericano (D.O. N°5, Tomo N° 358, del 10 de enero de 2003).

La Sociedad actora manifiesta que no ha quedado demostrado de forma fehaciente que la mercancía importada [arroz partido] era susceptible de clasificarse en la partida 1006.40.00 “...ya que no existió una extracción de muestras de comprobación de cada uno de los embarques...” amparados en cada uno de los formularios aduaneros, “...por lo que no se puede considerar que ha existido una muestra certificada para los efectos del artículo 94 del RECAUCA”.

Sobre dicha argumentación, se puede comprobar que a folios 97 del expediente administrativo consta un escrito firmado por el señor Rolando Ávalos Jiménez, contador general de la Sociedad actora mediante el cual se deja constancia que se entrega muestras de “arroz miga” de los formularios aduaneros únicos centroamericanos (FAUCAS) números 4-26201, 4-12953, 4-14047, 4-25034, 4-48952, 4-9506, 4-9760, 4¬12954, 4-14048, 4-45319, 4-9505, 4-9759, dichas muestras fueron proporcionadas a requerimiento de la Dirección General de Aduanas. Asimismo, a folios 99 aparece que el formulario mediante el cual se recolectó las muestras antes citadas fue firmado por un representante de la Sociedad actora y por un auditor fiscal de la Aduana, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis.

Asimismo, en la resolución de la Dirección General de Aduanas de fecha doce de agosto de dos mil ocho, que corre agregada a folios de 143 a 169 del expediente administrativo de la DGA, se establece que “... de acuerdo al análisis efectuado a la muestra del producto importado en los Formularios Aduaneros Únicos Centroamericanos (FAUCA), anteriormente relacionados, así como del Dictamen Técnico emitido por el Departamento Arancelario de esta Dirección General.... Y según Aduanálisis emitido por el Departamento de Laboratorio número 790 de fecha de salida 09 de noviembre de 2006; la materia constitutiva es Arroz Partido, que consiste en granos partidos durante anteriores tratamientos... “, de la cual se advierte que si existió una extracción de muestras y análisis de la mismas.

Ahora bien, el artículo 94 del RECAUCA vigente al momento en que sucedieron los hechos controvertidos establecía: “Adicionalmente, la autoridad aduanera, en el proceso de verificación inmediata o posterior de lo declarado, podrá extraer muestras de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por el Servicio Aduanero, mediante disposiciones administrativas de carácter general. Cualquier muestra extraída constituirá muestra certificada para todos los efectos legales. La muestra será devuelta al interesado sin menoscabo de ella, salvo en lo resultante del análisis a que fuera sometida. La autoridad aduanera mantendrá la muestra en su poder por el plazo necesario para realizar sus análisis”.”

 

INNECESARIA LA EXTRACCIÓN DE MUESTRAS DE CADA UNO DE LOS EMBARQUES, CUANDO TODO EL PRODUCTO TIENE LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS

 

“En la resolución impugnada número DJCA N° 491 emitida a las diez horas del doce de agosto de dos mil ocho por la Dirección General de Aduanas se estableció, respecto de la recolección de muestras a que nos hemos referido, que “(...) esta oficina tiene como prueba de cargo el Formato Para Recolección de Muestras, que es el que se establece en los procedimientos establecidos por esta Dirección General, así como el que señala el artículo 94 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) ...(...)”

De lo anterior se colige, que en el expediente administrativo ha quedado demostrado que la administración aduanera sí procedió a realizar la extracción y análisis de muestras de la mercancía importada dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 antes citado.

Respecto del argumento del actor, en cuanto a que no se obtuvieron muestras de cada uno de los embarques o por FAUCA, debe aclararse que siendo todo el producto el mismo [arroz miga] en cada uno de los embarques, era innecesario la extracción de muestras por cada uno de ellos en virtud que sus características eran las mismas, lo cual estaba amparado en su documentación de soporte (FAUCAS) y por tanto, carece de fundamento el planteamiento de la sociedad actora sobre la violación al referido artículo 94 del RECAUCA antes citado.”