DEDUCCIONES

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA

 

“La parte actora argumentó violación al principio de legalidad tributaria en virtud que la Administración Tributaria objetó créditos fiscales que amparan servicios recibidos, que son indispensables para el giro de la actividad que realiza la sociedad actora. Esos servicios indispensables son los relacionados al arrendamiento de un helicóptero [...] y demás erogaciones vinculadas a la aeronave (actualizaciones, vigilancia, mantenimiento, limpieza, combustible y seguro).

Asimismo, adujo que la Administración Tributaria se extralimitó en sus funciones al solicitarle información adicional, así como también con relación al artículo 203 del Código Tributario, señalando que es a la Administración Tributaria que le corresponde probar lo no declarado.

La DGII y el TAIIA respecto de este punto sostuvieron que actuaron conforme a la legislación tributaria, realizando el procedimiento y otorgando las oportunidades necesarias para que se comprobaran dichas deducciones; sin embargo nunca se presentó la prueba idónea que demostrara cumplir con lo estipulado en los artículos 65 y 65 A de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios –en adelante Ley de IVA-.

Asimismo, sostuvieron las autoridades demandadas, respecto al artículo 203 del Código Tributario, que los gastos objetados por la Administración tributaria fueron declarados por la sociedad actora, por lo tanto a quien le corresponde probar dichos gastos es a dicha sociedad y no a la Administración tributaria.

Con relación al principio de legalidad tributaria que aduce la parte actora se le vulneró, es necesario señalar que, el ejercicio de la potestad tributaria, no reconoce más límites que los que se derivan de los preceptos constitucionales, en los que precede el principio de legalidad y de seguridad jurídica, como un límite formal respecto al sistema de producción de las normas, y es en razón del principio de legalidad que la Administración tributaria, debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquéllos que autorice dicho ordenamiento.”

 

EL INGRESO TRIBUTARIO ÚNICAMENTE ES LEGÍTIMO EN LA MEDIDA QUE SE EXIGE DE ACUERDO A LA NORMATIVA INSTITUIDA

 

“El principio de legalidad tributaria, se encuentra regulado en el artículo 3 del Código Tributario, que establece los principios generales a los cuales se someten las actuaciones de la Administración Tributaria.

De ahí que, la potestad de la Administración Tributaria al estar limitada por lo que la ley establece, únicamente es legítimo el ingreso tributario en la medida que se exige de acuerdo a la normativa instituida.”

 

REQUISITOS PARA LAS DEDUCCIONES DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

“Las deducciones del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, se encuentran reguladas del artículo 64 y siguientes de la Ley de IVA, y en especifico el artículo 65 Ley de IVA, prescribe: “únicamente será deducible el crédito fiscal trasladado en los comprobantes de crédito fiscal en la forma indicada en el artículo 64 de esta ley, en los casos siguientes: (...) 4.- gastos generales destinados exclusivamente a los fines de la realización del objeto, giro o actividad del contribuyente, tales como fletes o acarreos, energía eléctrica, teléfono o agua. (...) Las operaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán ser indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con este impuesto y que por lo tanto, generen débito fiscal, de operaciones gravadas con tasa cero por ciento, de donaciones de bienes o servicios efectuadas a las instituciones a que se refiere el artículo 6 de la ley de impuesto sobre la renta y de operaciones de venta realizadas a favor de misiones diplomáticas, consulares, organismos internacionales y a sus miembros acreditados ante el gobierno de la República de El Salvador; caso contrario no será deducible el crédito fiscal. (...) Para efectos de la deducibilidad a que se refiere este artículo se requerirá en todo caso, que la operación que origina el crédito fiscal esté documentada con el comprobante de crédito fiscal original y que figure la cantidad trasladada como crédito fiscal en forma separada del precio de los bienes o remuneración de los servicios, o se compruebe documentalmente el monto del impuesto pagado en la importación o internación de los bienes o de los servicios. Además, todo ello debe estar debidamente registrado en el libro de compras que establece el artículo 141 del código tributario y en la contabilidad formal o en libros especiales, en este último caso, según se trate de contribuyentes obligados o no a llevar contabilidad formal (...)” (negrita y subrayado suplido)

Por otro lado con relación a cómo se deben comprobar o respaldar las deducciones, el artículo 206 del Código Tributario determina que: “Para los efectos tributarios los sujetos pasivos deberán respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplan con todas las formalidades exigidas por este Código y las leyes tributarias respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles fiscalmente. (...) Para que procedan las deducciones de las erogaciones que se respalden con contratos, éstas deberán asentarse contablemente de conformidad a las estipulaciones convenidas por las partes. En materia tributaria la validez probatoria de los instrumentos emanados de país extranjero estará sujeta al cumplimiento de los requisitos y formalidades prescritos en el artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles”.

Asimismo, se regula a quien corresponde la carga probatoria en el artículo 203 del Código Tributario “Corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor. (...) Corresponde a la Administración Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido imputados al contribuyente”

De dichos artículos se extrae que los gastos deducibles del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, es imprescindible que cumplan dos requisitos: a) que sean indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente; y, b) que estén documentados y registrados contablemente. La ausencia de uno de ellos, supone la imposibilidad de deducir los gastos.”

 

CONCEPTOS JURÍDICOS DETERMINADOS E INDETERMINADOS

 

“De ahí que, lo procedente es verificar si el arrendamiento del helicóptero y demás erogaciones vinculadas a la aeronave (actualizaciones, vigilancia, mantenimiento, limpieza, combustible y seguro), eran servicios indispensables para el objeto, giro o actividad económica realizada por CANAL DOS, S.A. DE C.V.

Al ser la palabra indispensable un concepto jurídico indeterminado, es necesario hacer las siguientes acotaciones:

i)          Esta Sala ha considerado que “(...) debe distinguirse de las potestades discrecionales la aplicación de los llamados conceptos jurídicos indeterminados. La doctrina expresa que por su referencia a la realidad, los conceptos utilizados por las leyes pueden ser: determinados o indeterminados. (...) Los conceptos determinados delimitan el ámbito de realidad al que se refieren, de una manera precisa e inequívoca. La norma no reconoce –ni a la Administración ni al juez– un margen de libertad de decisión en la aplicación del Derecho, condicionando la resolución a determinados criterios de actuación. (...) En cambio, con la técnica del concepto jurídico indeterminado la Ley refiere una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante hay una labor de delimitar el supuesto concreto. (...) La Ley no determina con exactitud los límites de estos últimos conceptos porque no admiten una cuantificación o determinación rigurosa, pero en todo caso es manifiesto que se está refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación. Al estar refiriéndose a supuestos concretos y no a vaguedades imprecisas o contradictorias, es claro que la aplicación de tales conceptos o la calificación de circunstancias concretas no admite más que una solución. A diferencia de la potestad discrecional, en el ámbito de los conceptos jurídicos indeterminados sólo una solución será la justa, con exclusión de toda otra. (...) Siendo la utilización de los conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que los ha creado, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la única solución a que se ha llegado es justa, según la Ley lo permite” (Sentencia 239-2007, de fecha uno de junio de dos mil doce).”

 

 CORRESPONDE COMPROBAR LA NECESARIEDAD O INDISPENSABILIDAD DE LAS CANTIDADES CONSIGNADAS COMO DEDUCIBLES, PRESENTANDO LA DOCUMENTACIÓN IDÓNEA PARA ELLO, CONCERNIENTE A LOS DATOS DECLARADOS POR LA CONTRIBUYENTE

 

“ii)       El inciso segundo del artículo 65 de la Ley de IVA, dispone que las deducciones “deberán ser indispensables”. El legislador ha utilizado el concepto “indispensable”, el cual se refiere a esferas de realidad cuyo límite no aparece bien precisado o definido en la ley, situación que por su naturaleza no admite una determinación rigurosa, pero que, presentada en los casos concretos, debe ser analizada al margen de la discrecionalidad para: establecer su concurrencia; es decir, encaja en la categoría de conceptos jurídicos indeterminados a que se ha hecho referencia.

En ese sentido, se considera indispensable o necesario aquel gasto que es preciso desembolsar para mantener en óptimas condiciones la actividad económica. De ahí que, las erogaciones que sean catalogadas con ese carácter de indispensabilidad, son deducibles del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios.

Por lo que corresponde en estos casos comprobar la necesariedad o indispensabilidad de las cantidades consignadas como deducibles, presentando la documentación idónea para ello, concerniente a los datos declarados por la contribuyente –art. 203 Código Tributario-.

Respecto a lo alegado por la sociedad actora, con relación a que la Administración tributaria se extralimitó en sus funciones al solicitarle información adicional, aseverando que existe “(...) una interpretación extensiva del tributo, pues la ley no dispone que (...) deba detallar (...) tanto el personal transportado como también las producciones televisivas realizadas (...)” fundamentado en los artículos 65 y 65- A literales e) y j) de la Ley de IVA; esta Sala advierte, que no se configura tal violación, pues, ambos artículos contemplan la “indispensabilidad” del gasto para que sea deducible, y particularmente el artículo 65-A que señala como no deducible el arrendamiento de vehículos -como el helicóptero-, sujetándolo a la condición de que sea estrictamente indispensable para la realización del giro ordinario del contribuyente, elemento que tiene que ser verificado para efectos de determinar si procede o no la deducción. Consecuentemente, se concluye la Administración tributaria tiene la facultad de solicitar la información que considere pertinente a efectos de verificar la “estricta indispensabilidad” del gasto declarado como deducible.”

 

LAS DEDUCCIONES POR ARRENDAMIENTO DE HELICÓPTERO SERÁN APLICABLES SIEMPRE QUE SEAN ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE PARA EL GIRO ORDINARIO DEL CONTRIBUYENTE

 

“iii) Ahora bien, tal y como lo afirmó la sociedad actora y de la revisión del expediente administrativo –folio 107- se extrae que, según el registro único de contribuyente la actividad económica de CANAL DOS, S.A. DE C.V., es actividad de radio y televisión.

El artículo 65-A de la Ley de IVA establece los créditos fiscales no deducibles: “No será deducible el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios soportado o pagado por los contribuyentes en la adquisición de bienes o de servicios que no cumplan los requisitos que establece el artículo 65 de esta ley, en casos como los que se mencionan a continuación: (...) c) adquisición, importación, internación, arrendamiento, mantenimiento, mejoras o reparación de vehículos nuevos o usados, que por su naturaleza no sean estrictamente indispensables para la realización del Giro ordinario del contribuyente tales como: automotores, aviones, helicópteros, barcos, yates, motos acuáticas, lanchas y otros similares (...) j) en general la adquisición, importación o internación de cualquier bien o servicio que no sea indispensable para la realización del objeto, giro o actividad del contribuyente (...)” (negrita y subrayado suplido).

La sociedad actora aduce que los créditos fiscales relacionados con el arrendamiento del helicóptero están vinculados con el objeto, giro o actividad del contribuyente (actividad de radio y televisión); no obstante, la DGII estima que esas erogaciones no han sido necesarias o indispensables para la producción del objeto, giro o actividad del contribuyente, en razón que no se logró evidenciar cual fue la utilidad o su necesariedad para la actividad económica de la sociedad actora.

La sociedad actora pretendió probar el uso del helicóptero con la confirmación de vuelos, emitida por INVERCASA DE C.V. en la cual se afirmó se hizo según la bitácora autorizada por la Autoridad de Aviación Civil del helipuerto D"Casa ubicado en Km 10 174 carretera a Santa Tecla – folio 100 del expediente judicial- en la que se detallan vuelos realizados a nivel nacional, en los meses de julio a diciembre de dos mil ocho; sin embargo, contrario a dicha información consta en folios 409 al 411 del expediente administrativo, el registro remitido por la Autoridad de Aviación Civil - autoridad administrativa que tiene la competencia para determinar los reportes de vuelo realizados, nacionales e internacionales, según los artículos 44 y 45 de Ley Orgánica de Aviación Civil- en el cual consta que, con el helicóptero matrícula [...] se realizaron únicamente dos vuelos nacionales: el tres y catorce de julio de dos mil ocho y un “toque y despegue” el 17 de ese mismo año. Además, en el mismo reporte se registraron otros vuelos internacionales con otro tipo de aeronave matricula [...] Información, que por sus diferencias en los registros –entre la constancia presentada por la sociedad actora y la Autoridad de Aviación Civil-fue corroborada por el auditor Henry Edwin L. P., según acta de fecha siete de julio de dos mil once, en las oficinas de la Autoridad de Aviación civil (folio 842 del expediente administrativo), en la que se hizo constar que “la información suministrada por esta autoridad es copia fehaciente de la información de los registros diarios de vuelos suministrados por la comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma a esta autoridad, quien de acuerdo al artículo cuarenta y seis de la Ley Orgánica de Aviación Civil, es la responsable de suministrar los servicios de tránsito aéreo. Así mismo se certifica que toda aeronave que sobrevuele el espacio aéreo salvadoreño deberá contactar con las Torres de Control del Aeropuerto Internacional de Ilopango ó el Aeropuerto Internacional El Salvador, ya sea por vía de radiocomunicación ó telefónica”. De ahí que, de la información que consta en el expediente administrativo, se advierte que, no se logra comprobar la coincidencia entre las fechas y horas de vuelo del helicóptero reportadas por la sociedad actora, con el registro remitido por la Autoridad de Aviación Civil, siendo este último el documento que respalda los vuelos realizados, por ser dicha Autoridad la competente para “(...) 3. Fiscalizar, supervisar y controlar todas las actividades relacionadas con la aviación civil” -artículo 7 de la Ley Orgánica de Aviación Civil-, la cual fue extendida según datos suministrados por la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, entidad que tiene a su cargo servicios auxiliares de navegación aérea de conformidad a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Aviación Civil el cual prescribe que “El control y dirección de los servicios de apoyo a la navegación aérea, en lo que corresponde a los servicios de tránsito aéreo, información aeronáutica, servicios de meteorología, comunicaciones aeronáuticas, radio ayudas, despacho y control de vuelos, y demás servicios de navegación aérea, serán proporcionados por el Estado, mediante competencia administrativa, operativa y financiera, otorgada para esos efectos a la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA), quién deberá establecer para esos efectos una organización efectiva y facilitar a ésta el personal, la infraestructura y los equipos que se demanden (...)”.

Por lo tanto, se advierte, que no se comprobó que los gastos declarados como deducibles por la sociedad actora, correspondientes al periodo de julio diciembre de dos mil ocho, eran indispensables para la actividad económica de la sociedad demandante.

De ahí que, en razón de lo anteriormente expuesto y los artículos 65 inciso segundo y cuarto de la Ley de IVA que regula que el crédito fiscal trasladado al contribuyente deba ser indispensable para realizar su objeto, giro o actividad, así como la relación directa entre la deducción del servicio contratado y su, respectivo registros; y, 65-A letra c) y j) de la misma ley, que señala que las deducciones [específicamente] por arrendamiento de helicóptero serán aplicables siempre que sean estrictamente indispensable para el giro ordinario del contribuyente, esta Sala considera que la deducibilidad de los créditos fiscales en concepto de arrendamiento de helicóptero y demás erogaciones vinculadas a la aeronave (actualizaciones, vigilancia, mantenimiento, limpieza, combustible y seguro) por la cantidad de veintidós mil quinientos dieciocho dólares con nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($22,518.09); registrados en el libro de compras y en el libro mayor legalizado, no ha sido debidamente comprobada por la parte actora.”

 

CARGA DE LA PRUEBA

CORRESPONDE AL SUJETO PASIVO COMPROBAR LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS DECLARADOS

 

“Con relación a la vulneración al artículo 203 del Código Tributario, alegada por la sociedad demandante, se advierte que estamos en presencia de hechos declarados ante la Administración tributaria, por lo que corresponde a la sociedad actora la comprobación de las deducciones objetadas, otorgándole la Administración Tributaria las oportunidades para hacerlo, según consta en los requerimientos agregados al expediente administrativo. De ahí que, lo alegado por la parte actora en el sentido que a quien le correspondía probar era a la Administración Tributaria, no es procedente.

Consecuentemente, no existe violación al principio de legalidad tributaria en el presente caso.”