PECULADO

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA POR PARTE DEL TRIBUNAL AD QUEM AL HABERSE VALORADO INTEGRALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS LEGALMENTE INCORPORADOS AL PROCESO

 

“1.- El primer motivo admitido por esta Sala, es la falta de fundamentación de la sentencia de alzada por inobservancia del Art. 144 Pr. Pn., en relación al Art. 478 N° 1 y 3 Pr. Pn., esto se debe a que la Cámara seccional no dio respuesta a los motivos que oportunamente se alegaron en el escrito de apelación referentes a la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, falta de determinación del hecho acreditado y falta de motivación jurídica, en tanto que el sentenciador no superó la mera afirmación de haber valorado prueba testimonial, documental, pericial y material, sin señalar la estimación que se le da a cada una de ellas, ni como llega a las conclusiones adoptadas para establecer la existencia de los delitos de Actos Arbitrarios y Peculado, y que si bien los Magistrados en su proveído denominaron dos apartados referidos al punto impugnado lo hacen equivocadamente, puesto que se refieren a una insuficiente motivación probatoria descriptiva.

La Sala considera que los argumentos deben ser desestimados, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

Conviene iniciar señalando que para tener por fundamentada la sentencia penal se debe atender a lo regulado en el Art. 144 Pr. Pn., que literalmente establece: “Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia (...) La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido”. Al respecto, este tribunal ha dicho que la motivación se divide en cuatro momentos esenciales: la fundamentación fáctica, la cual debe contener la descripción del hecho acusado; seguidamente la fundamentación descriptiva que es la descripción del material probatorio aportado legalmente al juicio, subsecuentemente se realiza la fundamentación intelectiva referente al análisis del plexo probatorio especificado los elementos que le merecen fe al juzgador y finalmente la fundamentación jurídica en la cual se realiza el estudio de adecuación de la conducta en la norma penal para la imposición de la sanción correspondiente (ver Ref. 346C2015 de fecha 15/03/2016).

De lo apuntado, de conformidad al Art. 475 Pr. Pn., deviene la obligación de la Cámara dentro de los límites de la pretensión impugnativa, la de realizar el análisis de los defectos alegados en el escrito de apelación, es decir, revisar y ponderar la resolución recurrida tanto en los elementos probatorios como en la aplicación del derecho, lo cual permitirá fundar su convencimiento en la determinación de los hechos como en las razones que llevaron a darle mérito o no a los elementos examinados; de ahí es que, su inobservancia autoriza a esta sede a poder realizar un control de los raciocinios en la estructura de juicios de valor consignados en la sentencia de alzada (Ver Ref. 220C2015 de fecha 14/09/2015).

En el caso de autos, se tiene que el recurrente señaló específicamente que en la página veinticuatro y veinticinco de la sentencia impugnada, la alzada únicamente revisó la sentencia de primer grado en la fundamentación descriptiva, cuestión que no fue solicitada, ya que, lo alegado era la insuficiente motivación intelectiva. Al revisar el señalamiento, se tiene que la Cámara seccional realiza un análisis descriptivo de los medios probatorios de primer grado; sin embargo, dicha instancia menciona que realizó un análisis intelectivo amplio en el Romano VII, por lo que al revisar integralmente la sentencia, se tiene que efectivamente los juzgadores evaluaron los medios probatorios que sirvieron de base para sustentar la condena, según el detalle que sigue:

Los juzgadores de manera descriptiva e intelectiva desarrollan los siguientes aspectos: […].

De todo lo apuntado, esta sede considera que el razonamiento efectuado por la Cámara de segundo grado es adecuado, puesto que se ha logrado verificar toda una fundamentación probatoria intelectiva, que sirvió a la alzada para determinar el hecho acusado y participación delictiva del procesado, habiendo concluido que las acciones realizadas por el indiciado […] estuvieron incardinadas a favorecer a terceras personas en los proyectos referidos, pues, con el testimonio de […], se explicó detalladamente que la adjudicación de los proyectos de construcción del parque municipal como el de introducción de agua potable, se realizaron sin tomar en cuenta los procedimientos establecido en la normativa administrativa.

Agregado a lo anterior, según la prueba documental se estableció que el alcalde realizó nombramientos para ofertar y adjudicar las obras; además, fue quien efectuó los pagos mediante cheques el primero el día uno de julio del año dos mil cinco para la construcción del parque y el segundo en fecha veinte de septiembre del mismo año para el proyecto de agua potable, es decir, en menos de tres meses entregó fuertes sumas de dinero a la misma sociedad sin hacer supervisión sobre la ejecución de la misma. Lo anterior, permite concluir que tanto primera con segunda instancia lograron la individualización delseñor […] en el mencionado hecho; siendo evidente que dicho testimonio y las pruebas aportadas han sido valoradas conforme a las reglas del recto pensamiento humano.

De tal suerte, que la presente resolución está lo suficientemente fundamentada, pues no sólo consta las consideraciones descriptivas del acervo como menciona el recurrente y por el contrario se constata el desarrollo intelectivo que ha tenido a su base la estimación integral de los medios probatorios legalmente incorporados al proceso a los cuales se ha hecho referencia en los párrafos anteriores, respondiendo a los parámetros de coherencia y derivación; por ende, el proveído responde a las garantías constitucionales y legales exigidas, por lo que deberá mantenerse la validez del mismo.”

 

EXISTE AUSENCIA DE AGRAVIO CUANDO EL JUSTICIABLE HA SIDO FAVORECIDO  CON LA SENTENCIA AL HABERSE MODIFICADO LA PENA POR UNA MENOR QUE LA IMPUESTA EN PRIMERA INSTANCIA

 

“2.- Respecto a la queja de la litigante consistente en que la alzada comete el equívoco al haber tipificado los delitos de Actos Arbitrario y Peculado bajo la modalidad de delito continuado, por estimar que la fórmula para distinguir comportamientos físicos como infractores de una misma disposición legal, que protege un mismo bien jurídico, no resulta adecuada, ya que lo relevante es que responda por un único acto de voluntad, que para su ejecución requiera la realización de distintos comportamientos con el propósito de cometer un delito. En su pensar, la propuesta es aplicable al caso en tanto que el proyecto de parque municipal fue concluido y los fondos cancelados, por lo que cualquier situación técnica respecto a este proyecto no puede ser atribuida al señor […], por lo cual afirma que las dos acciones concretas a que se refiere la Cámara para justificar el delito de Peculado en modalidad continuada no tiene sustento.

La Sala considera que los argumentos deben ser desestimados, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

De lo apuntado, esta sede advierte que los argumentos del tribunal de alzada que abordan este punto, devienen de lo solicitado por el enjuiciado […] en su apelación, haciendo uso de su defensa material, ahí realizó dos peticiones concretas a los juzgadores de alzada respecto a este punto, la primera consistía en que el juez sentenciador equivocadamente aplicó las reglas del Concurso Medial, Art. 40 Pn., para resolver el caso y, en segundo lugar, consideró que se inobservó el Art. 42 Pn., puesto que de la particularidad de la causa las acciones realizadas debieron ser calificadas como delito continuado. La Cámara resolvió en sentido favorable a lo solicitado, pues razonó que el imputado cometió los ilícitos en la modalidad continuidad y de esta manera reforma la sentencia y le modificó la pena impuesta por otra según los parámetros legales.

El anterior dato es revelador para el asunto de mérito y es que para la doctrina el fundamento de los medios impugnativos es la injusticia del acto viciado el cual lesiona, desmejora o contradice la expectativa de la parte en relación a la pretensión legitima deducida en el proceso, por lo que no se podrá recurrir por quien ha sido favorecido por la sentencia en su totalidad, invocando la discrepancias con algún fundamento jurídico del fallo. (Vescovi, Enrique, “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1988, Pág. 41). En casos similares resueltos por estas sede, se ha mencionado que si el recurrente no acredita un perjuicio o desmejora en la situación jurídica del justiciable en la resolución impugnada y por el contrario este resultó beneficiado por el tribunal de alzada al haber modificado la pena por una menor que la impuesta en primera instancia dicha alegación carece de agravio (Ref. 151C2015 de fecha 31/08/2015).

En atención a lo anterior, esta sede considera que no se configura el yerro denunciado, en tanto que la inconformidad aludida por la litigante tiene su origen en la petición que hizo el imputado ante la alzada y la cual fue resuelta de forma favorable para sus intereses, por lo que sobre este punto al no tener sustento objetivo los argumentos vertidos por carecer de perjuicio en contra del señor […] este punto debe ser desestimado.”

 

SANCIÓN PUNITIVA POR PARTE DEL TRIBUNAL AD QUEM FUE CONGRUENTE CON LA CONDUCTA ASIGNADA, AL INDIVIDUALIZAR Y DETERMINAR LA PARTICIPACIÓN DELICTUAL DEL ENCARTADO

 

“3.- Corresponde a continuación examinar el motivo referido a la inobservancia del Art. 478 Nº 5 Pr. Pn., por la errónea aplicación de los Arts. 325 y 4 Pn.

El hecho atribuido por el cual se estableció la responsabilidad penal del imputado […], se tipificó comoPeculado, Art. 325 Pn. Sin embargo, la litigante critica que el juez sentenciador dejó de considerar la voluntad del sindicado, ya que este no actuó con dolo según los estipulado en el Art. 4 Pn., puesto que en las probanzas evaluadas estima que era imposible determinar la parte subjetiva del tipo penal aplicado; por otra parte, menciona que dicho defecto fue señalado en la sede de alzada y pese a ello, comete el mismo yerro, pues, la Cámara tampoco explicó la intención del justiciable en beneficiar a la sociedad encargada de la ejecución de los proyectos, en cuanto a la apropiación de los fondos municipales, por tanto el haber realizado erogaciones no implica que se haya configurado ilícito.

Sigue el argumento de la litigante, al expresar que tampoco se tomó en cuenta que el indiciado demandó a la sociedad constructora ante el Juzgado de lo Civil de La Unión, la cual ordenó a pagar la cantidad de […], además que interpuso denuncia a la fiscalía de San Miguel en contra de la citada entidad.

La Sala considera que los argumentos deben ser desestimados, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes. […].

Esta Sala considera que la valoración en el encuadre de la norma efectuado por la Cámara seccional, sobre el delito de Peculado es correcta, pues, se ha determinado con claridad que la acción para favorecer a terceras personas fueron realizadas por el señor […], cuando era funcionario público de la Alcaldía Municipal de El Carmen, La Unión y como tal se le había encomendado el cuidado de los bienes municipales; sin embargo, obró de forma dolosa, pues permitió consciente y voluntariamente que los representantes legales de la sociedad […], obtuvieran los fondos de la comuna y para ello se emitieron cheques los cuales fueron entregados para el beneficios de los representantes legales de la sociedad. De manera que sobre este extremo no tiene razón la recurrente, puesto que la sanción punitiva es congruente con la conducta asignada, pues, al lograr la individualización del encartado, también se determinó su participación en el ilícito.

Por otro lado, respecto a que el imputado promovió acciones en sede civil y penal en contra de los representes legales de la sociedad tantas veces mencionada para resarcir los daños y perjuicio a la comuna, dicho actos fueron posteriores a la comisión de los delitos acusados. En este sentido, se debe destacar que la dirección de la voluntad del señor […], siempre estuvo encaminada a favorecer a las terceras personas, lo cual se consumó al momento que incorporó el objeto material al patrimonio del sujeto activo siendo irrelevante a efecto típico los posteriores actos realizados por el acusado, lo que en todo caso, sólo confirman la tesis que el dinero fue entregado sin haber recibido contraprestación en el incumplimiento de las cláusulas contractuales y en el segundo proyecto se dio el abandono de la obra por lo que ambas circunstancias generaron perjuicio al municipio.

Para determinar si el encuadramiento jurídico es el correcto, esta sede considera pertinente relacionar la norma legal cuya aplicación ha sido cuestionada, así: el Art. 325 Pn., relativo al Peculado prescribe que: “El funcionario o empleado público o el encargado de un servicio público que se apropiare en beneficio propio o ajeno, de dinero, valores, especies fiscales o municipales u otra cosa mueble de cuya administración, recaudación, custodia o venta estuviere encargado en virtud de su función o empleo o diere ocasión a que se cometiere el hecho será sancionado con pena de prisión de acuerdo a las reglas siguientes: (...) Si el peculado fuere hasta cien mil colones, la sanción será de seis a ocho años (...) Cuando fuere superior a cien mil colones pero inferior o igual a quinientos mil colones, la sanción será prisión de ocho a diez años (...) Si el peculado fuere superior a quinientos mil colones, la sanción será prisión de doce a quince años.

El delito de Peculado busca proteger el correcto funcionamiento y desarrollo de la administración pública, referido concretamente al cuidado de los fondos públicos que surgen en razón de los deberes especiales por la confianza depositada en el funcionario encargado del manejo o cuidado de esos bienes (Creus, Carlos, Delitos Contra la Administración Pública, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos aires, 1981, Pág. 324). De conformidad a nuestra normativa este es un delito de carácter oficial, puesto que su estructura típica requiere por parte del sujeto activo la cualidad o calidad específica de ser funcionario o empleado público (Ref. 202-CAS-2008 de fecha 11/09/2013).

Así, entonces, para que la conducta típica del Peculado, Art. 325 Pn., se configure requiere el cumplimiento de dos elementos: El Tipo objetivo, es decir, el sujeto activo del delito debe ser funcionario público que tenga a su cargo en razón de sus funciones una determinada relación con bienes de valor económico que le han sido conferidos, pero que indebidamente se ha apropiado en beneficio personal o de un tercero. En cuanto al Tipo subjetivo: lo que determina la relevancia es el dolo, es decir, la voluntad realizada por el autor de extraer los bienes de la tenencia efectiva o simbólica que el ámbito administrativo han sido colocadas en razón de las leyes, reglamentos y normativas específicas, pues la sustracción es para su beneficio o de persona ajena.

Para el caso en estudio, el razonamientos del tribunal de segunda instancia para encuadrar la conducta fue que el imputado […] siendo Alcalde Municipal de la ciudad el Carmen, La favor de la municipalidad. Por todo lo anterior, para este Tribunal casacional al no configurarse el yerro denunciado se debe denegar el presente motivo.”

 

ACTUAR DEL PROCESADO NO ENCAJA EN ESTE TIPO PENAL DE FORMA CULPOSA YA QUE SU CONDUCTA NO SE ESTIMA COMO UN ACTO NEGLIGENTE EN EL EJERCICIO DE SU CARGO

 

“4.- En cuanto a la supuesta vulneración del Art. 478 N° 5 Pr. Pn., por considerar inobservado el Art. 326 Pn., que regula el Peculado por Culpa, mediante el cual la litigante considera que lo adecuado era que a su defendido se le declarara responsable por el referido delito, pues, su comportamiento no encajaba en una figura dolosa, ya que, la negligencia del señor F. E. fue cancelar de una sola vez los proyectos adjudicados a la sociedad; además, dicha decisión no fue tomada a manera individual, ya que estuvo apoyada por los integrante del consejo municipal; dice que los problemas legales que tuvieron los titulares de la sociedad […], fueron las circunstancias que afectaron al proyecto de introducción de agua potable en el cantón […].

La Sala considera que los argumentos deben ser desestimados, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

Sobre este motivo, la repuesta del tribunal de apelación fue que la acción del señor […] estaba dirigida en favorecer a terceras personas con los bienes público, por lo que su actitud no era imprudente concluyendo que es correcto la aplicación del delito de Peculado.

En cuanto al Peculado por Culpa, este se encuentra regulado en el Art. 326 Pn., el cual literalmente prescribe que: “El funcionario o empleado público que, por su culpa, diere ocasión a que se cometiere por otra persona el peculado de que trata el artículo anterior, será sancionado con pena de prisión de dos a tres años si el peculado fuere inferior o igual a cien mil colones; y con prisión de tres a cinco años si supera esta cantidad.”. Sobre lo anterior, este tribunal ha mencionado que: “es imprescindible para la calificación culposa de la conducta, (...), que la imputada con su actuar negligente y omisivo creó las condiciones que propiciaron la sustracción de los fondos por parte de una tercera persona.”. (Ref. C 52­02 de fecha 04/11/2003).

Conforme a los hechos descritos párrafos arriba esta Sala considera que las actuaciones realizadas por el acusado no pueden atribuírseles a título de imprudencia, ya que, el señor […] no actuó como lo había hecho un hombre prudente en el manejo de los fondos públicos, en tanto que tenía experiencia en el cargo de dos años como alcalde municipal, sin que anteriormente se haya documentado incidentes de esta naturaleza en referencia a los procesos de licitación, pues, como estableció la Cámara en su historial están registrados dieciséis proyectos en los cuales aplicaron los procedimientos legales. Por ello puede concluirse que había adquirido conocimiento y capacidad necesaria para el manejo de los fondos públicos debido a que la exigencia era la misma para todos los proyectos, por consiguiente no puede concluirse que haya infringido el deber objetivo de cuidado por desconocimiento del procedimiento de ley o falta de experiencia en el ejercicio de su cargo.

De este modo se determina que la actuación del señor […], no encaja en el Peculado por Culpa, ya que su actuación no puede ser considerada de imprudente debido a que no se estima que hubiera actuado negligentemente al entregar los fondos públicos, o facilitar que otro lo realizara por medio de un comportamiento descuidado. Por todo ello, este reclamo también deberá ser rechazado.”

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE EL CONCURSO APARENTE DE LEYES

 

“5. En otro punto del recurso, la recurrente alega la inobservancia en la falta de aplicación del Concurso Aparente de Leyes específicamente a lo regulado en el Art. 7 No. 3 Pn., en tanto que los hechos atribuidos a su defendido se le debió aplicar las reglas de la consunción, es decir, que el hecho más grave absorbe o incluyen los hechos restantes. Cuestiona el razonamiento de la alzada en el sentido que la conducta de Actos Arbitrarios y Peculado presentaba una estructura típica independiente, pues para dicha instancia el primer delito no puede ser considerado como una acción preparatorio del segundo ilícito. Para la inconforme, el delito Peculado debe subsumir cualquier comportamiento puesto que su descripción es más compleja.

La Sala considera que los argumentos deben ser desestimados, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

Con carácter inicial, es oportuno traer a colación las consideraciones de los Magistrados proveyentes respecto a este punto, habiendo expuesto que no es posible aplicar el Concurso Aparente Leyes, pues esta institución jurídica se utiliza cuando un sólo delito comprende todas las conductas con relevancia penal contenidas en el sustractor fáctico, señalando que no es necesario nominar los hechos con distintas calificaciones jurídicas, ya que una sola comprende todos los actos y sus correspondientes reproches, circunstancia que no acontece en el presente caso, ya que los Actos Arbitrarios aún subsisten sin la concurrencia del Peculado, es decir, que para la alzada aunque el perjuicio al erario público no se consumase, subsisten los Actos Arbitrarios debido a que previamente se han violentado las leyes y el procedimiento administrativo con el fin de favorecer a la empresa constructora, concluyendo que dichas acciones merecen por si solas un reproche penal no comprendiendo en el delito Peculado, puesto que este último sanciona principalmente el menoscabo a las finanzas del municipio, y en el caso se han dado las dos acciones de forma independiente.

Ahora bien de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico el Concurso Aparente de Leyes, específicamente referido al principio de la consunción aparece descrito en el Art. 7 No. 3 Pn y prescribe: “Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código y no comprendidos en los artículos 40y 41, de este Código se sancionarán observando las reglas siguientes (...) 3) El precepto penal complejo absorberá a los preceptos que sancionan las infracciones consumidas en aquél.”

Al respecto la doctrina ha mencionado que para la existencia del concurso de leyes es necesario que uno o varios hechos sea incluidos en varios preceptos penales, de los que sólo uno puede aplicarse, para ello se deberá tomar en cuenta los criterios de especialidad, subsidiariedad y consunción (Consejo General del Poder Judicial, “Unidad y Pluralidad de delitos”, Madrid, España, 1995, Pág.13). Específicamente a la consunción se afirmar que un precepto desplaza a otro cuando por sí sólo incluye ya el desvalor que éste supone, de ahí que a este criterio se acude cuando uno de los preceptos es suficiente para valorar completamente el hecho y no existe una forma más específica de solución. (Mir Puig, Santiago, Derecho Penal Parte General, 8° edición, editorial REPPERTOR, Barcelona, España, 2006, Pág. 656).

Sobre este mismo tema, la Sala ha expresado que el principio de consunción se da cuando el tipo penal complejo en su definición contiene todos los elementos constitutivos de otro de menor relevancia y se caracteriza por guardar con éste una relación de extensión-comprensión y porque no necesariamente protege el mismo bien jurídico, de ahí que si el delito que concursa en apariencia tiene su propia identidad y existencia, el juicio de desvalor de uno de ellos debe consumir el juico de desvalor del otro, por tal razón solamente se procederá por un comportamiento; por lo que es aplicable la consunción cuando entre los dos ilícitos existe una relación de menos a más, o de imperfección a perfección, como en los casos de los delitos progresivos y no cuando existe una simple conexión (Ref. 424-CAS-2010 de fecha 03/11/2014).”

 

IMPROCEDENTE APLICAR CONCURSO APARENTE DE LEYES EN LOS DELITOS DE ACTOS ARBITRARIOS Y PECULADO DEBIDO A QUE CADA UNO POSEE SU PROPIO CONTENIDO Y DIFERENTE ESTRUCTURA TÍPICA

 

“Del cúmulo de ideas expresadas este Tribunal concluye, que sobre este punto no lleva razón la recurrente en tanto que como lo expresó el colegiado de apelación, la consunción en el presente caso no aplica en los ilícitos atribuidos, ya que ambos tienen su propio contenido y diferente estructura típica que no podría encuadrase en el Art. 7 No 3 Pn., puesto que el juicio de desvalor de uno de ellos no incluye o desplaza al otro, pues no cabe duda que los elementos típicos del Peculado no abarcan a los elementos del delito de Actos Arbitrarios.

De igual manera ambos delitos no guardan una relación estrecha puesto que con el ilícito de Actos Arbitrarios se protege el recto y normal ejercicio de la función pública respecto a los servicios prestados a la ciudadanía por parte funcionarios o servidores públicos, evitando cualquier descrédito de la misma que pudiera dañar la confianza en la población, la cual se vio afecta por el imputado al favorecer con sus acciones a la sociedad […]; en cambio el Peculado busca proteger el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial de los Entes Públicos, debido a la confianza depositada en el manejo honesto de los fondos públicos y la fidelidad en el servicio de los funcionarios que de ellos disponen, circunstancia en la cual se vieron afectados los pobladores del municipio […], por el desvió del erario público realizado por el alcalde a terceras personas; por ello, los perjuicio causados a la administración pública por sí sólo tiene tanta gravedad, ya que ambos ilícitos generan graves daños a los ciudadanos de la referida localidad. Por lo anterior, al no establecerse el agravio alegado por la recurrente, esta sede debe desestimar el motivo de casación alegado y en consecuencia la sentencia impugnada deberá desplegar su efecto.”