PENSIÓN POR VEJEZ
DIFERENCIAS ENTRE EL SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO Y EL
SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
“1. El
demandante sostiene que se le ha vulnerado el derecho a la igualdad en cuanto
al acceso a la pensión de vejez, pues en el SPP se establece como requisito
para optar a la pensión cesar en el cargo que desempeña, exigencia que no se
les plantea a las personas afiliadas al SAP, pese a que –a su juicio– ambos
sistemas tienen la misma finalidad: otorgar la pensión de vejez, como
manifestación del derecho a la seguridad social para que la persona afronte la
contingencia biológica de la vejez.
De este modo, el SPP
se basa en el principio de solidaridad intergeneracional, en el que las
aportaciones obligatorias realizadas por sus afiliados, empleadores y el Estado
confluyen en un fondo común que permite que los cotizantes activos cubran las
prestaciones que deben proporcionarse a los cotizantes pasivos –o
beneficiarios– por causa de invalidez, vejez o muerte.
En cambio, el SAP se
basa en el modelo de ahorro individual en el que los trabajadores afiliados son
propietarios de una cuenta individual de ahorro, en la cual depositan de manera forzosa y periódica sus cotizaciones,
junto con los aportes que le corresponde hacer a sus empleadores. En este
sistema, los cotizantes son dueños exclusivos y únicos de los ahorros
depositados y estos solo pueden utilizarse para pagar la pensión o prestación
que a aquellos les corresponda al cumplir con las condiciones establecidas en
este régimen de previsión social, ya sea por causa de vejez, invalidez o
muerte, atendiendo a la capacidad de ahorro y a los ingresos que hayan obtenido
como producto de su trabajo –sentencia del 13-III-2013, Amp. 406-2010–.
B. Así, las características de estos sistemas son moldeadas
por el legislador quien tiene un margen de libertad para diseñar, regular e
implementar el marco institucional que garantice técnica, profesional y
financieramente la concesión de una pensión de vejez.”
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA NO HACE REFERENCIA AL SISTEMA
AL QUE SE DEBE OPTAR PARA GARANTIZAR LA PREVISIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS
DIGNAS
“Y es que, si bien
el art. 50 Cn, establece a la seguridad social como un servicio público de
carácter obligatorio, cuyos titulares son todas las personas que realizan un
trabajo remunerado, tal disposición no hace referencia al sistema al que se
debe optar para garantizar la previsión de prestaciones económicas dignas.
Es decir, la
seguridad social como derecho fundamental no puede ser considerada –al igual
que los demás derechos– en términos absolutos, es decir, exenta de
limitaciones. De lo prescrito en el art. 50 inc. 2º de la Cn. se desprende que
el derecho en estudio es de configuración legal, pues el constituyente ha
delegado en el legislador la regulación de la materia, estableciendo únicamente
en el art. 220 de la Cn., para el caso específico del retiro de los empleados y
funcionarios públicos, algunos parámetros para fijar los porcentajes de su
jubilación, como los años de servicio y los salarios devengados.”
DISPOSICIONES OBJETADAS NO MODIFICAN O ANULAN EL CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD EN LA FORMULACIÓN DE LA LEY Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
“3. En
tal sentido, el legislador ha establecido los requisitos y procedimientos a
seguir para que las personas puedan optar a la pensión por vejez en cada uno de
los sistemas previsionales, dependiendo de las características y principios que
los rigen.
Así, esta Sala –apartándose del
autoprecedente Amp. 801-2008 del 17-VI-2009– ha establecido –sentencias del
6-III-2013 y 13-III-2013, Amp. 300-2010 y 406-2010, respectivamente– que el
requerimiento en cuestión constituye una intervención mínima al contenido del
derecho a la seguridad social, pues las disposiciones objetadas no
modifican o anulan el contenido esencial de los derechos a la igualdad en la
formulación de la ley y a la seguridad social, pues no obstaculizan, restringen
o impiden, de manera irrazonable, el acceso a la pensión de vejez a las
personas afiliadas al SPP. Por el contrario, regulan el derecho a la
seguridad social, al precisar las manifestaciones, alcances y condiciones para
la obtención de la citada prestación en congruencia con la finalidad primordial
de esta, así como de los principios y características del referido sistema
previsional social.”
AUSENCIA DE AFECTACIÓN AL DERECHO A LA
IGUALDAD EN CUANTO AL ACCESO A LA PENSIÓN PARA VEJEZ RESPECTO A LA
DIFERENCIA DE TRATAMIENTO ENTRE SISTEMAS DE PENSIONES POR ESTAR CIMENTADOS
SOBRE PRINCIPIOS DISIMILES
“4. En
razón de lo expuesto, los argumentos planteados por la parte demandante no
demuestran una afectación a los derechos alegados, puesto que la diferencia de
tratamiento creada por el legislador respecto al requisito establecido en las
disposiciones objetadas para los afiliados al SPP –en relación a los afiliados
al SAP–, resulta justificada, ya que este obedece a que ambos sistemas, aun cuando poseen la misma
finalidad, se cimientan sobre principios disimiles.”
MEDIO DE RESPALDO JUSTO PARA LA VIDA DE AQUELLOS QUE
DECIDEN OPTAR POR UN DESCANSO CON LOS INGRESOS NECESARIOS PARA MANTENER UNA
EXISTENCIA DIGNA Y NO COMO UN MECANISMO PARA LUCRARSE
“Aunado a lo
anterior, esta Sala ha acotado en las citadas resoluciones, que la pensión
de vejez es un medio de respaldo justo para la vida de aquellos que deciden
optar por un descanso con los ingresos necesarios para mantener una existencia
digna, por lo que no debe confundírsele con un mecanismo en virtud del cual los
sujetos puedan lucrarse, sobre todo si se considera que en el SPP los
fondos con los que se financian las pensiones no provienen directamente de los
aportes realizados durante la vida productiva del solicitante, sino que,
principalmente, de las cotizaciones de las generaciones que le preceden, lo
cual hace posible que los afiliados a dicho sistema cuenten con el beneficio de
una pensión vitalicia que puede ser revalorizada cada cierto tiempo,
independientemente del monto de las aportaciones que hayan reunido a lo largo
de su vida activa, lo cual no ocurre para el caso de los pensionados adscritos
al SAP –art. 55 LINPEP–.”
DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO POR
MERA INCONFORMIDAD DEL PETICIONARIO EN VIRTUD DE QUE LAS DISPOSICIONES QUE
OBJETA NO LE PERMITEN RECIBIR UN SALARIO Y PENSIÓN POR VEJEZ DE MANERA
SIMULTÁNEA
“De este modo, la
pretensión del señor […] debe ser descartada mediante la figura de la
improcedencia por no evidenciar un agravio de trascendencia constitucional. Más
bien, sus planteamientos demuestran su mera inconformidad en virtud de que las
disposiciones que objeta no le permiten recibir dos ingresos de manera
simultánea –salario y pensión por vejez–. De esta forma, ya que el asunto
planteado carece de trascendencia constitucional, es pertinente declarar la
improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.”