PENSIÓN POR VEJEZ

DIFERENCIAS ENTRE EL SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO Y EL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

1. El demandante sostiene que se le ha vulnerado el derecho a la igualdad en cuanto al acceso a la pensión de vejez, pues en el SPP se establece como requisito para optar a la pensión cesar en el cargo que desempeña, exigencia que no se les plantea a las personas afiliadas al SAP, pese a que –a su juicio– ambos sistemas tienen la misma finalidad: otorgar la pensión de vejez, como manifestación del derecho a la seguridad social para que la persona afronte la contingencia biológica de la vejez.

2. AAl respecto, es preciso advertir que si bien ambos sistemas de pensión tienen por finalidad esencial facilitar el acceso a las pensiones como medio material para hacer frente a las contingencias que ponen en riesgo la calidad de vida de las personas –entre estas la vejez–, estos se cimientan en diferentes principios y características que generan en la práctica condiciones fácticas disimiles en su administración y funcionamiento.

De este modo, el SPP se basa en el principio de solidaridad intergeneracional, en el que las aportaciones obligatorias realizadas por sus afiliados, empleadores y el Estado confluyen en un fondo común que permite que los cotizantes activos cubran las prestaciones que deben proporcionarse a los cotizantes pasivos –o beneficiarios– por causa de invalidez, vejez o muerte.

En cambio, el SAP se basa en el modelo de ahorro individual en el que los trabajadores afiliados son propietarios de una cuenta individual de ahorro, en la cual depositan de manera forzosa y periódica sus cotizaciones, junto con los aportes que le corresponde hacer a sus empleadores. En este sistema, los cotizantes son dueños exclusivos y únicos de los ahorros depositados y estos solo pueden utilizarse para pagar la pensión o prestación que a aquellos les corresponda al cumplir con las condiciones establecidas en este régimen de previsión social, ya sea por causa de vejez, invalidez o muerte, atendiendo a la capacidad de ahorro y a los ingresos que hayan obtenido como producto de su trabajo –sentencia del 13-III-2013, Amp. 406-2010–.

B. Así, las características de estos sistemas son moldeadas por el legislador quien tiene un margen de libertad para diseñar, regular e implementar el marco institucional que garantice técnica, profesional y financieramente la concesión de una pensión de vejez.”

 

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA NO HACE REFERENCIA AL SISTEMA AL QUE SE DEBE OPTAR PARA GARANTIZAR LA PREVISIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DIGNAS

“Y es que, si bien el art. 50 Cn, establece a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, cuyos titulares son todas las personas que realizan un trabajo remunerado, tal disposición no hace referencia al sistema al que se debe optar para garantizar la previsión de prestaciones económicas dignas.

Es decir, la seguridad social como derecho fundamental no puede ser considerada –al igual que los demás derechos– en términos absolutos, es decir, exenta de limitaciones. De lo prescrito en el art. 50 inc. 2º de la Cn. se desprende que el derecho en estudio es de configuración legal, pues el constituyente ha delegado en el legislador la regulación de la materia, estableciendo únicamente en el art. 220 de la Cn., para el caso específico del retiro de los empleados y funcionarios públicos, algunos parámetros para fijar los porcentajes de su jubilación, como los años de servicio y los salarios devengados.”

 

DISPOSICIONES OBJETADAS NO MODIFICAN O ANULAN EL CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD EN LA FORMULACIÓN DE LA LEY Y A LA SEGURIDAD SOCIAL

3. En tal sentido, el legislador ha establecido los requisitos y procedimientos a seguir para que las personas puedan optar a la pensión por vejez en cada uno de los sistemas previsionales, dependiendo de las características y principios que los rigen.

Así, esta Sala –apartándose del autoprecedente Amp. 801-2008 del 17-VI-2009– ha establecido –sentencias del 6-III-2013 y 13-III-2013, Amp. 300-2010 y 406-2010, respectivamente– que el requerimiento en cuestión constituye una intervención mínima al contenido del derecho a la seguridad social, pues las disposiciones objetadas no modifican o anulan el contenido esencial de los derechos a la igualdad en la formulación de la ley y a la seguridad social, pues no obstaculizan, restringen o impiden, de manera irrazonable, el acceso a la pensión de vejez a las personas afiliadas al SPP. Por el contrario, regulan el derecho a la seguridad social, al precisar las manifestaciones, alcances y condiciones para la obtención de la citada prestación en congruencia con la finalidad primordial de esta, así como de los principios y características del referido sistema previsional social.”

 

AUSENCIA DE AFECTACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD EN CUANTO AL ACCESO A LA PENSIÓN PARA VEJEZ RESPECTO A LA DIFERENCIA DE TRATAMIENTO ENTRE SISTEMAS DE PENSIONES POR ESTAR CIMENTADOS SOBRE PRINCIPIOS DISIMILES

4. En razón de lo expuesto, los argumentos planteados por la parte demandante no demuestran una afectación a los derechos alegados, puesto que la diferencia de tratamiento creada por el legislador respecto al requisito establecido en las disposiciones objetadas para los afiliados al SPP –en relación a los afiliados al SAP–, resulta justificada, ya que este obedece a que ambos sistemas, aun cuando poseen la misma finalidad, se cimientan sobre principios disimiles.”

 

MEDIO DE RESPALDO JUSTO PARA LA VIDA DE AQUELLOS QUE DECIDEN OPTAR POR UN DESCANSO CON LOS INGRESOS NECESARIOS PARA MANTENER UNA EXISTENCIA DIGNA Y NO COMO UN MECANISMO PARA LUCRARSE

“Aunado a lo anterior, esta Sala ha acotado en las citadas resoluciones, que la pensión de vejez es un medio de respaldo justo para la vida de aquellos que deciden optar por un descanso con los ingresos necesarios para mantener una existencia digna, por lo que no debe confundírsele con un mecanismo en virtud del cual los sujetos puedan lucrarse, sobre todo si se considera que en el SPP los fondos con los que se financian las pensiones no provienen directamente de los aportes realizados durante la vida productiva del solicitante, sino que, principalmente, de las cotizaciones de las generaciones que le preceden, lo cual hace posible que los afiliados a dicho sistema cuenten con el beneficio de una pensión vitalicia que puede ser revalorizada cada cierto tiempo, independientemente del monto de las aportaciones que hayan reunido a lo largo de su vida activa, lo cual no ocurre para el caso de los pensionados adscritos al SAP –art. 55 LINPEP–.”

 

DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO POR MERA INCONFORMIDAD DEL PETICIONARIO EN VIRTUD DE QUE LAS DISPOSICIONES QUE OBJETA NO LE PERMITEN RECIBIR UN SALARIO Y PENSIÓN POR VEJEZ DE MANERA SIMULTÁNEA

“De este modo, la pretensión del señor […] debe ser descartada mediante la figura de la improcedencia por no evidenciar un agravio de trascendencia constitucional. Más bien, sus planteamientos demuestran su mera inconformidad en virtud de que las disposiciones que objeta no le permiten recibir dos ingresos de manera simultánea –salario y pensión por vejez–. De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.”