INTERESES DERIVADOS DEL PAGARÉ
AUSENCIA
DE VIOLACIÓN DE LA LEY CONTRA LA USURA AL NO HABERSE COBRADO INTERESES QUE
EXCEDEN A LOS FIJADOS EN LAS TASAS MÁXIMAS QUE DETERMINA LA LEY Y EL BANCO
CENTRAL DE RESERVA
“8.
Ahora bien en lo referido a si el monto de los intereses expresados en el
titulo valor base de la pretensión,
están o no dentro de los límites establecidos por el Banco Central de
Reserva y la Ley Contra La Usura se hacen las
siguientes consideraciones:
9. La constitución
de la república establece que: (i) el orden económico responde a
principios de justicia social, que aseguren a los habitantes una existencia
digna del ser humano; (ii) la libertad económica está garantizada, en lo que no
se oponga al interés social; y (iii) el Estado fomentara y protegerá la
iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la
riqueza nacional y asegurar los beneficios de ésta al mayor número de
habitantes, arts. 101 y 102 Cn.
10. A efectos de cumplir con dicho
mandato se promulgo la Ley Contra la Usura (LCU) que, en su art. 1 establece
que su objeto es prohibir, prevenir y sancionar las prácticas usureras con el
fin de proteger los derechos de propiedad y de posesión de las personas, evitar
las consecuencias jurídicas, económicas y patrimoniales derivadas de todas las
prácticas usureras; asimismo, el
artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San
José de Costa Rica- ratificado por El Salvador en 1978, recoge el derecho a la
propiedad privada y deja sentado en
su numeral tercero que, tanto la usura como cualquier otra forma de explotación
del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la Ley.
11. Al revisar el
documento base de la pretensión y las personas intervinientes, las suscritas
podemos establecer que: (i) el presente caso encaja dentro de los ámbitos de
aplicación regulados en LCU; y (ii) el monto otorgado no encaja en ninguno de
los supuestos detallados en la tabla de interés legales máximos, que publica el
Banco Central de Reserva. Por ello debemos remitirnos a lo establecido para la
tasa máxima del art. 7 LCU; es decir, que el monto máximo a cobrar en concepto
de intereses por dicho pagare es del noventa y cuatro punto veintiocho por
ciento anual (94.28%). Esto según la última publicación realizada por el Banco
Central de Reserva en dos periódicos de circulación nacional y en su página
web, (conforme al Art. 8 de la ley contra la usura).
12. Establecido lo
anterior, hemos podido constatar que por el periodo que comprende el treinta de octubre de dos mil trece al
veintiocho de enero de dos mil catorce, dicho pagaré devengaría en concepto de
“réditos caídos” el dieciocho por ciento anual (18%), con lo cual no se excede
lo regulado en la Ley Contra la Usura. Ahora bien respecto de los intereses
moratorios (78% anual), las suscritas advertimos que tampoco exceden el límite
legal establecido.
13. Por lo tanto, esta
Cámara considera que no se ha violentado la ley contra la usura, ya que si bien
es cierto la misma, prohíbe toda práctica de esta índole, en el caso que nos
ocupa no se han cobrado intereses que excedan de las tasas máximas que
determina la ley y el Banco Central de Reserva (94.28% anuales).
14. Sobre que la parte
demandante estableció que el documento base de la pretensión fue firmado en blanco,
ya que la cantidad adeudada no es la misma establecida en el titulo valor, con
lo cual el carácter de literalidad del título valor no se encuentra configurada,
por lo que se ha violentado la seguridad jurídica que debe gozar todo
ciudadano, esta cámara hace las siguientes consideraciones:
15. Consta
que el documento base de la pretensión es un pagare, es decir, un titulo valor
que, por regla general, tiene por si mismo fuerza ejecutiva, el cual al igual
que los demás títulos valores, posee entre otras características la literalidad
e incorporación. Por literalidad debemos entender, que la extensión del derecho
debe medirse por las circunstancias que se han establecido en él. La
literalidad del título valor determina no solo
el alcance y extensión del derecho, sino la obligación que en él se
consigna, art. 634 C. Com.; por incorporación, se colige que el titulo valor es
un documento que lleva incorporado un derecho y su ejercicio está limitado
únicamente a la presentación de este, art. 629 C. Com.
16. Cuando el legitimo propietario
de un titulo ejecutivo, presenta su demanda, únicamente está en la obligación de legitimar su derecho, lo cual debe
hacer agregando a la misma el documento en que basa su derecho y este debe ser de
los que por mandato de ley se consideran títulos ejecutivos con fuerza
ejecutiva, de conformidad al art. 457 CPCM, asimismo, debe plasmar, que por estar en mora el
deudor (por haber vencido el plazo para el cual fue concedido el crédito o por
existir una cláusula de caducidad del plazo anticipado ante el incumplimiento
del deudor) la obligación es exigible al momento de interponer la demanda.
17. En el
caso que nos ocupa, retoman importancia dos situaciones: (i) el demandante
aceptó que la deuda era menor a la establecida originalmente en la demanda, en consecuencia
se debe disminuir lo reclamado a lo expuesto por el demandante; y (ii) fue
claro en cuanto a que ratificaba los demás puntos de su demanda, es decir, que
el pago de los réditos caídos -denominados como intereses convencionales- y los
intereses moratorios se mantenían como originalmente fueron solicitados.
18. la
aceptación de que lo adeudado era menor a lo plasmado originalmente en la
demanda, en ningún momento anula el derecho consignado en el titulo valor, para
el reclamo de capital restante, pues como ya se dijo el texto literal del
documento determina su alcance; ahora bien los intereses presentan una
limitante y es que su reclamo no debe exceder lo establecido en la Ley Contra
la Usura; sin embargo, en el caso que nos ocupa el reclamo no excede lo
establecido en la citada ley. Motivo por el cual el demandante está facultado
para reclamar el pago de capital e intereses establecido en el títulovalor (en
el caso subjudice menos, por aceptar un pago parcial). Finalmente es necesario
aclararle al recurrente que, en el caso que el documento base de la pretensión
hubiese sido firmado en blanco, el art. 627 C.Com., establece que los
requisitos del títulovalor, pueden ser satisfechos por cualquier tenedor
legitimo, motivo por el cual no es procedente considerar en este punto lo
reclamado.”