INTERESES DERIVADOS DEL PAGARÉ

AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE LA LEY CONTRA LA USURA AL NO HABERSE COBRADO INTERESES QUE EXCEDEN A LOS FIJADOS EN LAS TASAS MÁXIMAS QUE DETERMINA LA LEY Y EL BANCO CENTRAL DE RESERVA

 

“8. Ahora bien en lo referido a si el monto de los intereses expresados en el titulo valor base de la pretensión, están o no dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Reserva y la Ley Contra La Usura se hacen las siguientes consideraciones:

9. La constitución de la república establece que: (i) el orden económico responde a principios de justicia social, que aseguren a los habitantes una existencia digna del ser humano; (ii) la libertad económica está garantizada, en lo que no se oponga al interés social; y (iii) el Estado fomentara y protegerá la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes, arts. 101 y 102 Cn.

10. A efectos de cumplir con dicho mandato se promulgo la Ley Contra la Usura (LCU) que, en su art. 1 establece que su objeto es prohibir, prevenir y sancionar las prácticas usureras con el fin de proteger los derechos de propiedad y de posesión de las personas, evitar las consecuencias jurídicas, económicas y patrimoniales derivadas de todas las prácticas usureras; asimismo, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica- ratificado por El Salvador en 1978, recoge el derecho a la propiedad privada y deja sentado en su numeral tercero que, tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la Ley.

11. Al revisar el documento base de la pretensión y las personas intervinientes, las suscritas podemos establecer que: (i) el presente caso encaja dentro de los ámbitos de aplicación regulados en LCU; y (ii) el monto otorgado no encaja en ninguno de los supuestos detallados en la tabla de interés legales máximos, que publica el Banco Central de Reserva. Por ello debemos remitirnos a lo establecido para la tasa máxima del art. 7 LCU; es decir, que el monto máximo a cobrar en concepto de intereses por dicho pagare es del noventa y cuatro punto veintiocho por ciento anual (94.28%). Esto según la última publicación realizada por el Banco Central de Reserva en dos periódicos de circulación nacional y en su página web, (conforme al Art. 8 de la ley contra la usura).

12. Establecido lo anterior, hemos podido constatar que por el periodo que comprende el  treinta de octubre de dos mil trece al veintiocho de enero de dos mil catorce, dicho pagaré devengaría en concepto de “réditos caídos” el dieciocho por ciento anual (18%), con lo cual no se excede lo regulado en la Ley Contra la Usura. Ahora bien respecto de los intereses moratorios (78% anual), las suscritas advertimos que tampoco exceden el límite legal establecido.

13. Por lo tanto, esta Cámara considera que no se ha violentado la ley contra la usura, ya que si bien es cierto la misma, prohíbe toda práctica de esta índole, en el caso que nos ocupa no se han cobrado intereses que excedan de las tasas máximas que determina la ley y el Banco Central de Reserva (94.28% anuales).

14. Sobre que la parte demandante estableció que el documento base de la pretensión fue firmado en blanco, ya que la cantidad adeudada no es la misma establecida en el titulo valor, con lo cual el carácter de literalidad del título valor no se encuentra configurada, por lo que se ha violentado la seguridad jurídica que debe gozar todo ciudadano, esta cámara hace las siguientes consideraciones:

15. Consta que el documento base de la pretensión es un pagare, es decir, un titulo valor que, por regla general, tiene por si mismo fuerza ejecutiva, el cual al igual que los demás títulos valores, posee entre otras características la literalidad e incorporación. Por literalidad debemos entender, que la extensión del derecho debe medirse por las circunstancias que se han establecido en él. La literalidad del título valor determina no solo el alcance y extensión del derecho, sino la obligación que en él se consigna, art. 634 C. Com.; por incorporación, se colige que el titulo valor es un documento que lleva incorporado un derecho y su ejercicio está limitado únicamente a la presentación de este, art. 629 C. Com.

16. Cuando el legitimo propietario de un titulo ejecutivo, presenta su demanda, únicamente está en la obligación de legitimar su derecho, lo cual debe hacer agregando a la misma el documento en que basa su derecho y este debe ser de los que por mandato de ley se consideran títulos ejecutivos con fuerza ejecutiva, de conformidad al art. 457 CPCM, asimismo, debe plasmar, que por estar en mora el deudor (por haber vencido el plazo para el cual fue concedido el crédito o por existir una cláusula de caducidad del plazo anticipado ante el incumplimiento del deudor) la obligación es exigible al momento de interponer la demanda.

17. En el caso que nos ocupa, retoman importancia dos situaciones: (i) el demandante aceptó que la deuda era menor a la establecida originalmente en la demanda, en consecuencia se debe disminuir lo reclamado a lo expuesto por el demandante; y (ii) fue claro en cuanto a que ratificaba los demás puntos de su demanda, es decir, que el pago de los réditos caídos -denominados como intereses convencionales- y los intereses moratorios se mantenían como originalmente fueron solicitados.

18. la aceptación de que lo adeudado era menor a lo plasmado originalmente en la demanda, en ningún momento anula el derecho consignado en el titulo valor, para el reclamo de capital restante, pues como ya se dijo el texto literal del documento determina su alcance; ahora bien los intereses presentan una limitante y es que su reclamo no debe exceder lo establecido en la Ley Contra la Usura; sin embargo, en el caso que nos ocupa el reclamo no excede lo establecido en la citada ley. Motivo por el cual el demandante está facultado para reclamar el pago de capital e intereses establecido en el títulovalor (en el caso subjudice menos, por aceptar un pago parcial). Finalmente es necesario aclararle al recurrente que, en el caso que el documento base de la pretensión hubiese sido firmado en blanco, el art. 627 C.Com., establece que los requisitos del títulovalor, pueden ser satisfechos por cualquier tenedor legitimo, motivo por el cual no es procedente considerar en este punto lo reclamado.”