CONTRATO
DE SEGURO
EL RECLAMO POR VÍA
EJECUTIVA DE LA PÓLIZA REQUIERE QUE EL ASEGURADO PRESENTE JUNTO CON LA DEMANDA
CERTIFICACIÓN EXTENDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO, COMO
PRUEBA DE QUE ESTÁAGOTADO EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
“3.2 El juicio
ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el
cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad
que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la
declaración de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización
de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por títulos que
autoricen la vehemente presunción que el derecho del actor es legítimo, por eso
el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para
que se despache la ejecución.
3.3 En ese sentido
el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso
ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero,
exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza
ejecutiva. El título es una declaración contractual o autoritaria que consta
siempre por escrito y cuenta de la existencia de obligación de manera
fehaciente, es decir, que el título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe
tener lugar la ejecución. Por su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal,
establece que documentos son títulos ejecutivos.
3.4 La obligación
es cierta cuando el título da prueba plena al juzgador, por su simple lectura,
de quien es el acreedor y quien es el deudor.
3.5 La obligación
debe ser liquida, lo cual significa que del título debe resultar la
determinación de la especie de la deuda y de la cantidad que debe ser
satisfecha. Además debe contener una obligación exigible y de plazo vencido.
3.6 La ejecutividad
de un documento está determinada por la ley, es decir que es la ley la que
establece cuales documentos traen aparejada ejecución. Art. 457 ordinal 6°
CPCM.
3.7 CONTRATO DE
SEGUROS.- El contrato de seguro es aquél por el cual el asegurador se obliga
mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo
riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar o reparar dentro de los límites
pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u
otras prestaciones convenidas.
3.8 Esta clase de
contrato, se perfecciona necesariamente por escrito, generalmente por la
emisión de una póliza firmada por la compañía aseguradora, la cual se entrega
al asegurado cuando se trata de una póliza de carácter individual, y cuando se
trata de una póliza colectiva, mediante la emisión de un certificado, que es
entregado a cada uno de los suscriptores de la póliza, a fin de su respectiva
individualización.
3.9 En el caso de
autos el documento presentado por la parte actora como base de su pretensión
consiste pólizas de seguros con sus respectivos comprobantes de pagos, sin
embargo el juez a quo declaró improponible la demanda por no estar al día con
el pago al momento en que se interpuso la demanda.
3.10 Al respecto,
esta Cámara no comparte el criterio sostenido por el juez a quo, ya que el art.
457 ord. 6° CPCM, establece: "" Son títulos ejecutivos, que permiten
inicial el proceso regulado en este capítulo los siguientes: Las pólizas de
seguros y reaseguro, siempre que se acompañe la documentación que demuestre que
el reclamante está al día en sus pagos y que el evento asegurado se ha
realizado, así como la cuantía de los daños dicho artículo en ningún momento
establece que el demandante tiene que estar al día hasta la presentación de la
demanda, sino que este tiene que probar que al momento en ocurrió el siniestro
el se encontraba al día con el pago de sus póliza.
3. Sin embargo,
para que el reclamo por la vía ejecutiva de la póliza de seguros sea procedente
es necesario que el asegurado o beneficiario presente junto con su demanda
Certificación extendida por la Superintendencia del Sistema Financiero, como
prueba que ya se agotó el procedimiento conciliatorio, tal y como lo establece
los arts. 99 y 105 de la Ley de Sociedades de Seguros.
3.11 En el caso de
autos, la parte actora manifestó que había presentado escrito a la
Superintendencia del Sistema Financiero, el día veinticuatro de octubre de dos
mil dieciséis, solicitando se citara a la aseguradora y se señalara audiencia
conciliatoria, manifestando además que no se llegó a ningún arreglo, asimismo,
manifiesta en su demanda que presenta certificación de acta de conciliación
extendida por la Superintendencia, sin embargo, en el proceso no corre agregada
dicha documentación, ni tampoco en la resolución emitida por el juez a quo, a
las once horas y cinco minutos del día diecisiete de febrero de dos mil
diecisiete, se agregó la certificación.
3.12 Al no constar
en el proceso la certificación exigida por la ley, no se le puede dar trámite a
la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el art. 105 de la Ley de
Sociedades de Seguros, por lo que es procedente confirmar la resolución venida
en apelación, por las razones dicha y no por los motivos expuestos por el juez
a quo.”