CONTRATO DE SEGURO

EL RECLAMO POR VÍA EJECUTIVA DE LA PÓLIZA REQUIERE QUE EL ASEGURADO PRESENTE JUNTO CON LA DEMANDA CERTIFICACIÓN EXTENDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO, COMO PRUEBA DE QUE ESTÁAGOTADO EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO

 

“3.2 El juicio ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por títulos que autoricen la vehemente presunción que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.

3.3 En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva. El título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de obligación de manera fehaciente, es decir, que el título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución. Por su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece que documentos son títulos ejecutivos.

3.4 La obligación es cierta cuando el título da prueba plena al juzgador, por su simple lectura, de quien es el acreedor y quien es el deudor.

3.5 La obligación debe ser liquida, lo cual significa que del título debe resultar la determinación de la especie de la deuda y de la cantidad que debe ser satisfecha. Además debe contener una obligación exigible y de plazo vencido.

3.6 La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir que es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución. Art. 457 ordinal 6° CPCM.

3.7 CONTRATO DE SEGUROS.- El contrato de seguro es aquél por el cual el asegurador se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar o reparar dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

3.8 Esta clase de contrato, se perfecciona necesariamente por escrito, generalmente por la emisión de una póliza firmada por la compañía aseguradora, la cual se entrega al asegurado cuando se trata de una póliza de carácter individual, y cuando se trata de una póliza colectiva, mediante la emisión de un certificado, que es entregado a cada uno de los suscriptores de la póliza, a fin de su respectiva individualización.

3.9 En el caso de autos el documento presentado por la parte actora como base de su pretensión consiste pólizas de seguros con sus respectivos comprobantes de pagos, sin embargo el juez a quo declaró improponible la demanda por no estar al día con el pago al momento en que se interpuso la demanda.

3.10 Al respecto, esta Cámara no comparte el criterio sostenido por el juez a quo, ya que el art. 457 ord. 6° CPCM, establece: "" Son títulos ejecutivos, que permiten inicial el proceso regulado en este capítulo los siguientes: Las pólizas de seguros y reaseguro, siempre que se acompañe la documentación que demuestre que el reclamante está al día en sus pagos y que el evento asegurado se ha realizado, así como la cuantía de los daños dicho artículo en ningún momento establece que el demandante tiene que estar al día hasta la presentación de la demanda, sino que este tiene que probar que al momento en ocurrió el siniestro el se encontraba al día con el pago de sus póliza.

3. Sin embargo, para que el reclamo por la vía ejecutiva de la póliza de seguros sea procedente es necesario que el asegurado o beneficiario presente junto con su demanda Certificación extendida por la Superintendencia del Sistema Financiero, como prueba que ya se agotó el procedimiento conciliatorio, tal y como lo establece los arts. 99 y 105 de la Ley de Sociedades de Seguros.

3.11 En el caso de autos, la parte actora manifestó que había presentado escrito a la Superintendencia del Sistema Financiero, el día veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, solicitando se citara a la aseguradora y se señalara audiencia conciliatoria, manifestando además que no se llegó a ningún arreglo, asimismo, manifiesta en su demanda que presenta certificación de acta de conciliación extendida por la Superintendencia, sin embargo, en el proceso no corre agregada dicha documentación, ni tampoco en la resolución emitida por el juez a quo, a las once horas y cinco minutos del día diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, se agregó la certificación.

3.12 Al no constar en el proceso la certificación exigida por la ley, no se le puede dar trámite a la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el art. 105 de la Ley de Sociedades de Seguros, por lo que es procedente confirmar la resolución venida en apelación, por las razones dicha y no por los motivos expuestos por el juez a quo.”