CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS
EXISTE ERROR DEL TRIBUNAL AD-QUEM CUANDO OMITE ANALIZAR EL HECHO QUE ORIGINÓ SU LIBRAMIENTO
“1. Delimitación del reclamo. Aunque los fundamentos de los motivos admitidos han sido desarrollados de forma independiente y separada, en realidad la motivación de ambos está orientada a establecer un quebranto a las reglas de la sana crítica lo cual conllevó –según el impetrante- a una falta de fundamentación intelectiva de la sentencia de segunda instancia, porque se omitió ponderar elementos de prueba que a su criterio son decisivos, en razón de lo cual el estudio de los mismos se abordará conjuntamente, como un único motivo.
En concreto se acusa que la fundamentación de la sentencia de alzada es defectuosa porque en ella se ha omitido el análisis de elementos de prueba de valor decisivo, respecto de la declaración del testigo de descargo […]; de la prueba documental consistente en certificaciones de los procesos ejecutivos civiles ofrecidos por la defensa en su oportunidad; todo en relación con el testimonio de la víctima […].
a. Los elementos de valor decisivo que el recurrente extrae del testimonio del declarante […] es que éste dijo: “que le consta que entre víctima e imputado ha habido préstamos y se daban garantías por ellos...” “sabe de estos créditos porque hay documentos de hipoteca...”; sin embargo, la Cámara no los valoró y se limitó a hacer una simple relación –escueta y confusa-de lo declarado por dicho testigo, sin expresar análisis del mismo, dejando de lado aspectos esenciales de su testimonio que favorecen la tesis de la defensa, y es que el mencionado testigo reveló que la víctima era prestamista y que el imputado garantizaba éstos préstamos con hipotecas y con la emisión de cheques, situación que fue ocultada por la víctima […], siendo así que sus declaraciones no son creíbles, pues al aplicar la experiencia común se sabe que ninguna persona prestará grandes sumas de dinero sólo de palabra sin garantizar su pago, sino que la práctica común revela que los prestamistas exigen al deudor una garantía adicional como la emisión de cheques. Por ello, no debió creérsele a la víctima de que precisamente el cheque objeto del proceso penal fue dado en pago de una deuda independiente del adeudo cuyo pago fue garantizado por medio de hipoteca y que fue objeto de los procesos ejecutivos civiles que se mencionan.
Al examinar la sentencia impugnada vemos que acerca de este testigo, la Cámara expresó: [...no es cierto...que el señor Juez del Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, solo se limitó a relatar los hechos introducidos por el testigo de descargo, cuando esta Cámara corrobora que con la declaración de este testigo se acredita que existió una relación crediticia entre el imputado y la víctima, pero el testigo de descargo “...desconoce si pagan, no sabe que otros medios de garantías se daban por las deudas...no sabe de otros documentos que amparen la deuda...”; dicho testimonio no aportó elementos probatorios para desacreditar que el cheque fue librado como un instrumento de garantía...] [sic].
De lo anterior esta Sala constata, por una parte, que no es cierto que el tribunal de segunda instancia haya dejado de valorar el testimonio de […] ni que se limitó a una simple relación –escueta y confusa-de lo declarado por dicho testigo sin expresar análisis del mismo, pues en su resolución se advierte claramente dicho análisis; y en cuanto a los aspectos que denuncia que no fueron valorados, como es que la víctima era prestamista y que el imputado garantizaba éstos préstamos con hipotecas y con la emisión de cheques, se corrobora que son hechos que admitió la víctima en su declaración (según consta en la sentencia impugnada), y por tanto, no es cierto que la víctima haya ocultado esta situación; y en todo caso, el tema de la credibilidad de los testigos por las razones que expresa el recurrente, no es una cuestión que deba resolverse en casación, porque se basa en la propia estimación del recurrente y no desarrolla argumentos contra el control que hizo la Cámara, sino simplemente ataca la incredibilidad de la prueba testimonial como alegatos del juicio. […].
3. Conclusiones de esta Sala. Sobre las ponderaciones que hizo la Cámara, esta Sala concluye afirmando que se ha podido corroborar que no es cierto que la Cámara dejó de valorar las pruebas que se mencionan, pues en la sentencia constan tales valoraciones. Sin embargo, debe darse la razón al recurrente en el hecho de que la Cámara no lo hizo de manera integral y dejó de lado aspectos esenciales que debió incluir y ahondar en sus ponderaciones, y es el tema de la preexistencia de la deuda vinculada a la emisión del cheque base de la acción penal.
Era ineludible ahondar en el análisis de la deuda que originó la emisión del cheque porque es un hecho relevante e irrefutable, su necesaria vinculación con una deuda, a fin de poder contar con el contexto real en que se desarrollaron los hechos y así poder determinar la dirección de la voluntad del imputado en su comportamiento; y ello en vista de que la tesis de la defensa se mantuvo -a lo largo del proceso y hoy en casación- que la emisión del cheque se encuentra vinculada directamente con las deudas que dieron base a los procesos ejecutivos civil y mercantil y que dicho título fue entregado como garantía de estas deudas.
La Cámara debió pronunciarse sobre los detalles que se tienen del origen del cheque y era necesario que examinara la legalidad de la conclusión a la que arribó el Juez de Primera Instancia “de que se trataba de una deuda independiente y distinta de la que dio base a los juicios ejecutivos”; porque –como se dijo antes- la tesis de la defensa precisamente consiste en que las deudas amparadas en los documentos base las acciones ejecutivas civil y mercantil, se encuentran vinculadas con la emisión del cheque por haber sido librado como garantía de las mismas y no como instrumento de pago, como lo acusa la víctima.
Otra cuestión importante de destacar es que, si bien es cierto, el tribunal de alzada razonó que la emisión del cheque no guardaba relación con las deudas que motivaron los procesos ejecutivos porque éstas corresponden a un mutuo hipotecario vinculado –no al imputado- sino a la sociedad cuya propietaria es la madre del imputado, pasó inadvertido en su análisis la existencia de otro mutuo que dio base a uno de los juicios ejecutivos y que tiene relación directa y exclusiva con el imputado. Asimismo, una vez examinados los documentos relacionados con los procesos ejecutivos y su resultado, la Cámara debió expresar sus conclusiones y las razones en que las sustenta, sea que se trataba de deudas distintas a la de la emisión del cheque, tal y como lo afirmó la víctima; o en su caso, estableciendo su vinculación. Sin embargo, nada de esto se expresó, no obstante su importancia para la determinación de la relación causal entre el hecho generador (deuda-obligación crediticia) y la dirección de la voluntad del imputado al librar un cheque sin fondos.
Una vez corroborada la omisión denunciada, se procede al examen de los documentos que dieron base a los juicios ejecutivos, de donde se comprueba que una de las deudas fue adquirida por el imputado en fecha primero de julio del dos mil ocho, la cual aparece formalizada en escritura pública de mutuo que dio base a la acción ejecutiva civil promovida por la víctima en contra del imputado, en fecha once de julio de dos mil trece. Por otra parte, de los juicios ejecutivos que menciona el recurrente, se advierten otras circunstancias que eran necesarias analizar -de manera integral y conjunta- con el resto de pruebas que desfilaron en juicio, siendo éstas las que se dicen a continuación. […].
Adviértase que el error de la Cámara no consiste en haber confirmado la credibilidad del testimonio de la víctima, sino en haber omitido analizar el tema del hecho que originó la emisión del cheque, en relación con las pruebas que desfilaron en juicio, y especialmente, los procesos ejecutivos civil y mercantil que menciona el recurrente; de manera que, le bastó a dicho tribunal que la víctima haya afirmado “que dicha deuda era independiente a las deudas base de las acciones ejecutivas y que el cheque fue librado con motivo de pago de una obligación crediticia”, pero no reparó en los detalles de esta obligación crediticia (fecha de otorgamiento, monto original, documento en que fue formalizada y otros de utilidad) ni de su probable relación con el mutuo de fecha […], tomando en cuenta la información que se señala en el párrafo anterior (similitud de montos adeudados con valor del cheque, relación de fechas de otorgamiento, libramiento, protesto, inicio de acciones ejecutivas y penal, entre otros datos); y como se dejó claro antes, era necesario que se pronunciara sobre estos detalles y que examinara la legalidad de la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia “de que se trataba de una deuda independiente y distinta de la que dio base a los juicios ejecutivos”, a fin de poder contar con el contexto en que se desarrolló el libramiento del cheque y así determinar la dirección de la voluntad del imputado en su comportamiento.
Entonces, el tribunal de alzada se limitó a sostener que el libramiento del cheque fue debido a una obligación crediticia que el imputado tenía con la víctima, pero es allí donde radica el defecto de fundamentación, pues omitió pronunciarse en cuanto a definir qué obligación crediticia fue la que originó el libramiento del cheque, y -de manera directa- corroborar o descartar su relación con las deudas de los procesos ejecutivos, y en todo caso, correspondía constatar la existencia de elementos probatorios que identificaran la deuda que motivó el libramiento del cheque a efecto de determinar el comportamiento doloso del imputado al librar un cheque como instrumento de pago, situación que de ninguna manera correspondía probar a la defensa sino a la acusación, y de allí la importancia de que se pronunciara respecto de este tema.
En este punto, se descubre otro error de la Cámara, y es que de la forma en que estructuró sus argumentos, da a entender que el imputado o la defensa de éste, tenían la obligación de probar la relación o vinculación de las deudas de los procesos ejecutivos con el libramiento del cheque, y al considerar que no lo hizo, se decanta por creer la versión de la víctima y descarta la de la defensa, sin que sus argumentos reflejen que hizo un examen exhaustivo de los elementos probatorios que pudieran arrojar los procesos ejecutivos, y en especial, los referidos a la deuda que adquirió el imputado y que aparece documentada en una escritura de mutuo y todos aquellos datos que guardaran relación con la emisión del cheque, su protesto y el momento en que se promueve la acción penal.”
EFECTO: ANULACIÓN PROCEDE CUANDO EXISTEN DEFECTOS DE FUNDAMENTACIÓN RELATIVOS A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“En consecuencia, procede acceder a las pretensiones del licenciado […] de anular la confirmatoria pronunciada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, por contener defectos de fundamentación relativos a las reglas de la sana crítica; y a efecto de que sea enmendado el error advertido, deberán reenviarse las actuaciones a otra Cámara para que resuelva la apelación incoada, cuidando de no omitir pronunciarse sobre los puntos de agravio que se han señalado en esta sentencia, mismos que no fueron abordados por el tribunal remitente.”