VALORACIÓN DE LA PRUEBA
ESTRUCTURA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
"De acuerdo a los memoriales
recursivos, los peticionarios aducen respectivamente como vicio casacional, la
infracción a las reglas de la sana crítica, solicitando a este Tribunal
controle la inobservancia llevada a cabo con respecto a medios o elementos
probatorios de valor decisivo. Acerca de ello, esta sede, advierte que dada la
coincidencia que guardan el contenido de cada motivo, es procedente brindar un
tratamiento unificado a los mismos.
La Sala considera que los puntos objetados deben ser desestimados, por los
razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
1.- En relación al primer motivo
aducido por el encartado [...], alega la vulneración a la fundamentación
descriptiva por parte de Cámara, ya que a su criterio tuvo por probados hechos
que no fueron relacionados en el correspondiente cuadro fáctico. Acerca de
dicha manifestación, esta Sede considera procedente, -previo a emitir el
pronunciamiento de mérito-, acotar que en reiterada jurisprudencia, esta Sala
ha expuesto que los elementos que componen la estructura de la fundamentación
de toda sentencia, son:
"La fundamentación
descriptiva,
en la que se expresan resumidamente los elementos de juicio con los que se
cuenta; la fundamentación fáctica, mediante la cual se determina la plataforma fáctica; conforme el
establecimiento de los hechos que se tengan demostrados y la fundamentación analítica o intelectiva, que: es el momento en el que se analizan las
[pruebas y elementos fácticos] con que se cuenta, dejando constancia de los
aspectos de coherencia o incoherencia; consistencia o inconsistencia, así como también deben quedar claramente expresados los criterios de valoración
que se han utilizado para definir la prueba que se acoge o
rechaza". (Pronunciamiento de las ocho horas con quince minutos
del diez de febrero del año dos mil catorce Ref. 556-CAS-2010)
Habiéndose expresado lo anterior,
esta Sala de la lectura al libelo impugnativo, advierte la presencia de un
incorrecto tratamiento conceptual por parte del recurrente, lo cual impide a
esta sede situar el contexto en el que se pretende circunscribir el yerro casacional
alegado, ya que se aduce la presencia de una trasgresión al deber de motivación
descriptivo, sin embargo los argumentos expuestos no refieren a la ausencia o
carencia de tal relación o reseña del contenido de las pruebas vertidas en
juicio, sino a la acreditación de hechos que no fueron relacionados en el
cuadro fáctico, aspecto que no forma parte de la fundamentación en comento, y
que deja sin sustento el vicio de insuficiencia argüido.
Sin perjuicio de lo anterior, el
motivo casacional planteado no explica claramente las razones sobre las cuales
sostiene que la Cámara ha incurrido en la infracción que aduce, puesto que sus
manifestaciones se explayan en un análisis subjetivo a la denuncia presentada
en sede fiscal y a la declaración del procesado realizada en la vista pública,
sin señalarse los párrafos o secciones del proveído donde se encuentra el
incorrecto actuar del Tribunal de Segunda Instancia, respecto de la
fundamentación fáctica.
La anterior omisión, impide incluso considerar el incumplimiento por parte
del Ad quem de los presupuestos sentenciales de motivación,
pues el motivo no solo carece de la debida fundamentación, sino que incumple el
supuesto normativo del Art. 479 Pr.Pn., que indica que los reclamos de
casación, deben ser planteados en la forma y manera que determina la ley."
ANÁLISIS DEL MATERIAL DE PRUEBA APORTADO POR LAS PARTES AL PROCESO NO ES OBJETO DE NUEVO EXAMEN ANTE LA SALA DE LO PENAL
"Sin perjuicio de lo anterior, es
de señalar que la Cámara, si bien lleva a cabo en su pronunciamiento a folios
[...] del incidente, una mención a la denuncia realizada por el Director
del Hospital Doctor [...], mediante una cita al pronunciamiento dictado
por esta Sede Casacional, es imperioso analizar que si bien la denuncia debe
ser valorada por el juez de sentencia cuando la misma haya sido ofrecida,
admitida e incorporada al juicio oral, según lo regula el Art. 372 N° 5 Pr.Pn.,
es de advertir, ese orden de ideas, si bien el juez no profundizo en el examen
de la denuncia, al estudiar su contenido, la misma no trae consigo una
incidencia que modifique lo determinado por segunda instancia, conclusión a la
que es posible arribar por medio de la inclusión mental hipotética del
contenido de esa denuncia respecto a la prueba vertida en juicio y examinada
por la Cámara, de la cual se advierte que si bien, en el texto de la misma, que
la misma constituyó en este caso solo una "notitia criminis" donde no se relaciona al
encartado como autor del ilícito, dicha circunstancia no abona ni resta
respecto de los demás elementos de prueba, siendo de los cuales desprende la
Cámara el actuar delictivo procesado, entre ellos las declaraciones de los
testigos.
En este punto, resulta imperioso
recordarle al recurrente que el análisis del material de prueba aportado por
las partes al proceso, no es objeto de reexamen ante esta Sala, pues, acorde
con los principios de Oralidad, Inmediación y Contradicción que rigen el
proceso penal, la valoración probatoria es facultad exclusiva del Tribunal de
Juicio y de Segunda Instancia, conforme a la competencia funcional limitada que
otorga el agravio del impugnante. Tal criterio, ha sido sostenido por esta Sala
en las resoluciones de las ocho horas con cuarenta minutos del día cinco de
febrero del año dos mil catorce y ocho horas con veinte minutos del veinte de
junio del año dos mil catorce, respectivamente, bajo referencias 215C2013 y
127C2014.
Así,
al estructurarse el reclamo en cuestiones que responden a un estudio de la
denuncia y declaración en el juicio oral tendentes a cuestionar la participación
del imputado, ello no denota una inobservancia de ley por parte de Cámara, sino
un reexamen crítico de elementos, punto que no es objeto de conocimiento ante
esta Sala, dado los parámetros de competencia funcional que rigen a esta Sede
de conocimiento y que han sido relacionados en los proveídos dictados bajo
referencia 144C2012 y 114C2012, de fecha veintiuno de agosto del año dos mil
trece y ocho de mayo del mismo año."
CORRECTO EXAMEN DE LA PRUEBA ACORDE A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
"2.- Por otra parte, ambos
impetrantes refieren un prejuicio testimonial de la señora [...], ya que esta
fue declarada responsable junto con el procesado por la Cámara Primera de
Primera Instancia de la Corte de Cuentas, en lo concerniente a los fármacos
sustraídos y sobre los cuales se está procesando penalmente al encartado,
circunstancia que cuestiona la veracidad de la declaración rendida por su
persona, sin que dicho aspecto haya sido valorado por la Cámara aun cuando se
ofertó en juicio la resolución respectiva.
En lo que concierne al análisis intelectivo llevado a cabo por Cámara, al estudiar la infracción de alzada que se encuentra circunscrita al mismo punto que se alega en casación, la Sala advierte que segunda instancia se pronunció en los términos siguientes: [...]
Sobre la base de los anteriores
argumentos, esta sede advierte, que si bien la Cámara no refiere expresamente
al prejuicio alegado por los recurrentes, el examen sobre el mismo si lo
desarrolla de forma imbíbita en sus razonamientos al afirmar, que lo declarado
por la testigo es concordante con lo arrojado por otros elementos probatorios,
de lo cual desprende una armonía en los aspectos del testimonio, que son objeto
de análisis y sobre los cuales sustenta las conclusiones a las que arriba en el
pronunciamiento de alzada, resultando a su criterio intrascendente el hecho que
exista una condena contra la testigo, puesto que los puntos que sustrae
corresponden en esencia a lo expuesto por la misma en su declaración y la
conexión que estos tienen con las restantes pruebas, con la cual de forma
tácita señala que el prejuicio alegado y que refiere a un elemento subjetivo
(personal), no tendría incidencia alguna en el examen que se hace sobre el
testimonio pues este lo ve acreditado al cotejarlo con los demás elementos, con
lo que guarda conformidad, y que le permiten concluir que el contenido que se
vierte en el mismo resulta es veraz.
Así, la Cámara concluye que en el
pronunciamiento objeto de alzada se encuentra presente una motivación integral
y plena de la prueba vertida en juicio, no concurriendo —a criterio de la
misma- la presencia de una valoración probatoria selectiva y limitada en el
testimonio de la señora [...], afirmando que del examen intelectivo se logra
sustraer la conjunción de las pruebas, tal como se advierte en los párrafos
trascritos. Dicho aspecto, a criterio de esta Sala, deja sin asidero la
afirmación realizada por los peticionarios, quienes refieren a la ausencia de
un examen de "credibilidad" de la testigo en comento, pues, se
desglosa de la sentencia del tribunal de segunda instancia, que la misma se
tuvo por veraz, a razón de la congruencia presentada por la declaración con los
restantes elementos probatorios, lo cual de forma in vivita descarta la prueba de descargo referida a la
resolución emitida por la Corte de Cuentas de la Republica, pues con ella lo
que pretendía la defensa, era atacar el punto en cuestión, es decir el posible
intereses y mendacidad de la deponente en la causa penal, dada la existencia de
un fallo condenatorio contra ella respecto de los mismos hechos en otra sede y
materia.
En tal sentido es posible
afirmar, que en la resolución objeto de impugnación se encuentra presente un
examen pleno de prueba, en el que se detallan aspectos de credibilidad, los
cuales revisten y de manera implícita brindan las razones que descartan la
prueba de descargo, en especial aquella con la que se pretendió acometer a la
testigo [...] respecto de la veracidad de su dicho, estando presente una
valoración acorde a las reglas de la sana crítica.
En tal sentido, se considera necesario señalar en este punto, que una
fundamentación para ser suficiente no es imperioso que sea extensa, bastando
que de la lectura de la misma se permita a los sujetos procesales conocer los
argumentos con los que se arriba a un determinada decisión, en ese sentido,
esta Sala sostiene que: ".. el argumento puede ser
escueto pero revelador de la determinada interpretación del juzgador de los
datos esenciales examinados para la conformación del supuesto factico sobre el
cual recaerá a la subsiguiente aplicación del derecho..." (Resolución
de las ocho horas con cuarenta minutos del día trece de febrero del año dos mil
trece. Proveída Ref 594-cas-2011)."
SUFICIENTES ARGUMENTOS PROBATORIOS INTELECTIVOS Y JURÍDICOS
"3.- Como otro punto alegado, los
impetrantes acotan que existe una inobservancia en el examen realizado a la
prueba, pues no ha sido posible acreditar con la prueba desfilada en vista
pública la autoría o participación del ciudadano al principio de responsabilidad
objetiva, ya que en la denuncia interpuesta no se hace una imputación clara,
precisa y determinante contra el procesado y no se contó con prueba que ubicara
en fecha, día y hora al encartado como la persona que sustrajo o se apoderó de
los fármacos relacionado en el proceso.
Sobre lo alegado, se advierte que la Cámara al fundamentar la participación delictiva, señalo a folios [...], de su sentencia los argumentos siguientes: [...]
De conformidad con el principio de responsabilidad que rige nuestro
ordenamiento penal, para atribuir responsabilidad penal a alguna persona, no
basta con sustentar razonablemente el resultado material al que está unido
casual o normativamente su comportamiento, se requiere además, que se
establezca objetivamente la dirección de su voluntad tal como se dijo en
resolución de las nueve horas con cincuenta minutos del siete de agosto de dos
mil seis, dictada por esta Sede bajo la referencia 18-CAS-2006
En el presente caso, no se impugna la configuración del hecho delictivo,
siendo el objeto de queja la participación que se atribuye al procesado en su
ejecución, dada la ausencia —en criterio de los recurrentes- de prueba directa
que señale al incoado como el sujeto que llevó a cabo la sustracción del
fármaco en referencia, dejando ver los impetrantes que ningún elemento
probatorio refiere a una visualización del encartado realizando dicho acto
La falta de la prueba en comento, fue un aspecto objeto de examen en la resolución de la Cámara, donde se puntualiza que la participación del procesado se encuentra acreditada sobre elementos referenciales e indiciarios obtenidos en juicio, señalando el Ad quem entre otros: [...]
La relación de tales elementos,
tornan inválida la queja de los recurrentes, pues con ello se determinan en el
pronunciamiento, argumentos probatorios intelectivos y jurídicos, lo que aleja
al fallo de condena de un quebrantamiento al principio de responsabilidad
penal, pues es claro a criterio de esta sede, que concurre en el proveído de la
Cámara un análisis acorde a la reglas de la sana crítica, que le permitió al Ad quem determinar la participación delincuencial del
enjuiciado [...]
En este punto es necesario
avocarnos al texto de los Arts. 176 y 177 del Pr.Pn, los cuales disponen que
para la acreditación de una conducta delictiva, es admisible toda aquella
prueba pertinente ya sea directa o indirecta, siempre y cuando esta conlleve a
la averiguación de la verdad real.
Dichos preceptos normativos
desechan la afirmación sostenida por los impetrantes, quienes en sus alegatos
recursivos refieren a que la ausencia de prueba directa que ubique en fecha lugar
hora al encartado en la sustracción del medicamente no permite condenarlo,
postura la cual a criterio de esta sede es incorrecta, pues el legislador
reconoce que es posible la acreditación de los presupuestos objetivos y
subjetivos del delitos, mediante prueba indiciaria, circunstancial y
referencial, tal como ha sucedido en el presente caso."
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE LAS MANIFESTACIONES AUTO INCRIMINATORIAS
"Es de señalar que en la
resolución objetada, también se hace mención a la existencia de una
"confesión" por parte del enjuiciado respecto del acto que este llevó
cabo frente a los testigos [...], término que no es empleado sobre su
base procesal a la cual refieren los Arts. 258 y 259 Pr.Pn, sino más bien al
término en su concepción genérica, que para el caso del Diccionario de la Real
Academia, nos la define como: "Declaración
que alguien hace de lo que sabe, espontáneamente o preguntado por otro."
Aunado a lo anterior, es de
advertir, que en el espacio tiempo que el procesado, llevó a cabo las
manifestaciones espontaneas, a las cuales hacen mención los testigos, dicho
sujeto no ostentaba la calidad de procesado ni de persona investigada, pudiendo
ser por tanto objeto de análisis conforme al principio de libertad probatoria,
la mención que llevan a cabo los testigos respecto de lo expuesto por el
procesado a estas en momentos previos a que se sostuviera una imputación contra
su persona. Art. 176 Pr.Pn.
En lo concerniente a las manifestaciones auto incriminatorias, se cuenta
con la jurisprudencia comparada como es la sentencia de la Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia costarricense, bajo ref. 00759F-95, de fecha
veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en donde dijo: "De previo a resolver el presente asunto parece necesario hacer
algunas distinciones. En general la doctrina acepta que estamos en presencia de
las manifestaciones extraprocesales, cuando el imputado declara espontáneamente
fuera del proceso, antes de su iniciación o en
cualquier momento de su recorrido. Dicho acto puede llegar al proceso sin que
haya razón valedera para rechazarla, sobre la base de que no existe en el
procedimiento penal una sola disposición normativa que la prohíba, cuando la
prueba se ha obtenido de manera lícita. Estaremos frente a esto supuesto, en
aquellos casos donde el imputado, sin coacción alguna, libre y
espontáneamente, haga algunas manifestaciones auto-incriminatorias, ya sea que
las realice frente al ofendido, o ante terceros, pero cunad no cuando se trata
de un interrogatorio policial.""
IMPROCEDENTE QUE MEDIANTE CASACIÓN SE PRETENDA EL COTEJO DE INFORMACIÓN SUSTRAÍDA DE DILIGENCIAS ADMINISTRATIVAS, LAS CUALES DEBEN SER ANALIZADAS EN LA ETAPA PROCESAL OPORTUNA
"Finalmente, se advierte que
existen dentro de los libelos impugnativos manifestaciones que refieren a
anormalidades en el trámite procesal, como la ausencia de informe dirigido por
el presidente de Corte de Cuentas a la Fiscalía General de la República, en el
que se detalle la existencia del delito, la presencia de un criterio de
oportunidad sin haberse prescindido de la acción penal y también se arguyen
aspectos que no fueron objeto de conocimiento por el tribunal de alzada, dado
que no se impugnaron en el escrito de apelación, siendo este el examen de la entrevista
del doctor [...] y la prueba de descargo referida a la incapacidad del
encartado.
Ambas quejas no son impugnables
objetivamente ante esta sede, pues la competencia del tribunal de casación se
ciñe al examen de los errores o inobservancias acaecidas en los fallos de
segunda instancia, es decir, se circunscribe al análisis de los
pronunciamientos de la Cámara, sin embargo se denota respecto de los puntos
argüidos, que para el caso del deber de informar a la sede fiscal por parte del
presidente de Corte de Cuentas, este procede en aquellos casos donde dicha
institución llevando a cabo su labor fiscalizadora advierta la presencia de
actos ilícitos (Art. 8 numeral 6 Ley de Corte de Cuentas), situación que se
produjo posteriormente, pues la anormalidades a prima facie fueron detectadas por los empleados de la farmacia
y reportadas a la sede fiscal por el Director del Hospital San Juan de Dios en
el año [...], circunstancia que activo la correspondiente acción penal.
Por otra parte y en lo concerniente al criterio de oportunidad, es de
señalar que el acto de prescindir que regula la norma, refiere a aquellos casos
en que en una investigación penal el sujeto es señalado como autor o participe
del ilícito. Así las cosas, es de advertir tal como se expuso en párrafo
previo, que la acción ejercida por la fiscalía, fue activada mediante la
denuncia del Director del Hospital San Juan de Dios, y en fecha posterior al
inicio del juicio penal, la Cámara Primera de Primera Instancia de la Corte de
Cuentas, sigue un juicio y emite una resolución de condena contra [...], la cual para ese momento ostenta la calidad de
testigo en el proceso penal, debiendo ser la sede fiscal , ante la notificación
que lleva a cabo la Cámara, la que determine si iniciara acción penal contra
ella o no y en caso de determinarla, examinar si procede el criterio de
oportunidad, acatando lo dispuesto en el 24 Pr.Pn., no existiendo por tanto
defecto que declarar.
En lo que refiere a la entrevista
del testigo [...], si bien este no expuso en la entrevista de fecha [...], rendida en sede fiscal y agregada a [...] del expediente judicial, si lo declaró en la deposición realizada en
vista pública, tal como aparece detallado en la fundamentación probatoria
descriptiva de la sentencia de primera instancia, a [...]; y acerca de la
incapacidad del imputado que se encuentra agregada a [...] del
proceso, no se expone la decisividad que el contenido de la misma puede arrojar
para sustraer al imputado del hecho que se le imputa.
Aunado a lo anterior, es de
advertir que no es procedente que ante esta sede casacional se pretenda el
cotejo de información sustraída de diligencias administrativas, tales como las
entrevistas, cuando las mismas no fueron traídas a examen en la etapa procesal
oportuna por la parte pertinente, así el caso al momento que rindió su
declaración el testigo [...], introducir la entrevista que este rindió en
diligencias previas.
Por lo anterior, la Sala advierte
que no concurren las infracciones alegadas por los reclamantes, lo que deberá
mantenerse incólume el fallo objeto de recurso, dejándose constancia que los
precedentes relacionados en este pronunciamiento fueron dictados bajo la
vigencia de la legislación procesal penal derogada, pero son aplicables al caso
de autos, por mantenerse incólumes los criterios sustentados en los mismos."