VALORACIÓN DE LA PRUEBA


ESTRUCTURA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA


"De acuerdo a los memoriales recursivos, los peticionarios aducen respectivamente como vicio casacional, la infracción a las reglas de la sana crítica, solicitando a este Tribunal controle la inobservancia llevada a cabo con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Acerca de ello, esta sede, advierte que dada la coincidencia que guardan el contenido de cada motivo, es procedente brindar un tratamiento unificado a los mismos.

La Sala considera que los puntos objetados deben ser desestimados, por los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

1.- En relación al primer motivo aducido por el encartado [...], alega la vulneración a la fundamentación descriptiva por parte de Cámara, ya que a su criterio tuvo por probados hechos que no fueron relacionados en el correspondiente cuadro fáctico. Acerca de dicha manifestación, esta Sede considera procedente, -previo a emitir el pronunciamiento de mérito-, acotar que en reiterada jurisprudencia, esta Sala ha expuesto que los elementos que componen la estructura de la fundamentación de toda sentencia, son:

"La fundamentación descriptiva, en la que se expresan resumidamente los elementos de juicio con los que se cuenta; la fundamentación fáctica, mediante la cual se determina la plataforma fáctica; conforme el establecimiento de los hechos que se tengan demostrados y la fundamentación analítica o intelectiva, que: es el momento en el que se analizan las [pruebas y elementos fácticos] con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos de coherencia o incoherencia; consistencia o inconsistencia, así como también deben quedar claramente expresados los criterios de valoración que se han utilizado para definir la prueba que se acoge o rechaza". (Pronunciamiento de las ocho horas con quince minutos del diez de febrero del año dos mil catorce Ref. 556-CAS-2010)

 

Habiéndose expresado lo anterior, esta Sala de la lectura al libelo impugnativo, advierte la presencia de un incorrecto tratamiento conceptual por parte del recurrente, lo cual impide a esta sede situar el contexto en el que se pretende circunscribir el yerro casacional alegado, ya que se aduce la presencia de una trasgresión al deber de motivación descriptivo, sin embargo los argumentos expuestos no refieren a la ausencia o carencia de tal relación o reseña del contenido de las pruebas vertidas en juicio, sino a la acreditación de hechos que no fueron relacionados en el cuadro fáctico, aspecto que no forma parte de la fundamentación en comento, y que deja sin sustento el vicio de insuficiencia argüido.

 

Sin perjuicio de lo anterior, el motivo casacional planteado no explica claramente las razones sobre las cuales sostiene que la Cámara ha incurrido en la infracción que aduce, puesto que sus manifestaciones se explayan en un análisis subjetivo a la denuncia presentada en sede fiscal y a la declaración del procesado realizada en la vista pública, sin señalarse los párrafos o secciones del proveído donde se encuentra el incorrecto actuar del Tribunal de Segunda Instancia, respecto de la fundamentación fáctica.

 

La anterior omisión, impide incluso considerar el incumplimiento por parte del Ad quem de los presupuestos sentenciales de motivación, pues el motivo no solo carece de la debida fundamentación, sino que incumple el supuesto normativo del Art. 479 Pr.Pn., que indica que los reclamos de casación, deben ser planteados en la forma y manera que determina la ley."


ANÁLISIS DEL MATERIAL DE PRUEBA APORTADO POR LAS PARTES AL PROCESO NO ES OBJETO DE NUEVO EXAMEN ANTE LA SALA DE LO PENAL


"Sin perjuicio de lo anterior, es de señalar que la Cámara, si bien lleva a cabo en su pronunciamiento a folios [...] del incidente, una mención a la denuncia realizada por el Director del Hospital Doctor [...], mediante una cita al pronunciamiento dictado por esta Sede Casacional, es imperioso analizar que si bien la denuncia debe ser valorada por el juez de sentencia cuando la misma haya sido ofrecida, admitida e incorporada al juicio oral, según lo regula el Art. 372 N° 5 Pr.Pn., es de advertir, ese orden de ideas, si bien el juez no profundizo en el examen de la denuncia, al estudiar su contenido, la misma no trae consigo una incidencia que modifique lo determinado por segunda instancia, conclusión a la que es posible arribar por medio de la inclusión mental hipotética del contenido de esa denuncia respecto a la prueba vertida en juicio y examinada por la Cámara, de la cual se advierte que si bien, en el texto de la misma, que la misma constituyó en este caso solo una "notitia criminis" donde no se relaciona al encartado como autor del ilícito, dicha circunstancia no abona ni resta respecto de los demás elementos de prueba, siendo de los cuales desprende la Cámara el actuar delictivo procesado, entre ellos las declaraciones de los testigos.

En este punto, resulta imperioso recordarle al recurrente que el análisis del material de prueba aportado por las partes al proceso, no es objeto de reexamen ante esta Sala, pues, acorde con los principios de Oralidad, Inmediación y Contradicción que rigen el proceso penal, la valoración probatoria es facultad exclusiva del Tribunal de Juicio y de Segunda Instancia, conforme a la competencia funcional limitada que otorga el agravio del impugnante. Tal criterio, ha sido sostenido por esta Sala en las resoluciones de las ocho horas con cuarenta minutos del día cinco de febrero del año dos mil catorce y ocho horas con veinte minutos del veinte de junio del año dos mil catorce, respectivamente, bajo referencias 215C2013 y 127C2014.

Así, al estructurarse el reclamo en cuestiones que responden a un estudio de la denuncia y declaración en el juicio oral tendentes a cuestionar la participación del imputado, ello no denota una inobservancia de ley por parte de Cámara, sino un reexamen crítico de elementos, punto que no es objeto de conocimiento ante esta Sala, dado los parámetros de competencia funcional que rigen a esta Sede de conocimiento y que han sido relacionados en los proveídos dictados bajo referencia 144C2012 y 114C2012, de fecha veintiuno de agosto del año dos mil trece y ocho de mayo del mismo año."


CORRECTO EXAMEN DE LA PRUEBA ACORDE A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA


"2.- Por otra parte, ambos impetrantes refieren un prejuicio testimonial de la señora [...], ya que esta fue declarada responsable junto con el procesado por la Cámara Primera de Primera Instancia de la Corte de Cuentas, en lo concerniente a los fármacos sustraídos y sobre los cuales se está procesando penalmente al encartado, circunstancia que cuestiona la veracidad de la declaración rendida por su persona, sin que dicho aspecto haya sido valorado por la Cámara aun cuando se ofertó en juicio la resolución respectiva.

 

En lo que concierne al análisis intelectivo llevado a cabo por Cámara, al estudiar la infracción de alzada que se encuentra circunscrita al mismo punto que se alega en casación, la Sala advierte que segunda instancia se pronunció en los términos siguientes: [...] 


Sobre la base de los anteriores argumentos, esta sede advierte, que si bien la Cámara no refiere expresamente al prejuicio alegado por los recurrentes, el examen sobre el mismo si lo desarrolla de forma imbíbita en sus razonamientos al afirmar, que lo declarado por la testigo es concordante con lo arrojado por otros elementos probatorios, de lo cual desprende una armonía en los aspectos del testimonio, que son objeto de análisis y sobre los cuales sustenta las conclusiones a las que arriba en el pronunciamiento de alzada, resultando a su criterio intrascendente el hecho que exista una condena contra la testigo, puesto que los puntos que sustrae corresponden en esencia a lo expuesto por la misma en su declaración y la conexión que estos tienen con las restantes pruebas, con la cual de forma tácita señala que el prejuicio alegado y que refiere a un elemento subjetivo (personal), no tendría incidencia alguna en el examen que se hace sobre el testimonio pues este lo ve acreditado al cotejarlo con los demás elementos, con lo que guarda conformidad, y que le permiten concluir que el contenido que se vierte en el mismo resulta es veraz.

 

Así, la Cámara concluye que en el pronunciamiento objeto de alzada se encuentra presente una motivación integral y plena de la prueba vertida en juicio, no concurriendo —a criterio de la misma- la presencia de una valoración probatoria selectiva y limitada en el testimonio de la señora [...], afirmando que del examen intelectivo se logra sustraer la conjunción de las pruebas, tal como se advierte en los párrafos trascritos. Dicho aspecto, a criterio de esta Sala, deja sin asidero la afirmación realizada por los peticionarios, quienes refieren a la ausencia de un examen de "credibilidad" de la testigo en comento, pues, se desglosa de la sentencia del tribunal de segunda instancia, que la misma se tuvo por veraz, a razón de la congruencia presentada por la declaración con los restantes elementos probatorios, lo cual de forma in vivita descarta la prueba de descargo referida a la resolución emitida por la Corte de Cuentas de la Republica, pues con ella lo que pretendía la defensa, era atacar el punto en cuestión, es decir el posible intereses y mendacidad de la deponente en la causa penal, dada la existencia de un fallo condenatorio contra ella respecto de los mismos hechos en otra sede y materia.

 

En tal sentido es posible afirmar, que en la resolución objeto de impugnación se encuentra presente un examen pleno de prueba, en el que se detallan aspectos de credibilidad, los cuales revisten y de manera implícita brindan las razones que descartan la prueba de descargo, en especial aquella con la que se pretendió acometer a la testigo [...] respecto de la veracidad de su dicho, estando presente una valoración acorde a las reglas de la sana crítica.

 

En tal sentido, se considera necesario señalar en este punto, que una fundamentación para ser suficiente no es imperioso que sea extensa, bastando que de la lectura de la misma se permita a los sujetos procesales conocer los argumentos con los que se arriba a un determinada decisión, en ese sentido, esta Sala sostiene que: ".. el argumento puede ser escueto pero revelador de la determinada interpretación del juzgador de los datos esenciales examinados para la conformación del supuesto factico sobre el cual recaerá a la subsiguiente aplicación del derecho..." (Resolución de las ocho horas con cuarenta minutos del día trece de febrero del año dos mil trece. Proveída Ref 594-cas-2011)."

 

SUFICIENTES ARGUMENTOS PROBATORIOS INTELECTIVOS Y JURÍDICOS


"3.- Como otro punto alegado, los impetrantes acotan que existe una inobservancia en el examen realizado a la prueba, pues no ha sido posible acreditar con la prueba desfilada en vista pública la autoría o participación del ciudadano al principio de responsabilidad objetiva, ya que en la denuncia interpuesta no se hace una imputación clara, precisa y determinante contra el procesado y no se contó con prueba que ubicara en fecha, día y hora al encartado como la persona que sustrajo o se apoderó de los fármacos relacionado en el proceso.

 

Sobre lo alegado, se advierte que la Cámara al fundamentar la participación delictiva, señalo a folios [...], de su sentencia los argumentos siguientes: [...] 

 

De conformidad con el principio de responsabilidad que rige nuestro ordenamiento penal, para atribuir responsabilidad penal a alguna persona, no basta con sustentar razonablemente el resultado material al que está unido casual o normativamente su comportamiento, se requiere además, que se establezca objetivamente la dirección de su voluntad tal como se dijo en resolución de las nueve horas con cincuenta minutos del siete de agosto de dos mil seis, dictada por esta Sede bajo la referencia 18-CAS-2006

 

En el presente caso, no se impugna la configuración del hecho delictivo, siendo el objeto de queja la participación que se atribuye al procesado en su ejecución, dada la ausencia —en criterio de los recurrentes- de prueba directa que señale al incoado como el sujeto que llevó a cabo la sustracción del fármaco en referencia, dejando ver los impetrantes que ningún elemento probatorio refiere a una visualización del encartado realizando dicho acto

 

La falta de la prueba en comento, fue un aspecto objeto de examen en la resolución de la Cámara, donde se puntualiza que la participación del procesado se encuentra acreditada sobre elementos referenciales e indiciarios obtenidos en juicio, señalando el Ad quem entre otros: [...]

 

La relación de tales elementos, tornan inválida la queja de los recurrentes, pues con ello se determinan en el pronunciamiento, argumentos probatorios intelectivos y jurídicos, lo que aleja al fallo de condena de un quebrantamiento al principio de responsabilidad penal, pues es claro a criterio de esta sede, que concurre en el proveído de la Cámara un análisis acorde a la reglas de la sana crítica, que le permitió al Ad quem determinar la participación delincuencial del enjuiciado [...]

 

En este punto es necesario avocarnos al texto de los Arts. 176 y 177 del Pr.Pn, los cuales disponen que para la acreditación de una conducta delictiva, es admisible toda aquella prueba pertinente ya sea directa o indirecta, siempre y cuando esta conlleve a la averiguación de la verdad real.

 

Dichos preceptos normativos desechan la afirmación sostenida por los impetrantes, quienes en sus alegatos recursivos refieren a que la ausencia de prueba directa que ubique en fecha lugar hora al encartado en la sustracción del medicamente no permite condenarlo, postura la cual a criterio de esta sede es incorrecta, pues el legislador reconoce que es posible la acreditación de los presupuestos objetivos y subjetivos del delitos, mediante prueba indiciaria, circunstancial y referencial, tal como ha sucedido en el presente caso."

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE LAS MANIFESTACIONES AUTO INCRIMINATORIAS


"Es de señalar que en la resolución objetada, también se hace mención a la existencia de una "confesión" por parte del enjuiciado respecto del acto que este llevó cabo frente a los testigos [...], término que no es empleado sobre su base procesal a la cual refieren los Arts. 258 y 259 Pr.Pn, sino más bien al término en su concepción genérica, que para el caso del Diccionario de la Real Academia, nos la define como: "Declaración que alguien hace de lo que sabe, espontáneamente o preguntado por otro."

 

Aunado a lo anterior, es de advertir, que en el espacio tiempo que el procesado, llevó a cabo las manifestaciones espontaneas, a las cuales hacen mención los testigos, dicho sujeto no ostentaba la calidad de procesado ni de persona investigada, pudiendo ser por tanto objeto de análisis conforme al principio de libertad probatoria, la mención que llevan a cabo los testigos respecto de lo expuesto por el procesado a estas en momentos previos a que se sostuviera una imputación contra su persona. Art. 176 Pr.Pn.

  

En lo concerniente a las manifestaciones auto incriminatorias, se cuenta con la jurisprudencia comparada como es la sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia costarricense, bajo ref. 00759­F-95, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en donde dijo: "De previo a resolver el presente asunto parece necesario hacer algunas distinciones. En general la doctrina acepta que estamos en presencia de las manifestaciones extraprocesales, cuando el imputado declara espontáneamente fuera del proceso, antes de su iniciación o en cualquier momento de su recorrido. Dicho acto puede llegar al proceso sin que haya razón valedera para rechazarla, sobre la base de que no existe en el procedimiento penal una sola disposición normativa que la prohíba, cuando la prueba se ha obtenido de manera lícita. Estaremos frente a esto supuesto, en aquellos casos donde el imputado, sin coacción alguna, libre y espontáneamente, haga algunas manifestaciones auto-incriminatorias, ya sea que las realice frente al ofendido, o ante terceros, pero cunad no cuando se trata de un interrogatorio policial.""

 

IMPROCEDENTE QUE MEDIANTE CASACIÓN SE PRETENDA EL COTEJO DE INFORMACIÓN SUSTRAÍDA DE DILIGENCIAS ADMINISTRATIVAS, LAS CUALES DEBEN SER ANALIZADAS EN LA ETAPA PROCESAL OPORTUNA


"Finalmente, se advierte que existen dentro de los libelos impugnativos manifestaciones que refieren a anormalidades en el trámite procesal, como la ausencia de informe dirigido por el presidente de Corte de Cuentas a la Fiscalía General de la República, en el que se detalle la existencia del delito, la presencia de un criterio de oportunidad sin haberse prescindido de la acción penal y también se arguyen aspectos que no fueron objeto de conocimiento por el tribunal de alzada, dado que no se impugnaron en el escrito de apelación, siendo este el examen de la entrevista del doctor [...] y la prueba de descargo referida a la incapacidad del encartado.

 

Ambas quejas no son impugnables objetivamente ante esta sede, pues la competencia del tribunal de casación se ciñe al examen de los errores o inobservancias acaecidas en los fallos de segunda instancia, es decir, se circunscribe al análisis de los pronunciamientos de la Cámara, sin embargo se denota respecto de los puntos argüidos, que para el caso del deber de informar a la sede fiscal por parte del presidente de Corte de Cuentas, este procede en aquellos casos donde dicha institución llevando a cabo su labor fiscalizadora advierta la presencia de actos ilícitos (Art. 8 numeral 6 Ley de Corte de Cuentas), situación que se produjo posteriormente, pues la anormalidades a prima facie fueron detectadas por los empleados de la farmacia y reportadas a la sede fiscal por el Director del Hospital San Juan de Dios en el año [...], circunstancia que activo la correspondiente acción penal.

 

Por otra parte y en lo concerniente al criterio de oportunidad, es de señalar que el acto de prescindir que regula la norma, refiere a aquellos casos en que en una investigación penal el sujeto es señalado como autor o participe del ilícito. Así las cosas, es de advertir tal como se expuso en párrafo previo, que la acción ejercida por la fiscalía, fue activada mediante la denuncia del Director del Hospital San Juan de Dios, y en fecha posterior al inicio del juicio penal, la Cámara Primera de Primera Instancia de la Corte de Cuentas, sigue un juicio y emite una resolución de condena contra [...], la cual para ese momento ostenta la calidad de testigo en el proceso penal, debiendo ser la sede fiscal , ante la notificación que lleva a cabo la Cámara, la que determine si iniciara acción penal contra ella o no y en caso de determinarla, examinar si procede el criterio de oportunidad, acatando lo dispuesto en el 24 Pr.Pn., no existiendo por tanto defecto que declarar.

 

En lo que refiere a la entrevista del testigo [...], si bien este no expuso en la entrevista de fecha [...], rendida en sede fiscal y agregada a [...] del expediente judicial, si lo declaró en la deposición realizada en vista pública, tal como aparece detallado en la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia de primera instancia, a [...]; y acerca de la incapacidad del imputado que se encuentra agregada a [...] del proceso, no se expone la decisividad que el contenido de la misma puede arrojar para sustraer al imputado del hecho que se le imputa.

 

Aunado a lo anterior, es de advertir que no es procedente que ante esta sede casacional se pretenda el cotejo de información sustraída de diligencias administrativas, tales como las entrevistas, cuando las mismas no fueron traídas a examen en la etapa procesal oportuna por la parte pertinente, así el caso al momento que rindió su declaración el testigo [...], introducir la entrevista que este rindió en diligencias previas.

Por lo anterior, la Sala advierte que no concurren las infracciones alegadas por los reclamantes, lo que deberá mantenerse incólume el fallo objeto de recurso, dejándose constancia que los precedentes relacionados en este pronunciamiento fueron dictados bajo la vigencia de la legislación procesal penal derogada, pero son aplicables al caso de autos, por mantenerse incólumes los criterios sustentados en los mismos."