RECURSO
DE REVISIÓN
SUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA
“Es así que, el recurso de revisión, regulado a
partir del artículo
Al respecto, este Tribunal ha manifestado
reiteradamente que es atribución de dicha autoridad judicial tramitar solo a
aquellos recursos que tengan el fundamento suficiente para considerar necesario
revisar una decisión definitiva que ya se encuentra siendo ejecutada; de ello
puede advertirse el carácter excepcional que tiene este tipo de medios de
impugnación y la necesidad que la autoridad judicial solo tramite aquellos que
encajen en los motivos señalados en la legislación –ver HC 330-2014 de fecha
29/10/2014–.
Por ello, ante la presentación del aludido medio
de impugnación, el juez –como parte de sus funciones para verificar la
procedencia del mismo– debe verificar si se cumple alguno de los supuestos que
le permitan darle el trámite establecido; para ello, efectúa un análisis sobre
la correspondencia entre lo propuesto como tema de análisis y los supuestos que
legalmente habilitan su realización.
En relación con el análisis de admisibilidad, la
jurisprudencia de esta Sala ha manifestado repetidamente que en el examen
liminar el juzgador está facultado para determinar si lo propuesto por el
recurrente se adecua o no en los supuestos descritos en el Código Procesal
Penal; además, debe verificar la vinculación de la prueba ofrecida con el
objeto del debate, es decir que en ese momento lo que debe tener en cuenta es
si el hecho que se quiere acreditar con ella tiene relación con los aspectos
que se proponen en la revisión. Tal actividad, se insiste, en esos términos, no
implica un pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación por parte del juez
o que con ello se valore la prueba presentada, sino que responde a un examen
sobre si la propuesta del recurrente se corresponde con alguno de los casos
establecidos por la ley –criterio reiterado en improcedencias HC 172-2010, de
9/2/2011 y 501-2016 de 17/2/2017, sentencia HC 13-2009, de fecha 8/4/2011,
sentencia HC 164-2015R del 22/7/2015 y sentencia del HC 255-2014 del 26/2/2015,
entre otras–.
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL SE ENCUENTRA IMPOSIBILITADO PARA REVISAR EXAMEN LIMINAR
REALIZADO POR AUTORIDADES COMPETENTES PARA SU TRAMITACIÓN
“En esa línea, el abogado […] pretende que esta
Sala determine si las razones expuestas por el tribunal sentenciador para tener
por no configuradas las causales invocadas, del artículo 489 del Código
Procesal Penal, son adecuadas para denegar la admisión del medio de impugnación
interpuesto.
Así, del relato argüido en la solicitud, no es
posible advertir que la jueza de sentencia realizara una valoración previa de
los elementos de prueba ofertados por el pretensor –como este alega–;
sino que, su actuación se circunscribió –en el examen liminar– a su facultad de
analizar si los argumentos planteados cumplían o no con los requisitos exigidos
por el ordenamiento jurídico para tramitar el recurso, y además, calificar si
la prueba ofertada cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento
jurídico secundario –que sea pertinente para probar los motivos concretos en
que se fundamenta el recurso–, lo que de ninguna forma implicó que se
adelantaran conclusiones propias de la valoración de los medios probatorios ofrecidos
–véase improcedencia de HC 172-2010 de fecha 9/02/2011–.
Entonces, lo afirmado por el pretensor consiste
en una queja sobre la interpretación dada por la autoridad judicial para
determinar la inexistencia de los motivos planteados para solicitar la revisión
de la sentencia condenatoria y que, por lo tanto, no se habilitara la admisión
del referido recurso en el caso particular; tal situación carece de
trascendencia constitucional, pues corresponde a la autoridad judicial que
emitió la sentencia condenatoria, mediante el juicio de admisibilidad, la
potestad de calificar la admisibilidad o no del medio de impugnación, ya que la
admisión del mismo no es una actividad que se realice de forma automática –con
la sola presentación de este–.
Así, el argumento presentado por el solicitante,
parte de su errónea apreciación sobre los parámetros que deben evaluarse para
admitir un recurso de revisión de la sentencia condenatoria, pronunciada en
sede penal, –pues a su criterio la actuación judicial configuró una valoración
previa de la prueba–; al respecto, debe decirse que si bien es cierto esta sala
puede examinar actuaciones de autoridades judiciales, estas se encuentran
limitadas a aquellas que sean ejecutadas al margen de la ley e impliquen
violaciones a derechos constitucionales que afecten directamente la libertad
personal del peticionario o de la persona a cuyo favor se solicita – ver
improcedencia HC 44-2010, del 18/03/2010–, lo cual no ocurre en el supuesto
planteado.
Por ello, de realizarse valoraciones como las
requeridas por el abogado […], se estaría conociendo sobre los conceptos que
propiamente sustentan la pretensión del recurso interpuesto, lo que convertiría
a esta Sala en una instancia más dentro del proceso penal, desnaturalizando de
tal manera la función que le ha sido encomendada.
Por tanto la queja esbozada contiene un vicio en
el elemento objetivo de la pretensión que impide a esta Sala continuar con su
tramitación, en tanto no se han planteado argumentos que permitan vislumbrar la
existencia de una vulneración constitucional en los términos expuestos en este
proveído, sino que únicamente nos encontramos ante una mera inconformidad con
la resolución que rechaza el recurso de revisión planteado por el actor; y al
ser así, dichos argumentos están fuera del control constitucional conferido a
este proceso y ante ello, deberá rechazarse la pretensión mediante su
declaratoria de improcedencia.
Por otra parte, es preciso aclarar que los
límites que ha planteado este tribunal constitucional, tanto respecto a la
labor del juez que examina la revisión de la sentencia condenatoria en
el proceso penal, como en relación con el alcance del enjuiciamiento de estos
supuestos en esta sede, han sido reiterados en la jurisprudencia constitucional
de manera consistente tal como se advierte de las resoluciones citadas en este
proveído.
Así, la diferencia entre el trámite o no de un
hábeas corpus como el solicitado, radica en la configuración de una pretensión
que sea capaz de evidenciar la vulneración a derechos fundamentales; a su vez,
la emisión de una sentencia estimatoria o desestimatoria en estos temas reside
en la capacidad de demostrar, en, el desarrollo del proceso que nos ocupa, que
esta pretensión inicialmente planteada como un asunto con naturaleza constitucional
sea comprobada en todas sus partes o que, al menos, los aspectos corroborados
sean capaces de transgredir los derechos tutelados a través de este proceso.”