RECURSO DE REVISIÓN

SUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA

“Es así que, el recurso de revisión, regulado a partir del artículo 489 C. Pr. Pn. establece una serie de supuestos frente a los cuales la misma autoridad judicial que emitió la sentencia condenatoria debe revisar la procedencia de modificar tal decisión en beneficio de la persona declarada culpable penalmente; sin embargo, dicha regulación no habilita una revisión plena o automática de lo decidido, en tanto solamente permite realizar el análisis limitándose a los aspectos específicamente señalados en la ley.

 Al respecto, este Tribunal ha manifestado reiteradamente que es atribución de dicha autoridad judicial tramitar solo a aquellos recursos que tengan el fundamento suficiente para considerar necesario revisar una decisión definitiva que ya se encuentra siendo ejecutada; de ello puede advertirse el carácter excepcional que tiene este tipo de medios de impugnación y la necesidad que la autoridad judicial solo tramite aquellos que encajen en los motivos señalados en la legislación –ver HC 330-2014 de fecha 29/10/2014–.

Por ello, ante la presentación del aludido medio de impugnación, el juez –como parte de sus funciones para verificar la procedencia del mismo– debe verificar si se cumple alguno de los supuestos que le permitan darle el trámite establecido; para ello, efectúa un análisis sobre la correspondencia entre lo propuesto como tema de análisis y los supuestos que legalmente habilitan su realización.

En relación con el análisis de admisibilidad, la jurisprudencia de esta Sala ha manifestado repetidamente que en el examen liminar el juzgador está facultado para determinar si lo propuesto por el recurrente se adecua o no en los supuestos descritos en el Código Procesal Penal; además, debe verificar la vinculación de la prueba ofrecida con el objeto del debate, es decir que en ese momento lo que debe tener en cuenta es si el hecho que se quiere acreditar con ella tiene relación con los aspectos que se proponen en la revisión. Tal actividad, se insiste, en esos términos, no implica un pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación por parte del juez o que con ello se valore la prueba presentada, sino que responde a un examen sobre si la propuesta del recurrente se corresponde con alguno de los casos establecidos por la ley –criterio reiterado en improcedencias HC 172-2010, de 9/2/2011 y 501-2016 de 17/2/2017, sentencia HC 13-2009, de fecha 8/4/2011, sentencia HC 164-2015R del 22/7/2015 y sentencia del HC 255-2014 del 26/2/2015, entre otras–.

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE ENCUENTRA IMPOSIBILITADO PARA REVISAR EXAMEN LIMINAR REALIZADO POR AUTORIDADES COMPETENTES PARA SU TRAMITACIÓN

“En esa línea, el abogado […] pretende que esta Sala determine si las razones expuestas por el tribunal sentenciador para tener por no configuradas las causales invocadas, del artículo 489 del Código Procesal Penal, son adecuadas para denegar la admisión del medio de impugnación interpuesto.

Así, del relato argüido en la solicitud, no es posible advertir que la jueza de sentencia realizara una valoración previa de los elementos de prueba ofertados por el pretensor –como este alega–; sino que, su actuación se circunscribió –en el examen liminar– a su facultad de analizar si los argumentos planteados cumplían o no con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tramitar el recurso, y además, calificar si la prueba ofertada cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico secundario –que sea pertinente para probar los motivos concretos en que se fundamenta el recurso–, lo que de ninguna forma implicó que se adelantaran conclusiones propias de la valoración de los medios probatorios ofrecidos –véase improcedencia de HC 172-2010 de fecha 9/02/2011–.

Entonces, lo afirmado por el pretensor consiste en una queja sobre la interpretación dada por la autoridad judicial para determinar la inexistencia de los motivos planteados para solicitar la revisión de la sentencia condenatoria y que, por lo tanto, no se habilitara la admisión del referido recurso en el caso particular; tal situación carece de trascendencia constitucional, pues corresponde a la autoridad judicial que emitió la sentencia condenatoria, mediante el juicio de admisibilidad, la potestad de calificar la admisibilidad o no del medio de impugnación, ya que la admisión del mismo no es una actividad que se realice de forma automática –con la sola presentación de este–.

Así, el argumento presentado por el solicitante, parte de su errónea apreciación sobre los parámetros que deben evaluarse para admitir un recurso de revisión de la sentencia condenatoria, pronunciada en sede penal, –pues a su criterio la actuación judicial configuró una valoración previa de la prueba–; al respecto, debe decirse que si bien es cierto esta sala puede examinar actuaciones de autoridades judiciales, estas se encuentran limitadas a aquellas que sean ejecutadas al margen de la ley e impliquen violaciones a derechos constitucionales que afecten directamente la libertad personal del peticionario o de la persona a cuyo favor se solicita – ver improcedencia HC 44-2010, del 18/03/2010–, lo cual no ocurre en el supuesto planteado.

Por ello, de realizarse valoraciones como las requeridas por el abogado […], se estaría conociendo sobre los conceptos que propiamente sustentan la pretensión del recurso interpuesto, lo que convertiría a esta Sala en una instancia más dentro del proceso penal, desnaturalizando de tal manera la función que le ha sido encomendada.

Por tanto la queja esbozada contiene un vicio en el elemento objetivo de la pretensión que impide a esta Sala continuar con su tramitación, en tanto no se han planteado argumentos que permitan vislumbrar la existencia de una vulneración constitucional en los términos expuestos en este proveído, sino que únicamente nos encontramos ante una mera inconformidad con la resolución que rechaza el recurso de revisión planteado por el actor; y al ser así, dichos argumentos están fuera del control constitucional conferido a este proceso y ante ello, deberá rechazarse la pretensión mediante su declaratoria de improcedencia.

Por otra parte, es preciso aclarar que los límites que ha planteado este tribunal constitucional, tanto respecto a la labor del juez que examina la revisión de la sentencia condenatoria en el proceso penal, como en relación con el alcance del enjuiciamiento de estos supuestos en esta sede, han sido reiterados en la jurisprudencia constitucional de manera consistente tal como se advierte de las resoluciones citadas en este proveído.

Así, la diferencia entre el trámite o no de un hábeas corpus como el solicitado, radica en la configuración de una pretensión que sea capaz de evidenciar la vulneración a derechos fundamentales; a su vez, la emisión de una sentencia estimatoria o desestimatoria en estos temas reside en la capacidad de demostrar, en, el desarrollo del proceso que nos ocupa, que esta pretensión inicialmente planteada como un asunto con naturaleza constitucional sea comprobada en todas sus partes o que, al menos, los aspectos corroborados sean capaces de transgredir los derechos tutelados a través de este proceso.”