DOMICILIO ESPECIAL

SURTE PLENA VALIDEZ CUANDO EL DOCUMENTO DE LA PRETENSIÓN EN QUE SE CONSIGNA HA SIDO SUSCRITO POR AMBAS PARTES CONTRATANTES

 

“Sobre los motivos expresados por el Juez de lo Civil de Sonsonate para rechazar la competencia territorial, es menester acotar, que esta Corte no comparte los mismos, puesto que en reiterada jurisprudencia se ha dejado sentado, que el lugar de residencia de una persona o el lugar para llevar a cabo su emplazamiento de acuerdo a la demanda, no constituye su domicilio. La adopción de este lineamiento se encuentra plenamente respaldada en el conflicto de competencia 113-COM-2015 de las once horas veintiún minutos del veintitrés de julio de dos mil quince, en el cual se argumentó que: […] domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos. Se distingue entre el concepto de residencia, el lugar de la morada efectiva y el de domicilio, que exige, además del hecho material de la residencia, el ánimo de permanecer en ese lugar. Por último encontramos la habitación, lugar donde la persona se encuentra viviendo por cierto período determinado, también llamado domicilio accidental”

En línea con lo anterior, el art. 61 del Código Civil define que: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.” De tal manera, que la doctrina en concordancia con la legislación y la jurisprudencia, han coincidido en el hecho que la residencia de una persona no se equipara a su domicilio y debe estarse, en virtud del principio de buena fe, a lo señalado por la parte actora.

Bajo tal premisa, el accionante es el responsable de aportar los elementos de hecho en los que fundamenta su pretensión, particularmente, señalar el domicilio de su contraparte con el propósito de definir la competencia territorial; además este hecho constituye uno de los requisitos esenciales para la admisión de la demanda. Es así que en el presente caso, el pretensor en su libelo, expresó que el demandado era en aquel entonces, del domicilio de Sonsonate, departamento de Sonsonate. De tal hecho, se estima que no es posible tener certeza sobre la actualidad de la información que identifica al demandado, especialmente al introducirse la frase: “en aquel entonces” pudiendo inferirse que los datos han sido extraídos directamente de los que en su momento manifestara el sujeto pasivo al momento de contraer la obligación reclamada; lo anterior deviene en una falta a los requisitos o datos constitutivos de una demanda completa, pues no se relacionó el domicilio civil actual de aquél; ello tiende a dificultar la labor de calificación de la competencia territorial pues se omitió un dato personal útil, no solo para la identificación del demandado sino para el examen oficioso por parte del Juzgador, todo ello en base al principio de Aportación al cual se ha hecho referencia al inicio del presente párrafo, art. 7 CPCM.(Ver sentencia de competencia 75-D-2012).

En todo caso, los funcionarios judiciales tienen la facultad saneadora que les confiere el art. 278 CPCM, pudiendo prevenir al actor, respecto de la imprecisión o carencia en la mención del domicilio del demandado así como de otros requisitos necesarios para la admisión de la demanda o cuando esta resulte oscura, todo ello con el propósito de contar con elementos suficientes para calificar su competencia y sin extralimitarse en el ejercicio de dichas facultades, evitando siempre en la medida de lo posible, provocar dilaciones indebidas en el desarrollo del proceso.(Ver sentencias de competencia 3-COM-2017, 167-COM-2016, 193-COM-2015).

Ante la inaplicabilidad del domicilio del demandado, para la definición de la competencia territorial, es menester dilucidar si es plausible acudir al domicilio especial que consta en el documento de obligación; al efecto, al realizar una lectura a dicho instrumento de fs. […], se advierte que a su otorgamiento han concurrido el licenciado […], actuando como Apoderado General Judicial y Administrativo, del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, entidad demandante, así como el demandado, habiéndose indicado en la cláusula “K) DOMICILIO ESPECIAL”, que éste último señalaba para los efectos legales del contrato, como domicilio especial el de San Salvador, sometiéndose a sus Tribunales. Posteriormente, en la cláusula “P) ACEPTACIÓN DEL FONDO”, se hace constar la aceptación de todos los términos, condiciones y estipulaciones del contrato, por ambas partes deudora y acreedora, quienes en señal de conformidad suscriben el mismo. En conclusión, se ha cumplido con el requisito de bilateralidad que enuncian los arts. 67 del Código Civil y 33 inc. 2º CPCM, al haberse configurado el mutuo acuerdo entre los contratantes, en relación al fuero convencional; siendo válida por tanto dicha designación. (Ver sentencias de competencia 3-COM-2015, 114-COM-2015. 56-COM-2014).

Finalmente, sobre el conflicto de competencia citado por el Juez de lo Civil de Sonsonate en su resolución de referencia 262-D-2012, se le advierte a dicho funcionario que en el mismo, ésta Corte estableció entre otros puntos que el criterio principal para delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio del demandado, de acuerdo al art. 33 inc. 1º CPCM y no como dicho Juez erróneamente lo infiriera en su declinatoria, argumentando que era lo dispuesto en el art. 33 inc. 2º del citado cuerpo legal. Además reiteró, que el lugar señalado para citar, notificar y emplazar al demandado, no hace derivar competencia territorial y la residencia fija, se tomará como un criterio más en el supuesto que el demandado no tuviere domicilio en el territorio nacional.

En conclusión, al no haber quedado claramente definido el domicilio del demandado y ser válido el especial plasmado en el documento base de la acción, será competente para conocer y decidir del presente proceso, la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2) y así se determinará.”