DOMICILIO ESPECIAL
SURTE PLENA VALIDEZ
CUANDO EL DOCUMENTO DE LA PRETENSIÓN EN QUE SE CONSIGNA HA SIDO SUSCRITO POR
AMBAS PARTES CONTRATANTES
“Sobre los motivos
expresados por el Juez de lo Civil de Sonsonate para rechazar la competencia
territorial, es menester acotar, que esta Corte no comparte los mismos, puesto que
en reiterada jurisprudencia se ha dejado sentado, que el lugar de residencia de
una persona o el lugar para llevar a cabo su emplazamiento de acuerdo a la
demanda, no constituye su domicilio. La adopción de este lineamiento se
encuentra plenamente respaldada en el conflicto de competencia 113-COM-2015 de
las once horas veintiún minutos del veintitrés de julio de dos mil quince, en
el cual se argumentó que: […] domicilio es el lugar que la ley fija como
asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos. Se
distingue entre el concepto de residencia, el lugar de la morada efectiva y el
de domicilio, que exige, además del hecho material de la residencia, el ánimo
de permanecer en ese lugar. Por último encontramos la habitación, lugar donde
la persona se encuentra viviendo por cierto período determinado, también
llamado domicilio accidental”
En línea con lo
anterior, el art. 61 del Código Civil define que: “No se presume el ánimo de
permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por
el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en
él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias
aparece que la residencia es accidental como la del viajero, o la del que
ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico
ambulante.” De tal manera, que la doctrina en concordancia con la legislación y
la jurisprudencia, han coincidido en el hecho que la residencia de una persona
no se equipara a su domicilio y debe estarse, en virtud del principio de buena
fe, a lo señalado por la parte actora.
Bajo tal premisa, el
accionante es el responsable de aportar los elementos de hecho en los que
fundamenta su pretensión, particularmente, señalar el domicilio de su
contraparte con el propósito de definir la competencia territorial; además este
hecho constituye uno de los requisitos esenciales para la admisión de la
demanda. Es así que en el presente caso, el pretensor en su libelo, expresó que
el demandado era en aquel entonces, del domicilio de Sonsonate, departamento de
Sonsonate. De tal hecho, se estima que no es posible tener certeza sobre la
actualidad de la información que identifica al demandado, especialmente al
introducirse la frase: “en aquel entonces” pudiendo inferirse que los datos han
sido extraídos directamente de los que en su momento manifestara el sujeto pasivo
al momento de contraer la obligación reclamada; lo anterior deviene en una
falta a los requisitos o datos constitutivos de una demanda completa, pues no
se relacionó el domicilio civil actual de aquél; ello tiende a dificultar la
labor de calificación de la competencia territorial pues se omitió un dato
personal útil, no solo para la identificación del demandado sino para el examen
oficioso por parte del Juzgador, todo ello en base al principio de Aportación
al cual se ha hecho referencia al inicio del presente párrafo, art. 7 CPCM.(Ver
sentencia de competencia 75-D-2012).
En todo caso, los
funcionarios judiciales tienen la facultad saneadora que les confiere el art.
278 CPCM, pudiendo prevenir al actor, respecto de la imprecisión o carencia en
la mención del domicilio del demandado así como de otros requisitos necesarios
para la admisión de la demanda o cuando esta resulte oscura, todo ello con el
propósito de contar con elementos suficientes para calificar su competencia y
sin extralimitarse en el ejercicio de dichas facultades, evitando siempre en la
medida de lo posible, provocar dilaciones indebidas en el desarrollo del
proceso.(Ver sentencias de competencia 3-COM-2017, 167-COM-2016, 193-COM-2015).
Ante la
inaplicabilidad del domicilio del demandado, para la definición de la
competencia territorial, es menester dilucidar si es plausible acudir al
domicilio especial que consta en el documento de obligación; al efecto, al
realizar una lectura a dicho instrumento de fs. […], se advierte que a su
otorgamiento han concurrido el licenciado […], actuando como Apoderado General
Judicial y Administrativo, del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, entidad
demandante, así como el demandado, habiéndose indicado en la cláusula “K)
DOMICILIO ESPECIAL”, que éste último señalaba para los efectos legales del
contrato, como domicilio especial el de San Salvador, sometiéndose a sus
Tribunales. Posteriormente, en la cláusula “P) ACEPTACIÓN DEL FONDO”, se hace
constar la aceptación de todos los términos, condiciones y estipulaciones del
contrato, por ambas partes deudora y acreedora, quienes en señal de conformidad
suscriben el mismo. En conclusión, se ha cumplido con el requisito de
bilateralidad que enuncian los arts. 67 del Código Civil y 33 inc. 2º CPCM, al
haberse configurado el mutuo acuerdo entre los contratantes, en relación al
fuero convencional; siendo válida por tanto dicha designación. (Ver sentencias
de competencia 3-COM-2015, 114-COM-2015. 56-COM-2014).
Finalmente, sobre
el conflicto de competencia citado por el Juez de lo Civil de Sonsonate en su
resolución de referencia 262-D-2012, se le advierte a dicho funcionario que en
el mismo, ésta Corte estableció entre otros puntos que el criterio principal
para delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio del
demandado, de acuerdo al art. 33 inc. 1º CPCM y no como dicho Juez erróneamente
lo infiriera en su declinatoria, argumentando que era lo dispuesto en el art.
33 inc. 2º del citado cuerpo legal. Además reiteró, que el lugar señalado para
citar, notificar y emplazar al demandado, no hace derivar competencia territorial
y la residencia fija, se tomará como un criterio más en el supuesto que el
demandado no tuviere domicilio en el territorio nacional.
En conclusión, al
no haber quedado claramente definido el domicilio del demandado y ser válido el
especial plasmado en el documento base de la acción, será competente para
conocer y decidir del presente proceso, la Jueza Primero de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad (2) y así se determinará.”