CONTRABANDO DE MERCADÉRÍAS
ELEMENTOS DEL TIPO PENAL NECESARIOS PARA SU CONFIGURACIÓN
"El impetrarte invoca como motivo de casación, la inobservancia del Art. 24 del Código Penal, que contempla la figura del delito imperfecto o tentado -en este caso del contrabando de mercaderías- y lo justifica expresando que comparte parcialmente lo resuelto por el juez de sentencia, ya que, si bien es cierto, de la declaración de los miembros de la fuerza armada que actuaron en calidad de testigos, mínimamente se advierte que los encartados atravesaron el río y que “tiraron las cajas”, también lo es que no se acreditó dónde cayeron las cajas, si tocaron suelo salvadoreño o cayeron dentro del agua; agregando, que aún en el hipotético caso que las cajas al caer hubieran tocado suelo salvadoreño, el delito siempre quedaba en grado de tentativa, por cuanto la sola acción de los procesados de tirar las cajas, denota un desistimiento, al ver la presencia militar y escuchar los comandos verbales de alto, por lo que la mercadería de la cual no se pagaron los impuestos respectivos, no se puso en circulación comercial, o sea que los sujetos activos no se lucraron de la mercancía que pretendían introducir ilegalmente.
Esta Sala considera que dicho motivo debe desestimarse, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes:
Respecto al motivo invocado, la resolución pronunciada por la Cámara proporciona los juicios de valor que en lo medular dicen: “...constituyen contrabando de mercaderías las conductas siguientes (...) la introducción de mercaderías gravadas al territorio nacional o la salida del mismo por lugares no habilitados legalmente para ello (...) El artículo 24 del Código Penal estatuye: “hay delito imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente”(...) Para que se configure la conducta establecida en el literal “b”del artículo 15 LEPSIA, es necesario acreditar: a) que hay un sujeto activo que ha realizado una acción orientada a introducir mercadería al territorio nacional; b) que tal mercadería está sujeta a control aduanero; c) que la mercadería está gravada, es decir, sujeta a pagar un impuesto de importación; d) que la acción produzca o pueda producir un perjuicio económico de la hacienda pública; y, e) que la mercadería se introduzca por lugares no habilitados legalmente para ello; en otras palabras, se debe establecer de forma fehaciente que la mercadería objeto del juicio se introdujo al territorio nacional por lugares no autorizados, es decir, por los llamados “puntos ciegos “…”. (Sic).
En esa misma línea, expresa la Cámara que la acción desplegada por los indiciados de atravesar a pie el rio Paz, hasta llegar a una zona del territorio salvadoreño conocida como “[...]”, llevando cada uno consigo mercadería sobre sus cuerpos, le permite colegir que éstos introdujeron la mercancía que portaban al país, al arribar al territorio, pues, los justiciables fueron interceptados en el momento de entrar al territorio salvadoreño, en las riberas del rio Paz, las cuales pertenecen a nuestro país.
A su vez, menciona la alzada que la mercadería introducida al país por los sindicados consistente en trescientos paquetes de cigarrillos de la marca “Modern”; mercancía sujeta a control aduanero, tal como lo establece el Art. 7 Inc. final de la Ley de Impuestos sobre Productos del Tabaco, la cual está sujeta a pagar un impuesto de importación que asciende a la cantidad de $12,330.02 dólares, según hoja de liquidación emitida por la contador vista, [...] y por el administrador de Aduana, [...]; siendo incorrecta la cantidad que aparece en la relación de los hechos acreditados en juicio.
Conforme a los anteriores hechos, tenidos por acreditados en la sentencia de primer instancia, estimó dicha Cámara que la conducta de los acusados se adecuaba al tipo penal de Contrabando de Mercaderías, en el grado de delito consumado, regulado en el Art. 15 literal “b”de la LEPSIA, por lo que colige que el Juez sentenciador aplicó erróneamente el artículo 24 del Código Penal. En ese orden de ideas, la alzada procedió, de conformidad con el artículo 475 inc. 2° Pr. Pn. a reformar la sentencia definitiva apelada, modificando la calificación del delito de tentativa de Contrabando de Mercaderías al delito consumado por el mismo ilícito, readecuando la pena a esa calificación, de tres a seis años de prisión.
Sobre el único motivo alegado por el recurrente, esta Sala estima necesario hacer un análisis del artículo 15 literal “b”de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, que en lo pertinente regula lo siguiente: “Constituyen delito de contrabando de mercaderías las acciones u omisiones previstas en esta Ley y por las cuales la importación o exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios económicos de la Hacienda Pública o evadir los controles sanitarios o de otra índole que se hubieran establecido legalmente”. En ese orden de ideas, y tomando en como base el cuadro fáctico acreditado -y que se ha citado en los antecedentes de este proveído- cabe precisar que, a los fines del examen de la conducta típica que nos ocupa, interesa únicamente la primera parte de la citada disposición legal, es decir, las acciones u omisiones previstas en esta ley y por las cuales, la importación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios económicos de la Hacienda Pública. Asimismo, el literal “b”del citado artículo 15 regula la prohibición sobre: “La introducción de mercancías gravadas al territorio nacional o la salida del mismo por lugares no habilitados para ello”.
Ahora bien, continuando con el referido análisis, de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, Décima Sexta Edición, el vocablo Contrabando significa: “1. Comercio o producción de géneros prohibidos por las Leyes a los productores y mercaderes particulares. 2. Géneros o mercaderías prohibidos. 3. Acción o intento de fabricar o introducir fraudulentamente dichos géneros o de exportarlos, estando prohibido...”. Cómo puede verse, tal expresión lingüística tiene varias acepciones, sin embargo, puede claramente establecerse un común denominador en las mismas cual es: comercio, producción, fabricación, introducción o exportación de géneros o mercaderías prohibidos por las leyes.
Por otra parte, el citado artículo 15, en el inciso primero, señala dos elementos normativos que habrá que tomar en cuenta en el presente análisis, a saber: Que constituye delito de contrabando de mercaderías las acciones u omisiones previstas en esta Ley y por las cuales: 1) la importación o exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera; y 2) produzcan o puedan producir perjuicios económicos de la Hacienda Pública.
El primero de tales elementos normativos, importación o exportación de mercancías que se sustraen de la intervención aduanera, respecto de lo cual cabe aclarar que, por “intervención aduanera”, debe entenderse que el Estado, personificado en la Hacienda Pública, ejerce un control sobre las salidas y entradas de mercaderías en el territorio nacional. En tal sentido, no cabe duda que la razón de ser de tal control se encuentra basada en factores de diversas naturaleza, sin embargo, prepondera un argumento, fundamentalmente, de carácter económico, por cuanto, el Estado tiene, en el cobro de ciertos derechos sobre las operaciones de entrada y salida de mercancías, no sólo una fuente de ingresos sino que, además constituye uno de sus más tradicionales modos de financiación; concluyéndose, que el bien jurídico protegido a través del tipo penal es el patrimonio del Estado, aunque no el único por la diversidad de conductas, tipificaciones que contempla.
El segundo elemento normativo a considerar, está referido a que la importación o exportación de mercancías produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública. De conformidad con el diccionario arriba citado, el vocablo perjuicio significa: “1. Efecto de perjudicar o perjudicarse.//2. Ganancia ilícita que deja de obtenerse o deméritos o gastos que se ocasionan por acto u omisión del otro, y que este debe indemnizar, a más del daño o detrimento material causado por modo directo...”y por perjudicar habrá de entenderse: “Ocasionar daño o menoscabo material o moral”.
Con base en lo anteriormente expuesto, se puede concluir que, para que la conducta atribuida a los imputados sea constitutiva del delito de contrabando de mercaderías, se debe cumplir con los dos elementos normativos antes mencionados, es decir, que la introducción de la mercadería al país -indiscutiblemente sujetas al pago de derechos de importación- se sustraiga de la correspondiente intervención aduanera; y que tal acción produzca o pueda producir daño o menoscabo al patrimonio del Estado. A lo que deberá agregarse, que el ingreso debe recaer en mercadería gravada y que ésta, a su vez, haya sido introducida al territorio nacional por lugares no habilitados legalmente para ello. (Véase fallo del siete de mayo de 2008 en la casación Ref. 632-CAS-2007).
En consonancia con lo anterior, se estima que, en el caso de autos, la calificación dada por el tribunal de segunda instancia al ilícito es la correcta, por cuanto, se colmaron los elementos del tipo penal entre los que la acción típica lo fue en grado de consumación y no de tentativa como lo sostiene el defensor, al haberse introducido la mercadería al país por un lugar no habilitado legalmente para ello, pues, se tuvo por acreditado que el punto donde fueron interceptados los acusados, es un sitio conocido como “[...]”, específicamente, en las riberas del río Paz, las cuales están ubicadas en territorio salvadoreño, constituyendo éste un lugar no autorizado para el ingreso de mercaderías; a lo que se adiciona que dicha mercadería está gravada, es decir sujeta a un impuesto aplicado por el Estado Salvadoreño, dado que se dictaminó con el informe sobre el valúo de los productos decomisados, rendido por la contador vista [...], que la cantidad omitida de impuestos ascendía a $4,472.60 dólares, introduciendo los imputados mercaderías gravadas al territorio nacional por un lugar no habilitado para ello.
En tal sentido, lo resuelto en el caso de autos en segunda instancia, está apegado a derecho, por cuanto se han aplicado correctamente los Arts. 15 literal “b” y 16 Inc. 1° de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras; siendo improcedente la aplicación del Art. 24 del Código Penal, en virtud de haberse comprobado que la conducta juzgada, lo fue en grado de consumación y no de tentativa como lo solicitó el representante de la defensa técnica."