TESTIGO CRITERIADO

 

FALTA DE INMEDIATEZ NO ES OBSTÁCULO PARA VALORAR ASPECTOS EMINENTEMENTE OBJETIVOS EN LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

 

“A) Al estudiar el contenido del recurso gestionado por la defensa, se tiene que denuncia como primer motivo la "FALTA DE FUNDAMENTACION O POR INFRACCION A LAS REGLAS DE LA SAN CRITICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE CARÁCTER DECISIVO." (SIC), Art. 478 N° 3 Pr.Pn., centrando su queja en que a su criterio la sentencia impugnada carece de fundamentación y vulnera aspectos de la sana crítica, en razón que los argumentos expuestos por la Cámara al dejar de lado las contradicciones del testigo criteriado […] son irrazonables, pues con ellas no se pudo validar la credibilidad del mismo.

Esta sede considera que este primer motivo planteado por la defensa debe ser desestimado, de conformidad a los razonamientos que se expresarán en los siguientes párrafos.

A.1) Se inicia resaltando, que de los argumentos señalados por el interesado, se vislumbra una inconformidad con el testimonio del criteriado clave […], siendo pertinente recordar que la credibilidad de los declarantes depende de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba, de la cual dispone únicamente el juez de la causa; de igual forma, aquel motivo casacional que busque cuestionar la credibilidad de testimonios, no es procedente analizaría en esta instancia, ya que el objeto del recurso es corregir, si así fuere el caso, los errores de derecho o del procedimiento que tengan lugar en la sentencia dictada por el tribunal de segunda instancia, no así, examinar nuevamente el bagaje probatorio.

En este sentido, debe indicarse que este tribunal circunscribe su esfera de competencia funcional a examinar la fundamentación del proveído impugnado, ciñéndose al control de la legitimidad de las probanzas y si las conclusiones emanadas de aquéllas responden a las reglas del recto entendimiento humano. Bajo esa óptica, la Sala examinará las razones expuestas por la Cámara al darle respuesta al vicio alegado en apelación en relación a las imprecisiones que supuestamente el testigo criteriado comete al deponer en vista pública.

En su escrito impugnativo, el gestionante señala que a su entender, los razonamientos expuestos por el tribunal de alzada al desestimar su inconformidad con las contradicciones que el testigo criteriado clave […] comete al momento de deponer en vista pública, no son válidos, por considerar que la divergencia en las fechas en que éste abandonó las filas de la pandilla es trascendente, pues en el transcurso de la deposición cambia el periodo en que se retiró, lo cual según el impetrante, es importante ya que al ser partícipe del hecho incriminado, como lo refiere, debió haber estado dentro del grupo durante el mes de mayo del año dos mil quince, fecha en que se cometió el ilícito.

A.2) Sobre esta denuncia concreta, la alzada expone […] que si bien es cierto, el testigo criteriado al final de la vista pública manifiesta que había abandonado las filas de la agrupación a la que pertenecía […], no obstante constar que el homicidio sobre el que versa el presente caso se cometió el día veinticinco de mayo, es decir, dos meses después de su retiro; sin embargo, recoge la Cámara que al inicio de su declaración, el criteriado textualmente dijo: "...que perteneció a esa clica […] desde el año dos mil trece hasta finales del año dos mil quince" (sic), lo cual, según sostiene la Cámara fue obviado por el impetrante, por lo que, a su entender, el hecho que el testigo haya discrepado en torno a la fecha de su retiro del grupo es "comprensible, porque estaba sometido o enfrentándose a una situación que le provocaba aprensión" (sic) y que por tal razón el declarante no tuvo la posibilidad de darse cuenta plenamente de lo que estaba sucediendo, mucho menos de decidir si la respuesta que estaba dando era la adecuada.

Aunado a que la Cámara tomó en consideración la particular situación en la que se encontraba el criteriado, quien refirió que ante una traición los miembros de la estructura delincuencial eran sometidos a castigos físicos o la muerte, como en el presente caso que a la víctima le dieron muerte por una "traición a la familia", tomando en consideración la alzada, que al enfrentarse el criteriado en una audiencia a imputados que pertenecen a la misma pandilla del testigo, es comprensible que éste exponga respuestas inadecuadas, por lo que "la discrepancia en la fecha de su retiro de la agrupación terrorista no varía en nada o no hace contradictoria la declaración rendida por él en la vista pública, puede entenderse que por el miedo que lo subyugaba, por encontrarse frente a un grupo terrorista que la traición se paga con la muerte, pudo dar lugar al equívoco."(sic).

A. 3) Esta Sala ya ha señalado que la credibilidad que le merezca al tribunal una determinada prueba, es una decisión que compete únicamente a los Jueces de juicio, quienes haciendo uso de las ventajas de la oralidad, inmediatez y publicidad que caracterizan la etapa de debate, cuentan con la facultad para elegir dentro del acervo probatorio en general, aquellos elementos que le permitan fundamentar de manera razonada la decisión judicial que consideren pertinente para cada caso concreto, siendo que lo relevante para valorar si las razones dadas para desmerecer o acreditar un testimonio, resultan correctas o no, es precisamente la calidad de los razonamientos que a las luz de las reglas de la sana crítica se expongan en el fallo.

En el caso particular de las Cámara, la Sala ha expuesto que éstas tienen ciertas limitantes a sus potestades resolutivas cuando se involucra valoraciones testimoniales, en relación a que no poseen la inmediatez de la que gozan los tribunales de juicio, pues no pueden examinar de primera mano, elementos vitales para determinar la credibilidad del testigo, como el lenguaje no verbalizado, lo cual se traduce en ciertas limitantes para aprehender circunstancias netamente subjetivas del declarante las cuales sólo pueden ser estimados por medio de los sentidos del juzgador frente a quien se está desarrollando el plenario.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta sede, expone que hay determinados casos en que la falta de inmediatez no es un obstáculo para valorar aspectos eminentemente objetivos de las declaraciones de los testigos, que en lo pertinente expuso: "...el punto de razonamiento no versa sobre aspectos subjetivos de la declaración del ofendido... como podrían ser las reacciones corporales...de los cuales el juez de primera instancia sí estaría en mejor posición para ponderarlos por haber percibido en forma directa su testimonio...en efecto la Cámara analizó circunstancia objetivas, pues se limitó a examinar elementos corroborativos que estaban relacionados en la parte descriptiva e intelectiva de la sentencia de primer grado y que perfectamente se podrían graficar para constatar si la conclusión era o no razonable.". (sic) ( Ref. 332C2016 de fecha 16/01/2017).”

 

DECLARACIÓN OBTENIDA POR ESTE TIPO DE TESTIGOS DEBE SER SOMETIDA A CONTRADICCIÓN CON LA FINALIDAD DE SALVAGUARDAR LAS GARANTÍAS OTORGADAS A FAVOR DEL IMPUTADO

 

“Bajo esta perspectiva, luego de establecer el iter lógico seguido por el tribunal de alzada para considerar creíble la declaración del criteriado, se advierte que aquél no analizó circunstancias subjetivas de la declaración, si no únicamente las imprecisiones en las que incurrió, las cuales según la alzada no fueron de una trascendencia tal, que llevara a descartar la credibilidad del deponente, explicando que es hasta cierto punto comprensible que éste haya caído en esta circunstancia, pues analiza el miedo al que pudo estar sometido el testigo.

Este tribunal considera que debe tomarse en cuenta la particular naturaleza del testigo criteriado en nuestra esfera procesal penal, pues, su participación dentro de un proceso penal es válida y legitima para aportar información clave en un determinado juicio, puesto que nuestra normativa procesal penal (Arts. 18 Pr. Pn. y ss.) ha contemplado prescindir de la persecución penal en favor de los coimputados partícipes de un determinado ilícito, que con posterioridad al mismo proporcionen a la justicia insumos reales y concretos que a la postre, conlleven a la persecución de un delito o en su caso que ayude a la obtención de probanzas eficaces que lleven a la identificación o captura de otros partícipes, logrando a esos efectos establecer un ilícito previamente efectuado y facilitando la condena de los individuos en sus diversos niveles de participación en el hecho.

Sobre este particular, la declaración obtenida a partir de un testigo con criterio de oportunidad, debe invariablemente, ser sometida a contradicción, con la finalidad de salvaguardar un proceso respetuoso de las garantías que obran a favor del imputado, tal postura ha sido recogida por la jurisprudencia de esta sede al exponer: ".., es indiscutible que el concepto de testigo no le es compatible a cabalidad, por carecer entre otras características, de la lejanía a los interés en disputa, y la vinculación a las posibles consecuencias a la que se ve expuesto. En ese orden de ideas, reafirmamos que la recepción de su deposición es válida ... cuyo margen de fiabilidad como probanza de cargo, es capaz de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por estar fundada ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y, una vez introducido al debate, el a-quo está obligado a valorar la información suministrada, pudiendo incluso fundar su sentencia en ese único testimonio, si analizado de acuerdo con las reglas del correcto entendimiento humano, resulta útil para acreditar los hechos debatidos..." (sic).( Ref. 297- CAS-2005, del día 13/01/2006).

En este orden y establecida la validez de las declaraciones que bajo el particular régimen de testigo con criterio de oportunidad se rinde, debe considerarse si las imprecisiones que un deponente comete al momento de exponer en vista pública las circunstancias que sus sentidos apreciaron, pueden ser consideradas espurias, siendo viable efectuarse un examen crítico por parte de las instancias pertinentes, tomándose en cuenta que en estos casos "el examen desde el punto de vista lógico no es suficiente, debiendo recurrirse también fundamentalmente al psicológico" (Jauchen, Eduardo M. "Tratado de la Prueba en Materia Penal", Rubinzal —Culzoni Editores, Pág. 369).

Así, tales contradicciones pueden ser producto de una falsedad, debiendo ser desechado en su totalidad, o de un error o discordancias relacionadas con circunstancias accesorias al hecho que a la postre se toman intrascendentes, siendo, para el caso que interesa, que debe descartarse los fragmentos viciados o irrelevantes, conservando el remanente para ser considerado plenamente válido.

En este sentido, la doctrina sostiene: "La realidad indica, por la experiencia y por las comprobaciones científicas realizadas...que la mente humana es falible por múltiples motivos, siendo en consecuencia absolutamente normal que cualquier individuo...pueda errar acerca de alguna circunstancia o detalle en la transmisión del conocimiento que haya tenido de un hecho, lo cual en modo alguno importa una actitud mendaz ni invalidante de las adecuadas evocaciones que haga en todo el resto de su relato" (sic) ( Op. Cit. Pág. 370).”

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL EVIDENCIARSE QUE LA CÁMARA EXPUSO LAS RAZONES CONCRETAS PARA DARLE CREDIBILIDAD 

 

“De lo manifestado en los párrafos que anteceden, este tribunal estima que las consideraciones expuestas por la Cámara resultan ajustadas a derecho, pues los argumentos para no desacreditar la declaración del testigo […], son legítimas, observándose además, que de la misma el tribunal de segundo grado obtuvo de manera inobjetable que aquél perteneció a la pandilla hasta el año de dos mil quince y que efectivamente los hechos se llevaron a cabo durante el transcurso de ese año, advirtiéndose que sobre este punto en controversia, la alzada ha plasmado en su proveído, un criterio razonado y razonable, pues se nota que sus conclusiones son producto de un esfuerzo intelectual que lo ha llevado a determinar que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, pues las supuestas contradicciones en la declaración del criteriado, no eran de tal relevancia que llevaran a variar la condenatoria que en ese momento conocían en apelación.

En consecuencia, las razones expuestas por la Cámara al darle respuesta a este punto en concreto, no resultan violatorias a las reglas del correcto entendimiento humano, por lo que se impone la respuesta negativa a este primer yerro planteado.”