TESTIGO CRITERIADO
FALTA DE INMEDIATEZ NO ES OBSTÁCULO PARA VALORAR
ASPECTOS EMINENTEMENTE OBJETIVOS EN LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS
“A) Al estudiar el contenido del recurso
gestionado por la defensa, se tiene que denuncia como primer motivo la
"FALTA DE FUNDAMENTACION O POR INFRACCION A LAS REGLAS DE LA SAN CRITICA
CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE CARÁCTER DECISIVO."
(SIC), Art. 478 N° 3 Pr.Pn., centrando su queja en que a su criterio la
sentencia impugnada carece de fundamentación y vulnera aspectos de la sana
crítica, en razón que los argumentos expuestos por la Cámara al dejar de lado
las contradicciones del testigo criteriado […] son irrazonables, pues con ellas
no se pudo validar la credibilidad del mismo.
Esta sede considera que este primer motivo planteado
por la defensa debe ser desestimado, de conformidad a los razonamientos que se
expresarán en los siguientes párrafos.
A.1) Se inicia resaltando, que de los argumentos
señalados por el interesado, se vislumbra una inconformidad con el testimonio
del criteriado clave […], siendo pertinente recordar que la credibilidad de los
declarantes depende de la percepción sensorial directa de la producción de la
prueba, de la cual dispone únicamente el juez de la causa; de igual forma,
aquel motivo casacional que busque cuestionar la credibilidad de testimonios,
no es procedente analizaría en esta instancia, ya que el objeto del recurso es
corregir, si así fuere el caso, los errores de derecho o del procedimiento que
tengan lugar en la sentencia dictada por el tribunal de segunda instancia, no
así, examinar nuevamente el bagaje probatorio.
En este sentido, debe indicarse que este
tribunal circunscribe su esfera de competencia funcional a examinar la
fundamentación del proveído impugnado, ciñéndose al control de la legitimidad
de las probanzas y si las conclusiones emanadas de aquéllas responden a las
reglas del recto entendimiento humano. Bajo esa óptica, la Sala examinará las
razones expuestas por la Cámara al darle respuesta al vicio alegado en
apelación en relación a las imprecisiones que supuestamente el testigo
criteriado comete al deponer en vista pública.
En su escrito impugnativo, el gestionante señala
que a su entender, los razonamientos expuestos por el tribunal de alzada al
desestimar su inconformidad con las contradicciones que el testigo criteriado
clave […] comete al momento de deponer en vista pública, no son válidos, por
considerar que la divergencia en las fechas en que éste abandonó las filas de
la pandilla es trascendente, pues en el transcurso de la deposición cambia el
periodo en que se retiró, lo cual según el impetrante, es importante ya que al
ser partícipe del hecho incriminado, como lo refiere, debió haber estado dentro
del grupo durante el mes de mayo del año dos mil quince, fecha en que se cometió
el ilícito.
A.2) Sobre esta denuncia concreta, la alzada
expone […] que si bien es cierto, el testigo criteriado al final de la vista
pública manifiesta que había abandonado las filas de la agrupación a la que
pertenecía […], no obstante constar que el homicidio sobre el que versa el
presente caso se cometió el día veinticinco de mayo, es decir, dos meses
después de su retiro; sin embargo, recoge la Cámara que al inicio de su
declaración, el criteriado textualmente dijo: "...que perteneció a esa clica
[…] desde el año dos mil trece hasta finales del año dos mil quince"
(sic), lo cual, según sostiene la Cámara fue obviado por el impetrante, por lo
que, a su entender, el hecho que el testigo haya discrepado en torno a la fecha
de su retiro del grupo es "comprensible, porque estaba sometido o
enfrentándose a una situación que le provocaba aprensión" (sic) y que por
tal razón el declarante no tuvo la posibilidad de darse cuenta plenamente de lo
que estaba sucediendo, mucho menos de decidir si la respuesta que estaba dando
era la adecuada.
Aunado a que la Cámara tomó en consideración la
particular situación en la que se encontraba el criteriado, quien refirió que
ante una traición los miembros de la estructura delincuencial eran sometidos a
castigos físicos o la muerte, como en el presente caso que a la víctima le
dieron muerte por una "traición a la familia", tomando en
consideración la alzada, que al enfrentarse el criteriado en una audiencia a
imputados que pertenecen a la misma pandilla del testigo, es comprensible que
éste exponga respuestas inadecuadas, por lo que "la discrepancia en la
fecha de su retiro de la agrupación terrorista no varía en nada o no hace
contradictoria la declaración rendida por él en la vista pública, puede
entenderse que por el miedo que lo subyugaba, por encontrarse frente a un grupo
terrorista que la traición se paga con la muerte, pudo dar lugar al
equívoco."(sic).
A. 3) Esta Sala ya ha señalado que la
credibilidad que le merezca al tribunal una determinada prueba, es una decisión
que compete únicamente a los Jueces de juicio, quienes haciendo uso de las
ventajas de la oralidad, inmediatez y publicidad que caracterizan la etapa de
debate, cuentan con la facultad para elegir dentro del acervo probatorio en
general, aquellos elementos que le permitan fundamentar de manera razonada la
decisión judicial que consideren pertinente para cada caso concreto, siendo que
lo relevante para valorar si las razones dadas para desmerecer o acreditar un
testimonio, resultan correctas o no, es precisamente la calidad de los
razonamientos que a las luz de las reglas de la sana crítica se expongan en el
fallo.
En el caso particular de las Cámara, la Sala ha
expuesto que éstas tienen ciertas limitantes a sus potestades resolutivas
cuando se involucra valoraciones testimoniales, en relación a que no poseen la
inmediatez de la que gozan los tribunales de juicio, pues no pueden examinar de
primera mano, elementos vitales para determinar la credibilidad del testigo,
como el lenguaje no verbalizado, lo cual se traduce en ciertas limitantes para
aprehender circunstancias netamente subjetivas del declarante las cuales sólo
pueden ser estimados por medio de los sentidos del juzgador frente a quien se
está desarrollando el plenario.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta sede,
expone que hay determinados casos en que la falta de inmediatez no es un
obstáculo para valorar aspectos eminentemente objetivos de las declaraciones de
los testigos, que en lo pertinente expuso: "...el punto de razonamiento no
versa sobre aspectos subjetivos de la declaración del ofendido... como podrían
ser las reacciones corporales...de los cuales el juez de primera instancia sí
estaría en mejor posición para ponderarlos por haber percibido en forma directa
su testimonio...en efecto la Cámara analizó circunstancia objetivas, pues se
limitó a examinar elementos corroborativos que estaban relacionados en la parte
descriptiva e intelectiva de la sentencia de primer grado y que perfectamente
se podrían graficar para constatar si la conclusión era o no razonable.".
(sic) ( Ref. 332C2016 de fecha 16/01/2017).”
DECLARACIÓN OBTENIDA POR ESTE TIPO DE TESTIGOS
DEBE SER SOMETIDA A CONTRADICCIÓN CON LA FINALIDAD DE SALVAGUARDAR LAS
GARANTÍAS OTORGADAS A FAVOR DEL IMPUTADO
“Bajo esta perspectiva, luego de establecer el
iter lógico seguido por el tribunal de alzada para considerar creíble la
declaración del criteriado, se advierte que aquél no analizó circunstancias
subjetivas de la declaración, si no únicamente las imprecisiones en las que
incurrió, las cuales según la alzada no fueron de una trascendencia tal, que
llevara a descartar la credibilidad del deponente, explicando que es hasta
cierto punto comprensible que éste haya caído en esta circunstancia, pues
analiza el miedo al que pudo estar sometido el testigo.
Este tribunal considera que debe tomarse en
cuenta la particular naturaleza del testigo criteriado en nuestra esfera
procesal penal, pues, su participación dentro de un proceso penal es válida y
legitima para aportar información clave en un determinado juicio, puesto que
nuestra normativa procesal penal (Arts. 18 Pr. Pn. y ss.) ha contemplado
prescindir de la persecución penal en favor de los coimputados partícipes de un
determinado ilícito, que con posterioridad al mismo proporcionen a la justicia
insumos reales y concretos que a la postre, conlleven a la persecución de un
delito o en su caso que ayude a la obtención de probanzas eficaces que lleven a
la identificación o captura de otros partícipes, logrando a esos efectos
establecer un ilícito previamente efectuado y facilitando la condena de los
individuos en sus diversos niveles de participación en el hecho.
Sobre este particular, la declaración obtenida a
partir de un testigo con criterio de oportunidad, debe invariablemente, ser
sometida a contradicción, con la finalidad de salvaguardar un proceso
respetuoso de las garantías que obran a favor del imputado, tal postura ha sido
recogida por la jurisprudencia de esta sede al exponer: ".., es
indiscutible que el concepto de testigo no le es compatible a cabalidad, por
carecer entre otras características, de la lejanía a los interés en disputa, y
la vinculación a las posibles consecuencias a la que se ve expuesto. En ese
orden de ideas, reafirmamos que la recepción de su deposición es válida ...
cuyo margen de fiabilidad como probanza de cargo, es capaz de desvirtuar la
presunción constitucional de inocencia, por estar fundada ordinariamente en un
conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y, una vez introducido al
debate, el a-quo está obligado a valorar la información suministrada, pudiendo
incluso fundar su sentencia en ese único testimonio, si analizado de acuerdo
con las reglas del correcto entendimiento humano, resulta útil para acreditar
los hechos debatidos..." (sic).( Ref. 297- CAS-2005, del día 13/01/2006).
En este orden y establecida la validez de las
declaraciones que bajo el particular régimen de testigo con criterio de
oportunidad se rinde, debe considerarse si las imprecisiones que un deponente
comete al momento de exponer en vista pública las circunstancias que sus
sentidos apreciaron, pueden ser consideradas espurias, siendo viable efectuarse
un examen crítico por parte de las instancias pertinentes, tomándose en cuenta
que en estos casos "el examen desde el punto de vista lógico no es
suficiente, debiendo recurrirse también fundamentalmente al psicológico"
(Jauchen, Eduardo M. "Tratado de la Prueba en Materia Penal",
Rubinzal —Culzoni Editores, Pág. 369).
Así, tales contradicciones pueden ser producto
de una falsedad, debiendo ser desechado en su totalidad, o de un error o
discordancias relacionadas con circunstancias accesorias al hecho que a la
postre se toman intrascendentes, siendo, para el caso que interesa, que debe
descartarse los fragmentos viciados o irrelevantes, conservando el remanente
para ser considerado plenamente válido.
En este sentido, la doctrina sostiene: "La
realidad indica, por la experiencia y por las comprobaciones científicas
realizadas...que la mente humana es falible por múltiples motivos, siendo en
consecuencia absolutamente normal que cualquier individuo...pueda errar acerca
de alguna circunstancia o detalle en la transmisión del conocimiento que haya
tenido de un hecho, lo cual en modo alguno importa una actitud mendaz ni
invalidante de las adecuadas evocaciones que haga en todo el resto de su
relato" (sic) ( Op. Cit. Pág. 370).”
AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL EVIDENCIARSE QUE LA CÁMARA EXPUSO
LAS RAZONES CONCRETAS PARA DARLE CREDIBILIDAD
“De lo manifestado en los párrafos que
anteceden, este tribunal estima que las consideraciones expuestas por la Cámara
resultan ajustadas a derecho, pues los argumentos para no desacreditar la
declaración del testigo […], son legítimas, observándose además, que de la
misma el tribunal de segundo grado obtuvo de manera inobjetable que aquél
perteneció a la pandilla hasta el año de dos mil quince y que efectivamente los
hechos se llevaron a cabo durante el transcurso de ese año, advirtiéndose que
sobre este punto en controversia, la alzada ha plasmado en su proveído, un
criterio razonado y razonable, pues se nota que sus conclusiones son producto
de un esfuerzo intelectual que lo ha llevado a determinar que la sentencia de
primera instancia debía ser confirmada, pues las supuestas contradicciones en
la declaración del criteriado, no eran de tal relevancia que llevaran a variar
la condenatoria que en ese momento conocían en apelación.
En consecuencia, las razones expuestas por la
Cámara al darle respuesta a este punto en concreto, no resultan violatorias a
las reglas del correcto entendimiento humano, por lo que se impone la respuesta
negativa a este primer yerro planteado.”