FLAGRANCIA
REQUISITOS PARA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO SUMARIO
"III. Las razones por las que el Juzgado de Instrucción de Mejicanos se
considera incompetente, consisten en que el artículo 445 del Código Procesal
Penal enuncia los delitos que serán sometidos al procedimiento sumario, cuya
competencia exclusiva corresponde al juez de paz , siempre que se hubiese
detenido a una persona en flagrancia y no concurra ninguna de las causas
citadas por el artículo 466 del mismo cuerpo legal, de manera que, el delito de
tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, se
encuentra dentro de la normativa señalada, por lo que debe aplicarse el
procedimiento especial.
Por su parte, el Juzgado Primero
de Paz de Mejicanos refirió que este caso inició mediante la vía ordinaria, de
ahí que, se desarrolló la primera fase y se celebró la audiencia inicial, en la
cual se decretó continuar a la siguiente etapa; asimismo, señaló que el
artículo 445 del Código Procesal Penal, dispone que, cuando se hubiese detenido
a una persona en flagrancia, los jueces de paz tendrán competencia para conocer
del procedimiento sumario, sin embargo, el requerimiento fiscal se presentó por
imputado ausente, por lo que no puede conocerse este caso mediante dicho
procedimiento.
IV. Al respecto, los artículos 445 y 446 del Código Procesal Penal regulan,
entre otros aspectos, los requisitos que deben cumplirse para aplicar el
procedimiento sumario, los que se pueden sintetizar en:
1.
Que se trate de los delitos enumerados en el artículo
445 mencionado.
2.
Que el imputado haya sido detenido en flagrancia.
3.
Que el delito no se haya cometido mediante la
modalidad de crimen organizado.
4.
Que el imputado no pertenezcan a un concejo municipal
o ameriten la aplicación de medidas de seguridad.
5.
Que el caso no deba ser acumulado a otro
procedimiento.
6. Que el delito no sea de especial complejidad.
Cumplidos los requisitos indicados, el juez correspondiente deberá aplicar el procedimiento sumario o, de lo contrario, ordenará la continuación del trámite común."
CORRESPONDE APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO SUMARIO AL REALIZARSE LA CAPTURA DENTRO DEL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO
"Y es que, debe señalarse que la
naturaleza del trámite sumario, cuya configuración es de un proceso de corta
duración, responde a la exigencia de brindar una respuesta inmediata a los
conflictos penales por medio de un juicio más rápido. La rapidez que se señala
está delimitada, en este caso, por el plazo indicado por el legislador para
efectuar la investigación sumaria, es decir quince días hábiles, habiendo
regulado el legislador una serie de requisitos de procedencia para el mismo,
que solo en caso de no cumplirse, dan paso a la tramitación del proceso penal
común.
Ahora bien, de acuerdo a lo
expuesto en la certificación del proceso penal remitida, esta Corte advierte
que el procesado fue capturado en flagrancia el día [...], en [...] municipio
de Mejicanos, en ocasión que agentes policiales realizaban un patrullaje
preventivo, observaron a un sujeto que intentó fugarse, sin embargo, en ese
mismo instante fue detenido y al registrarlo le encontraron un arma de fuego de
la cual no portaba documentos para acreditar su legal portación.
De lo anterior, se puede
considerar que se está en presencia de un ilícito penal que corresponde al
trámite del procedimiento sumario, en virtud de que concurren dos de las causas
de procedencia para su aplicación, siendo estas: 1) que el delito de tenencia,
portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, pertenece
al catálogo de los enumerados por el legislador, específicamente en el artículo
445 N° 4 del Código Procesal Penal, y 2) que el imputado [...] fue
capturado en flagrancia, de acuerdo al artículo 446 inc. 1° del Código Procesal
Penal.
Por otra parte, debe tomarse en
cuenta que en el presente caso no concurre ninguna de las circunstancias
establecidas en el artículo 446 del Código Procesal Penal, y que impedirían que
este proceso se tramite por la vía sumaria. Pues debe agregarse que, al verificar los actos de comprobación propuestos en el
requerimiento para ser efectuados durante el plazo de instrucción y que no
habían sido realizados por la fiscalía en el momento de la promoción de la
acción penal, únicamente consistían en la incorporación de los antecedentes
penales del incoado y el informe del Registro de Armas, del Ministerio de la
Defensa Nacional, para establecer si el señor [...] está autorizado para portar
el arma que le fue encontrada. Es así que estas tampoco evidencian complejidad
que amerite un período más prolongado que el conferido para el procedimiento
sumario."
AUSENCIA DEL IMPUTADO A LA PRESENTACIÓN DE REQUERIMIENTO FISCAL NO IMPIDE EL TRÁMITE SUMARIO
"De manera que las causales invocadas por el juzgado de
paz para declararse incompetente carecen de sustento, pues si bien es cierto
que al momento de presentar el requerimiento fiscal el imputado se encontraba
ausente, ello no es un requisito que impida el trámite del aludido
procedimiento de acuerdo a la ley, pues lo que exige la normativa es la
detención en flagrancia de la persona, desconociéndose en este caso por qué, a
pesar de la captura en tales condiciones el día trece de noviembre de dos mil
dieciséis, la promoción de la acción penal se realizó hasta el día ocho de
febrero de dos mil diecisiete.
Por lo tanto, al cumplirse los presupuestos de los
artículos 445 y 446 del Código Procesal Penal, la autoridad competente para
conocer del proceso penal en discusión es el Juzgado Primero de Paz de
Mejicanos."