FLAGRANCIA


REQUISITOS PARA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO SUMARIO


"III. Las razones por las que el Juzgado de Instrucción de Mejicanos se considera incompetente, consisten en que el artículo 445 del Código Procesal Penal enuncia los delitos que serán sometidos al procedimiento sumario, cuya competencia exclusiva corresponde al juez de paz , siempre que se hubiese detenido a una persona en flagrancia y no concurra ninguna de las causas citadas por el artículo 466 del mismo cuerpo legal, de manera que, el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, se encuentra dentro de la normativa señalada, por lo que debe aplicarse el procedimiento especial.

Por su parte, el Juzgado Primero de Paz de Mejicanos refirió que este caso inició mediante la vía ordinaria, de ahí que, se desarrolló la primera fase y se celebró la audiencia inicial, en la cual se decretó continuar a la siguiente etapa; asimismo, señaló que el artículo 445 del Código Procesal Penal, dispone que, cuando se hubiese detenido a una persona en flagrancia, los jueces de paz tendrán competencia para conocer del procedimiento sumario, sin embargo, el requerimiento fiscal se presentó por imputado ausente, por lo que no puede conocerse este caso mediante dicho procedimiento.

IV. Al respecto, los artículos 445 y 446 del Código Procesal Penal regulan, entre otros aspectos, los requisitos que deben cumplirse para aplicar el procedimiento sumario, los que se pueden sintetizar en:

1. Que se trate de los delitos enumerados en el artículo 445 mencionado.

2. Que el imputado haya sido detenido en flagrancia.

3. Que el delito no se haya cometido mediante la modalidad de crimen organizado.

4. Que el imputado no pertenezcan a un concejo municipal o ameriten la aplicación de medidas de seguridad.

5. Que el caso no deba ser acumulado a otro procedimiento.

6. Que el delito no sea de especial complejidad.

Cumplidos los requisitos indicados, el juez correspondiente deberá aplicar el procedimiento sumario o, de lo contrario, ordenará la continuación del trámite común."


CORRESPONDE APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO SUMARIO AL REALIZARSE LA CAPTURA DENTRO DEL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO 


"Y es que, debe señalarse que la naturaleza del trámite sumario, cuya configuración es de un proceso de corta duración, responde a la exigencia de brindar una respuesta inmediata a los conflictos penales por medio de un juicio más rápido. La rapidez que se señala está delimitada, en este caso, por el plazo indicado por el legislador para efectuar la investigación sumaria, es decir quince días hábiles, habiendo regulado el legislador una serie de requisitos de procedencia para el mismo, que solo en caso de no cumplirse, dan paso a la tramitación del proceso penal común.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en la certificación del proceso penal remitida, esta Corte advierte que el procesado fue capturado en flagrancia el día [...], en [...] municipio de Mejicanos, en ocasión que agentes policiales realizaban un patrullaje preventivo, observaron a un sujeto que intentó fugarse, sin embargo, en ese mismo instante fue detenido y al registrarlo le encontraron un arma de fuego de la cual no portaba documentos para acreditar su legal portación.

De lo anterior, se puede considerar que se está en presencia de un ilícito penal que corresponde al trámite del procedimiento sumario, en virtud de que concurren dos de las causas de procedencia para su aplicación, siendo estas: 1) que el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, pertenece al catálogo de los enumerados por el legislador, específicamente en el artículo 445 N° 4 del Código Procesal Penal, y 2) que el imputado [...] fue capturado en flagrancia, de acuerdo al artículo 446 inc. 1° del Código Procesal Penal.

Por otra parte, debe tomarse en cuenta que en el presente caso no concurre ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 446 del Código Procesal Penal, y que impedirían que este proceso se tramite por la vía sumaria. Pues debe agregarse que, al verificar los actos de comprobación propuestos en el requerimiento para ser efectuados durante el plazo de instrucción y que no habían sido realizados por la fiscalía en el momento de la promoción de la acción penal, únicamente consistían en la incorporación de los antecedentes penales del incoado y el informe del Registro de Armas, del Ministerio de la Defensa Nacional, para establecer si el señor [...] está autorizado para portar el arma que le fue encontrada. Es así que estas tampoco evidencian complejidad que amerite un período más prolongado que el conferido para el procedimiento sumario."


AUSENCIA DEL IMPUTADO A LA PRESENTACIÓN DE REQUERIMIENTO FISCAL NO IMPIDE EL TRÁMITE SUMARIO


"De manera que las causales invocadas por el juzgado de paz para declararse incompetente carecen de sustento, pues si bien es cierto que al momento de presentar el requerimiento fiscal el imputado se encontraba ausente, ello no es un requisito que impida el trámite del aludido procedimiento de acuerdo a la ley, pues lo que exige la normativa es la detención en flagrancia de la persona, desconociéndose en este caso por qué, a pesar de la captura en tales condiciones el día trece de noviembre de dos mil dieciséis, la promoción de la acción penal se realizó hasta el día ocho de febrero de dos mil diecisiete.

Por lo tanto, al cumplirse los presupuestos de los artículos 445 y 446 del Código Procesal Penal, la autoridad competente para conocer del proceso penal en discusión es el Juzgado Primero de Paz de Mejicanos."