CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA

LA PRETENSIÓN NO PROCEDE CUANDO EL HIJO MAYOR DE EDAD HA ABANDONADO SUS ESTUDIOS POR FALTA DE PAGO DE LA CUOTA ALIMENTICIA

“Consideraciones de la Cámara.

Es de aclarar que de la lectura del escrito parece que el apelante ataca simultáneamente la disposición que considera vulnerada por dos motivos distintos, confunde los motivos del recurso y aunque exprese que el motivo es por errónea aplicación de la norma, su fundamentación atiende a otro motivo recursivo que es el de errónea interpretación de la norma, para ello hacemos una diferenciación de los diferentes motivos que se tienen para recurrir.

Hemos sostenido que la FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO. Siempre que se apele de la Sentencia Definitiva (Art. 158 inc. 1º L.Pr.F.), el recurso se debe fundamentar en la INOBSERVANCIA o en la ERRÓNEA APLICACIÓN de preceptos legales, los cuales deben citarse y además se debe expresar en qué forma lo han sido. La inobservancia de preceptos legales o su errónea son dos situaciones muy diferentes:

A) La INOBSERVANCIA de preceptos legales implica que el juzgador ha dejado de aplicar determinadas normas legales, se trata pues de una omisión de la aplicación de determinados preceptos legales; y

B) La ERRÓNEA APLICACIÓN DEL PRECEPTO consiste en si se han aplicado determinadas normas o preceptos legales, pero en forma errada o equivocada o tergiversada o sea que se han observado los preceptos legales pero no en debida forma.

La INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY consiste en aplicar la ley con un significado distinto del que tiene. Se sabe que existen varias clases de interpretación de la Ley, pero la atinente es la judicial.

La APLICACIÓN INDEBIDA, que es la menos usual, responde a la subsunción de los hechos que hace el juzgador en su fallo o conclusión, es decir que es la censura de un capricho del juzgador que no obstante de conocer determinados fundamentos, se aparta arbitrariamente de ellos al concluir el fallo.  (Dr. Mauricio Ernesto Velasco Zelaya, “Reflexiones Procesales. “Editorial Liz 2002, pág. 159.)

En ese orden de ideas, no puede alegar errónea aplicación de la norma porque, el artículo 270  C.F., es la disposición base de la pretensión,  por lo que siempre será aplicado por el juzgador o juzgadora, sea que se cese o sea que no cese la cuota  alimenticia, por lo tanto no hay una errónea aplicación del mismo.

V. El art. 211 C.F.: prescribe: “El padre y la madre deberán criar a sus hijos con esmero; proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, hasta que cumplan su mayoría de edad. En la función de cuidado debe tenerse en cuenta las capacidades, aptitudes e inclinaciones del hijo”, en el inciso tres sigue expresando: “Si el hijo llega a su mayoría de edad y continúa estudiando con provecho tanto en tiempo como en rendimiento, deberán proporcionársele los alimentos hasta que concluya sus estudios o haya adquirido profesión u oficio”.

Estimamos que el inciso 3° del artículo 211 del Código de Familia, no puede entenderse de manera aislada, como se ha argumentado en la apelación, ya que el art. 270 Ord. 2° C.F. establece que cesará la cuota alimenticia: “cuando el alimentario, por su indolencia o vicios no se dedicare a trabajar o estudiar con provecho y rendimiento, pudiendo hacerlo”; por lo tanto se debe probar la indolencia o bien los vicios del alimentario, para cesar la cuota por esta causa.

En cuanto a que la joven [...] no ha rendido académicamente en tiempo porque reprobó ocho de nueve materias en tres ciclos académicos de la Universidad. Tenemos que la referida joven se inscribió en el año 2013 en la Facultad de Ingeniería Química de la Universidad de El Salvador; en la que estudió dos ciclos, pero reprobó casi todas las materias; no consta prueba en la tramitación del proceso que corroboren las razones por la cuales [...] reprobara dichas materias, sólo se ha dicho que la carrera era muy cara, que se enfermó de asma; pero lo que sí consta a fs. [….] es que se cambió de carrera en la misma universidad a la Licenciatura en Mercadeo Internacional, de la que se retiró por falta de pago, debido a que según alega, su padre ya no quiso seguir ayudándola económicamente y por ello está insolvente e inactiva en la referida Universidad, ello se comprueba con  el informe  elaborado por el Administrador Académico, de la Facultad de Ciencias Económicas, Licenciado E.A.M.M., en el que se puede observar pagos efectuados y pendientes de la demandada; y consta que del 2015 y 2016, la referida joven adeuda las cuotas desde el ciclo dos de esos años, con la anterior descripción se advierte que la señorita [...] se ha esforzado en estudiar, incluso intentó estudiar sin la ayuda del padre, pero su madre no pudo apoyarle para que continuara pese a todos los problemas que ha tenido y que le imposibilitan  centrarse en sus estudios incluyendo su posible inadaptación a los estudios universitarios, situación que suelen vivir muchos estudiantes al ingresar a la universidad, en contraste con el sistema colegial o institucional del bachillerato. Es de hacer notar que el rendimiento académico no debe ser visto como “éxito académico”, pues en ello inciden una serie de factores y por citar algunos señalamos los factores genéticos, sociales, culturales y por ello debe tomarse en cuenta la voluntad de quien estudia. No obstante vemos que hay una afectación que le imposibilita continuar y es el hecho que su padre ya no aportó la cuota alimenticia, lo que le vedó la posibilidad de continuar con sus estudios.

En relación a que la a quo no valoró la prueba, (inobservó el artículo 56 L.Pr.F.), consideramos que la referida Jueza sí aplicó las reglas de la Sana Critica, porque analizó el informe de impagos que consta en el proceso, y el Estado de Cuenta extendido por la Procuraduría General de la República de fs. [...], en el cual consta el señor [...], le adeuda a su hija la cantidad de $3192,86, pues pagó la cuota alimenticia hasta mayo de 2014, fechas que coinciden con la deserción educativa de su hija.

De conformidad al Art. 247 C.F. la cuota alimenticia debe comprender la satisfacción de las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación del alimentario o alimentaria. Esto implica que estas necesidades materiales deben ser satisfechas por ambos padres, por lo anterior y siendo que la señorita [...] aún necesita de los alimentos para continuar sus estudios, esta Cámara considera por lo antes expuesto, que en el punto referido se debe  confirmar la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de San Salvador, que declaró: No ha lugar a cesar la obligación alimenticia fijada a cargo del señor [...] en beneficio de su hija [...], por estar justificado el hecho que no está estudiando con provecho. Aclarando que por la edad de la misma y por el hecho que está aprendiendo un oficio, solo debe brindarle la ayuda al menos tres años más, mientras perfecciona su oficio, continua sus estudios de inglés o termina su carrera de Mercadeo Internacional, todo ello sin perjuicio de que se promueva un nuevo proceso por ocurrir alguna circunstancia que se estipule la ley para su cesación.”