NULIDAD DE PARTIDA DE
NACIMIENTO
PROCEDENCIA
“CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.
En primer lugar tenemos que traer en cuenta que la Constitución de la
República en su artículo 36, señala que toda persona tiene derecho a tener un
nombre que la identifique, de igual manera la Ley del Nombre de la Persona
Natural expresa en su artículo 4, que las partidas de nacimiento, después del
número del asiento que corresponda, se encabezarán con el nombre propio del
inscrito, y deberán contener los otros datos que señala el Código Civil y la
ley; es decir, que para que una persona nazca a la vida legal y tenga un nombre
, se necesita ser inscrito , por ello es un derecho-deber de los padres, en
este caso con la triplicidad de inscripciones de dicho joven no sólo le afecta
en su nombre propio, sino también en sus apellidos, por lo que, el no tener una
respuesta judicial a su situación, implica una vulneración a ese derecho humano
fundamental, que es el derecho al nombre, el cual también es protegido por los
instrumentos de derechos humanos, como la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que establece el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
que toda persona tiene, en ese orden de ideas la reciente Ley General de
Juventud en su artículo 9, establece: i) Derecho a la identidad y personalidad
propias, a tener una nacionalidad, y a adquirir otra voluntariamente, de
conformidad a lo dispuesto en la Constitución. La identidad propia comprende
además la formación de su personalidad, en atención a sus especificidades y
características culturales, de género, nacionalidad, etnia, filiación, creencia
y religión”; es decir cuando, no hay respuesta al justiciable en materia del
nombre, no solo se le afecta, como en este caso, en su derecho a la identidad,
sino todo lo que ello engloba, como por ejemplo, poder estar inserto en una
familia, pues al día de hoy el joven solicitante, solo tiene cierta su
filiación materna, que lo hace miembro de la familia de la madre, pero con
respecto al padre, esa identidad no se puede determinar, por ello la afectación
en sus derechos es trascendental y merece que se le garantice judicialmente, su
identidad y lo que ello conlleva.
La base legal secundaria para la resolución del presente caso la
encontramos en los Arts. 196 C.F., y 22 L.T.R.E.F.R.P.M. que en lo atinente a
la pretensión estipulan:
196. C.F.: “Los registros hacen fe, de las declaraciones hechas
por las personas que hubieren suministrado los datos para el asentamiento de
inscripciones, pero no garantizan la veracidad de esas declaraciones en
ninguna de sus partes...
No obstante, las certificaciones del Registro podrán rechazarse probando que la persona
a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende
aplicar, o la falsedad de las declaraciones en ellas consignadas.”
Art. 22 L.T.R.E.F.R.P.M.: “Los asientos se extinguen por su
cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico
posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la
cancelación total de un asiento cuando: ... b) Se declare
judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya
practicado el asiento; c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento;
y,...”(Los subrayados están fuera de texto, son nuestros).
Con esos elementos llegamos a la primera conclusión: procede la nulidad
del asentamiento, cuyos datos son establecidos en una partida de nacimiento,
probándose que los datos suministrados son falsos o porque se ha asentado
contrario a la ley. El Inc. 1º 1552 C.C. expresa: “La nulidad producida
por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún
requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos
o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado
de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.”
En lo que respecta a la nulidad del asiento de partida de nacimiento,
cuando el inscrito posee dualidad o multiplicidad de asientos de partidas de
nacimiento, esta Cámara en pretéritas sentencias ha sostenido que su
tramitación puede hacerse a través de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria o
por medio del respectivo Proceso de Familia, lo cual dependerá en cada caso que
haya o no controversia de partes, en el sub lite la parte interesada demandó en
Proceso de nulidad de partida de nacimiento a los señores [...] y [...], en lo
que respecta a declarar nulo los asentamientos de las Alcaldías de Ilopango y
Mercedes la Ceiba donde se encuentran inscritas las partidas de nacimiento cuya
nulidad se pretende, así las cosas el trámite procesal a través del cual se
ventiló la pretensión del señor [...], fue el de proceso contencioso, y no el
de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria.
Por ello, como lo advertimos ut supra, que una de las inscripciones ha
sido ordenada su cancelación, nos remitiremos únicamente al otro instrumento
cuya cancelación también se pide y es la partida asentada al número […] y […]
del libro de nacimientos del Registro del Estado Familiar, que la Alcaldía
Municipal de Mercedes la Ceiba, Departamento de La Paz, llevó en el año dos
mil; en la que consta el nombre del inscrito como [...], siendo hijo del señor
[...], que nació en el Cantón San Antonio de esa jurisdicción a las trece horas
del día 20 de marzo de mil novecientos noventa y cinco la cual ha sido
rectificada en cuanto al nombre del inscrito, estableciendo en la marginación
de dicha partida que el nombre correcto es [...], en consecuencia, resaltamos,
que esta partida fue inscrita en el año 2000 y rectificada en el año 2013 cuya
cancelación se ha denegado por la Jueza de Familia, en razón de no haberse
practicado, la prueba científica de ADN ordenada, sin embargo, al ser el
demandado de paradero ignorado, por desconocerse en la actualidad dónde
ubicarlo, no podría realizarse dicha prueba científica, por lo que tenemos que
valorar la prueba testimonial al respecto, esto es lo declarado en la audiencia
de sentencia y bajo juramento por la señora [...], quien expresó que
“ella inicia una relación con el señor [...] y es éste quien el año dos mil
asienta la partida de nacimiento en Mercedes La Ceiba, Departamento de La
Paz….que la partida de nacimiento que ha usado su hijo desde el momento en que
asentó fue la de Mercedes La Ceiba, Departamento de La Paz….que su hijo siempre
ha vivido con ella en Soyapango….que la marginación que consta en la partida de
nacimiento, se hizo porque la directora de la Escuela Técnica de Salud donde
estudiaba su hijo, la llamó y le dijo que en el Ministerio de Educación no se
permitía tener tres nombres y eso le ocasionaría problemas a la hora de
graduarse por lo cual accedió a que se hiciera la marginación”, es decir en
síntesis al ignorar, según el dicho de la madre del joven solicitante, que éste
había sido ya registrado por el padre biológico del mismo, consintió para que
su pareja en ese entonces lo asentara con los datos ya relacionados por ignorar
ese primer asiento de su nacimiento (el cual consta en la partida numero […]
del libro de nacimientos folio […] que la Alcaldía Municipal de San Salvador
llevó en el año de 1994, y en la que aparece que nació el veinte de marzo de
mil novecientos noventa y cuatro en la que aparece inscrito [...], como hijo de
[...], quien manifestó ser el padre) y del contenido de la misma, se
advierte que existe concordancia con lo manifestado por la madre del
demandarte, señora [...] quien expresó que su hijo [...] nació en el ISSS,
Hospital Primero de Mayo, el veinte de marzo de mil novecientos noventa y
cuatro, que el lugar de su vivienda ha sido siempre en Soyapango, que su
bachillerato lo curso en la Escuela Técnica de la Salud. Que el padre biológico de su hijo es
el señor [...], quien lo reconoció voluntariamente, en la Alcaldía de San
Salvador, pero del asentamiento no tenía conocimiento alguno.
Que en 1999 inició una relación con el señor [...], a quien le manifestó
el problema de su hijo que no tenía partida de nacimiento, por lo que decide
ayudarle con la inscripción de dicho niño en el año dos mil, dando como
resultado el tercer asiento en la Alcaldía de Mercedes la Ceiba, siendo el
asiento más utilizado. Que aceptó que intentó asentarlo en Ilopango; asiento
que para ella no se había logrado, por no cumplir con los requisitos de los
datos del padre, que no ha sido su intención falsificar documentación o
información alguna. Que al asiento de partida de Mercedes la Ceiba se le
realizó una marginación con respecto al nombre de su hijo debido a que la
directora de la Escuela Técnica de Salud, donde estudiaba su hijo le manifestó
que era necesario marginar, ya que el Ministerio de Educación no permitía tener
tres nombres, que le ocasionaría problemas al graduarse a su hijo, por lo cual
accedió a que se marginara.
El segundo testigo, señor [...], abuelo materno del joven solicitante,
expresando que su nieto nació en el año de mil novecientos noventa y cuatro y
que el nombre del padre es [...], tiene conocimiento que él es el padre ya que
los vio juntos como pareja y que cuando nació su hijo él estaba bien de salud
así como su hija al dar a luz….que su hija es [...] y que tuvo un hijo de
nombre [...] quien es la persona que está iniciando este proceso, que existe un
problema en lo del asentamiento del nacimiento pero que desconoce cuál es el
problema que tiene su nieto….” .
Valorando ambas declaraciones tenemos que las dos concuerdan en
identificar como padre biológico del joven solicitante, al señor [...], lo cual
también es congruente con lo expresado por éste en la Alcaldía Municipal de San
Salvador, en donde manifestó “ser el padre y lo reconoce”, firmando dicha
inscripción y exhibiendo su Cédula de Identidad Personal número […], por no ser
conocido del Jefe del Registro Civil, según consta en la certificación partida
de nacimiento que se pretende dejar vigente; por otro lado tenemos que esa
partida esta datada el treinta de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, es
decir cuando el inscrito [...], tenía diez días de nacido, siendo la primera
inscripción de su nacimiento, generando por ello certeza de que en cuanto a la
fecha y lugar de nacimiento son los datos correctos, pues la partida que se
pretende cancelar aparece el inscrito con fecha de nacimiento el día
20 de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Tenemos entonces que por los
elementos y circunstancias, probados vía instrumental y testimonial, que la
inscripción en la cual aparece como padre el señor [...], resulta que genera
credibilidad en cuanto a los hechos ahí consignados, como fecha y lugar de
nacimiento y la filiación paterna y materna.
Por otra parte, en la declaración rendida por parte de [...], expresa
que su padre es [...], que en ningún momento se le ha ocultado la filiación
paterna, pero que desconoce cómo sucedieron las cosas con el señor [...],
enterándose a la edad de dieciséis años que la madre estuvo casada con el señor
[...], ya que solo sabía de sus hermanos por parte de la madre, tiene
conocimiento que el señor [...] y su madre se casaron y el por hacerle el favor
a su esposa fue quien lo asentó como hijo propio que a él nunca se le ha
engañado, que la única persona que lo ha cuidado proporcionándole alimentos,
educación, salud es la madre hasta que tuvo 17 años, habló con el padre
biológico pasado el tiempo, al momento de graduarse se tuvo que marginar el
Asiento de partida de Mercedes la Ceiba. Luego se acercaron al Duicentro para
obtener su respectivo Documento Único de Identidad percatándose que existían el
asentamiento de partida en Ilopango, intentando en varias ocasiones solventar
su problema, sin obtener respuestas favorables, aclara que nunca le ha llamado
al señor [...] para pedirle que lo reconozca como su hijo. Lo cual resulta
verosímil con la prueba ya analizada.
En conclusión, tomando en cuenta los preceptos ya señalados que amparan
el derecho del nombre, - artículo 196 C.F.-, que establece que no se garantiza
la veracidad de las declaraciones hechas por quienes suministran los datos para
el asentamiento de inscripciones en ninguna de sus partes y el artículo 22 de
la L.T.R.E.F.R.P.M que permite cancelar dichas inscripciones que adolecen de
nulidad, podemos decir que la partida que ha sido asentada con posterioridad a
la inscrita en San Salvador, que carece de veracidad en cuanto a lugar y fecha
de nacimiento y en cuanto a la paternidad ahí consignada, valorando la prueba
testimonial aportada por personas muy cercanas a los hechos como son la madre y
el abuelo del joven solicitante, que por lo tanto, por el parentesco que existe
entre ellos, son idóneos en cuanto al conocimiento de las circunstancias en las
cuales se dio la triple inscripción, es obvia la responsabilidad materna,
aunque de la narración sencilla y lógica de cómo sucedieron los hechos, no se
puede inferir un dolo en su actuación, sino una forma inadecuada de dotar de
una identidad a su hijo y con ello también de una filiación paterna, a nadie
escapa que a pesar de las reformas constitucionales, la realidad de los hijos
sin filiación paterna, muchas veces enfrentan discriminación y exclusión
social, por lo que un afán protector maternal, puede originar esta compleja
situación legal con respecto a la identidad, esto aunado a la falta de un
sistema que evite esta multiplicidad de inscripciones, es la realidad
social que hay que tomar en cuenta, para generar un efectivo acceso a la
justicia por parte del joven solicitante. Sobre la base de una actuación
materna de buena fe y no con dolo, se estima no pertinente el procesar
penalmente por tales actuaciones, aunque censurables y reprochables, basta el
dispendio de todo tipo que dichas actuaciones han generado para el joven
solicitante y su familia.”