NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PROCEDENCIA

“CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.

En primer lugar tenemos que traer en cuenta que la Constitución de la República en su artículo 36, señala que toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique, de igual manera la Ley del Nombre de la Persona Natural expresa en su artículo 4, que las partidas de nacimiento, después del número del asiento que corresponda, se encabezarán con el nombre propio del inscrito, y deberán contener los otros datos que señala el Código Civil y la ley; es decir, que para que una persona nazca a la vida legal y tenga un nombre , se necesita ser inscrito , por ello es un derecho-deber de los padres, en este caso con la triplicidad de inscripciones de dicho joven no sólo le afecta en su nombre propio, sino también en sus apellidos, por lo que, el no tener una respuesta judicial a su situación, implica una vulneración a ese derecho humano fundamental, que es el derecho al nombre, el cual también es protegido por los instrumentos de derechos humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica que toda persona tiene, en ese orden de ideas la reciente Ley General de Juventud en su artículo 9, establece: i) Derecho a la identidad y personalidad propias, a tener una nacionalidad, y a adquirir otra voluntariamente, de conformidad a lo dispuesto en la Constitución. La identidad propia comprende además la formación de su personalidad, en atención a sus especificidades y características culturales, de género, nacionalidad, etnia, filiación, creencia y religión”; es decir cuando, no hay respuesta al justiciable en materia del nombre, no solo se le afecta, como en este caso, en su derecho a la identidad, sino todo lo que ello engloba, como por ejemplo, poder estar inserto en una familia, pues al día de hoy el joven solicitante, solo tiene cierta su filiación materna, que lo hace miembro de la familia de la madre, pero con respecto al padre, esa identidad no se puede determinar, por ello la afectación en sus derechos es trascendental y merece que se le garantice judicialmente, su identidad y lo que ello  conlleva.

La base legal secundaria para la resolución del presente caso la encontramos en los Arts. 196 C.F., y 22 L.T.R.E.F.R.P.M. que en lo atinente a la pretensión estipulan:

196. C.F.: “Los registros hacen fe, de las declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los datos para el asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes...

No obstante, las certificaciones del Registro podrán rechazarse probando que la persona a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la falsedad de las declaraciones en ellas consignadas.”

Art. 22 L.T.R.E.F.R.P.M.: “Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando: ... b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento; c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,...”(Los subrayados están fuera de texto, son nuestros).

Con esos elementos llegamos a la primera conclusión: procede la nulidad del asentamiento, cuyos datos son establecidos en una partida de nacimiento, probándose que los datos suministrados son falsos o porque se ha asentado contrario a la ley. El Inc. 1º 1552 C.C. expresa: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.”

En lo que respecta a la nulidad del asiento de partida de nacimiento, cuando el inscrito posee dualidad o multiplicidad de asientos de partidas de nacimiento, esta Cámara en pretéritas sentencias ha sostenido que su tramitación puede hacerse a través de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria o por medio del respectivo Proceso de Familia, lo cual dependerá en cada caso que haya o no controversia de partes, en el sub lite la parte interesada demandó en Proceso de nulidad de partida de nacimiento a los señores [...] y [...], en lo que respecta a declarar nulo los asentamientos de las Alcaldías de Ilopango y Mercedes la Ceiba donde se encuentran inscritas las partidas de nacimiento cuya nulidad se pretende, así las cosas el trámite procesal a través del cual se ventiló la pretensión del señor [...], fue el de proceso contencioso, y no el de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria.

Por ello, como lo advertimos ut supra, que una de las inscripciones ha sido ordenada su cancelación, nos remitiremos únicamente al otro instrumento cuya cancelación también se pide y es la partida asentada al número […] y […] del libro de nacimientos del Registro del Estado Familiar, que la Alcaldía Municipal de Mercedes la Ceiba, Departamento de La Paz, llevó en el año dos mil; en la que consta el nombre del inscrito como [...], siendo hijo del señor [...], que nació en el Cantón San Antonio de esa jurisdicción a las trece horas del día 20 de marzo de mil novecientos noventa y cinco la cual ha sido rectificada en cuanto al nombre del inscrito, estableciendo en la marginación de dicha partida que el nombre correcto es [...], en consecuencia, resaltamos, que esta partida fue inscrita en el año 2000 y rectificada en el año 2013 cuya cancelación se ha denegado por la Jueza de Familia, en razón de no haberse practicado, la prueba científica de ADN ordenada, sin embargo, al ser el demandado de paradero ignorado, por desconocerse en la actualidad dónde ubicarlo, no podría realizarse dicha prueba científica, por lo que tenemos que valorar la prueba testimonial al respecto, esto es lo declarado en la audiencia de sentencia y bajo juramento  por la señora [...], quien expresó que “ella inicia una relación con el señor [...] y es éste quien el año dos mil asienta la partida de nacimiento en Mercedes La Ceiba, Departamento de La Paz….que la partida de nacimiento que ha usado su hijo desde el momento en que asentó fue la de Mercedes La Ceiba, Departamento de La Paz….que su hijo siempre ha vivido con ella en Soyapango….que la marginación que consta en la partida de nacimiento, se hizo porque la directora de la Escuela Técnica de Salud donde estudiaba su hijo, la llamó y le dijo que en el Ministerio de Educación no se permitía tener tres nombres y eso le ocasionaría problemas a la hora de graduarse por lo cual accedió a que se hiciera la marginación”, es decir en síntesis al ignorar, según el dicho de la madre del joven solicitante, que éste había sido ya registrado por el padre biológico del mismo, consintió para que su pareja en ese entonces lo asentara con los datos ya relacionados por ignorar ese primer asiento de su nacimiento (el cual consta en la partida numero […] del libro de nacimientos folio […] que la Alcaldía Municipal de San Salvador llevó en el año de 1994, y en la que aparece que nació el veinte de marzo de mil novecientos noventa y cuatro en la que aparece inscrito [...], como hijo de [...], quien manifestó  ser el padre) y del contenido de la misma, se advierte que existe concordancia con lo manifestado por la madre del demandarte, señora [...] quien expresó que su hijo [...] nació en el ISSS, Hospital Primero de Mayo, el veinte de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que el lugar de su vivienda ha sido siempre en Soyapango, que su bachillerato lo curso en la Escuela Técnica de la Salud.             Que el padre biológico de su hijo es el señor [...], quien lo reconoció voluntariamente, en la Alcaldía de San Salvador, pero del asentamiento no tenía conocimiento alguno.

Que en 1999 inició una relación con el señor [...], a quien le manifestó el problema de su hijo que no tenía partida de nacimiento, por lo que decide ayudarle con la inscripción de dicho niño en el año dos mil, dando como resultado el tercer asiento en la Alcaldía de Mercedes la Ceiba, siendo el asiento más utilizado. Que aceptó que intentó asentarlo en Ilopango; asiento que para ella no se había logrado, por no cumplir con los requisitos de los datos del padre, que no ha sido su intención falsificar documentación o información alguna. Que al asiento de partida de Mercedes la Ceiba se le realizó una marginación con respecto al nombre de su hijo debido a que la directora de la Escuela Técnica de Salud, donde estudiaba su hijo le manifestó que era necesario marginar, ya que el Ministerio de Educación no permitía tener tres nombres, que le ocasionaría problemas al graduarse a su hijo, por lo cual accedió a que se marginara.

El segundo testigo, señor [...], abuelo materno del joven solicitante, expresando que su nieto nació en el año de mil novecientos noventa y cuatro y que el nombre del padre es [...], tiene conocimiento que él es el padre ya que los vio juntos como pareja y que cuando nació su hijo él estaba bien de salud así como su hija al dar a luz….que su hija es [...] y que tuvo un hijo de nombre [...] quien es la persona que está iniciando este proceso, que existe un problema en lo del asentamiento del nacimiento pero que desconoce cuál es el problema que tiene su nieto….” .

Valorando ambas declaraciones tenemos que las dos concuerdan en identificar como padre biológico del joven solicitante, al señor [...], lo cual también es congruente con lo expresado por éste en la Alcaldía Municipal de San Salvador, en donde manifestó “ser el padre y lo reconoce”, firmando dicha inscripción y exhibiendo su Cédula de Identidad Personal número […], por no ser conocido del Jefe del Registro Civil, según consta en la certificación partida de nacimiento que se pretende dejar vigente; por otro lado tenemos que esa partida esta datada el treinta de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, es decir cuando el inscrito [...], tenía diez días de nacido, siendo la primera inscripción de su nacimiento, generando por ello certeza de que en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento son los datos correctos, pues la partida que se pretende cancelar aparece el inscrito con fecha de nacimiento  el día 20 de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Tenemos entonces que por los elementos y circunstancias, probados vía instrumental y testimonial, que la inscripción en la cual aparece como padre el señor [...], resulta que genera credibilidad en cuanto a los hechos ahí consignados, como fecha y lugar de nacimiento y la filiación paterna y materna. 

Por otra parte, en la declaración rendida por parte de [...], expresa que su padre es [...], que en ningún momento se le ha ocultado la filiación paterna, pero que desconoce cómo sucedieron las cosas con el señor [...], enterándose a la edad de dieciséis años que la madre estuvo casada con el señor [...], ya que solo sabía de sus hermanos por parte de la madre, tiene conocimiento que el señor [...] y su madre se casaron y el por hacerle el favor a su esposa fue quien lo asentó como hijo propio que a él nunca se le ha engañado, que la única persona que lo ha cuidado proporcionándole alimentos, educación, salud es la madre hasta que tuvo 17 años, habló con el padre biológico pasado el tiempo, al momento de graduarse se tuvo que marginar el Asiento de partida de Mercedes la Ceiba. Luego se acercaron al Duicentro para obtener su respectivo Documento Único de Identidad percatándose que existían el asentamiento de partida en Ilopango, intentando en varias ocasiones solventar su problema, sin obtener respuestas favorables, aclara que nunca le ha llamado al señor [...] para pedirle que lo reconozca como su hijo. Lo cual resulta verosímil con la prueba ya analizada.

En conclusión, tomando en cuenta los preceptos ya señalados que amparan el derecho del nombre, - artículo 196 C.F.-, que establece que no se garantiza la veracidad de las declaraciones hechas por quienes suministran los datos para el asentamiento de inscripciones en ninguna de sus partes y el artículo 22 de la L.T.R.E.F.R.P.M que permite cancelar dichas inscripciones que adolecen de nulidad, podemos decir que la partida que ha sido asentada con posterioridad a la inscrita en San Salvador, que carece de veracidad en cuanto a lugar y fecha de nacimiento y en cuanto a la paternidad ahí consignada, valorando la prueba testimonial aportada por personas muy cercanas a los hechos como son la madre y el abuelo del joven solicitante, que por lo tanto, por el parentesco que existe entre ellos, son idóneos en cuanto al conocimiento de las circunstancias en las cuales se dio la triple inscripción, es obvia la responsabilidad materna, aunque de la narración sencilla y lógica de cómo sucedieron los hechos, no se puede inferir un dolo en su actuación, sino una forma inadecuada de dotar de una identidad a su hijo y con ello también de una filiación paterna, a nadie escapa que a pesar de las reformas constitucionales, la realidad de los hijos sin filiación paterna, muchas veces enfrentan discriminación y exclusión social, por lo que un afán protector maternal, puede originar esta compleja situación legal con respecto a la identidad, esto aunado a la falta de un sistema que evite esta multiplicidad de inscripciones, es la realidad social que hay que tomar en cuenta, para generar un efectivo acceso a la justicia por parte del joven solicitante. Sobre la base de una actuación materna de buena fe y no con dolo, se estima no pertinente el procesar penalmente por tales actuaciones, aunque censurables y reprochables, basta el dispendio de todo tipo que dichas actuaciones han generado para el joven solicitante y su familia.”