PREVENCIONES
AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA EVACUARLAS SIEMPRE
QUE SE ACREDITE UN IMPEDIMENTO QUE SIRVA DE JUSTA CAUSA
“el quid de la alzada radica en determinar si
es procedente confirmar la resolución impugnada que inadmitió la demanda de
Cuidado Personal, Régimen de Visitas y Cuota Alimenticia por encontrarse
apegada a derecho, o si por el contrario es procedente revocar o modificar la
misma y pronunciar en esta instancia la que a derecho corresponda de acuerdo a
lo expuesto y al material que milita en autos.
Al respecto los requisitos mínimos (formales)
que debe cumplir una demanda, se encuentran regulados en el Art. 42 L. Pr.
F. La falta de uno o varios de esos requisitos da lugar a la aplicación de lo
dispuesto por el Art. 96 L. Pr. F., según el cual, si la demanda carece de
alguno de los requisitos establecidos para tal efecto, el juzgador los
puntualizará y ordenará al actor o solicitante (si se trata de solicitud)
subsanar dichas omisiones o errores.
De esta forma el objeto de las prevenciones,
consiste en hacerle saber al demandante o solicitante los errores u omisiones
presentes en su demanda, las cuales deben ser subsanadas dentro de los tres
días siguientes al de la notificación respectiva.
Ante tal evento, el actor tiene tres
posibilidades: 1) Evacuar debidamente dichas prevenciones en
el plazo legal para que de esta forma sea admitida la demanda y/o solicitud y se
le dé el trámite legal; 2)Dejar pasar el plazo o evacuarlas
extemporáneamente, y 3) Subsanarlas parcialmente. En los dos
últimos casos la solicitud o demanda puede ser declarada inadmisible. Sin
perjuicio de que dicha resolución pueda ser impugnada probando que la
prevención fue correctamente evacuada o que ésta era obscura, innecesaria,
inútil o impertinente.
La inadmisibilidad implica que in
limine litis el juzgador, al examinar el escrito de la demanda o
solicitud, o de la documentación que se anexa, encuentra errores u omisiones,
los cuales pueden ser susceptibles de ser corregidos pero que ante la falta o
incompleta subsanación, la demanda es inadmitida dejando a salvo el derecho de
la parte para intentar nuevamente la pretensión, pero dichos errores u
omisiones también pueden ser subsanados en la audiencia preliminar, tal como lo
prescribe el Art. 106 L. Pr. F.
IV. En la especie, por considerar que la
demanda no reunía los requisitos esenciales para su admisión, la jueza a-quo
por resolución de fs. […], le previno al Licenciado Echeverría Hernández, lo
siguiente: a) Que aclare en cuanto al nombre de la demandada, ya que en la
demanda aparece escrito en tres formas el nombre como: [...], [...], y en la
Partida de Nacimiento del niño [...], aparece como [...]; b) Establecer la
fecha y forma en que hará efectiva la Cuota Alimenticia la señora [...] a favor
de su hijo [...]; c) Presentar certificación del acta de mediación de la
Procuraduría General de la República, cuando el señor [...] llegó a acuerdos con
la señora [...], abuela materna del niño [...] para comprobar sobre los hechos
expuestos en la demanda; d) Presentar certificación del acta de denuncia
interpuesta en la Fiscalía General de la República, y Certificación del Acta
del Consejo Nacional de Niñez y Adolescencia (CONNA) Ref. JPSSII-ORI-0072-2016
en razón que manifiesta en la demanda que el día 09 de octubre 2016, cuando se
dirigía a visitar a su hijo [...] fue interceptado por varios sujetos quienes
privaron de libertad al señor [...], y lo amenazaron con arma de fuego, lo
golpearon posteriormente lo bajaron cerca de la vivienda donde se mantiene su
hijo [...], robándole un carro marca Nissan, Placas: [...] rojo; e) En la parte
petitoria debe expresar el lugar donde se realizará el emplazamiento de la
demandada [...]; f) Presentar cuadro de gastos del niño [...]; g) Expresar si
en la actualidad el señor [...], aporta cuota alimenticia a favor de su hijo
[...], si fuere el caso indique la forma en que se hace efectiva la misma; y,
h) Presentar constancia de salario del señor [...].
Por escrito de fs. […] el Licenciado
ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ subsanó las prevenciones que se le formularon,
manifestando puntualmente con respecto a las prevenciones de los literales c) y
d) que le fueron formuladas lo siguiente: “Respecto del tercer y cuarto punto,
se hace necesario honorable juzgador expresar que las certificaciones
solicitadas en las prevenciones anteriormente mencionadas, por su carácter
urgente y por la naturaleza de la prueba, debe ser expedida por la autoridad
competente, pese a mis diligencias realizadas, no me fue posible conseguirlas
en el plazo otorgado para presentarlas, sin embargo honorable juzgador necesito
que se tengan por ofertada y en su momento procesal oportuno se incorpore al
proceso, lo anterior lo solicito de conformidad con el artículo 44 de la Ley
Procesal de Familia, el cual en su primer inciso literalmente se lee, “A la
demanda se acompañará la prueba documental que se pretenda hacer valer; si no
se dispusiere de ella se mencionará su contenido, el lugar en que se encuentra
y se pedirá su incorporación al proceso” (negrillas, subrayado y resaltado son
míos)/sic/.
Asimismo en síntesis expuso que la
certificación del Acta de mediación entre su representado y la señora [...],
abuela materna del niño [...], se llevó bajo el procedimiento de referencia
496-UMYC-18-2014, y que dicha prueba se encuentra en la Unidad de Mediación y
Conciliación de la Procuraduría General de la República , Procuraduría Auxiliar
de San Salvador, ubicada en 11 avenida norte Bis 9° calle poniente Torre PGR
segundo nivel.
Respecto de la Certificación del acta de
denuncia interpuesta en la Fiscalía General de la República, aclaró que el robo
del vehículo no fue realizado por la señora [...], sino por sujetos que no son
de su conocimiento, cercano a la zona donde reside la señora ahora demandada, y
que dicha prueba se encuentra en Boulevard [...], Antiguo Cuscatlán.
Sobre la Certificación del acta de denuncia
ante el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia (CONNA) manifestó que será
presentada material y oportunamente en el proceso.
No obstante lo anterior, la jueza a-quo
advirtió en la resolución que hoy se impugna, que unas prevenciones no fueron
subsanadas en debida forma, pues el impetrante únicamente subsanó las
prevenciones de los literales a) b) e) f) g) y h); y que aquellas de los
literales c) y d) no fueron subsanadas. Y sobre lo solicitado por el Licenciado
ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ que se le concediera otro plazo para presentar las
certificaciones requeridas le denegó su petición por considerar que el
Licenciado RICARDO ANTONIO ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ de iniciar la presente demanda
estaba en la obligación de cumplir con todos los requisitos que dicha
pretensión requiere, la cual tiene estrecha relación con los requisitos que de
forma y de fondo debe reunir la demanda a presentar ante el tribunal de familia
competente, siendo así que ante la falta de uno de esos requisitos, también la
ley franquea el término de tres días hábiles para que puedan ser subsanadas, lo
cual sucedió en este caso; que se le dio aplicación a lo regulado en el
Art. 96 L.Pr.F, en estrecha relación con el Art. 44 L.Pr.F; el cual
en este caso no opera porque son documentos en los que ha inferido el
demandante, y por lo tanto puede accesar a ellos sin la intervención judicial,
ya que los documentos a los que se está refiriendo el mencionado artículo son
aquellos que tienen acceso restringido para la parte que pudiere tener interés;
y por lo tanto ante la falta de la subsanación de las prevenciones declaró
inadmisible la demanda.
V. Esta Cámara considera que al analizarse
los requisitos de la demanda, como la documentación presentada, debe valorarse
si los vacíos o errores que contenga, efectivamente afectan los requisitos
esenciales para su admisión, como por ejemplo la falta de presupuestos
procesales, o de datos que puedan afectar la sentencia e inclusive conlleven al
dictado de una sentencia inhibitoria; sin embargo en el sub lite se advierte
que la demanda presentada, con las prevenciones y las subsanaciones que se le
hicieron a la misma, a nuestro criterio, reúne los requisitos esenciales para
su admisión, por tal razón no avalamos la inadmisibilidad declarada por la
a-quo en lo referente a la demanda en el sub lite.
Debe tomarse en cuenta que la dirección del
proceso le corresponde al juez(a), y por lo mismo debe ser éste(a) quien para
dar trámite a la pretensión (es) debe resolver incluso aquellos asuntos
sometidos a su decisión no obstante oscuridad, insuficiencia o vacío legal; y
para ello la ley le asiste con el uso de la formulación de las prevenciones a
que hubiere lugar, en un plazo establecido y siempre bajo alguna sanción
procesal, en este caso bajo prevención de inadmisibilidad conforme lo
establecido en el Art. 96 L.Pr.F; sin embargo habrá ocasiones en las que
el juez de la causa advirtiendo la naturaleza de la prevención que formule
podrá modificar el plazo legalmente concedido y extenderlo a un plazo
prudencial para su subsanación, a fin de que no se dilate en demasía el
proceso/diligencias de que se trate.
En ese sentido en el caso sub lite, resulta
procedente y a la vez atendible lo expuesto por el Licenciado ECHEVERRÍA
HERNÁNDEZ en el sentido de extender el plazo para la presentación de las
certificaciones que le han sido requeridas, en consecuencia en el sub lite
dable es aplicar el Art. 25 L. Pr. F, pues en base a esta disposición
legal puede concedérsele el plazo de prorroga que solicita al impetrante ya que
ha acreditado justa causa como lo requiere esa disposición que expresa: Los
plazos señalados para realizar los actos procesales son perentorios, salvo
que exista impedimento por justa causa. Vencido el plazo, sin
necesidad de petición alguna, se dictará la resolución que corresponda al
estado del proceso.
Los plazos señalados para realizar los actos
procesales son improrrogables, salvo que exista impedimento por justa
causa.
En precedentes de esta Cámara hemos sostenido
que en casos especiales, de existir imposibilidad justificada de evacuar las
prevenciones en el plazo otorgado inicialmente, se puede otorgar la ampliación
del plazo, siempre que se acredite un impedimento que sirva de justa causa, y
en el presente caso se le ha requerido al impetrante que presente
certificaciones varias de distintos procesos, los cuales claramente ha
manifestado en donde se encuentran y que éstos no le pueden ser entregados en
un plazo inmediato, comprometiéndose a presentarlos al tribunal a-quo
oportunamente; es decir, que en ningún momento ha solicitado que sea con la
intervención judicial de la a-quo que se obtenga la documentación requerida,
como erróneamente lo interpretó la juzgadora.
No obstante lo anterior, no será al arbitrio
del impetrante que se determinará cuando se deberán presentar tales
certificaciones, sino que el plazo a indicarse y el cual se extenderá debe ser
determinado por el director del proceso, y debe ser un plazo prudencial en
relación a la presentación de lo que se requiere; en ese sentido estimamos que
debe extendérsele el plazo al impetrante en el sentido que deberá presentar las
certificaciones que se le solicitan como máximo hasta la audiencia preliminar
del proceso.
Así pues, es procedente revocar la
inadmisibilidad de la demanda como se detallará en el fallo de esta sentencia.”