PREVENCIONES

AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA EVACUARLAS SIEMPRE QUE SE ACREDITE UN IMPEDIMENTO QUE SIRVA DE JUSTA CAUSA

“el quid de la alzada radica en determinar si es procedente confirmar la resolución impugnada que inadmitió la demanda de Cuidado Personal, Régimen de Visitas y Cuota Alimenticia por encontrarse apegada a derecho, o si por el contrario es procedente revocar o modificar la misma y pronunciar en esta instancia la que a derecho corresponda de acuerdo a lo expuesto y al material que milita en autos.

Al respecto los requisitos mínimos (formales) que debe cumplir una demanda, se encuentran regulados en el Art. 42 L. Pr. F. La falta de uno o varios de esos requisitos da lugar a la aplicación de lo dispuesto por el Art. 96 L. Pr. F., según el cual, si la demanda carece de alguno de los requisitos establecidos para tal efecto, el juzgador los puntualizará y ordenará al actor o solicitante (si se trata de solicitud) subsanar dichas omisiones o errores.

De esta forma el objeto de las prevenciones, consiste en hacerle saber al demandante o solicitante los errores u omisiones presentes en su demanda, las cuales deben ser subsanadas dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva.

Ante tal evento, el actor tiene tres posibilidades: 1) Evacuar debidamente dichas prevenciones en el plazo legal para que de esta forma sea admitida la demanda y/o solicitud y se le dé el trámite legal; 2)Dejar pasar el plazo o evacuarlas extemporáneamente, y 3) Subsanarlas parcialmente. En los dos últimos casos la solicitud o demanda puede ser declarada inadmisible. Sin perjuicio de que dicha resolución pueda ser impugnada probando que la prevención fue correctamente evacuada o que ésta era obscura, innecesaria, inútil o impertinente.

La inadmisibilidad implica que in limine litis el juzgador, al examinar el escrito de la demanda o solicitud, o de la documentación que se anexa, encuentra errores u omisiones, los cuales pueden ser susceptibles de ser corregidos pero que ante la falta o incompleta subsanación, la demanda es inadmitida dejando a salvo el derecho de la parte para intentar nuevamente la pretensión, pero dichos errores u omisiones también pueden ser subsanados en la audiencia preliminar, tal como lo prescribe el Art. 106 L. Pr. F.

IV. En la especie, por considerar que la demanda no reunía los requisitos esenciales para su admisión, la jueza a-quo por resolución de fs. […], le previno al Licenciado Echeverría Hernández, lo siguiente: a) Que aclare en cuanto al nombre de la demandada, ya que en la demanda aparece escrito en tres formas el nombre como: [...], [...], y en la Partida de Nacimiento del niño [...], aparece como [...]; b) Establecer la fecha y forma en que hará efectiva la Cuota Alimenticia la señora [...] a favor de su hijo [...]; c) Presentar certificación del acta de mediación de la Procuraduría General de la República, cuando el señor [...] llegó a acuerdos con la señora [...], abuela materna del niño [...] para comprobar sobre los hechos expuestos en la demanda; d) Presentar certificación del acta de denuncia interpuesta en la Fiscalía General de la República, y Certificación del Acta del Consejo Nacional de Niñez y Adolescencia (CONNA) Ref. JPSSII-ORI-0072-2016 en razón que manifiesta en la demanda que el día 09 de octubre 2016, cuando se dirigía a visitar a su hijo [...] fue interceptado por varios sujetos quienes privaron de libertad al señor [...], y lo amenazaron con arma de fuego, lo golpearon posteriormente lo bajaron cerca de la vivienda donde se mantiene su hijo [...], robándole un carro marca Nissan, Placas: [...] rojo; e) En la parte petitoria debe expresar el lugar donde se realizará el emplazamiento de la demandada [...]; f) Presentar cuadro de gastos del niño [...]; g) Expresar si en la actualidad el señor [...], aporta cuota alimenticia a favor de su hijo [...], si fuere el caso indique la forma en que se hace efectiva la misma; y, h) Presentar constancia de salario del señor [...].

Por escrito de fs. […] el Licenciado ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ subsanó las prevenciones que se le formularon, manifestando puntualmente con respecto a las prevenciones de los literales c) y d) que le fueron formuladas lo siguiente: “Respecto del tercer y cuarto punto, se hace necesario honorable juzgador expresar que las certificaciones solicitadas en las prevenciones anteriormente mencionadas, por su carácter urgente y por la naturaleza de la prueba, debe ser expedida por la autoridad competente, pese a mis diligencias realizadas, no me fue posible conseguirlas en el plazo otorgado para presentarlas, sin embargo honorable juzgador necesito que se tengan por ofertada y en su momento procesal oportuno se incorpore al proceso, lo anterior lo solicito de conformidad con el artículo 44 de la Ley Procesal de Familia, el cual en su primer inciso literalmente se lee, “A la demanda se acompañará la prueba documental que se pretenda hacer valer; si no se dispusiere de ella se mencionará su contenido, el lugar en que se encuentra y se pedirá su incorporación al proceso” (negrillas, subrayado y resaltado son míos)/sic/.

Asimismo en síntesis expuso que la certificación del Acta de mediación entre su representado y la señora [...], abuela materna del niño [...], se llevó bajo el procedimiento de referencia 496-UMYC-18-2014, y que dicha prueba se encuentra en la Unidad de Mediación y Conciliación de la Procuraduría General de la República , Procuraduría Auxiliar de San Salvador, ubicada en 11 avenida norte Bis 9° calle poniente Torre PGR segundo nivel.

Respecto de la Certificación del acta de denuncia interpuesta en la Fiscalía General de la República, aclaró que el robo del vehículo no fue realizado por la señora [...], sino por sujetos que no son de su conocimiento, cercano a la zona donde reside la señora ahora demandada, y que dicha prueba se encuentra en Boulevard [...], Antiguo Cuscatlán.

Sobre la Certificación del acta de denuncia ante el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia (CONNA) manifestó que será presentada material y oportunamente en el proceso.

No obstante lo anterior, la jueza a-quo advirtió en la resolución que hoy se impugna, que unas prevenciones no fueron subsanadas en debida forma, pues el impetrante únicamente subsanó las prevenciones de los literales a) b) e) f) g) y h); y que aquellas de los literales c) y d) no fueron subsanadas. Y sobre lo solicitado por el Licenciado ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ que se le concediera otro plazo para presentar las certificaciones requeridas le denegó su petición por considerar que el Licenciado RICARDO ANTONIO ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ de iniciar la presente demanda estaba en la obligación de cumplir con todos los requisitos que dicha pretensión requiere, la cual tiene estrecha relación con los requisitos que de forma y de fondo debe reunir la demanda a presentar ante el tribunal de familia competente, siendo así que ante la falta de uno de esos requisitos, también la ley franquea el término de tres días hábiles para que puedan ser subsanadas, lo cual sucedió en este caso; que se le dio aplicación a lo regulado en el Art. 96 L.Pr.F, en estrecha relación con el Art. 44 L.Pr.F; el cual en este caso no opera porque son documentos en los que ha inferido el demandante, y por lo tanto puede accesar a ellos sin la intervención judicial, ya que los documentos a los que se está refiriendo el mencionado artículo son aquellos que tienen acceso restringido para la parte que pudiere tener interés; y por lo tanto ante la falta de la subsanación de las prevenciones declaró inadmisible la demanda.

V. Esta Cámara considera que al analizarse los requisitos de la demanda, como la documentación presentada, debe valorarse si los vacíos o errores que contenga, efectivamente afectan los requisitos esenciales para su admisión, como por ejemplo la falta de presupuestos procesales, o de datos que puedan afectar la sentencia e inclusive conlleven al dictado de una sentencia inhibitoria; sin embargo en el sub lite se advierte que la demanda presentada, con las prevenciones y las subsanaciones que se le hicieron a la misma, a nuestro criterio, reúne los requisitos esenciales para su admisión, por tal razón no avalamos la inadmisibilidad declarada por la a-quo en lo referente a la demanda en el sub lite.

Debe tomarse en cuenta que la dirección del proceso le corresponde al juez(a), y por lo mismo debe ser éste(a) quien para dar trámite a la pretensión (es) debe resolver incluso aquellos asuntos sometidos a su decisión no obstante oscuridad, insuficiencia o vacío legal; y para ello la ley le asiste con el uso de la formulación de las prevenciones a que hubiere lugar, en un plazo establecido y siempre bajo alguna sanción procesal, en este caso bajo prevención de inadmisibilidad conforme lo establecido en el Art. 96 L.Pr.F; sin embargo habrá ocasiones en las que el juez de la causa advirtiendo la naturaleza de la prevención que formule podrá modificar el plazo legalmente concedido y extenderlo a un plazo prudencial para su subsanación, a fin de que no se dilate en demasía el proceso/diligencias de que se trate.

En ese sentido en el caso sub lite, resulta procedente y a la vez atendible lo expuesto por el Licenciado ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ en el sentido de extender el plazo para la presentación de las certificaciones que le han sido requeridas, en consecuencia en el sub lite dable es aplicar el Art. 25 L. Pr. F, pues en base a esta disposición legal puede concedérsele el plazo de prorroga que solicita al impetrante ya que ha acreditado justa causa como lo requiere esa disposición que expresa: Los plazos señalados para realizar los actos procesales son perentorios, salvo que exista  impedimento por justa causa. Vencido el plazo, sin necesidad de petición alguna, se dictará la resolución que corresponda al estado del proceso.

Los plazos señalados para realizar los actos procesales son improrrogables, salvo que exista impedimento por justa causa.

En precedentes de esta Cámara hemos sostenido que en casos especiales, de existir imposibilidad justificada de evacuar las prevenciones en el plazo otorgado inicialmente, se puede otorgar la ampliación del plazo, siempre que se acredite un impedimento que sirva de justa causa, y en el presente caso se le ha requerido al impetrante que presente certificaciones varias de distintos procesos, los cuales claramente ha manifestado en donde se encuentran y que éstos no le pueden ser entregados en un plazo inmediato, comprometiéndose a presentarlos al tribunal a-quo oportunamente; es decir, que en ningún momento ha solicitado que sea con la intervención judicial de la a-quo que se obtenga la documentación requerida, como erróneamente lo interpretó la juzgadora.

No obstante lo anterior, no será al arbitrio del impetrante que se determinará cuando se deberán presentar tales certificaciones, sino que el plazo a indicarse y el cual se extenderá debe ser determinado por el director del proceso, y debe ser un plazo prudencial en relación a la presentación de lo que se requiere; en ese sentido estimamos que debe extendérsele el plazo al impetrante en el sentido que deberá presentar las certificaciones que se le solicitan como máximo hasta la audiencia preliminar del proceso.

Así pues, es procedente revocar la inadmisibilidad de la demanda como se detallará en el fallo de esta sentencia.”