RECURSO DE APELACIÓN

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

“En primer lugar, cabe acotar que los recursos se utilizan para que en una instancia superior se realice un reexamen de las decisiones de un tribunal jurisdiccional; de ello se desprende que la apelación así entendida sirve para que en su caso, enmendar las decisiones de primera instancia en sus aspectos fáctico y jurídico, en interés de la parte agraviada, a fin de garantizar a los litigantes una decisión correcta. Entonces siendo de tal envergadura los recursos, la ley plantea ciertos requisitos mínimos para su interposición a efecto de garantizar que no se haga con la intención de dilatar la sustanciación del proceso o retardar la ejecución de la resolución. En virtud de lo anterior esta Cámara está obligada a realizar un análisis del escrito presentado por la impetrante, por lo que en el caso en análisis se concluye que se han omitido ciertos requisitos elementales para la configuración del recurso, pues aun y cuando cita el Artículo 56 de la Ley Procesal de Familia relacionado con la valoración de la prueba y el inc. 3° del art. 216 C.F., no se ha fundamentado en forma total su recurso.

Para entrar al conocimiento y decisión de un recurso de apelación, es necesario e indispensable que éste cumpla con ciertos y determinados requisitos legales que en reiterados pronunciamientos hemos expresado y a continuación señalamos nuevamente; sin embargo si no se da cumplimiento a uno o varios de los requisitos que exige la ley o se les omite, previa la fundamentación correspondiente, esta Cámara de Familia se abstendrá de conocer del recurso, y tendrá que declararlo inadmisible y ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.

PRIMERO. La procedencia del recurso. El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la legislación procesal familiar como apelable.- es decir que la ley debe conceder expresamente el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona (Art. 153 L.Pr.F.). Aun cuando es de aclarar que la enumeración de providencias apelables que formula el referido artículo no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en dicha disposición.

SEGUNDO. Los sujetos de la apelación. El abogado o abogada que interpone el recurso debe tener legitimidad procesal al efecto o que se encuentre facultado legalmente para apelar.- Es decir que las leyes le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los apoderados u otros representantes judiciales de las partes o de terceros interesados en el proceso mencionados por el Art. 154 L.Pr.F. Conforme al caso en referencia la Licenciada DINORA BERNARDA GONZÁLEZ DE CONTRERAS, tiene legitimidad procesal para recurrir.

TERCERO. La forma de interposición. El recurso se debe interponer en forma escrita, por tratarse de una resolución no dictada en audiencia (Arts. 148 inc. 1º L.Pr.F.). De la lectura del expediente se desprende que la apelación sí fue presentada por escrito conforme a la ley.

CUARTO. El tiempo de interposición. La impugnación se debe de interponer en el plazo establecido por la ley. Para el presente caso el recurso si fue presentado en tiempo, de conformidad al Art. 151 L.Pr.F.

QUINTO. El (los) punto(s) impugnado(s) de la decisión. En el momento de interponerse oralmente el recurso o en el escrito de apelación, según sea el caso, se deberá(n) de indicar de manera precisa de cuál(es) punto(s) que contiene la interlocutoria o sentencia es del (o de los) que se recurre, especialmente cuando ésta contenga varios (Art. 148 inc. 2º L.Pr.F.). En el presente caso la apelante si bien especificó el punto apelado, ha sido deficiente como veremos más adelante en los argumentos o fundamentación para revocar la resolución que apela.

SEXTO. La petición en concreto. Se debe indicar en el alegato oral o en el mismo escrito de apelación la petición que concretamente se formula a la respectiva Cámara de Familia, en el sentido que se le debe de solicitar la REVOCATORIA o la MODIFICACIÓN o la NULIDAD de la providencia judicial, según el caso. Si se solicita su MODIFICACIÓN es con el objeto de que un(os) punto(s) de la misma sea(n) modificado(s) y el (los) restante(s) que quede(n) con todo valor y efecto o sin variación alguna. Es así que la apelante formuló la petición en concreto en la revocatoria de uno de los puntos de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO. La resolución que se pretende. El expresado escrito de interposición del recurso debe contener cuál es la resolución que se pretende, pues además de formular la petición en concreto (revocatoria o modificación o nulidad de la providencia), debe de especificarse con precisión, con exactitud y con claridad qué es lo que el o la recurrente desea que le resuelva la Cámara de Familia; es decir que si se revoca o se modifica o se anula la sentencia o interlocutoria, se debe indicar cuál es la decisión que se espera de este Tribunal Superior y que conforme a derecho corresponda (Art. 148 inc. 2º L.Pr.F.). En el caso en referencia no se estipuló la resolución que se pretende, y en todo caso no se plasma cómo espera que la Cámara se pronuncie sobre el Régimen de Visitas, relación y trato, y la cuota alimenticia.

OCTAVO. La fundamentación del recurso. Parte de la fundamentación del recurso, implica hacer el señalamiento del AGRAVIO, lo que se ha conocido como expresión de agravios, es decir que exponga con claridad qué o en qué le ha causado un perjuicio la resolución al apelante; y éste debe ser congruente con la fundamentación misma del recurso y con lo resuelto por el juzgador. En cuanto a la fundamentación, la apelante ha confundido ésta a la hora de atacar la resolución impugnada, puesto que expresa que existe inobservancia y una aplicación errónea del Arts. 56 de la Ley Procesal de Familia de manera simultánea, siendo que son excluyentes. Sin embargo, de la lectura del expediente tenemos que la a quo aplicó esa disposición a la hora de dictar su sentencia; por lo que no puede existir inobservancia a la vez que se alega errónea aplicación de un precepto legal, o se inobserva, o se aplica erróneamente. Hubiese sido diferente el valorar la inobservancia o la no aplicación de los artículos señalados por la apelante. Por ello consideramos que no se efectuó un razonamiento detallado de los elementos fácticos y probatorios que nos permitan inferir el fundamento de la impugnación. En síntesis no ha fundamentado el actuar de la referida funcionaria con los razonamientos lógicos jurídicos para sustentar dicha afirmación.

Y por último, siempre que se apele de la interlocutoria o de la sentencia definitiva, el recurso se debe fundamentar en la inobservancia o en la errónea aplicación de precepto(s) legal(es), el (los) cual(es) debe(n) citarse y expresar en qué forma lo ha(n) sido. Para la apelante convergen ambos motivos de inobservancia y errónea aplicación del Art. 56 L.Pr.F., que regula que en los procesos de familia las pruebas se apreciarán por los juzgadores (ras) bajo las reglas del sistema de valoración de la Sana Crítica.

En conclusión, es de recalcar que basta que uno solo de estos requisitos falte para que la apelación sea declarada inadmisible y aunque este Tribunal los examina de manera responsable y flexible que posibilite el acceso a la justicia, no se debe dejar de tomar en cuenta que la procuración obligatoria exige un mínimo de observancia de los requisitos para su fundamentación. Por ello consideramos que esta Cámara no puede inferir las infracciones supuestamente cometidas por la A quo. De esta forma, la apelación presentada carece de al menos dos requisitos básicos de admisibilidad, por lo que deviene inadmisible por falta de fundamentación y  así ha de declararse.”