RECURSO DE APELACIÓN
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
“En primer
lugar, cabe acotar que los recursos se utilizan para que en una instancia
superior se realice un reexamen de las decisiones de un tribunal jurisdiccional;
de ello se desprende que la apelación así entendida sirve para que en su caso,
enmendar las decisiones de primera instancia en sus aspectos fáctico y
jurídico, en interés de la parte agraviada, a fin de garantizar a los
litigantes una decisión correcta. Entonces siendo de tal envergadura los recursos,
la ley plantea ciertos requisitos mínimos para su interposición a efecto de
garantizar que no se haga con la intención de dilatar la sustanciación del
proceso o retardar la ejecución de la resolución. En virtud de lo anterior esta
Cámara está obligada a realizar un análisis del escrito presentado por la
impetrante, por lo que en el caso en análisis se concluye que se han omitido
ciertos requisitos elementales para la configuración del recurso, pues aun y
cuando cita el Artículo 56 de la Ley Procesal de Familia relacionado con la
valoración de la prueba y el inc. 3° del art. 216 C.F., no se ha fundamentado
en forma total su recurso.
Para entrar al
conocimiento y decisión de un recurso de apelación, es necesario e
indispensable que éste cumpla con ciertos y determinados requisitos legales que
en reiterados pronunciamientos hemos expresado y a continuación señalamos
nuevamente; sin embargo si no se da
cumplimiento a uno o varios de los requisitos que exige la ley o se les omite,
previa la fundamentación correspondiente, esta Cámara de Familia se abstendrá
de conocer del recurso, y tendrá que declararlo inadmisible y ordenará la
devolución del expediente al tribunal de origen.
PRIMERO. La procedencia del
recurso. El recurso de
apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar
comprendida en la legislación procesal familiar como apelable.- es decir que la
ley debe conceder expresamente el recurso de apelación contra las decisiones
judiciales que ella misma menciona (Art. 153 L.Pr.F.). Aun cuando es de aclarar
que la enumeración de providencias apelables que formula el referido artículo
no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no
aparecen en dicha disposición.
SEGUNDO. Los sujetos de la
apelación. El abogado o
abogada que interpone el recurso debe tener legitimidad procesal al efecto o
que se encuentre facultado legalmente para apelar.- Es decir que las leyes le
deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los
apoderados u otros representantes judiciales de las partes o de terceros
interesados en el proceso mencionados por el Art. 154 L.Pr.F. Conforme al caso
en referencia la Licenciada DINORA
BERNARDA GONZÁLEZ DE CONTRERAS, tiene legitimidad procesal para recurrir.
TERCERO. La forma
de interposición. El recurso se debe interponer en forma escrita, por tratarse
de una resolución no dictada en audiencia (Arts. 148 inc. 1º L.Pr.F.). De la
lectura del expediente se desprende que la apelación sí fue presentada por
escrito conforme a la ley.
CUARTO. El tiempo de
interposición. La impugnación
se debe de interponer en el plazo establecido por la ley. Para el presente caso
el recurso si fue presentado en tiempo, de conformidad al Art. 151 L.Pr.F.
QUINTO. El (los) punto(s)
impugnado(s) de la decisión. En el
momento de interponerse oralmente el recurso o en el escrito de apelación,
según sea el caso, se deberá(n) de indicar de manera precisa de cuál(es)
punto(s) que contiene la interlocutoria o sentencia es del (o de los) que se
recurre, especialmente cuando ésta contenga varios (Art. 148 inc. 2º L.Pr.F.). En
el presente caso la apelante si bien especificó el punto apelado, ha sido
deficiente como veremos más adelante en los argumentos o fundamentación para
revocar la resolución que apela.
SEXTO. La petición en
concreto. Se debe
indicar en el alegato oral o en
el mismo escrito de apelación la petición que concretamente se formula a la
respectiva Cámara de Familia, en el sentido que se le debe de solicitar la
REVOCATORIA o la MODIFICACIÓN o la NULIDAD de la providencia judicial, según el
caso. Si se solicita su MODIFICACIÓN es con el objeto de que un(os) punto(s) de
la misma sea(n) modificado(s) y el (los) restante(s) que quede(n) con todo
valor y efecto o sin variación alguna. Es así que la apelante formuló la petición en concreto
en la revocatoria de uno de los puntos de la sentencia impugnada.
SÉPTIMO. La resolución que
se pretende. El expresado
escrito de interposición del recurso debe contener cuál es la resolución que se
pretende, pues además de formular la petición en concreto (revocatoria o
modificación o nulidad de la providencia), debe de especificarse con precisión,
con exactitud y con claridad qué es lo que el o la recurrente desea que le
resuelva la Cámara de Familia; es decir que si se revoca o se modifica o se
anula la sentencia o interlocutoria, se debe indicar cuál es la decisión que se
espera de este Tribunal Superior y que conforme a derecho corresponda (Art. 148
inc. 2º L.Pr.F.). En el caso en referencia no se estipuló la resolución que se pretende, y en todo
caso no se plasma cómo espera que la Cámara se pronuncie sobre el Régimen de
Visitas, relación y trato, y la cuota alimenticia.
OCTAVO. La fundamentación
del recurso. Parte de la
fundamentación del recurso, implica hacer el señalamiento del AGRAVIO,
lo que se ha conocido como expresión de agravios, es decir que exponga con
claridad qué o en qué le ha causado un perjuicio la resolución al apelante; y
éste debe ser congruente con la fundamentación misma del recurso y con lo
resuelto por el juzgador. En cuanto a la fundamentación, la apelante ha
confundido ésta a la hora de atacar la resolución impugnada, puesto que expresa
que existe inobservancia y una aplicación errónea del
Arts. 56 de la Ley Procesal de Familia de manera simultánea, siendo que son
excluyentes. Sin embargo, de la lectura del expediente tenemos que la a quo
aplicó esa disposición a la hora de dictar su sentencia; por lo que no puede
existir inobservancia a la vez que se alega errónea aplicación de un precepto
legal, o se inobserva, o se aplica erróneamente. Hubiese sido diferente el valorar la inobservancia o
la no aplicación de los artículos señalados por la apelante. Por ello
consideramos que no se efectuó un razonamiento detallado de los elementos
fácticos y probatorios que nos permitan inferir el fundamento de la
impugnación. En síntesis no ha fundamentado el actuar de la referida
funcionaria con los razonamientos lógicos jurídicos para sustentar dicha
afirmación.
Y por último, siempre que se
apele de la interlocutoria o de la sentencia definitiva, el recurso se debe
fundamentar en la inobservancia o en la errónea aplicación de
precepto(s) legal(es), el (los) cual(es) debe(n) citarse y expresar en qué
forma lo ha(n) sido. Para la apelante convergen ambos motivos de
inobservancia y errónea aplicación del Art. 56 L.Pr.F., que regula que en
los procesos de familia las pruebas se apreciarán por los juzgadores (ras) bajo
las reglas del sistema de valoración de la Sana Crítica.
En conclusión,
es de recalcar que basta que uno solo de estos requisitos falte para que la
apelación sea declarada inadmisible y aunque este Tribunal los examina de
manera responsable y flexible que posibilite el acceso a la justicia, no se
debe dejar de tomar en cuenta que la procuración obligatoria exige un mínimo de
observancia de los requisitos para su fundamentación. Por ello consideramos que
esta Cámara no puede inferir las infracciones supuestamente cometidas por la A quo. De esta forma, la apelación
presentada carece de al menos dos requisitos básicos de admisibilidad, por lo
que deviene inadmisible por falta de fundamentación y así ha de declararse.”