AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
ANTE LA INEXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN EN LA SENTENCIA
"La recurrente expresó como,
primer motivo, que la Cámara ha infringido el principio lógico de
contradicción, ya que en la fundamentación sostiene, por un lado, que el
accionar de la imputada es atípico y, por otro, expresa que ésta, al entregar
voluntariamente el objeto de ingreso prohibido, desistió de proseguir con los
actos de ejecución del delito, admitiendo, por ende, que ese accionar
constituye delito; por lo que el impetrante alega que el Ad quem debió de aplicar lo establecido en el Art. 179 Pr.
Pn., referente a las reglas de la sana crítica, en específico, el principio de
contradicción.
Por otra parte, la solicitante alega, como segundo
motivo, la errónea aplicación del Art. 26 Pn., ya que la Cámara expresó que
hubo desistimiento por parte de la procesada, pues, ella voluntariamente
decidió no continuar con los actos
de ejecución del delito, circunstancia que, en el caso que nos ocupa, no ha
existido, ya que con la prueba documental y sobre todo con el testimonio de la
señora [...], Registradora del Centro Preventivo, se estableció que la
imputada en ningún momento fue espontánea en su intención de impedir el ingreso
del objeto prohibido al centro carcelario, puesto, que ella ya se encontraba en
el interior del Centro Penal; por ende, ya había ingresado con el ilícito.
Respecto al primer motivo
invocado, esta sede estima pertinente señalar que una sentencia tiene
fundamento, si la libre convicción del juzgador, sobre cada una de las
cuestiones planteadas para resolver respecto de la apelación interpuesta, está
explicada en forma completa mediante elementos probatorios de valor decisivo,
que no sean contradictorios entre sí, ni ilegales o contrarios a las reglas de
la sana crítica. Así, cuando se acusa la violación o inobservancia de las
reglas de la sana crítica, en realidad se está diciendo que las constataciones
efectuadas o las conclusiones deducidas por el Juez de mérito en este caso los
magistrados de Cámara- dejan abiertas aún otras posibilidades que no fueron
consideradas en los fundamentos de su sentencia o no lo indujeron a demostrar y
a motivar con más exactitud sus constataciones y conclusiones (para excluir
esas otras posibilidades).
Bajo ese orden de ideas, ha de entenderse que la correcta aplicación de las
reglas del correcto pensamiento humano validan el fallo dictado, si permiten el
estudio de la estructura de los diferentes juicios de valor contemplados en la
resolución judicial que buscan justificar la decisión; es decir, posibilitan el
observar si la convicción del juzgador, fue construida en debida forma, en
virtud dejar constancia de la derivación de cada conclusión proveniente del
desfile probatorio producido en la vista pública, lo que implica, demostrar la
racionalidad y logicidad de la resolución dictada.
Así, se tiene que al verificarse el cumplimiento de las citadas reglas en el conjunto de ideas que sostiene el fallo de la Cámara, se encuentran las que textualmente indican: [...]
Sobre esa base, indicó el
tribunal de alzada, que el memorándo no podía considerarse parte de los
enunciados legales previstos en los cuerpos normativos citados, generando como
consecuencia la imposibilidad de exigir a los visitantes de los recintos
penitenciarios que motiven su comportamiento según las directrices establecidas
en el mismo, generando como consecuencia la atipicidad de la conducta atribuida
a [...]
De los razonamientos arriba transcritos, se hace necesario recordar, que la ley de la lógica del pensamiento humano -ley de la coherencia- contiene el principio formal de no contradicción, el cual prescribe: "Dos juicios contrarios entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos"; en otras palabras, se vulnera dicho postulado, si existen dos juicios respecto de un sujeto dentro de una misma relación lógica, en la cual uno de ellos implica la negación del otro.
En el caso de autos, al examinar los razonamientos supra citados, se advierte que las afirmaciones en análisis no demuestran una contradicción; lo que la Cámara realiza en un primer momento, es un examen sobre la conducta prohibida, -tipicidad- en el que fue necesario efectuar la interpretación sobre disposiciones de la ley penitenciaria y reglamento de la misma (Art. 14-E de la ley y Art. 9 lit. g) del reglamento); para determinar si el hecho atribuido a la incoada, se regía bajo esos parámetros y lo establecido en el Art. 338-B Pn., -por tratarse de un tipo penal en blanco como bien lo definió la Cámara-. En un segundo momento, dicho tribunal consideró pertinente ahondar sobre el hallazgo del dinero a la imputada, con el propósito de establecer si ese hecho era constitutivo o no de un desistimiento.
De las dos proposiciones
jurídicas antes citadas, a criterio de este tribunal, no es sostenible el
argumento del solicitante, en tanto que no existe la referida contradicción en
la fundamentación de la sentencia de la manera que lo sostiene la impetrante,
ya que las afirmaciones de la Cámara no han sido formuladas de tal manera que
las mismas sean consideradas inconciliables y antagónicas entre sí, pues, no son
premisas alternativas las que fija para luego decantarse por una de ellas; sino
que tuvo el cuidado de erigir la primera de ellas, como la ratio
decidendi del asunto
planteado en el motivo de apelación; la cual resulto ser el fundamento de la
confirmación del fallo de primera instancia que absolvió a la encausada por ser
atípica su conducta.
Luego, la segunda de las
afirmaciones, es notable que fue elaborada, no en un contexto antagónico o contrario
al primer razonamiento sentencial, sino como la misma resolución lo sostiene,
es un "aunado a lo anterior" o como un complemento de la primera; lo
cual se confirma cuando, al final del razonamiento, la Cámara expresa que el
tema del desistimiento constituye una razón adicional por la cual procede la
absolución de la incoada; resultando, por ende, que no existe el vicio de
logicidad que aduce la impetrante, puesto, que la sentencia en la parte objeto
del reclamo no contiene una motivación contradictoria o inconciliable, pues,
ambos juicios convergen en la no responsabilidad penal de la justiciable.
En un caso semejante la Sala ha sostenido que: "... lo contradictorio en la motivación de una decisión judicial, reside en el
empleo de dos proposiciones inconciliables o antagónicas, donde una de las
cuales excluye necesariamente a la otra ...". (Véase fallo de esta Sala
de fecha siete de septiembre del año dos mil diez en la casación con Ref.
485-Cas- 2009). Lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, razón por la cual, es
improcedente el agravio invocado. (Véase fallo de esta Sala de fecha siete de
septiembre del año dos mil diez en la casación con Ref. 485-Cas- 2009)."