COMPETENCIA EN RAZÓN
DEL TERRITORIO
DETERMINADA POR EL
LUGAR AL QUE PRIMERO SE AVOQUE EL SOLICITANTE A EJERCER LA ACCIÓN, EN CASOS EN
QUE EL DEMANDADO SEA DE DOMICILIO IGNORADO
“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de
competencia negativo suscitado entre la Jueza de Familia de Soyapango,
departamento de San Salvador (2) y el Juez de Familia de Ahuachapán.
Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso bajo análisis, la parte actora ha manifestado que su
contraparte es de paradero ignorado, por lo que solicitó que el emplazamiento
del mismo, fuera hecho por medio de edictos; sin embargo, la Jueza de Familia
de Soyapango, departamento de San Salvador (2), en el mismo acto que ordenó el
emplazamiento por medio de edictos, solicitó que el Registro Nacional de las
Personas Naturales, emitiera informe en aras de obtener el domicilio del sujeto
pasivo de la pretensión; el investigar el paradero del demandado en el proceso
de mérito, con posterioridad a ordenar su emplazamiento por edictos, ha llevado
a que aunque tal acto procesal fue desarrollado con base en premisas legalmente
válidas, éste haya sido revocado por la administradora de justicia, en virtud
de la información obtenida en el Estudio Social, haciendo de esta forma que la
pretensora incurriera en gastos innecesarios, violentando el Principio de
Economía Procesal; este tipo de nulidades pueden evitarse si, aplicando el Art.
186 inc. 1° CPCM, se realiza la búsqueda previa a ordenar el emplazamiento por
edictos. En ese sentido, el Art. 181 inciso 2º CPCM, señala que si el
demandante manifiesta que es imposible indicar el lugar en el que el demandado
puede ser localizado, el Juez puede utilizar los medios que considere idóneos
para averiguarlo; este trámite debe ser realizado previo al emplazamiento por
edictos, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 181 inciso 3º del mismo cuerpo
legal, normas que son aplicables supletoriamente en el caso bajo estudio debido
a lo establecido en el Art. 218 de la Ley Procesal de Familia (véanse las
sentencias de referencias 110-COM-2014, 190-COM-2014 y 43-COM-2015).
Cabe señalar además, que la funcionaria judicial ante quien se interpuso
la demanda, revocó la admisión de la demanda, por lo que, ya no se encuentra
instaurada la litispendencia.
Sin embargo, es menester aclarar, que la parte demandada no ha dejado de
ser de paradero ignorado, pues de lo dicho por la demandante en la Audiencia
Preliminar se colige, que la dirección de Ahuachapán a la cual se acudió en
aras de realizar el Estudio Social, pertenece a la vivienda de los padres de su
cónyuge; así también, lo dicho por el vecino que fue encontrado en el lugar no
puede ser tomado como fundamento para determinar el domicilio del demandado,
puesto que únicamente aseveró que en ese lugar reside el referido señor. De la
misma forma, el Documento Único de Identidad de una persona brinda únicamente
el lugar de residencia de la misma y no su domicilio, por lo que dicho dato
puede ser utilizado únicamente para fines de emplazamiento y notificaciones, y
no para la calificación de la competencia en cuanto al territorio. Debiéndose
tener en cuenta que los vocablos domicilio y residencia son disímiles, es decir
son términos que no son sinónimos o intercambiables, puesto que la residencia
es sólo un elemento del domicilio, la cual al verse acompañada del ánimo de
permanecer en dicho lugar, lo configura.
Puede aseverarse, que en el presente caso, debido a que la parte
demandada es de paradero ignorado por haberlo expresado así la parte actora en
su demanda, el territorio no será un factor para determinar la competencia,
sino que cualquier sede judicial de la República que conozca de la
materia a la que corresponde el caso de acuerdo a su naturaleza, será
competente para ventilar el mismo, quedando a discreción del actor determinar
ante qué juzgado desea incoar su petitorio, esto en base a los Principios de
Aportación, Disposición y Buena Fe.
Consecuentemente, debido a que la demandante incoó el libelo ante la
Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2) y en vista de
que el demandado sigue siendo de domicilio ignorado, es dicha funcionaria la
competente para administrar justicia en el juicio bajo examen y así se impone
declararlo.”