COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

DETERMINADA POR EL LUGAR AL QUE PRIMERO SE AVOQUE EL SOLICITANTE A EJERCER LA ACCIÓN, EN CASOS EN QUE EL DEMANDADO SEA DE DOMICILIO IGNORADO

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2) y el Juez de Familia de Ahuachapán.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso bajo análisis, la parte actora ha manifestado que su contraparte es de paradero ignorado, por lo que solicitó que el emplazamiento del mismo, fuera hecho por medio de edictos; sin embargo, la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2), en el mismo acto que ordenó el emplazamiento por medio de edictos, solicitó que el Registro Nacional de las Personas Naturales, emitiera informe en aras de obtener el domicilio del sujeto pasivo de la pretensión; el investigar el paradero del demandado en el proceso de mérito, con posterioridad a ordenar su emplazamiento por edictos, ha llevado a que aunque tal acto procesal fue desarrollado con base en premisas legalmente válidas, éste haya sido revocado por la administradora de justicia, en virtud de la información obtenida en el Estudio Social, haciendo de esta forma que la pretensora incurriera en gastos innecesarios, violentando el Principio de Economía Procesal; este tipo de nulidades pueden evitarse si, aplicando el Art. 186 inc. 1° CPCM, se realiza la búsqueda previa a ordenar el emplazamiento por edictos. En ese sentido, el Art. 181 inciso 2º CPCM, señala que si el demandante manifiesta que es imposible indicar el lugar en el que el demandado puede ser localizado, el Juez puede utilizar los medios que considere idóneos para averiguarlo; este trámite debe ser realizado previo al emplazamiento por edictos, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 181 inciso 3º del mismo cuerpo legal, normas que son aplicables supletoriamente en el caso bajo estudio debido a lo establecido en el Art. 218 de la Ley Procesal de Familia (véanse las sentencias de referencias 110-COM-2014, 190-COM-2014 y 43-COM-2015).

Cabe señalar además, que la funcionaria judicial ante quien se interpuso la demanda, revocó la admisión de la demanda, por lo que, ya no se encuentra instaurada la litispendencia.

Sin embargo, es menester aclarar, que la parte demandada no ha dejado de ser de paradero ignorado, pues de lo dicho por la demandante en la Audiencia Preliminar se colige, que la dirección de Ahuachapán a la cual se acudió en aras de realizar el Estudio Social, pertenece a la vivienda de los padres de su cónyuge; así también, lo dicho por el vecino que fue encontrado en el lugar no puede ser tomado como fundamento para determinar el domicilio del demandado, puesto que únicamente aseveró que en ese lugar reside el referido señor. De la misma forma, el Documento Único de Identidad de una persona brinda únicamente el lugar de residencia de la misma y no su domicilio, por lo que dicho dato puede ser utilizado únicamente para fines de emplazamiento y notificaciones, y no para la calificación de la competencia en cuanto al territorio. Debiéndose tener en cuenta que los vocablos domicilio y residencia son disímiles, es decir son términos que no son sinónimos o intercambiables, puesto que la residencia es sólo un elemento del domicilio, la cual al verse acompañada del ánimo de permanecer en dicho lugar, lo configura.

Puede aseverarse, que en el presente caso, debido a que la parte demandada es de paradero ignorado por haberlo expresado así la parte actora en su demanda, el territorio no será un factor para determinar la competencia, sino que cualquier sede judicial de la República  que conozca de la materia a la que corresponde el caso de acuerdo a su naturaleza, será competente para ventilar el mismo, quedando a discreción del actor determinar ante qué juzgado desea incoar su petitorio, esto en base a los Principios de Aportación, Disposición y Buena Fe.

Consecuentemente, debido a que la demandante incoó el libelo ante la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2) y en vista de que el demandado sigue siendo de domicilio ignorado, es dicha funcionaria la competente para administrar justicia en el juicio bajo examen y así se impone declararlo.”