PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LAUDO ARBITRAL
PROCEDE DECLARAR NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA, AL NO SER EL RECLAMO DE LA INDEMNIZACIÓN COEXISTENTE CON EL LAUDO ARBITRAL QUE YA FUE DILUCIDADO Y EJECUTADO
“ANTECEDENTES DE
DERECHO. ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO: Infracción de ley por inaplicación de los
del Arts. 1428 y 1433 Pr.C.
i) En lo que
respecta al Art. 1428 C.C., primeramente es de mencionar que en el recurso
presentado se dijo de parte de los recurrentes que se dejó de aplicar la
mencionada norma legal “en relación con el Art. 443 Pr.C.”, esta última
disposición se encuentra ya derogada razón por la que este Corte omite hacer un
pronunciamiento al respecto; si bien, como lo mencionan los abogados
recurrentes, en su oportunidad se encontraba vigente, no lo es para los efectos
del juicio que ahora nos ocupa, por lo tanto no puede hablarse que hubo
vulneración a dicha norma legal, ni siquiera indirectamente, de parte de Sala
de lo Civil, pues debido a su derogatoria no se hace viable su aplicación;
aunado a ello, dicha norma legal fue aplicable en la fase de ejecución del
Laudo Arbitral y por ende, en nada tiene relación con el juicio de
indemnización de daños y perjuicios que ahora nos ocupa.
ii) Aclarado lo
anterior, y de lo narrado en el escrito que contiene el recurso de casación, se
advierte que la indemnización de daños y perjuicios se reclama debido a un
supuesto incumplimiento de pago de un Laudo Arbitral que ya pasó por su fase de
ejecución. Han manifestado los impetrantes que es ese incumplimiento el que les
ha ocasionado daños; sin embargo, ni Primera ni Segunda Instancia tuvo por
acreditados los mismos. Es así, que se alega la infracción del Art. 1428 C.C.
que a su letra reza: Se debe indemnización de perjuicios desde que el deudor se
ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de
la contravención.” Argumentándose que debido a la falta de pago del Laudo
Arbitral se ha incurrido en mora y que eso basta para ejercer el reclamo de la
indemnización, tal como lo menciona la disposición legal citada.
La Sala de lo Civil
al respecto dijo: “En el caso subjúdice, la parte actora ha logrado establecer
la existencia de una obligación a cargo del Estado, basado en el laudo arbitral
ya mencionado; pero es del caso que la representación fiscal mediante la prueba
instrumental agregada en autos ha demostrado que se han hecho las gestiones
necesarias para que se haga efectivo dicho laudo.---Por otro parte, como ya se
dijo, el que invoca daños y perjuicios debe probar su existencia al momento del
reclamo, lo que en el presente caso no consta en autos; pues no basta alegar
que se tienen deudas bancarias, con proveedores y con subcontratistas para
considerarse como daños sufridos y reclamados judicialmente, tal como ha
resuelto atinadamente la Cámara Aquo.”
Dicho esto, se
determina lo siguiente: un Laudo Arbitral se somete a disposiciones legales
específicas, como lo son las establecidas en la Ley de Mediación, Conciliación
y Arbitraje, en dicho cuerpo normativo se establece que la fase de ejecución de
los Laudos Arbitrales serán sometidos a las reglas que estipula el ya derogado
Código de Procedimientos Civiles, tal como aconteció en su oportunidad, y por
consiguiente se condenó al Estado de El Salvador al pago de determinada
cantidad de dinero, que según los actores -ahora recurrentes- no ha sido cancelada.
Manifiestan entonces en su demanda que “Esta falta de pago ha causado a mi
representada daños y perjuicios, los cuales venimos a reclamar por medio del
presente proceso” de lo cual debe quedar claro que el reclamo de la
indemnización que ahora nos ocupa no es coexistente con el Laudo Arbitral que
ya fue dilucidado y ejecutado.
Así pues, un
proceso en el que se pretende reclamar daños y perjuicios de igual manera se
sujeta a sus propias normas, y deberá ser el actor quien los compruebe. Se retomó
en la sentencia de casación 6-C-2011 de fecha veintinueve de marzo de dos mil
dieciséis, los criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Civil en relación a
la justificación de un reclamo de esta naturaleza, específicamente en la
sentencia 10-AP-2004 en la que dicho Tribunal dijo: “El fallo desde ninguna
óptica puede dictarse si el juzgador carece de elementos que lo lleven a una
conclusión justa... Por ello, al demandante le es imperioso aportar prueba
suficiente para que su petición sea resuelta en forma favorable, pues la
intención de la leyes es que los daños y perjuicios reclamados se comprueben
debidamente...Entonces, hay formas para probar los daños y perjuicios...Claro
está, que aún al plantearlo dentro del proceso, queda a discreción del Juzgador
el evaluar tal situación.” Se hace necesario retomar esto para reafirmar que un
juicio de indemnización de daños y perjuicios es independiente de cualquier
otro, y que sea cual sea la legislación vigente, ello no cambia la actividad
probatoria -Principio de Aportación- y la discrecionalidad del Juzgador al
momento de establecer el monto conforme la prueba aportada.
Lo anterior, sirve
de base a esta Corte para realizar las valoraciones respecto de la disposición
que se dice transgredida, en tanto que el actor procuró atar los daños y
perjuicios que pretendía reclamar debido a la falta de pago del Laudo Arbitral,
con la mora que menciona el artículo 1428 C.C., cuando en líneas anteriores ha
quedado explicado que uno y otro proceso -el arbitral y el de indemnización de
daños y perjuicios- son independientes, más bien, debió el demandante enfocarse
en probar los daños que se alegaba habían sido ocasionados. Por otro parte,
nótese que la mencionada disposición legal se encuentra bajo el título XII del
Libro Cuarto del Código Civil, el cual establece los efectos de los contratos y
las obligaciones, por tanto, esta norma no es apropiada para pretender tener
por establecidos los daños y perjuicios que se reclaman, haciéndose imposible
su vulneración, más cuando no se está dilucidando o no ha entrado en litigio
ningún incumplimiento de contrato, debiéndose entender que las obligaciones a
las que se refiere el acápite son, ciertamente, las derivadas de los contratos;
por lo tanto no se configura la infracción señalada."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN
EN VIRTUD QUE LOS DAÑOS PRETENDIDOS NO LO FUERON A CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE UN
CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL, Y ADEMÁS, SER INDEPENDIENTES DEL PROCESO ARBITRAL
"iii) En lo que respecta a la segunda norma considerada como infringida, Art. 1430 ord. 2º C.C., sirva el párrafo de la sentencia del Tribunal Ad quem que fue transcrito de manera textual en el sub motivo anterior, para el desarrollo del presente.
PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LAUDO ARBITRAL
PROCEDE DECLARAR NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA, AL NO SER EL RECLAMO DE LA INDEMNIZACIÓN COEXISTENTE CON EL LAUDO ARBITRAL QUE YA FUE DILUCIDADO Y EJECUTADO
“ANTECEDENTES DE
DERECHO. ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO: Infracción de ley por inaplicación de los
del Arts. 1428 y 1433 Pr.C.
i) En lo que
respecta al Art. 1428 C.C., primeramente es de mencionar que en el recurso
presentado se dijo de parte de los recurrentes que se dejó de aplicar la
mencionada norma legal “en relación con el Art. 443 Pr.C.”, esta última
disposición se encuentra ya derogada razón por la que este Corte omite hacer un
pronunciamiento al respecto; si bien, como lo mencionan los abogados
recurrentes, en su oportunidad se encontraba vigente, no lo es para los efectos
del juicio que ahora nos ocupa, por lo tanto no puede hablarse que hubo
vulneración a dicha norma legal, ni siquiera indirectamente, de parte de Sala
de lo Civil, pues debido a su derogatoria no se hace viable su aplicación;
aunado a ello, dicha norma legal fue aplicable en la fase de ejecución del
Laudo Arbitral y por ende, en nada tiene relación con el juicio de
indemnización de daños y perjuicios que ahora nos ocupa.
ii) Aclarado lo
anterior, y de lo narrado en el escrito que contiene el recurso de casación, se
advierte que la indemnización de daños y perjuicios se reclama debido a un
supuesto incumplimiento de pago de un Laudo Arbitral que ya pasó por su fase de
ejecución. Han manifestado los impetrantes que es ese incumplimiento el que les
ha ocasionado daños; sin embargo, ni Primera ni Segunda Instancia tuvo por
acreditados los mismos. Es así, que se alega la infracción del Art. 1428 C.C.
que a su letra reza: Se debe indemnización de perjuicios desde que el deudor se
ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de
la contravención.” Argumentándose que debido a la falta de pago del Laudo
Arbitral se ha incurrido en mora y que eso basta para ejercer el reclamo de la
indemnización, tal como lo menciona la disposición legal citada.
La Sala de lo Civil
al respecto dijo: “En el caso subjúdice, la parte actora ha logrado establecer
la existencia de una obligación a cargo del Estado, basado en el laudo arbitral
ya mencionado; pero es del caso que la representación fiscal mediante la prueba
instrumental agregada en autos ha demostrado que se han hecho las gestiones
necesarias para que se haga efectivo dicho laudo.---Por otro parte, como ya se
dijo, el que invoca daños y perjuicios debe probar su existencia al momento del
reclamo, lo que en el presente caso no consta en autos; pues no basta alegar
que se tienen deudas bancarias, con proveedores y con subcontratistas para
considerarse como daños sufridos y reclamados judicialmente, tal como ha
resuelto atinadamente la Cámara Aquo.”
Dicho esto, se
determina lo siguiente: un Laudo Arbitral se somete a disposiciones legales
específicas, como lo son las establecidas en la Ley de Mediación, Conciliación
y Arbitraje, en dicho cuerpo normativo se establece que la fase de ejecución de
los Laudos Arbitrales serán sometidos a las reglas que estipula el ya derogado
Código de Procedimientos Civiles, tal como aconteció en su oportunidad, y por
consiguiente se condenó al Estado de El Salvador al pago de determinada
cantidad de dinero, que según los actores -ahora recurrentes- no ha sido cancelada.
Manifiestan entonces en su demanda que “Esta falta de pago ha causado a mi
representada daños y perjuicios, los cuales venimos a reclamar por medio del
presente proceso” de lo cual debe quedar claro que el reclamo de la
indemnización que ahora nos ocupa no es coexistente con el Laudo Arbitral que
ya fue dilucidado y ejecutado.
Así pues, un
proceso en el que se pretende reclamar daños y perjuicios de igual manera se
sujeta a sus propias normas, y deberá ser el actor quien los compruebe. Se retomó
en la sentencia de casación 6-C-2011 de fecha veintinueve de marzo de dos mil
dieciséis, los criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Civil en relación a
la justificación de un reclamo de esta naturaleza, específicamente en la
sentencia 10-AP-2004 en la que dicho Tribunal dijo: “El fallo desde ninguna
óptica puede dictarse si el juzgador carece de elementos que lo lleven a una
conclusión justa... Por ello, al demandante le es imperioso aportar prueba
suficiente para que su petición sea resuelta en forma favorable, pues la
intención de la leyes es que los daños y perjuicios reclamados se comprueben
debidamente...Entonces, hay formas para probar los daños y perjuicios...Claro
está, que aún al plantearlo dentro del proceso, queda a discreción del Juzgador
el evaluar tal situación.” Se hace necesario retomar esto para reafirmar que un
juicio de indemnización de daños y perjuicios es independiente de cualquier
otro, y que sea cual sea la legislación vigente, ello no cambia la actividad
probatoria -Principio de Aportación- y la discrecionalidad del Juzgador al
momento de establecer el monto conforme la prueba aportada.
Lo anterior, sirve
de base a esta Corte para realizar las valoraciones respecto de la disposición
que se dice transgredida, en tanto que el actor procuró atar los daños y
perjuicios que pretendía reclamar debido a la falta de pago del Laudo Arbitral,
con la mora que menciona el artículo 1428 C.C., cuando en líneas anteriores ha
quedado explicado que uno y otro proceso -el arbitral y el de indemnización de
daños y perjuicios- son independientes, más bien, debió el demandante enfocarse
en probar los daños que se alegaba habían sido ocasionados. Por otro parte,
nótese que la mencionada disposición legal se encuentra bajo el título XII del
Libro Cuarto del Código Civil, el cual establece los efectos de los contratos y
las obligaciones, por tanto, esta norma no es apropiada para pretender tener
por establecidos los daños y perjuicios que se reclaman, haciéndose imposible
su vulneración, más cuando no se está dilucidando o no ha entrado en litigio
ningún incumplimiento de contrato, debiéndose entender que las obligaciones a
las que se refiere el acápite son, ciertamente, las derivadas de los contratos;
por lo tanto no se configura la infracción señalada."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN
EN VIRTUD QUE LOS DAÑOS PRETENDIDOS NO LO FUERON A CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE UN
CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL, Y ADEMÁS, SER INDEPENDIENTES DEL PROCESO ARBITRAL
"iii) En lo que respecta a la segunda norma considerada como infringida, Art. 1430 ord. 2º C.C., sirva el párrafo de la sentencia del Tribunal Ad quem que fue transcrito de manera textual en el sub motivo anterior, para el desarrollo del presente.
PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LAUDO ARBITRAL
PROCEDE DECLARAR NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA, AL NO SER EL RECLAMO DE LA INDEMNIZACIÓN COEXISTENTE CON EL LAUDO ARBITRAL QUE YA FUE DILUCIDADO Y EJECUTADO
“ANTECEDENTES DE
DERECHO. ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO: Infracción de ley por inaplicación de los
del Arts. 1428 y 1433 Pr.C.
i) En lo que
respecta al Art. 1428 C.C., primeramente es de mencionar que en el recurso
presentado se dijo de parte de los recurrentes que se dejó de aplicar la
mencionada norma legal “en relación con el Art. 443 Pr.C.”, esta última
disposición se encuentra ya derogada razón por la que este Corte omite hacer un
pronunciamiento al respecto; si bien, como lo mencionan los abogados
recurrentes, en su oportunidad se encontraba vigente, no lo es para los efectos
del juicio que ahora nos ocupa, por lo tanto no puede hablarse que hubo
vulneración a dicha norma legal, ni siquiera indirectamente, de parte de Sala
de lo Civil, pues debido a su derogatoria no se hace viable su aplicación;
aunado a ello, dicha norma legal fue aplicable en la fase de ejecución del
Laudo Arbitral y por ende, en nada tiene relación con el juicio de
indemnización de daños y perjuicios que ahora nos ocupa.
ii) Aclarado lo
anterior, y de lo narrado en el escrito que contiene el recurso de casación, se
advierte que la indemnización de daños y perjuicios se reclama debido a un
supuesto incumplimiento de pago de un Laudo Arbitral que ya pasó por su fase de
ejecución. Han manifestado los impetrantes que es ese incumplimiento el que les
ha ocasionado daños; sin embargo, ni Primera ni Segunda Instancia tuvo por
acreditados los mismos. Es así, que se alega la infracción del Art. 1428 C.C.
que a su letra reza: Se debe indemnización de perjuicios desde que el deudor se
ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de
la contravención.” Argumentándose que debido a la falta de pago del Laudo
Arbitral se ha incurrido en mora y que eso basta para ejercer el reclamo de la
indemnización, tal como lo menciona la disposición legal citada.
La Sala de lo Civil
al respecto dijo: “En el caso subjúdice, la parte actora ha logrado establecer
la existencia de una obligación a cargo del Estado, basado en el laudo arbitral
ya mencionado; pero es del caso que la representación fiscal mediante la prueba
instrumental agregada en autos ha demostrado que se han hecho las gestiones
necesarias para que se haga efectivo dicho laudo.---Por otro parte, como ya se
dijo, el que invoca daños y perjuicios debe probar su existencia al momento del
reclamo, lo que en el presente caso no consta en autos; pues no basta alegar
que se tienen deudas bancarias, con proveedores y con subcontratistas para
considerarse como daños sufridos y reclamados judicialmente, tal como ha
resuelto atinadamente la Cámara Aquo.”
Dicho esto, se
determina lo siguiente: un Laudo Arbitral se somete a disposiciones legales
específicas, como lo son las establecidas en la Ley de Mediación, Conciliación
y Arbitraje, en dicho cuerpo normativo se establece que la fase de ejecución de
los Laudos Arbitrales serán sometidos a las reglas que estipula el ya derogado
Código de Procedimientos Civiles, tal como aconteció en su oportunidad, y por
consiguiente se condenó al Estado de El Salvador al pago de determinada
cantidad de dinero, que según los actores -ahora recurrentes- no ha sido cancelada.
Manifiestan entonces en su demanda que “Esta falta de pago ha causado a mi
representada daños y perjuicios, los cuales venimos a reclamar por medio del
presente proceso” de lo cual debe quedar claro que el reclamo de la
indemnización que ahora nos ocupa no es coexistente con el Laudo Arbitral que
ya fue dilucidado y ejecutado.
Así pues, un
proceso en el que se pretende reclamar daños y perjuicios de igual manera se
sujeta a sus propias normas, y deberá ser el actor quien los compruebe. Se retomó
en la sentencia de casación 6-C-2011 de fecha veintinueve de marzo de dos mil
dieciséis, los criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Civil en relación a
la justificación de un reclamo de esta naturaleza, específicamente en la
sentencia 10-AP-2004 en la que dicho Tribunal dijo: “El fallo desde ninguna
óptica puede dictarse si el juzgador carece de elementos que lo lleven a una
conclusión justa... Por ello, al demandante le es imperioso aportar prueba
suficiente para que su petición sea resuelta en forma favorable, pues la
intención de la leyes es que los daños y perjuicios reclamados se comprueben
debidamente...Entonces, hay formas para probar los daños y perjuicios...Claro
está, que aún al plantearlo dentro del proceso, queda a discreción del Juzgador
el evaluar tal situación.” Se hace necesario retomar esto para reafirmar que un
juicio de indemnización de daños y perjuicios es independiente de cualquier
otro, y que sea cual sea la legislación vigente, ello no cambia la actividad
probatoria -Principio de Aportación- y la discrecionalidad del Juzgador al
momento de establecer el monto conforme la prueba aportada.
Lo anterior, sirve
de base a esta Corte para realizar las valoraciones respecto de la disposición
que se dice transgredida, en tanto que el actor procuró atar los daños y
perjuicios que pretendía reclamar debido a la falta de pago del Laudo Arbitral,
con la mora que menciona el artículo 1428 C.C., cuando en líneas anteriores ha
quedado explicado que uno y otro proceso -el arbitral y el de indemnización de
daños y perjuicios- son independientes, más bien, debió el demandante enfocarse
en probar los daños que se alegaba habían sido ocasionados. Por otro parte,
nótese que la mencionada disposición legal se encuentra bajo el título XII del
Libro Cuarto del Código Civil, el cual establece los efectos de los contratos y
las obligaciones, por tanto, esta norma no es apropiada para pretender tener
por establecidos los daños y perjuicios que se reclaman, haciéndose imposible
su vulneración, más cuando no se está dilucidando o no ha entrado en litigio
ningún incumplimiento de contrato, debiéndose entender que las obligaciones a
las que se refiere el acápite son, ciertamente, las derivadas de los contratos;
por lo tanto no se configura la infracción señalada."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN
EN VIRTUD QUE LOS DAÑOS PRETENDIDOS NO LO FUERON A CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE UN
CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL, Y ADEMÁS, SER INDEPENDIENTES DEL PROCESO ARBITRAL
"iii) En lo que respecta a la segunda norma considerada como infringida, Art. 1430 ord. 2º C.C., sirva el párrafo de la sentencia del Tribunal Ad quem que fue transcrito de manera textual en el sub motivo anterior, para el desarrollo del presente.
PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LAUDO ARBITRAL
PROCEDE DECLARAR NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA, AL NO SER EL RECLAMO DE LA INDEMNIZACIÓN COEXISTENTE CON EL LAUDO ARBITRAL QUE YA FUE DILUCIDADO Y EJECUTADO
“ANTECEDENTES DE
DERECHO. ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO: Infracción de ley por inaplicación de los
del Arts. 1428 y 1433 Pr.C.
i) En lo que
respecta al Art. 1428 C.C., primeramente es de mencionar que en el recurso
presentado se dijo de parte de los recurrentes que se dejó de aplicar la
mencionada norma legal “en relación con el Art. 443 Pr.C.”, esta última
disposición se encuentra ya derogada razón por la que este Corte omite hacer un
pronunciamiento al respecto; si bien, como lo mencionan los abogados
recurrentes, en su oportunidad se encontraba vigente, no lo es para los efectos
del juicio que ahora nos ocupa, por lo tanto no puede hablarse que hubo
vulneración a dicha norma legal, ni siquiera indirectamente, de parte de Sala
de lo Civil, pues debido a su derogatoria no se hace viable su aplicación;
aunado a ello, dicha norma legal fue aplicable en la fase de ejecución del
Laudo Arbitral y por ende, en nada tiene relación con el juicio de
indemnización de daños y perjuicios que ahora nos ocupa.
ii) Aclarado lo
anterior, y de lo narrado en el escrito que contiene el recurso de casación, se
advierte que la indemnización de daños y perjuicios se reclama debido a un
supuesto incumplimiento de pago de un Laudo Arbitral que ya pasó por su fase de
ejecución. Han manifestado los impetrantes que es ese incumplimiento el que les
ha ocasionado daños; sin embargo, ni Primera ni Segunda Instancia tuvo por
acreditados los mismos. Es así, que se alega la infracción del Art. 1428 C.C.
que a su letra reza: Se debe indemnización de perjuicios desde que el deudor se
ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de
la contravención.” Argumentándose que debido a la falta de pago del Laudo
Arbitral se ha incurrido en mora y que eso basta para ejercer el reclamo de la
indemnización, tal como lo menciona la disposición legal citada.
La Sala de lo Civil
al respecto dijo: “En el caso subjúdice, la parte actora ha logrado establecer
la existencia de una obligación a cargo del Estado, basado en el laudo arbitral
ya mencionado; pero es del caso que la representación fiscal mediante la prueba
instrumental agregada en autos ha demostrado que se han hecho las gestiones
necesarias para que se haga efectivo dicho laudo.---Por otro parte, como ya se
dijo, el que invoca daños y perjuicios debe probar su existencia al momento del
reclamo, lo que en el presente caso no consta en autos; pues no basta alegar
que se tienen deudas bancarias, con proveedores y con subcontratistas para
considerarse como daños sufridos y reclamados judicialmente, tal como ha
resuelto atinadamente la Cámara Aquo.”
Dicho esto, se
determina lo siguiente: un Laudo Arbitral se somete a disposiciones legales
específicas, como lo son las establecidas en la Ley de Mediación, Conciliación
y Arbitraje, en dicho cuerpo normativo se establece que la fase de ejecución de
los Laudos Arbitrales serán sometidos a las reglas que estipula el ya derogado
Código de Procedimientos Civiles, tal como aconteció en su oportunidad, y por
consiguiente se condenó al Estado de El Salvador al pago de determinada
cantidad de dinero, que según los actores -ahora recurrentes- no ha sido cancelada.
Manifiestan entonces en su demanda que “Esta falta de pago ha causado a mi
representada daños y perjuicios, los cuales venimos a reclamar por medio del
presente proceso” de lo cual debe quedar claro que el reclamo de la
indemnización que ahora nos ocupa no es coexistente con el Laudo Arbitral que
ya fue dilucidado y ejecutado.
Así pues, un
proceso en el que se pretende reclamar daños y perjuicios de igual manera se
sujeta a sus propias normas, y deberá ser el actor quien los compruebe. Se retomó
en la sentencia de casación 6-C-2011 de fecha veintinueve de marzo de dos mil
dieciséis, los criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Civil en relación a
la justificación de un reclamo de esta naturaleza, específicamente en la
sentencia 10-AP-2004 en la que dicho Tribunal dijo: “El fallo desde ninguna
óptica puede dictarse si el juzgador carece de elementos que lo lleven a una
conclusión justa... Por ello, al demandante le es imperioso aportar prueba
suficiente para que su petición sea resuelta en forma favorable, pues la
intención de la leyes es que los daños y perjuicios reclamados se comprueben
debidamente...Entonces, hay formas para probar los daños y perjuicios...Claro
está, que aún al plantearlo dentro del proceso, queda a discreción del Juzgador
el evaluar tal situación.” Se hace necesario retomar esto para reafirmar que un
juicio de indemnización de daños y perjuicios es independiente de cualquier
otro, y que sea cual sea la legislación vigente, ello no cambia la actividad
probatoria -Principio de Aportación- y la discrecionalidad del Juzgador al
momento de establecer el monto conforme la prueba aportada.
Lo anterior, sirve
de base a esta Corte para realizar las valoraciones respecto de la disposición
que se dice transgredida, en tanto que el actor procuró atar los daños y
perjuicios que pretendía reclamar debido a la falta de pago del Laudo Arbitral,
con la mora que menciona el artículo 1428 C.C., cuando en líneas anteriores ha
quedado explicado que uno y otro proceso -el arbitral y el de indemnización de
daños y perjuicios- son independientes, más bien, debió el demandante enfocarse
en probar los daños que se alegaba habían sido ocasionados. Por otro parte,
nótese que la mencionada disposición legal se encuentra bajo el título XII del
Libro Cuarto del Código Civil, el cual establece los efectos de los contratos y
las obligaciones, por tanto, esta norma no es apropiada para pretender tener
por establecidos los daños y perjuicios que se reclaman, haciéndose imposible
su vulneración, más cuando no se está dilucidando o no ha entrado en litigio
ningún incumplimiento de contrato, debiéndose entender que las obligaciones a
las que se refiere el acápite son, ciertamente, las derivadas de los contratos;
por lo tanto no se configura la infracción señalada."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN
EN VIRTUD QUE LOS DAÑOS PRETENDIDOS NO LO FUERON A CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE UN
CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL, Y ADEMÁS, SER INDEPENDIENTES DEL PROCESO ARBITRAL
"iii) En lo que respecta a la segunda norma considerada como infringida, Art. 1430 ord. 2º C.C., sirva el párrafo de la sentencia del Tribunal Ad quem que fue transcrito de manera textual en el sub motivo anterior, para el desarrollo del presente.
PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LAUDO ARBITRAL
PROCEDE DECLARAR NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA, AL NO SER EL RECLAMO DE LA INDEMNIZACIÓN COEXISTENTE CON EL LAUDO ARBITRAL QUE YA FUE DILUCIDADO Y EJECUTADO
“ANTECEDENTES DE
DERECHO. ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO: Infracción de ley por inaplicación de los
del Arts. 1428 y 1433 Pr.C.
i) En lo que
respecta al Art. 1428 C.C., primeramente es de mencionar que en el recurso
presentado se dijo de parte de los recurrentes que se dejó de aplicar la
mencionada norma legal “en relación con el Art. 443 Pr.C.”, esta última
disposición se encuentra ya derogada razón por la que este Corte omite hacer un
pronunciamiento al respecto; si bien, como lo mencionan los abogados
recurrentes, en su oportunidad se encontraba vigente, no lo es para los efectos
del juicio que ahora nos ocupa, por lo tanto no puede hablarse que hubo
vulneración a dicha norma legal, ni siquiera indirectamente, de parte de Sala
de lo Civil, pues debido a su derogatoria no se hace viable su aplicación;
aunado a ello, dicha norma legal fue aplicable en la fase de ejecución del
Laudo Arbitral y por ende, en nada tiene relación con el juicio de
indemnización de daños y perjuicios que ahora nos ocupa.
ii) Aclarado lo
anterior, y de lo narrado en el escrito que contiene el recurso de casación, se
advierte que la indemnización de daños y perjuicios se reclama debido a un
supuesto incumplimiento de pago de un Laudo Arbitral que ya pasó por su fase de
ejecución. Han manifestado los impetrantes que es ese incumplimiento el que les
ha ocasionado daños; sin embargo, ni Primera ni Segunda Instancia tuvo por
acreditados los mismos. Es así, que se alega la infracción del Art. 1428 C.C.
que a su letra reza: Se debe indemnización de perjuicios desde que el deudor se
ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de
la contravención.” Argumentándose que debido a la falta de pago del Laudo
Arbitral se ha incurrido en mora y que eso basta para ejercer el reclamo de la
indemnización, tal como lo menciona la disposición legal citada.
La Sala de lo Civil
al respecto dijo: “En el caso subjúdice, la parte actora ha logrado establecer
la existencia de una obligación a cargo del Estado, basado en el laudo arbitral
ya mencionado; pero es del caso que la representación fiscal mediante la prueba
instrumental agregada en autos ha demostrado que se han hecho las gestiones
necesarias para que se haga efectivo dicho laudo.---Por otro parte, como ya se
dijo, el que invoca daños y perjuicios debe probar su existencia al momento del
reclamo, lo que en el presente caso no consta en autos; pues no basta alegar
que se tienen deudas bancarias, con proveedores y con subcontratistas para
considerarse como daños sufridos y reclamados judicialmente, tal como ha
resuelto atinadamente la Cámara Aquo.”
Dicho esto, se
determina lo siguiente: un Laudo Arbitral se somete a disposiciones legales
específicas, como lo son las establecidas en la Ley de Mediación, Conciliación
y Arbitraje, en dicho cuerpo normativo se establece que la fase de ejecución de
los Laudos Arbitrales serán sometidos a las reglas que estipula el ya derogado
Código de Procedimientos Civiles, tal como aconteció en su oportunidad, y por
consiguiente se condenó al Estado de El Salvador al pago de determinada
cantidad de dinero, que según los actores -ahora recurrentes- no ha sido cancelada.
Manifiestan entonces en su demanda que “Esta falta de pago ha causado a mi
representada daños y perjuicios, los cuales venimos a reclamar por medio del
presente proceso” de lo cual debe quedar claro que el reclamo de la
indemnización que ahora nos ocupa no es coexistente con el Laudo Arbitral que
ya fue dilucidado y ejecutado.
Así pues, un
proceso en el que se pretende reclamar daños y perjuicios de igual manera se
sujeta a sus propias normas, y deberá ser el actor quien los compruebe. Se retomó
en la sentencia de casación 6-C-2011 de fecha veintinueve de marzo de dos mil
dieciséis, los criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Civil en relación a
la justificación de un reclamo de esta naturaleza, específicamente en la
sentencia 10-AP-2004 en la que dicho Tribunal dijo: “El fallo desde ninguna
óptica puede dictarse si el juzgador carece de elementos que lo lleven a una
conclusión justa... Por ello, al demandante le es imperioso aportar prueba
suficiente para que su petición sea resuelta en forma favorable, pues la
intención de la leyes es que los daños y perjuicios reclamados se comprueben
debidamente...Entonces, hay formas para probar los daños y perjuicios...Claro
está, que aún al plantearlo dentro del proceso, queda a discreción del Juzgador
el evaluar tal situación.” Se hace necesario retomar esto para reafirmar que un
juicio de indemnización de daños y perjuicios es independiente de cualquier
otro, y que sea cual sea la legislación vigente, ello no cambia la actividad
probatoria -Principio de Aportación- y la discrecionalidad del Juzgador al
momento de establecer el monto conforme la prueba aportada.
Lo anterior, sirve
de base a esta Corte para realizar las valoraciones respecto de la disposición
que se dice transgredida, en tanto que el actor procuró atar los daños y
perjuicios que pretendía reclamar debido a la falta de pago del Laudo Arbitral,
con la mora que menciona el artículo 1428 C.C., cuando en líneas anteriores ha
quedado explicado que uno y otro proceso -el arbitral y el de indemnización de
daños y perjuicios- son independientes, más bien, debió el demandante enfocarse
en probar los daños que se alegaba habían sido ocasionados. Por otro parte,
nótese que la mencionada disposición legal se encuentra bajo el título XII del
Libro Cuarto del Código Civil, el cual establece los efectos de los contratos y
las obligaciones, por tanto, esta norma no es apropiada para pretender tener
por establecidos los daños y perjuicios que se reclaman, haciéndose imposible
su vulneración, más cuando no se está dilucidando o no ha entrado en litigio
ningún incumplimiento de contrato, debiéndose entender que las obligaciones a
las que se refiere el acápite son, ciertamente, las derivadas de los contratos;
por lo tanto no se configura la infracción señalada."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN
EN VIRTUD QUE LOS DAÑOS PRETENDIDOS NO LO FUERON A CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE UN
CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL, Y ADEMÁS, SER INDEPENDIENTES DEL PROCESO ARBITRAL
"iii) En lo que respecta a la segunda norma considerada como infringida, Art. 1430 ord. 2º C.C., sirva el párrafo de la sentencia del Tribunal Ad quem que fue transcrito de manera textual en el sub motivo anterior, para el desarrollo del presente.