PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LAUDO ARBITRAL

PROCEDE DECLARAR NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA, AL NO SER EL RECLAMO DE LA INDEMNIZACIÓN COEXISTENTE CON EL LAUDO ARBITRAL QUE YA FUE DILUCIDADO Y EJECUTADO

 

“ANTECEDENTES DE DERECHO. ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO: Infracción de ley por inaplicación de los del Arts. 1428 y 1433 Pr.C.

 

i) En lo que respecta al Art. 1428 C.C., primeramente es de mencionar que en el recurso presentado se dijo de parte de los recurrentes que se dejó de aplicar la mencionada norma legal “en relación con el Art. 443 Pr.C.”, esta última disposición se encuentra ya derogada razón por la que este Corte omite hacer un pronunciamiento al respecto; si bien, como lo mencionan los abogados recurrentes, en su oportunidad se encontraba vigente, no lo es para los efectos del juicio que ahora nos ocupa, por lo tanto no puede hablarse que hubo vulneración a dicha norma legal, ni siquiera indirectamente, de parte de Sala de lo Civil, pues debido a su derogatoria no se hace viable su aplicación; aunado a ello, dicha norma legal fue aplicable en la fase de ejecución del Laudo Arbitral y por ende, en nada tiene relación con el juicio de indemnización de daños y perjuicios que ahora nos ocupa.

 

ii) Aclarado lo anterior, y de lo narrado en el escrito que contiene el recurso de casación, se advierte que la indemnización de daños y perjuicios se reclama debido a un supuesto incumplimiento de pago de un Laudo Arbitral que ya pasó por su fase de ejecución. Han manifestado los impetrantes que es ese incumplimiento el que les ha ocasionado daños; sin embargo, ni Primera ni Segunda Instancia tuvo por acreditados los mismos. Es así, que se alega la infracción del Art. 1428 C.C. que a su letra reza: Se debe indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.” Argumentándose que debido a la falta de pago del Laudo Arbitral se ha incurrido en mora y que eso basta para ejercer el reclamo de la indemnización, tal como lo menciona la disposición legal citada.

 

La Sala de lo Civil al respecto dijo: “En el caso subjúdice, la parte actora ha logrado establecer la existencia de una obligación a cargo del Estado, basado en el laudo arbitral ya mencionado; pero es del caso que la representación fiscal mediante la prueba instrumental agregada en autos ha demostrado que se han hecho las gestiones necesarias para que se haga efectivo dicho laudo.---Por otro parte, como ya se dijo, el que invoca daños y perjuicios debe probar su existencia al momento del reclamo, lo que en el presente caso no consta en autos; pues no basta alegar que se tienen deudas bancarias, con proveedores y con subcontratistas para considerarse como daños sufridos y reclamados judicialmente, tal como ha resuelto atinadamente la Cámara Aquo.”

 

Dicho esto, se determina lo siguiente: un Laudo Arbitral se somete a disposiciones legales específicas, como lo son las establecidas en la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, en dicho cuerpo normativo se establece que la fase de ejecución de los Laudos Arbitrales serán sometidos a las reglas que estipula el ya derogado Código de Procedimientos Civiles, tal como aconteció en su oportunidad, y por consiguiente se condenó al Estado de El Salvador al pago de determinada cantidad de dinero, que según los actores -ahora recurrentes- no ha sido cancelada. Manifiestan entonces en su demanda que “Esta falta de pago ha causado a mi representada daños y perjuicios, los cuales venimos a reclamar por medio del presente proceso” de lo cual debe quedar claro que el reclamo de la indemnización que ahora nos ocupa no es coexistente con el Laudo Arbitral que ya fue dilucidado y ejecutado.

 

Así pues, un proceso en el que se pretende reclamar daños y perjuicios de igual manera se sujeta a sus propias normas, y deberá ser el actor quien los compruebe. Se retomó en la sentencia de casación 6-C-2011 de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, los criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Civil en relación a la justificación de un reclamo de esta naturaleza, específicamente en la sentencia 10-AP-2004 en la que dicho Tribunal dijo: “El fallo desde ninguna óptica puede dictarse si el juzgador carece de elementos que lo lleven a una conclusión justa... Por ello, al demandante le es imperioso aportar prueba suficiente para que su petición sea resuelta en forma favorable, pues la intención de la leyes es que los daños y perjuicios reclamados se comprueben debidamente...Entonces, hay formas para probar los daños y perjuicios...Claro está, que aún al plantearlo dentro del proceso, queda a discreción del Juzgador el evaluar tal situación.” Se hace necesario retomar esto para reafirmar que un juicio de indemnización de daños y perjuicios es independiente de cualquier otro, y que sea cual sea la legislación vigente, ello no cambia la actividad probatoria -Principio de Aportación- y la discrecionalidad del Juzgador al momento de establecer el monto conforme la prueba aportada.

 

Lo anterior, sirve de base a esta Corte para realizar las valoraciones respecto de la disposición que se dice transgredida, en tanto que el actor procuró atar los daños y perjuicios que pretendía reclamar debido a la falta de pago del Laudo Arbitral, con la mora que menciona el artículo 1428 C.C., cuando en líneas anteriores ha quedado explicado que uno y otro proceso -el arbitral y el de indemnización de daños y perjuicios- son independientes, más bien, debió el demandante enfocarse en probar los daños que se alegaba habían sido ocasionados. Por otro parte, nótese que la mencionada disposición legal se encuentra bajo el título XII del Libro Cuarto del Código Civil, el cual establece los efectos de los contratos y las obligaciones, por tanto, esta norma no es apropiada para pretender tener por establecidos los daños y perjuicios que se reclaman, haciéndose imposible su vulneración, más cuando no se está dilucidando o no ha entrado en litigio ningún incumplimiento de contrato, debiéndose entender que las obligaciones a las que se refiere el acápite son, ciertamente, las derivadas de los contratos; por lo tanto no se configura la infracción señalada."

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN VIRTUD QUE LOS DAÑOS PRETENDIDOS NO LO FUERON A CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL, Y ADEMÁS, SER INDEPENDIENTES DEL PROCESO ARBITRAL

 

"iii) En lo que respecta a la segunda norma considerada como infringida, Art. 1430 ord. 2º C.C., sirva el párrafo de la sentencia del Tribunal Ad quem que fue transcrito de manera textual en el sub motivo anterior, para el desarrollo del presente.

 

La norma en comento establece que: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: ...2º)  El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.” Aducen los impetrantes que la mencionada norma legal era aplicable porque su representada estaba reclamando intereses y por lo tanto no estaba obligada a probar el perjuicio; sin embargo, es evidente que el caso sometido a conocimiento de esta Corte no se trata de un reclamo de intereses, mucho menos que sean provenientes de un contrato, por el contrario, la pretensión de la parte actora, tal como ellos mismos lo denominaron en la demanda, es un reclamo indemnizatorio de daños y perjuicios y liquidación de los mismos. Tal como se dijo en el sub motivo anterior, lo regulado por la disposición legal en estudio no es conducente para ser aplicada en un juicio de esa naturaleza, ya que los daños que se pretendieron reclamar no lo fueron a consecuencia del incumplimiento de un contrato de naturaleza civil; y que además, se reitera, es independiente del proceso arbitral al que se ha hecho alusión en la demanda.”

PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LAUDO ARBITRAL

PROCEDE DECLARAR NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA, AL NO SER EL RECLAMO DE LA INDEMNIZACIÓN COEXISTENTE CON EL LAUDO ARBITRAL QUE YA FUE DILUCIDADO Y EJECUTADO

 

“ANTECEDENTES DE DERECHO. ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO: Infracción de ley por inaplicación de los del Arts. 1428 y 1433 Pr.C.

 

i) En lo que respecta al Art. 1428 C.C., primeramente es de mencionar que en el recurso presentado se dijo de parte de los recurrentes que se dejó de aplicar la mencionada norma legal “en relación con el Art. 443 Pr.C.”, esta última disposición se encuentra ya derogada razón por la que este Corte omite hacer un pronunciamiento al respecto; si bien, como lo mencionan los abogados recurrentes, en su oportunidad se encontraba vigente, no lo es para los efectos del juicio que ahora nos ocupa, por lo tanto no puede hablarse que hubo vulneración a dicha norma legal, ni siquiera indirectamente, de parte de Sala de lo Civil, pues debido a su derogatoria no se hace viable su aplicación; aunado a ello, dicha norma legal fue aplicable en la fase de ejecución del Laudo Arbitral y por ende, en nada tiene relación con el juicio de indemnización de daños y perjuicios que ahora nos ocupa.

 

ii) Aclarado lo anterior, y de lo narrado en el escrito que contiene el recurso de casación, se advierte que la indemnización de daños y perjuicios se reclama debido a un supuesto incumplimiento de pago de un Laudo Arbitral que ya pasó por su fase de ejecución. Han manifestado los impetrantes que es ese incumplimiento el que les ha ocasionado daños; sin embargo, ni Primera ni Segunda Instancia tuvo por acreditados los mismos. Es así, que se alega la infracción del Art. 1428 C.C. que a su letra reza: Se debe indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.” Argumentándose que debido a la falta de pago del Laudo Arbitral se ha incurrido en mora y que eso basta para ejercer el reclamo de la indemnización, tal como lo menciona la disposición legal citada.

 

La Sala de lo Civil al respecto dijo: “En el caso subjúdice, la parte actora ha logrado establecer la existencia de una obligación a cargo del Estado, basado en el laudo arbitral ya mencionado; pero es del caso que la representación fiscal mediante la prueba instrumental agregada en autos ha demostrado que se han hecho las gestiones necesarias para que se haga efectivo dicho laudo.---Por otro parte, como ya se dijo, el que invoca daños y perjuicios debe probar su existencia al momento del reclamo, lo que en el presente caso no consta en autos; pues no basta alegar que se tienen deudas bancarias, con proveedores y con subcontratistas para considerarse como daños sufridos y reclamados judicialmente, tal como ha resuelto atinadamente la Cámara Aquo.”

 

Dicho esto, se determina lo siguiente: un Laudo Arbitral se somete a disposiciones legales específicas, como lo son las establecidas en la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, en dicho cuerpo normativo se establece que la fase de ejecución de los Laudos Arbitrales serán sometidos a las reglas que estipula el ya derogado Código de Procedimientos Civiles, tal como aconteció en su oportunidad, y por consiguiente se condenó al Estado de El Salvador al pago de determinada cantidad de dinero, que según los actores -ahora recurrentes- no ha sido cancelada. Manifiestan entonces en su demanda que “Esta falta de pago ha causado a mi representada daños y perjuicios, los cuales venimos a reclamar por medio del presente proceso” de lo cual debe quedar claro que el reclamo de la indemnización que ahora nos ocupa no es coexistente con el Laudo Arbitral que ya fue dilucidado y ejecutado.

 

Así pues, un proceso en el que se pretende reclamar daños y perjuicios de igual manera se sujeta a sus propias normas, y deberá ser el actor quien los compruebe. Se retomó en la sentencia de casación 6-C-2011 de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, los criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Civil en relación a la justificación de un reclamo de esta naturaleza, específicamente en la sentencia 10-AP-2004 en la que dicho Tribunal dijo: “El fallo desde ninguna óptica puede dictarse si el juzgador carece de elementos que lo lleven a una conclusión justa... Por ello, al demandante le es imperioso aportar prueba suficiente para que su petición sea resuelta en forma favorable, pues la intención de la leyes es que los daños y perjuicios reclamados se comprueben debidamente...Entonces, hay formas para probar los daños y perjuicios...Claro está, que aún al plantearlo dentro del proceso, queda a discreción del Juzgador el evaluar tal situación.” Se hace necesario retomar esto para reafirmar que un juicio de indemnización de daños y perjuicios es independiente de cualquier otro, y que sea cual sea la legislación vigente, ello no cambia la actividad probatoria -Principio de Aportación- y la discrecionalidad del Juzgador al momento de establecer el monto conforme la prueba aportada.

 

Lo anterior, sirve de base a esta Corte para realizar las valoraciones respecto de la disposición que se dice transgredida, en tanto que el actor procuró atar los daños y perjuicios que pretendía reclamar debido a la falta de pago del Laudo Arbitral, con la mora que menciona el artículo 1428 C.C., cuando en líneas anteriores ha quedado explicado que uno y otro proceso -el arbitral y el de indemnización de daños y perjuicios- son independientes, más bien, debió el demandante enfocarse en probar los daños que se alegaba habían sido ocasionados. Por otro parte, nótese que la mencionada disposición legal se encuentra bajo el título XII del Libro Cuarto del Código Civil, el cual establece los efectos de los contratos y las obligaciones, por tanto, esta norma no es apropiada para pretender tener por establecidos los daños y perjuicios que se reclaman, haciéndose imposible su vulneración, más cuando no se está dilucidando o no ha entrado en litigio ningún incumplimiento de contrato, debiéndose entender que las obligaciones a las que se refiere el acápite son, ciertamente, las derivadas de los contratos; por lo tanto no se configura la infracción señalada."

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN VIRTUD QUE LOS DAÑOS PRETENDIDOS NO LO FUERON A CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL, Y ADEMÁS, SER INDEPENDIENTES DEL PROCESO ARBITRAL

 

"iii) En lo que respecta a la segunda norma considerada como infringida, Art. 1430 ord. 2º C.C., sirva el párrafo de la sentencia del Tribunal Ad quem que fue transcrito de manera textual en el sub motivo anterior, para el desarrollo del presente.

 

La norma en comento establece que: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: ...2º)  El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.” Aducen los impetrantes que la mencionada norma legal era aplicable porque su representada estaba reclamando intereses y por lo tanto no estaba obligada a probar el perjuicio; sin embargo, es evidente que el caso sometido a conocimiento de esta Corte no se trata de un reclamo de intereses, mucho menos que sean provenientes de un contrato, por el contrario, la pretensión de la parte actora, tal como ellos mismos lo denominaron en la demanda, es un reclamo indemnizatorio de daños y perjuicios y liquidación de los mismos. Tal como se dijo en el sub motivo anterior, lo regulado por la disposición legal en estudio no es conducente para ser aplicada en un juicio de esa naturaleza, ya que los daños que se pretendieron reclamar no lo fueron a consecuencia del incumplimiento de un contrato de naturaleza civil; y que además, se reitera, es independiente del proceso arbitral al que se ha hecho alusión en la demanda.”

PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LAUDO ARBITRAL

PROCEDE DECLARAR NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA, AL NO SER EL RECLAMO DE LA INDEMNIZACIÓN COEXISTENTE CON EL LAUDO ARBITRAL QUE YA FUE DILUCIDADO Y EJECUTADO

 

“ANTECEDENTES DE DERECHO. ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO: Infracción de ley por inaplicación de los del Arts. 1428 y 1433 Pr.C.

 

i) En lo que respecta al Art. 1428 C.C., primeramente es de mencionar que en el recurso presentado se dijo de parte de los recurrentes que se dejó de aplicar la mencionada norma legal “en relación con el Art. 443 Pr.C.”, esta última disposición se encuentra ya derogada razón por la que este Corte omite hacer un pronunciamiento al respecto; si bien, como lo mencionan los abogados recurrentes, en su oportunidad se encontraba vigente, no lo es para los efectos del juicio que ahora nos ocupa, por lo tanto no puede hablarse que hubo vulneración a dicha norma legal, ni siquiera indirectamente, de parte de Sala de lo Civil, pues debido a su derogatoria no se hace viable su aplicación; aunado a ello, dicha norma legal fue aplicable en la fase de ejecución del Laudo Arbitral y por ende, en nada tiene relación con el juicio de indemnización de daños y perjuicios que ahora nos ocupa.

 

ii) Aclarado lo anterior, y de lo narrado en el escrito que contiene el recurso de casación, se advierte que la indemnización de daños y perjuicios se reclama debido a un supuesto incumplimiento de pago de un Laudo Arbitral que ya pasó por su fase de ejecución. Han manifestado los impetrantes que es ese incumplimiento el que les ha ocasionado daños; sin embargo, ni Primera ni Segunda Instancia tuvo por acreditados los mismos. Es así, que se alega la infracción del Art. 1428 C.C. que a su letra reza: Se debe indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.” Argumentándose que debido a la falta de pago del Laudo Arbitral se ha incurrido en mora y que eso basta para ejercer el reclamo de la indemnización, tal como lo menciona la disposición legal citada.

 

La Sala de lo Civil al respecto dijo: “En el caso subjúdice, la parte actora ha logrado establecer la existencia de una obligación a cargo del Estado, basado en el laudo arbitral ya mencionado; pero es del caso que la representación fiscal mediante la prueba instrumental agregada en autos ha demostrado que se han hecho las gestiones necesarias para que se haga efectivo dicho laudo.---Por otro parte, como ya se dijo, el que invoca daños y perjuicios debe probar su existencia al momento del reclamo, lo que en el presente caso no consta en autos; pues no basta alegar que se tienen deudas bancarias, con proveedores y con subcontratistas para considerarse como daños sufridos y reclamados judicialmente, tal como ha resuelto atinadamente la Cámara Aquo.”

 

Dicho esto, se determina lo siguiente: un Laudo Arbitral se somete a disposiciones legales específicas, como lo son las establecidas en la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, en dicho cuerpo normativo se establece que la fase de ejecución de los Laudos Arbitrales serán sometidos a las reglas que estipula el ya derogado Código de Procedimientos Civiles, tal como aconteció en su oportunidad, y por consiguiente se condenó al Estado de El Salvador al pago de determinada cantidad de dinero, que según los actores -ahora recurrentes- no ha sido cancelada. Manifiestan entonces en su demanda que “Esta falta de pago ha causado a mi representada daños y perjuicios, los cuales venimos a reclamar por medio del presente proceso” de lo cual debe quedar claro que el reclamo de la indemnización que ahora nos ocupa no es coexistente con el Laudo Arbitral que ya fue dilucidado y ejecutado.

 

Así pues, un proceso en el que se pretende reclamar daños y perjuicios de igual manera se sujeta a sus propias normas, y deberá ser el actor quien los compruebe. Se retomó en la sentencia de casación 6-C-2011 de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, los criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Civil en relación a la justificación de un reclamo de esta naturaleza, específicamente en la sentencia 10-AP-2004 en la que dicho Tribunal dijo: “El fallo desde ninguna óptica puede dictarse si el juzgador carece de elementos que lo lleven a una conclusión justa... Por ello, al demandante le es imperioso aportar prueba suficiente para que su petición sea resuelta en forma favorable, pues la intención de la leyes es que los daños y perjuicios reclamados se comprueben debidamente...Entonces, hay formas para probar los daños y perjuicios...Claro está, que aún al plantearlo dentro del proceso, queda a discreción del Juzgador el evaluar tal situación.” Se hace necesario retomar esto para reafirmar que un juicio de indemnización de daños y perjuicios es independiente de cualquier otro, y que sea cual sea la legislación vigente, ello no cambia la actividad probatoria -Principio de Aportación- y la discrecionalidad del Juzgador al momento de establecer el monto conforme la prueba aportada.

 

Lo anterior, sirve de base a esta Corte para realizar las valoraciones respecto de la disposición que se dice transgredida, en tanto que el actor procuró atar los daños y perjuicios que pretendía reclamar debido a la falta de pago del Laudo Arbitral, con la mora que menciona el artículo 1428 C.C., cuando en líneas anteriores ha quedado explicado que uno y otro proceso -el arbitral y el de indemnización de daños y perjuicios- son independientes, más bien, debió el demandante enfocarse en probar los daños que se alegaba habían sido ocasionados. Por otro parte, nótese que la mencionada disposición legal se encuentra bajo el título XII del Libro Cuarto del Código Civil, el cual establece los efectos de los contratos y las obligaciones, por tanto, esta norma no es apropiada para pretender tener por establecidos los daños y perjuicios que se reclaman, haciéndose imposible su vulneración, más cuando no se está dilucidando o no ha entrado en litigio ningún incumplimiento de contrato, debiéndose entender que las obligaciones a las que se refiere el acápite son, ciertamente, las derivadas de los contratos; por lo tanto no se configura la infracción señalada."

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN VIRTUD QUE LOS DAÑOS PRETENDIDOS NO LO FUERON A CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL, Y ADEMÁS, SER INDEPENDIENTES DEL PROCESO ARBITRAL

 

"iii) En lo que respecta a la segunda norma considerada como infringida, Art. 1430 ord. 2º C.C., sirva el párrafo de la sentencia del Tribunal Ad quem que fue transcrito de manera textual en el sub motivo anterior, para el desarrollo del presente.

 

La norma en comento establece que: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: ...2º)  El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.” Aducen los impetrantes que la mencionada norma legal era aplicable porque su representada estaba reclamando intereses y por lo tanto no estaba obligada a probar el perjuicio; sin embargo, es evidente que el caso sometido a conocimiento de esta Corte no se trata de un reclamo de intereses, mucho menos que sean provenientes de un contrato, por el contrario, la pretensión de la parte actora, tal como ellos mismos lo denominaron en la demanda, es un reclamo indemnizatorio de daños y perjuicios y liquidación de los mismos. Tal como se dijo en el sub motivo anterior, lo regulado por la disposición legal en estudio no es conducente para ser aplicada en un juicio de esa naturaleza, ya que los daños que se pretendieron reclamar no lo fueron a consecuencia del incumplimiento de un contrato de naturaleza civil; y que además, se reitera, es independiente del proceso arbitral al que se ha hecho alusión en la demanda.”

PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LAUDO ARBITRAL

PROCEDE DECLARAR NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA, AL NO SER EL RECLAMO DE LA INDEMNIZACIÓN COEXISTENTE CON EL LAUDO ARBITRAL QUE YA FUE DILUCIDADO Y EJECUTADO

 

“ANTECEDENTES DE DERECHO. ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO: Infracción de ley por inaplicación de los del Arts. 1428 y 1433 Pr.C.

 

i) En lo que respecta al Art. 1428 C.C., primeramente es de mencionar que en el recurso presentado se dijo de parte de los recurrentes que se dejó de aplicar la mencionada norma legal “en relación con el Art. 443 Pr.C.”, esta última disposición se encuentra ya derogada razón por la que este Corte omite hacer un pronunciamiento al respecto; si bien, como lo mencionan los abogados recurrentes, en su oportunidad se encontraba vigente, no lo es para los efectos del juicio que ahora nos ocupa, por lo tanto no puede hablarse que hubo vulneración a dicha norma legal, ni siquiera indirectamente, de parte de Sala de lo Civil, pues debido a su derogatoria no se hace viable su aplicación; aunado a ello, dicha norma legal fue aplicable en la fase de ejecución del Laudo Arbitral y por ende, en nada tiene relación con el juicio de indemnización de daños y perjuicios que ahora nos ocupa.

 

ii) Aclarado lo anterior, y de lo narrado en el escrito que contiene el recurso de casación, se advierte que la indemnización de daños y perjuicios se reclama debido a un supuesto incumplimiento de pago de un Laudo Arbitral que ya pasó por su fase de ejecución. Han manifestado los impetrantes que es ese incumplimiento el que les ha ocasionado daños; sin embargo, ni Primera ni Segunda Instancia tuvo por acreditados los mismos. Es así, que se alega la infracción del Art. 1428 C.C. que a su letra reza: Se debe indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.” Argumentándose que debido a la falta de pago del Laudo Arbitral se ha incurrido en mora y que eso basta para ejercer el reclamo de la indemnización, tal como lo menciona la disposición legal citada.

 

La Sala de lo Civil al respecto dijo: “En el caso subjúdice, la parte actora ha logrado establecer la existencia de una obligación a cargo del Estado, basado en el laudo arbitral ya mencionado; pero es del caso que la representación fiscal mediante la prueba instrumental agregada en autos ha demostrado que se han hecho las gestiones necesarias para que se haga efectivo dicho laudo.---Por otro parte, como ya se dijo, el que invoca daños y perjuicios debe probar su existencia al momento del reclamo, lo que en el presente caso no consta en autos; pues no basta alegar que se tienen deudas bancarias, con proveedores y con subcontratistas para considerarse como daños sufridos y reclamados judicialmente, tal como ha resuelto atinadamente la Cámara Aquo.”

 

Dicho esto, se determina lo siguiente: un Laudo Arbitral se somete a disposiciones legales específicas, como lo son las establecidas en la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, en dicho cuerpo normativo se establece que la fase de ejecución de los Laudos Arbitrales serán sometidos a las reglas que estipula el ya derogado Código de Procedimientos Civiles, tal como aconteció en su oportunidad, y por consiguiente se condenó al Estado de El Salvador al pago de determinada cantidad de dinero, que según los actores -ahora recurrentes- no ha sido cancelada. Manifiestan entonces en su demanda que “Esta falta de pago ha causado a mi representada daños y perjuicios, los cuales venimos a reclamar por medio del presente proceso” de lo cual debe quedar claro que el reclamo de la indemnización que ahora nos ocupa no es coexistente con el Laudo Arbitral que ya fue dilucidado y ejecutado.

 

Así pues, un proceso en el que se pretende reclamar daños y perjuicios de igual manera se sujeta a sus propias normas, y deberá ser el actor quien los compruebe. Se retomó en la sentencia de casación 6-C-2011 de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, los criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Civil en relación a la justificación de un reclamo de esta naturaleza, específicamente en la sentencia 10-AP-2004 en la que dicho Tribunal dijo: “El fallo desde ninguna óptica puede dictarse si el juzgador carece de elementos que lo lleven a una conclusión justa... Por ello, al demandante le es imperioso aportar prueba suficiente para que su petición sea resuelta en forma favorable, pues la intención de la leyes es que los daños y perjuicios reclamados se comprueben debidamente...Entonces, hay formas para probar los daños y perjuicios...Claro está, que aún al plantearlo dentro del proceso, queda a discreción del Juzgador el evaluar tal situación.” Se hace necesario retomar esto para reafirmar que un juicio de indemnización de daños y perjuicios es independiente de cualquier otro, y que sea cual sea la legislación vigente, ello no cambia la actividad probatoria -Principio de Aportación- y la discrecionalidad del Juzgador al momento de establecer el monto conforme la prueba aportada.

 

Lo anterior, sirve de base a esta Corte para realizar las valoraciones respecto de la disposición que se dice transgredida, en tanto que el actor procuró atar los daños y perjuicios que pretendía reclamar debido a la falta de pago del Laudo Arbitral, con la mora que menciona el artículo 1428 C.C., cuando en líneas anteriores ha quedado explicado que uno y otro proceso -el arbitral y el de indemnización de daños y perjuicios- son independientes, más bien, debió el demandante enfocarse en probar los daños que se alegaba habían sido ocasionados. Por otro parte, nótese que la mencionada disposición legal se encuentra bajo el título XII del Libro Cuarto del Código Civil, el cual establece los efectos de los contratos y las obligaciones, por tanto, esta norma no es apropiada para pretender tener por establecidos los daños y perjuicios que se reclaman, haciéndose imposible su vulneración, más cuando no se está dilucidando o no ha entrado en litigio ningún incumplimiento de contrato, debiéndose entender que las obligaciones a las que se refiere el acápite son, ciertamente, las derivadas de los contratos; por lo tanto no se configura la infracción señalada."

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN VIRTUD QUE LOS DAÑOS PRETENDIDOS NO LO FUERON A CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL, Y ADEMÁS, SER INDEPENDIENTES DEL PROCESO ARBITRAL

 

"iii) En lo que respecta a la segunda norma considerada como infringida, Art. 1430 ord. 2º C.C., sirva el párrafo de la sentencia del Tribunal Ad quem que fue transcrito de manera textual en el sub motivo anterior, para el desarrollo del presente.

 

La norma en comento establece que: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: ...2º)  El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.” Aducen los impetrantes que la mencionada norma legal era aplicable porque su representada estaba reclamando intereses y por lo tanto no estaba obligada a probar el perjuicio; sin embargo, es evidente que el caso sometido a conocimiento de esta Corte no se trata de un reclamo de intereses, mucho menos que sean provenientes de un contrato, por el contrario, la pretensión de la parte actora, tal como ellos mismos lo denominaron en la demanda, es un reclamo indemnizatorio de daños y perjuicios y liquidación de los mismos. Tal como se dijo en el sub motivo anterior, lo regulado por la disposición legal en estudio no es conducente para ser aplicada en un juicio de esa naturaleza, ya que los daños que se pretendieron reclamar no lo fueron a consecuencia del incumplimiento de un contrato de naturaleza civil; y que además, se reitera, es independiente del proceso arbitral al que se ha hecho alusión en la demanda.”

PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LAUDO ARBITRAL

PROCEDE DECLARAR NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA, AL NO SER EL RECLAMO DE LA INDEMNIZACIÓN COEXISTENTE CON EL LAUDO ARBITRAL QUE YA FUE DILUCIDADO Y EJECUTADO

 

“ANTECEDENTES DE DERECHO. ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO: Infracción de ley por inaplicación de los del Arts. 1428 y 1433 Pr.C.

 

i) En lo que respecta al Art. 1428 C.C., primeramente es de mencionar que en el recurso presentado se dijo de parte de los recurrentes que se dejó de aplicar la mencionada norma legal “en relación con el Art. 443 Pr.C.”, esta última disposición se encuentra ya derogada razón por la que este Corte omite hacer un pronunciamiento al respecto; si bien, como lo mencionan los abogados recurrentes, en su oportunidad se encontraba vigente, no lo es para los efectos del juicio que ahora nos ocupa, por lo tanto no puede hablarse que hubo vulneración a dicha norma legal, ni siquiera indirectamente, de parte de Sala de lo Civil, pues debido a su derogatoria no se hace viable su aplicación; aunado a ello, dicha norma legal fue aplicable en la fase de ejecución del Laudo Arbitral y por ende, en nada tiene relación con el juicio de indemnización de daños y perjuicios que ahora nos ocupa.

 

ii) Aclarado lo anterior, y de lo narrado en el escrito que contiene el recurso de casación, se advierte que la indemnización de daños y perjuicios se reclama debido a un supuesto incumplimiento de pago de un Laudo Arbitral que ya pasó por su fase de ejecución. Han manifestado los impetrantes que es ese incumplimiento el que les ha ocasionado daños; sin embargo, ni Primera ni Segunda Instancia tuvo por acreditados los mismos. Es así, que se alega la infracción del Art. 1428 C.C. que a su letra reza: Se debe indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.” Argumentándose que debido a la falta de pago del Laudo Arbitral se ha incurrido en mora y que eso basta para ejercer el reclamo de la indemnización, tal como lo menciona la disposición legal citada.

 

La Sala de lo Civil al respecto dijo: “En el caso subjúdice, la parte actora ha logrado establecer la existencia de una obligación a cargo del Estado, basado en el laudo arbitral ya mencionado; pero es del caso que la representación fiscal mediante la prueba instrumental agregada en autos ha demostrado que se han hecho las gestiones necesarias para que se haga efectivo dicho laudo.---Por otro parte, como ya se dijo, el que invoca daños y perjuicios debe probar su existencia al momento del reclamo, lo que en el presente caso no consta en autos; pues no basta alegar que se tienen deudas bancarias, con proveedores y con subcontratistas para considerarse como daños sufridos y reclamados judicialmente, tal como ha resuelto atinadamente la Cámara Aquo.”

 

Dicho esto, se determina lo siguiente: un Laudo Arbitral se somete a disposiciones legales específicas, como lo son las establecidas en la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, en dicho cuerpo normativo se establece que la fase de ejecución de los Laudos Arbitrales serán sometidos a las reglas que estipula el ya derogado Código de Procedimientos Civiles, tal como aconteció en su oportunidad, y por consiguiente se condenó al Estado de El Salvador al pago de determinada cantidad de dinero, que según los actores -ahora recurrentes- no ha sido cancelada. Manifiestan entonces en su demanda que “Esta falta de pago ha causado a mi representada daños y perjuicios, los cuales venimos a reclamar por medio del presente proceso” de lo cual debe quedar claro que el reclamo de la indemnización que ahora nos ocupa no es coexistente con el Laudo Arbitral que ya fue dilucidado y ejecutado.

 

Así pues, un proceso en el que se pretende reclamar daños y perjuicios de igual manera se sujeta a sus propias normas, y deberá ser el actor quien los compruebe. Se retomó en la sentencia de casación 6-C-2011 de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, los criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Civil en relación a la justificación de un reclamo de esta naturaleza, específicamente en la sentencia 10-AP-2004 en la que dicho Tribunal dijo: “El fallo desde ninguna óptica puede dictarse si el juzgador carece de elementos que lo lleven a una conclusión justa... Por ello, al demandante le es imperioso aportar prueba suficiente para que su petición sea resuelta en forma favorable, pues la intención de la leyes es que los daños y perjuicios reclamados se comprueben debidamente...Entonces, hay formas para probar los daños y perjuicios...Claro está, que aún al plantearlo dentro del proceso, queda a discreción del Juzgador el evaluar tal situación.” Se hace necesario retomar esto para reafirmar que un juicio de indemnización de daños y perjuicios es independiente de cualquier otro, y que sea cual sea la legislación vigente, ello no cambia la actividad probatoria -Principio de Aportación- y la discrecionalidad del Juzgador al momento de establecer el monto conforme la prueba aportada.

 

Lo anterior, sirve de base a esta Corte para realizar las valoraciones respecto de la disposición que se dice transgredida, en tanto que el actor procuró atar los daños y perjuicios que pretendía reclamar debido a la falta de pago del Laudo Arbitral, con la mora que menciona el artículo 1428 C.C., cuando en líneas anteriores ha quedado explicado que uno y otro proceso -el arbitral y el de indemnización de daños y perjuicios- son independientes, más bien, debió el demandante enfocarse en probar los daños que se alegaba habían sido ocasionados. Por otro parte, nótese que la mencionada disposición legal se encuentra bajo el título XII del Libro Cuarto del Código Civil, el cual establece los efectos de los contratos y las obligaciones, por tanto, esta norma no es apropiada para pretender tener por establecidos los daños y perjuicios que se reclaman, haciéndose imposible su vulneración, más cuando no se está dilucidando o no ha entrado en litigio ningún incumplimiento de contrato, debiéndose entender que las obligaciones a las que se refiere el acápite son, ciertamente, las derivadas de los contratos; por lo tanto no se configura la infracción señalada."

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN VIRTUD QUE LOS DAÑOS PRETENDIDOS NO LO FUERON A CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL, Y ADEMÁS, SER INDEPENDIENTES DEL PROCESO ARBITRAL

 

"iii) En lo que respecta a la segunda norma considerada como infringida, Art. 1430 ord. 2º C.C., sirva el párrafo de la sentencia del Tribunal Ad quem que fue transcrito de manera textual en el sub motivo anterior, para el desarrollo del presente.

 

La norma en comento establece que: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: ...2º)  El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.” Aducen los impetrantes que la mencionada norma legal era aplicable porque su representada estaba reclamando intereses y por lo tanto no estaba obligada a probar el perjuicio; sin embargo, es evidente que el caso sometido a conocimiento de esta Corte no se trata de un reclamo de intereses, mucho menos que sean provenientes de un contrato, por el contrario, la pretensión de la parte actora, tal como ellos mismos lo denominaron en la demanda, es un reclamo indemnizatorio de daños y perjuicios y liquidación de los mismos. Tal como se dijo en el sub motivo anterior, lo regulado por la disposición legal en estudio no es conducente para ser aplicada en un juicio de esa naturaleza, ya que los daños que se pretendieron reclamar no lo fueron a consecuencia del incumplimiento de un contrato de naturaleza civil; y que además, se reitera, es independiente del proceso arbitral al que se ha hecho alusión en la demanda.”