SUPERINTENDENCIA GENERAL
DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES
ÓRGANO ESTATAL ENCARGADO DE REGULAR Y CONTROLAR EL
SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA DENTRO DE UNA RELACIÓN JURÍDICA EN LA CUAL EL
ESTADO MODULA EL BINOMIO OPERADOR-PROVEEDOR EN ARAS DE GARANTIZAR EL INTERÉS
GENERAL
“3. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes,
esta Sala hace las siguientes consideraciones.
i. La liberalización de ciertos sectores económicos
sometidos a intervención estatal no conlleva a la disipación del Estado, sino
que cambia su papel y lo enmarca en el rol de vigilante y guardián del buen
funcionamiento de dichos sectores, encomendando las relaciones que surgen en la
prestación de los servicios esenciales a un particular.
Así, el artículo 110 inciso 4° de
la Constitución prescribe que: «El Estado podrá tomar a su cargo los
servicios públicos cuando los intereses sociales así lo exijan, prestándolos
directamente, por medio de las instituciones oficiales autónomas o de los
municipios. También le corresponde regular y vigilar los servicios públicos
prestados por empresas privadas (...)»
A partir de lo anterior tienen relevancia los
procesos de privatización y concesión (para el caso en concreto, relacionados
con el suministro de energía eléctrica), los cuales no implican total libertad
de funcionamiento del sector pertinente según las reglas del mercado. Por el
contrario, existen normativas y directrices especiales que habilitan la
intervención estatal, dentro de límites y supuestos concretos, enfocadas a
establecer reglas que impulsen la competencia, generen normas de calidad y
seguridad, aseguren la estabilidad de los suministros y protejan al usuario.
Por lo anterior, el concesionario del servicio
respectivo se encuentra dentro de una relación de especial sujeción orientada
al cumplimiento de las referidas reglas.
Consecuentemente, surge la figura del ente
regulador cuya labor principal es vigilar que el sector se mantenga funcionando
y se garantice el suministro de los bienes y servicios. Este ente cuenta con
legitimación técnica de intervención y regulación en los límites legales establecidos,
procurando condiciones de competencia en el mercado, garantizando las
obligaciones derivadas de la prestación de un servicio público, respetando los
derechos de los usuarios y conjugando la libertad de empresa con la regulación
y supervisión del Estado en la prestación del suministro del servicio público.
En este iter lógico, la creación de la SIGET
responde a la tendencia a favor de la liberalización de ciertos sectores
económicos sometidos a intervención estatal. Así, el Estado pasa de ser el prestador
directo del servicio a ser un vigilante y guardián del buen funcionamiento de
dicho sector.
La SIGET es un ente regulador, que se configura
precisamente como el órgano estatal encargado de regular y controlar el
servicio de energía eléctrica dentro de una relación jurídica en la cual el
Estado modula el binomio operador-proveedor en aras de garantizar el interés
general.”
EJERCE UN EQUILIBRIO ENTRE MANTENER DINÁMICAMENTE
CONDICIONES DE COMPETENCIA EN EL MERCADO Y GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES DE
SERVICIO PÚBLICO Y LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS
“Indudablemente la SIGET responde a la necesidad de
una legitimación técnica de intervención, a una nueva modalidad de regulación
en los límites que le establezca la Ley. En todo caso, ejerce un equilibrio
entre mantener dinámicamente condiciones de competencia en el mercado, y
garantizar las obligaciones de servicio público y los derechos de los usuarios.
Justamente, los considerandos III
y IV de la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y
Telecomunicaciones, expresan: «Que para incentivar la inversión privada en
los sectores de electricidad y telecomunicaciones, es necesaria la creación de
un marco regulatorio claro, que proporcione seguridad a los agentes económicos
que participen en sus distintas actividades, a la vez que fomente la
competencia y limite la discrecionalidad regulatoria» y «Que para cumplir con
lo anterior, es necesaria la creación de un organismo especializado, que regule
las actividades y supervise el cumplimiento de las normas establecidas para los
sectores de electricidad y telecomunicaciones».
En su artículo 5, la mencionada ley establece las
atribuciones de la SIGET, entre las cuales destacan la aplicación de los
tratados, leyes y reglamentos que regulen las actividades de los sectores de
electricidad y de telecomunicaciones (potestad de vigilancia), el dictar normas
y estándares técnicos aplicables a los sectores de electricidad y de telecomunicaciones,
así como dictar las normas administrativas aplicables en la institución
(potestad normativa y de auto organización), el dirimir conflictos entre
operadores de los sectores de electricidad y telecomunicaciones, de conformidad
con lo dispuesto en las normas aplicables (potestad arbitral), y, la
realización de todos los actos, contratos y operaciones que sean necesarios
para cumplir los objetivos que le impongan las leyes, reglamentos y demás
disposiciones de carácter general.
La Administración Pública está vinculada al
principio de legalidad, el cual tiene como principal manifestación el
otorgamiento de competencias y potestades específicas. De ahí que la potestad
normativa otorgada a la Superintendencia General de Electricidad y
Telecomunicaciones, comprende que ésta debe establecer parámetros a los cuales
se debe someter todo sujeto que intervenga en el sector regulado. Siendo
coherente que, conjugado con la potestad de vigilancia que se le otorga,
verifique y controle la aplicación de tales parámetros.
Adicionalmente, el artículo 4 de
la misma Ley agrega que el ente regulador creado es «la entidad competente
para aplicar las normas contenidas en tratados internacionales sobre
electricidad y telecomunicaciones vigentes en El Salvador, en las leyes que
rigen los sectores de Electricidad y de Telecomunicaciones; y sus reglamentos,
así como para conocer del incumplimiento de las mismas».””
LAS DISTRIBUIDORAS ELÉCTRICAS ÚNICAMENTE ESTÁN
HABILITADAS PARA INSTALAR SU INFRAESTRUCTURA EN LA VÍA PÚBLICA, PUEDEN COLOCARLA
EN BIENES INMUEBLES PRIVADOS CUANDO EXISTA UN DERECHO DE SERVIDUMBRE
CONSTITUIDO Y DEBIDAMENTE INSCRITO A SU FAVOR
“ii. En el presente caso, los actos administrativos
emitidos por las autoridades demandadas se han basado en las potestades de
control y regulación que el ordenamiento jurídico confiere a la SIGET.
Adicionalmente, la situación jurídica de la
sociedad actora ha sido confrontada con los presupuestos legales que habilitan
la instalación de infraestructura eléctrica en bienes inmuebles propiedad de
particulares. En este sentido, en el caso sub júdice, la decisión de las
autoridades demandadas ha tenido a su base el ejercicio de las potestades
administrativas conferidas en la Ley General de Electricidad, la Ley de
Creación de la SIGET y, fundamentalmente, en las Normas Técnicas de Diseño,
Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica,
ordenamiento jurídico producto de la autonomía normativa de la SIGET.
Dichas normas técnicas, basadas
en el interés general y, también, en la protección y seguridad de los
particulares, señalan que "el interesado que requiera la constitución
de servidumbres deberá proceder de acuerdo a las normas legales
correspondientes" (artículo 7).
Conforme los artículos 26.2 –alineación
de postes– y 26.8 –acceso a inmuebles- del mencionado ordenamiento,
las líneas de distribución eléctrica deben estar ubicadas en inmuebles respecto
de los cuales los propietarios de las infraestructuras eléctricas tengan algún
derecho.
En este sentido, la Ley de Constitución de
Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional, normativa aplicable
por interpretación analógica al presente caso, determina que la servidumbre
constituida sobre determinado inmueble propiedad de un particular debe estar debidamente
inscrita en el Registro correspondiente (artículos 12 y 13).
Así, las distribuidoras eléctricas únicamente están
habilitadas para instalar su infraestructura en la vía pública, conforme el
artículo 11 inciso 1° de la Ley General de Electricidad. Tales distribuidoras
pueden colocar su infraestructura en bienes inmuebles privados cuando exista un
derecho de servidumbre constituido y debidamente inscrito a su favor, mediante
el cual se compruebe el gravamen del inmueble en cuestión.
En el presente caso, a lo largo del procedimiento
administrativo, la sociedad actora no comprobó la existencia de un derecho de
servidumbre a su favor, en el inmueble propiedad de Transpesa.
En consecuencia, se verifica que las autoridades
demandadas han emitido los actos que se impugnan dentro de las atribuciones
otorgadas en la Constitución, la Ley de Creación de la SIGET, la Ley General de
Electricidad, la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de
Electrificación Nacional y las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación
de las Instalaciones de Distribución Eléctrica; y no en el marco de un
conflicto de naturaleza civil, como señala la sociedad demandante, respetando
el principio de legalidad.”
LA INEXISTENCIA DE UN DERECHO REAL EN LOS INMUEBLES
AFECTADOS POR LAS LÍNEAS DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA GENERA UNA INCERTIDUMBRE EN
EL EFECTIVO SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y NO ASEGURA LA ESTABILIDAD DEL
MISMO
“iii. En esta línea argumentativa, importa destacar que las
autoridades demandadas acoplan las potestades ejercidas en la sujeción a las
normas técnicas que emiten, y valoran el interés general sobre el particular,
en el sentido que, siendo el suministro de energía eléctrica un sector vital
para el país, éste se debe de garantizar y proteger.
Se debe resaltar que la Ley de Constitución de
Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional –vigente desde abril de
mil novecientos noventa y siete–, establece el procedimiento para la
constitución de servidumbres de electroducto cuando éstas no puedan
constituirse por medio de contratación directa. Ello denota que se exige la
constitución de un derecho real de manera voluntaria –contratación directa– o
forzosa –judicial–.
En tal sentido, la inexistencia de un derecho real
en los inmuebles afectados por las líneas de distribución eléctrica genera una
incertidumbre en el efectivo suministro de energía eléctrica y no asegura la
estabilidad del mismo, encaminando al distribuidor a una situación de
irregularidad ante las normas previstas por la SIGET.
En el presente caso, el
Superintendente concedió a la sociedad demandante, por medio del Acuerdo número
12-E-2010, emitido a las quince horas con diez minutos del dieciocho de enero
de dos mil diez (folio 126), la oportunidad de presentar por escrito sus
argumentos y posiciones relacionadas con el reclamo planteado por Transpesa.
No obstante, la sociedad actora no demostró la
existencia y debida inscripción de un derecho a su favor para tener por legal
la ubicación de su infraestructura eléctrica en el inmueble de Transpesa, sino
que se limitó a afirmar que las autoridades de la SIGET son incompetentes, que
no están facultadas para conocer, iniciar un procedimiento y exigir la remoción
de infraestructura eléctrica ubicada en propiedad de un particular, ya que de
hacerlo exceden su marco de actuación buscando proteger el supuesto derecho de
un particular, por ser atribución exclusiva de los tribunales que conocen en
materia civil (folios 87 y 88).
Ante tal irregularidad las autoridades demandadas
actúan con el objeto que el distribuidor se sujete a las normas que regulan las
condiciones óptimas de operación y garantizan un suministro continuo,
suficiente y oportuno de energía eléctrica.
De ahí que, la remoción de las líneas de distribución
ordenada, como se ha establecido supra, es consecuencia de las
atribuciones normativas y de vigilancia del ente regulador del sector de
energía, a fin de garantizar y prever la estabilidad del suministro de energía
eléctrica, evitando que la voluntad de un particular –propietario o poseedor
del inmueble en el cual se establece la servidumbre de electroducto– genere un
daño u obstaculice el mantenimiento de las líneas de distribución, afectando,
por ende, el óptimo suministro del servicio público.”
LA REMOCIÓN DE LA ESTRUCTURA ELÉCTRICA NO DEVIENE
DE UN MERO CONFLICTO EN MATERIA CIVIL SINO DEL EJERCICIO DE POTESTADES EN EL
CAMPO DE LA REGULACIÓN Y CONTROL DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
“iv. En el iter lógico del presente análisis, frente
al argumento de CAESS relativo a que las autoridades administrativas demandadas
no pueden juzgar o resolver conflictos derivados de las leyes civiles
(principio de exclusividad jurisdiccional), debe precisarse lo siguiente.
La situación de hecho planteada puede ser enmarcada
en diferentes ámbitos, pero en el caso de estudio las autoridades demandadas
han actuado con base en el marco normativo que las rige, a fin de garantizar y
vigilar la prestación del suministro de energía eléctrica. De ahí que enmarcan
la intervención de Transpesa en el plano de una cooperación particular.
Es decir, la remoción de la estructura eléctrica
exigida no deviene de un mero conflicto en materia civil sino del ejercicio de
potestades que, en el campo de la regulación y control del suministro de
energía eléctrica, le competen a la Superintendencia General de Electricidad y
Telecomunicaciones –ente regulador creado para tal efecto–.
Por lo dicho, los argumentos expuestos por CAESS no
son atendibles para declarar la ilegalidad de los actos impugnados, los cuales
han sido emitidos con apego al principio de legalidad y a las atribuciones
encomendadas al Superintendente y la Junta de Directores, ambos de la
Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones.”
SI NO SE COMPRUEBA LA EXISTENCIA E INSCRIPCIÓN DE
DERECHO ALGUNO SOBRE EL INMUEBLE DONDE SE ENCUENTRA LA INFRAESTRUCTURA
ELECTRICA, EL COSTO DE LA REMOCIÓN ES UNA CONSECUENCIA DE SU INSTALACIÓN
INJUSTIFICADA Y SIN AMPARO LEGAL
“v. Con fundamento en los argumentos expuestos en los
párrafos precedentes, en el presente caso no se han vulnerado los principios de
legalidad y exclusividad jurisdiccional violaciones alegadas por la parte
actora.
B. Análisis de la violación al derecho a la seguridad
jurídica por ordenar el Superintendente y la Junta de Directores la remoción de
infraestructura de distribución de energía eléctrica.
La demandante expresa que ante la falta de
competencia de las autoridades demandadas, la orden de remover bajo su costo la
infraestructura eléctrica relacionada con el presente caso es ilegal, y por lo
tanto, se vulnera el derecho a la seguridad jurídica
Frente a la posición jurídica de la parte actora,
las autoridades demandadas exponen que cuando la SIGET conoce de un reclamo de
un usuario final a un operador, lo hace de conformidad a lo previsto en la ley
y aplicando el bloque de legalidad de la materia de electricidad, garantizando
la seguridad jurídica.
Así, señalaron que la orden de remoción de la
infraestructura eléctrica obedece a la inexistencia de un derecho a favor de la
distribuidora y busca prevenir un detrimento en la calidad, regularidad y
continuidad del servicio de energía eléctrica a la cual tienen derecho los usuarios.
3. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes,
esta Sala hace las siguientes consideraciones.
La SIGET, como ente regulador, posee la obligación
legal de regular y controlar el servicio de energía eléctrica dentro de una
relación jurídica en la cual el Estado, como garante del interés general,
armoniza e incide, dentro de los límites constitucionales y legales, en las
diversas situaciones jurídicas de los operadores, usuarios y particulares.
En este orden de ideas, las potestades
administrativas conferidas a las autoridades demandadas les permitieron conocer
y resolver el conflicto entre Transpesa y la sociedad actora, pues el mismo se
suscitó en torno a las materias específicas que se regulan a través de la Ley
General de Electricidad.
Por otra parte, tal como se precisó supra, CAESS
no ha comprobado la existencia e inscripción de derecho alguno sobre el
inmueble propiedad de Transpesa, por lo que el costo de la remoción de la
infraestructura eléctrica es una consecuencia de su instalación injustificada y
sin amparo legal.
Por lo precisado en los apartados
precedentes, no existe vulneración al derecho a la seguridad jurídica de la
sociedad demandante.
C. Respecto a la violación al derecho de propiedad, esta
Sala no emitirá pronunciamiento al respecto, en virtud que la parte actora no
proporcionó en la demanda argumentos tendientes a demostrar la forma en que se
produjo tal vulneración.”
COMPETENCIA PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS ENTRE OPERADORES Y PARTICULARES
“D. En este punto
conviene precisar que la sociedad actora invoca como precedente obligatorio
para el presente caso (escrito presentado el ocho de enero de dos mil quince –folios
518 al 521–), la sentencia emitida a las catorce horas dos minutos del uno de
octubre de dos mil doce, en el proceso contencioso administrativo bajo referencia
281-2007, promovido por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DELSUR, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE, contra el Superintendente y la Junta de Directores, ambos
de la SIGET.
En la sentencia aludida, esta Sala estableció, a
partir de la interpretación de los artículos 5 letra d) de la Ley de Creación
de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones y 84 de la
Ley General de Electricidad, que la SIGET tenía competencia para dirimir los
conflictos entre operadores de los sectores de electricidad y
telecomunicaciones y, también, entre los operadores y usuarios finales de tal
sector. Sin embargo, los conflictos entre operadores y particulares, como es el
caso del conflicto surgido por la remoción de infraestructura eléctrica ubicada
en el inmueble de un particular, se encontraban fuera de su competencia.
Ante el criterio fijado en dicha sentencia,
respecto de los conflictos suscitados entre operadores del sector de
electricidad y particulares que no poseen la categoría de usuarios finales, y
la competencia de SIGET para ordenar la remoción de infraestructura eléctrica, esta
Sala estableció, posteriormente, una nueva interpretación con relación a la
forma en que, se resolverán dichos conflictos.
Este nuevo criterio fue adoptado en la sentencia
emitida a las quince horas doce minutos del nueve de diciembre de dos mil
quince, en el proceso contencioso administrativo bajo referencia 01-2011,
promovido por EMPRESA ELÉCTRICA DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, contra el Superintendente y la Junta de Directores, ambos de la SIGET.
En la sentencia del proceso 01-2011 se examinó el
precedente citado por la parte actora –sentencia del proceso contencioso
administrativo 281-2007–, advirtiéndose, en primer lugar, que el mismo surgió a
partir de la interpretación de dos disposiciones reguladoras de determinadas
relaciones entre operadores y usuarios finales, concretamente, los artículos 5
letra d) de la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y
Telecomunicaciones y 84 de la Ley General de Electricidad, normas a partir de
las cuales –según se concluyó en su oportunidad– la SIGET no tenía competencia
para dirimir los conflictos entre operadores y particulares, como es el
caso de la remoción de infraestructura eléctrica ubicada en el inmueble de un
particular; y en segundo lugar, se determinó que la SIGET cuenta, de
conformidad con la Constitución (artículo 110 inciso 42), con legitimación
técnica de intervención y regulación en los límites legales establecidos por el
ordenamiento. En el ejercicio de tales potestades debe procurar un equilibrio
entre el, mantenimiento de las condiciones de competencia en el mercado y la garantía
de las obligaciones derivadas de la prestación de un servicio público;
respetando los derechos de los usuarios y conjugando la libertad de empresa con
la regulación y supervisión del Estado en la prestación del suministro del
servicio.
En suma, en la sentencia dictada en el proceso
01-2011, se concluyó que la SIGET posee la competencia en su condición jurídica
de ente regulador y a partir de las potestades de control que le son otorgadas
por el ordenamiento, para requerir la remoción de infraestructura eléctrica
ubicada en bienes inmuebles propiedad de particulares.
Debe puntualizarse que los razonamientos jurídicos
que sustentaron la decisión plasmada en la sentencia relacionada en el párrafo
anterior, fueron reafirmados en la sentencia definitiva de las quince horas
doce minutos del once de diciembre de dos mil quince, del proceso contencioso
administrativo bajo referencia 45-2012.
En consecuencia, el precedente relacionado por la
parte actora –sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo
281-2007–, no reconoce la naturaleza del papel de vigilancia y control que
posee el Estado para la prestación de servicios públicos, ni las disposiciones
legales que regulan tal potestad.
En atención a las consideraciones esbozadas, no es atendible la invocación del precedente en mención por la sociedad demandante, para el presente caso.”