SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES

 

ÓRGANO ESTATAL ENCARGADO DE REGULAR Y CONTROLAR EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA DENTRO DE UNA RELACIÓN JURÍDICA EN LA CUAL EL ESTADO MODULA EL BINOMIO OPERADOR-PROVEEDOR EN ARAS DE GARANTIZAR EL INTERÉS GENERAL

 

“3. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

i. La liberalización de ciertos sectores económicos sometidos a intervención estatal no conlleva a la disipación del Estado, sino que cambia su papel y lo enmarca en el rol de vigilante y guardián del buen funcionamiento de dichos sectores, encomendando las relaciones que surgen en la prestación de los servicios esenciales a un particular.

Así, el artículo 110 inciso 4° de la Constitución prescribe que: «El Estado podrá tomar a su cargo los servicios públicos cuando los intereses sociales así lo exijan, prestándolos directamente, por medio de las instituciones oficiales autónomas o de los municipios. También le corresponde regular y vigilar los servicios públicos prestados por empresas privadas (...)»

A partir de lo anterior tienen relevancia los procesos de privatización y concesión (para el caso en concreto, relacionados con el suministro de energía eléctrica), los cuales no implican total libertad de funcionamiento del sector pertinente según las reglas del mercado. Por el contrario, existen normativas y directrices especiales que habilitan la intervención estatal, dentro de límites y supuestos concretos, enfocadas a establecer reglas que impulsen la competencia, generen normas de calidad y seguridad, aseguren la estabilidad de los suministros y protejan al usuario.

Por lo anterior, el concesionario del servicio respectivo se encuentra dentro de una relación de especial sujeción orientada al cumplimiento de las referidas reglas.

Consecuentemente, surge la figura del ente regulador cuya labor principal es vigilar que el sector se mantenga funcionando y se garantice el suministro de los bienes y servicios. Este ente cuenta con legitimación técnica de intervención y regulación en los límites legales establecidos, procurando condiciones de competencia en el mercado, garantizando las obligaciones derivadas de la prestación de un servicio público, respetando los derechos de los usuarios y conjugando la libertad de empresa con la regulación y supervisión del Estado en la prestación del suministro del servicio público.

En este iter lógico, la creación de la SIGET responde a la tendencia a favor de la liberalización de ciertos sectores económicos sometidos a intervención estatal. Así, el Estado pasa de ser el prestador directo del servicio a ser un vigilante y guardián del buen funcionamiento de dicho sector.

La SIGET es un ente regulador, que se configura precisamente como el órgano estatal encargado de regular y controlar el servicio de energía eléctrica dentro de una relación jurídica en la cual el Estado modula el binomio operador-proveedor en aras de garantizar el interés general.”

 

EJERCE UN EQUILIBRIO ENTRE MANTENER DINÁMICAMENTE CONDICIONES DE COMPETENCIA EN EL MERCADO Y GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO Y LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS

 

“Indudablemente la SIGET responde a la necesidad de una legitimación técnica de intervención, a una nueva modalidad de regulación en los límites que le establezca la Ley. En todo caso, ejerce un equilibrio entre mantener dinámicamente condiciones de competencia en el mercado, y garantizar las obligaciones de servicio público y los derechos de los usuarios.

Justamente, los considerandos III y IV de la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, expresan: «Que para incentivar la inversión privada en los sectores de electricidad y telecomunicaciones, es necesaria la creación de un marco regulatorio claro, que proporcione seguridad a los agentes económicos que participen en sus distintas actividades, a la vez que fomente la competencia y limite la discrecionalidad regulatoria» y «Que para cumplir con lo anterior, es necesaria la creación de un organismo especializado, que regule las actividades y supervise el cumplimiento de las normas establecidas para los sectores de electricidad y telecomunicaciones».

En su artículo 5, la mencionada ley establece las atribuciones de la SIGET, entre las cuales destacan la aplicación de los tratados, leyes y reglamentos que regulen las actividades de los sectores de electricidad y de telecomunicaciones (potestad de vigilancia), el dictar normas y estándares técnicos aplicables a los sectores de electricidad y de telecomunicaciones, así como dictar las normas administrativas aplicables en la institución (potestad normativa y de auto organización), el dirimir conflictos entre operadores de los sectores de electricidad y telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables (potestad arbitral), y, la realización de todos los actos, contratos y operaciones que sean necesarios para cumplir los objetivos que le impongan las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general.

La Administración Pública está vinculada al principio de legalidad, el cual tiene como principal manifestación el otorgamiento de competencias y potestades específicas. De ahí que la potestad normativa otorgada a la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, comprende que ésta debe establecer parámetros a los cuales se debe someter todo sujeto que intervenga en el sector regulado. Siendo coherente que, conjugado con la potestad de vigilancia que se le otorga, verifique y controle la aplicación de tales parámetros.

Adicionalmente, el artículo 4 de la misma Ley agrega que el ente regulador creado es «la entidad competente para aplicar las normas contenidas en tratados internacionales sobre electricidad y telecomunicaciones vigentes en El Salvador, en las leyes que rigen los sectores de Electricidad y de Telecomunicaciones; y sus reglamentos, así como para conocer del incumplimiento de las mismas».””

 

LAS DISTRIBUIDORAS ELÉCTRICAS ÚNICAMENTE ESTÁN HABILITADAS PARA INSTALAR SU INFRAESTRUCTURA EN LA VÍA PÚBLICA, PUEDEN COLOCARLA EN BIENES INMUEBLES PRIVADOS CUANDO EXISTA UN DERECHO DE SERVIDUMBRE CONSTITUIDO Y DEBIDAMENTE INSCRITO A SU FAVOR

 

“ii. En el presente caso, los actos administrativos emitidos por las autoridades demandadas se han basado en las potestades de control y regulación que el ordenamiento jurídico confiere a la SIGET.

Adicionalmente, la situación jurídica de la sociedad actora ha sido confrontada con los presupuestos legales que habilitan la instalación de infraestructura eléctrica en bienes inmuebles propiedad de particulares. En este sentido, en el caso sub júdice, la decisión de las autoridades demandadas ha tenido a su base el ejercicio de las potestades administrativas conferidas en la Ley General de Electricidad, la Ley de Creación de la SIGET y, fundamentalmente, en las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica, ordenamiento jurídico producto de la autonomía normativa de la SIGET.

Dichas normas técnicas, basadas en el interés general y, también, en la protección y seguridad de los particulares, señalan que "el interesado que requiera la constitución de servidumbres deberá proceder de acuerdo a las normas legales correspondientes" (artículo 7).

Conforme los artículos 26.2 –alineación de postes– y 26.8 –acceso a inmuebles- del mencionado ordenamiento, las líneas de distribución eléctrica deben estar ubicadas en inmuebles respecto de los cuales los propietarios de las infraestructuras eléctricas tengan algún derecho.

En este sentido, la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional, normativa aplicable por interpretación analógica al presente caso, determina que la servidumbre constituida sobre determinado inmueble propiedad de un particular debe estar debidamente inscrita en el Registro correspondiente (artículos 12 y 13).

Así, las distribuidoras eléctricas únicamente están habilitadas para instalar su infraestructura en la vía pública, conforme el artículo 11 inciso 1° de la Ley General de Electricidad. Tales distribuidoras pueden colocar su infraestructura en bienes inmuebles privados cuando exista un derecho de servidumbre constituido y debidamente inscrito a su favor, mediante el cual se compruebe el gravamen del inmueble en cuestión.

En el presente caso, a lo largo del procedimiento administrativo, la sociedad actora no comprobó la existencia de un derecho de servidumbre a su favor, en el inmueble propiedad de Transpesa.

En consecuencia, se verifica que las autoridades demandadas han emitido los actos que se impugnan dentro de las atribuciones otorgadas en la Constitución, la Ley de Creación de la SIGET, la Ley General de Electricidad, la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional y las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica; y no en el marco de un conflicto de naturaleza civil, como señala la sociedad demandante, respetando el principio de legalidad.”

 

LA INEXISTENCIA DE UN DERECHO REAL EN LOS INMUEBLES AFECTADOS POR LAS LÍNEAS DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA GENERA UNA INCERTIDUMBRE EN EL EFECTIVO SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y NO ASEGURA LA ESTABILIDAD DEL MISMO

 

“iii. En esta línea argumentativa, importa destacar que las autoridades demandadas acoplan las potestades ejercidas en la sujeción a las normas técnicas que emiten, y valoran el interés general sobre el particular, en el sentido que, siendo el suministro de energía eléctrica un sector vital para el país, éste se debe de garantizar y proteger.

Se debe resaltar que la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional –vigente desde abril de mil novecientos noventa y siete–, establece el procedimiento para la constitución de servidumbres de electroducto cuando éstas no puedan constituirse por medio de contratación directa. Ello denota que se exige la constitución de un derecho real de manera voluntaria –contratación directa– o forzosa –judicial–.

En tal sentido, la inexistencia de un derecho real en los inmuebles afectados por las líneas de distribución eléctrica genera una incertidumbre en el efectivo suministro de energía eléctrica y no asegura la estabilidad del mismo, encaminando al distribuidor a una situación de irregularidad ante las normas previstas por la SIGET.

En el presente caso, el Superintendente concedió a la sociedad demandante, por medio del Acuerdo número 12-E-2010, emitido a las quince horas con diez minutos del dieciocho de enero de dos mil diez (folio 126), la oportunidad de presentar por escrito sus argumentos y posiciones relacionadas con el reclamo planteado por Transpesa.

No obstante, la sociedad actora no demostró la existencia y debida inscripción de un derecho a su favor para tener por legal la ubicación de su infraestructura eléctrica en el inmueble de Transpesa, sino que se limitó a afirmar que las autoridades de la SIGET son incompetentes, que no están facultadas para conocer, iniciar un procedimiento y exigir la remoción de infraestructura eléctrica ubicada en propiedad de un particular, ya que de hacerlo exceden su marco de actuación buscando proteger el supuesto derecho de un particular, por ser atribución exclusiva de los tribunales que conocen en materia civil (folios 87 y 88).

Ante tal irregularidad las autoridades demandadas actúan con el objeto que el distribuidor se sujete a las normas que regulan las condiciones óptimas de operación y garantizan un suministro continuo, suficiente y oportuno de energía eléctrica.

De ahí que, la remoción de las líneas de distribución ordenada, como se ha establecido supra, es consecuencia de las atribuciones normativas y de vigilancia del ente regulador del sector de energía, a fin de garantizar y prever la estabilidad del suministro de energía eléctrica, evitando que la voluntad de un particular –propietario o poseedor del inmueble en el cual se establece la servidumbre de electroducto– genere un daño u obstaculice el mantenimiento de las líneas de distribución, afectando, por ende, el óptimo suministro del servicio público.”

 

LA REMOCIÓN DE LA ESTRUCTURA ELÉCTRICA NO DEVIENE DE UN MERO CONFLICTO EN MATERIA CIVIL SINO DEL EJERCICIO DE POTESTADES EN EL CAMPO DE LA REGULACIÓN Y CONTROL DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

 

“iv. En el iter lógico del presente análisis, frente al argumento de CAESS relativo a que las autoridades administrativas demandadas no pueden juzgar o resolver conflictos derivados de las leyes civiles (principio de exclusividad jurisdiccional), debe precisarse lo siguiente.

La situación de hecho planteada puede ser enmarcada en diferentes ámbitos, pero en el caso de estudio las autoridades demandadas han actuado con base en el marco normativo que las rige, a fin de garantizar y vigilar la prestación del suministro de energía eléctrica. De ahí que enmarcan la intervención de Transpesa en el plano de una cooperación particular.

Es decir, la remoción de la estructura eléctrica exigida no deviene de un mero conflicto en materia civil sino del ejercicio de potestades que, en el campo de la regulación y control del suministro de energía eléctrica, le competen a la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones –ente regulador creado para tal efecto–.

Por lo dicho, los argumentos expuestos por CAESS no son atendibles para declarar la ilegalidad de los actos impugnados, los cuales han sido emitidos con apego al principio de legalidad y a las atribuciones encomendadas al Superintendente y la Junta de Directores, ambos de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones.”

 

SI NO SE COMPRUEBA LA EXISTENCIA E INSCRIPCIÓN DE DERECHO ALGUNO SOBRE EL INMUEBLE DONDE SE ENCUENTRA LA INFRAESTRUCTURA ELECTRICA, EL COSTO DE LA REMOCIÓN ES UNA CONSECUENCIA DE SU INSTALACIÓN INJUSTIFICADA Y SIN AMPARO LEGAL

 

“v. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, en el presente caso no se han vulnerado los principios de legalidad y exclusividad jurisdiccional violaciones alegadas por la parte actora.

B. Análisis de la violación al derecho a la seguridad jurídica por ordenar el Superintendente y la Junta de Directores la remoción de infraestructura de distribución de energía eléctrica.

La demandante expresa que ante la falta de competencia de las autoridades demandadas, la orden de remover bajo su costo la infraestructura eléctrica relacionada con el presente caso es ilegal, y por lo tanto, se vulnera el derecho a la seguridad jurídica

Frente a la posición jurídica de la parte actora, las autoridades demandadas exponen que cuando la SIGET conoce de un reclamo de un usuario final a un operador, lo hace de conformidad a lo previsto en la ley y aplicando el bloque de legalidad de la materia de electricidad, garantizando la seguridad jurídica.

Así, señalaron que la orden de remoción de la infraestructura eléctrica obedece a la inexistencia de un derecho a favor de la distribuidora y busca prevenir un detrimento en la calidad, regularidad y continuidad del servicio de energía eléctrica a la cual tienen derecho los usuarios.

3. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

La SIGET, como ente regulador, posee la obligación legal de regular y controlar el servicio de energía eléctrica dentro de una relación jurídica en la cual el Estado, como garante del interés general, armoniza e incide, dentro de los límites constitucionales y legales, en las diversas situaciones jurídicas de los operadores, usuarios y particulares.

En este orden de ideas, las potestades administrativas conferidas a las autoridades demandadas les permitieron conocer y resolver el conflicto entre Transpesa y la sociedad actora, pues el mismo se suscitó en torno a las materias específicas que se regulan a través de la Ley General de Electricidad.

Por otra parte, tal como se precisó supra, CAESS no ha comprobado la existencia e inscripción de derecho alguno sobre el inmueble propiedad de Transpesa, por lo que el costo de la remoción de la infraestructura eléctrica es una consecuencia de su instalación injustificada y sin amparo legal.

Por lo precisado en los apartados precedentes, no existe vulneración al derecho a la seguridad jurídica de la sociedad demandante.

C. Respecto a la violación al derecho de propiedad, esta Sala no emitirá pronunciamiento al respecto, en virtud que la parte actora no proporcionó en la demanda argumentos tendientes a demostrar la forma en que se produjo tal vulneración.”

 

COMPETENCIA PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS ENTRE OPERADORES Y PARTICULARES

 

“D. En este punto conviene precisar que la sociedad actora invoca como precedente obligatorio para el presente caso (escrito presentado el ocho de enero de dos mil quince –folios 518 al 521–), la sentencia emitida a las catorce horas dos minutos del uno de octubre de dos mil doce, en el proceso contencioso administrativo bajo referencia 281-2007, promovido por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DELSUR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra el Superintendente y la Junta de Directores, ambos de la SIGET.

En la sentencia aludida, esta Sala estableció, a partir de la interpretación de los artículos 5 letra d) de la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones y 84 de la Ley General de Electricidad, que la SIGET tenía competencia para dirimir los conflictos entre operadores de los sectores de electricidad y telecomunicaciones y, también, entre los operadores y usuarios finales de tal sector. Sin embargo, los conflictos entre operadores y particulares, como es el caso del conflicto surgido por la remoción de infraestructura eléctrica ubicada en el inmueble de un particular, se encontraban fuera de su competencia.

Ante el criterio fijado en dicha sentencia, respecto de los conflictos suscitados entre operadores del sector de electricidad y particulares que no poseen la categoría de usuarios finales, y la competencia de SIGET para ordenar la remoción de infraestructura eléctrica, esta Sala estableció, posteriormente, una nueva interpretación con relación a la forma en que, se resolverán dichos conflictos.

Este nuevo criterio fue adoptado en la sentencia emitida a las quince horas doce minutos del nueve de diciembre de dos mil quince, en el proceso contencioso administrativo bajo referencia 01-2011, promovido por EMPRESA ELÉCTRICA DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra el Superintendente y la Junta de Directores, ambos de la SIGET.

En la sentencia del proceso 01-2011 se examinó el precedente citado por la parte actora –sentencia del proceso contencioso administrativo 281-2007–, advirtiéndose, en primer lugar, que el mismo surgió a partir de la interpretación de dos disposiciones reguladoras de determinadas relaciones entre operadores y usuarios finales, concretamente, los artículos 5 letra d) de la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones y 84 de la Ley General de Electricidad, normas a partir de las cuales –según se concluyó en su oportunidad– la SIGET no tenía competencia para dirimir los conflictos entre operadores y particulares, como es el caso de la remoción de infraestructura eléctrica ubicada en el inmueble de un particular; y en segundo lugar, se determinó que la SIGET cuenta, de conformidad con la Constitución (artículo 110 inciso 42), con legitimación técnica de intervención y regulación en los límites legales establecidos por el ordenamiento. En el ejercicio de tales potestades debe procurar un equilibrio entre el, mantenimiento de las condiciones de competencia en el mercado y la garantía de las obligaciones derivadas de la prestación de un servicio público; respetando los derechos de los usuarios y conjugando la libertad de empresa con la regulación y supervisión del Estado en la prestación del suministro del servicio.

En suma, en la sentencia dictada en el proceso 01-2011, se concluyó que la SIGET posee la competencia en su condición jurídica de ente regulador y a partir de las potestades de control que le son otorgadas por el ordenamiento, para requerir la remoción de infraestructura eléctrica ubicada en bienes inmuebles propiedad de particulares.

Debe puntualizarse que los razonamientos jurídicos que sustentaron la decisión plasmada en la sentencia relacionada en el párrafo anterior, fueron reafirmados en la sentencia definitiva de las quince horas doce minutos del once de diciembre de dos mil quince, del proceso contencioso administrativo bajo referencia 45-2012.

En consecuencia, el precedente relacionado por la parte actora –sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo 281-2007–, no reconoce la naturaleza del papel de vigilancia y control que posee el Estado para la prestación de servicios públicos, ni las disposiciones legales que regulan tal potestad.

En atención a las consideraciones esbozadas, no es atendible la invocación del precedente en mención por la sociedad demandante, para el presente caso.”