DOMICILIO ESPECIAL CONTRACUTAL
PARA QUE EL SOMETIMIENTO A UN DOMICILIO ESPECIAL SEA VÁLIDO, ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE EL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE HAYA SIDO SUSCRITO POR AMBAS PARTES CONTRATANTES
“En el caso sometido a estudio, se analizará si es
válido el domicilio especial consignado en el documento de obligación o si por
el contrario, la competencia territorial debe regirse conforme al domicilio de
los demandados.
Sobre el fuero convencional, éste consiste en un
acuerdo previo que realizan las partes en un contrato, a efectos de dirimir
cualquier conflicto relacionado con el mismo, ante determinada circunscripción
territorial. Para que sea válido dicho sometimiento, es requisito indispensable
que el documento que lo contiene, haya sido suscrito por ambas partes, debido
al carácter bilateral que regula el art. 67 del Código Civil, cuando hace
referencia al común acuerdo en
designar un domicilio civil especial para los actos judiciales o
extrajudiciales a que diere lugar el mismo. Tal requisito resulta fundamental,
puesto que implica la renuncia al domicilio civil de uno de los contratantes y,
en ese mismo sentido se pronuncia el art. 33 inc. 2º CPCM, cuando establece,
que será competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes, haciendo
nuevamente énfasis en la necesidad de que exista un mutuo acuerdo en la
designación del domicilio especial. (Ver
conflictos de competencia 46-COM-2014, 86-COM-2014, 224-COM-2014 y 157-COM-2016).
En el caso de mérito, el documento base de la
pretensión, de fs. 14/7, consiste en un Contrato de Préstamo Mercantil, el
cual no fue suscrito por ambas partes, sino únicamente por los deudores;
por consiguiente, la determinación del domicilio especial de San Salvador no es
un elemento suficiente para la definición de la competencia territorial en el
presente caso, pues no se cumple con el requisito al cual se ha hecho referencia
en el párrafo precedente."
AL NO SER APLICABLE EL DOMICILIO ESPECIAL CONTRACTUAL Y AL NO HABERSE EXPRESADO CLARAMENTE EL DOMICILIO DEL DEMANDADO, PROCEDE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ REMITENTE PARA QUE RESUELVA LO QUE A DERECHO CORRESPONDA
"Habiéndose descartado el domicilio contractual, cabría analizar lo sugerido por la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), en cuanto a que sería viable la competencia por el domicilio de los demandados, con base en el art. 33 inc. 1º CPCM.
Como requisito fundamental para la admisión de la
demanda, el art. 276 en su numeral 3º CPCM, indica que ésta debe contener el
nombre y domicilio de la persona a demandar. Tal pronunciamiento debe hacerse
en forma clara, de manera que no dé lugar a equívocos; sin embargo, en el
presente caso, la parte actora en su libelo, específicamente en el apartado
destinado a la identificación de su contraparte, expreso que ambos: “[…] en el año dos mil catorce, era[…] del
domicilio de San Ignacio, departamento de Chalatenango […]” Lo anterior,
denota que los datos proveídos han sido directamente extraídos del documento
base de la pretensión, lo que podría provocar que el Juzgador, no tenga certeza
que los mismos corresponden a la realidad actual de los demandados.
El domicilio, de acuerdo a lo que define el art. 57
del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente,
del ánimo de permanecer en ella; igualmente el art. 61 del citado Código, nos
indica que: “No se presume el ánimo de
permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por
el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en
él, si tiene en otra parte su hogar doméstico. […]”.
Cuando la demanda sea oscura o incumpliera las
formalidades establecidas en la Ley, el art. 278 CPCM, faculta al Juez para que
prevenga lo pertinente, con la finalidad que pueda hacer un adecuado examen de
su competencia, contando con información precisa.
En tal sentido, al no ser aplicable el domicilio
especial contractual y al no haberse expresado claramente el domicilio del
demandado, esta Corte, en uso de las facultades conferidas en el art. 182 at.
5ª de la Constitución, estima necesario devolver los autos al Juez de Primera
Instancia de Tejutla, departamento de Chalatenango, para que resuelva lo que a
derecho corresponda.”