FIRMEZA DEL ACTO
EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO ÚNICAMENTE ESTABA
EJECUTANDO LA DECISIÓN DE DESPIDO EMITIDA POR LA COMISIÓN DE SERVICIO CIVIL,
RESOLUCIÓN QUE ADQUIRIÓ FIRMEZA AL NO SER IMPUGNADA
“Así las cosas, en el presente caso no existe
conflicto entre las partes en reconocer que el Ministro de Trabajo y Previsión
Social, en el acto administrativo que hoy se impugna, estaba ejecutando una
decisión de la Comisión de Servicio Civil; la problemática radica en que, a
criterio de la demandante, la decisión quedó sin efecto jurídico porque la
autoridad demandada dio una nueva oportunidad de trabajo al señor Miguel
Alberto S. M., dichos compromisos quedaron plasmados en actas celebradas dentro
de la institución.
Sin embargo, esta Sala considera que el acto
sancionatorio emitido por la Comisión de Servicio Civil no perdió los efectos
en la esfera jurídica del empleado, tal como lo alega la apoderada de la parte
actora, en virtud que fue un acto que adquirió firmeza en sede administrativa;
en consecuencia, se puede concluir que las actas celebradas posteriormente al
despido avalado por la señalada comisión, en ningún momento podían desaparecer
del mundo jurídico el despido del demandante.
Esta Sala ha sostenido, en relación con la firmeza
de los actos administrativos, lo siguiente: «Se considera firme un acto cuando
sus efectos no pueden ser extraídos del mundo jurídico, lo cual implica que
contra él no cabe ninguna clase de recurso, por lo que no es susceptible de
revisión ni en sede administrativa ni judicial. En términos generales, la
decisión administrativa se vuelve firme cuando: (1) No se interponen los
recursos administrativos procedentes. Recuérdese que en la ley de cada materia
se instaura una serie de mecanismos para que el ciudadano pueda controvertir
las decisiones que le perjudican y, así, mostrar su desacuerdo con la voluntad
de la Administración Pública. Ahora bien, si éste no se hace uso —en el tiempo
legalmente previsto de los recursos que
la ley pone en sus manos, tales actos se vuelven firmes. De ahí que, la
Administración pueda ejecutar lo dispuesto en sus resoluciones, en el ejercicio
de su poder de auto-tutela; (2) Cuando el acto no admite recurso en vía
administrativa y, el particular no lo impugna jurisdiccionalmente. Este segundo
supuesto se materializa cuando en la ley se señala que cierta clase de actos,
debido a su naturaleza o a causa de la entidad que los dicta, no tienen un
sistema de recursos administrativos al cual adscribirse. En estos casos, el
administrado no se ve desprotegido en sus derechos sino que se le faculta para
que directamente acuda a la jurisdicción contencioso administrativa dentro del
plazo legalmente establecido para tal efecto. Sin embargo, sí (sic) el afectado
con la decisión no acude a tutelar sus derechos a la sede jurisdiccional dentro
del plazo previsto —ya sea porque deja transcurrir simplemente el mismo o bien
porque decide interponer recursos no reglados— se produce también la consecuencia
que el acto se vuelve firme; y, (3) Cuando habiéndose utilizado los recursos
administrativos correspondientes, el administrado no acude a la vía
jurisdiccional. La tercera posibilidad se da cuando el administrado hace una
adecuada utilización de los recursos previstos para su caso en sede
administrativa, no obstante no ejercita la acción contenciosa —en el plazo
legal— cuando ya ha agotado tal sistema. Una vez que se deja transcurrir el
término previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
cualquier acción contencioso administrativa en contra de tal acto no podrá
conocerse y deberá ser declarada sin lugar, inadmitiendose de tal suerte la
demanda debido no sólo por la firmeza del acto, sino por su extemporaneidad
(...)» (auto definitivo de
las diez horas treinta minutos del doce de octubre de dos mil diez, en el
proceso con referencia 374-2009).
En ese orden de ideas, se puede colegir que el acto
administrativo impugnado únicamente estaba ejecutando la decisión de despido
emitida por la Comisión de Servicio Civil, resolución que adquirió firmeza; es
decir, el señor Miguel Alberto S. M. tenía la posibilidad de interponer un
recurso y no lo hizo.
Por consiguiente, carece de sentido el argumento
expuesto por la defensora pública laboral de que los acuerdos celebrados entre
el señor Miguel Alberto S. M. y la Ministra de Trabajo y Previsión Social
posteriores a la sanción de despido invalidan la resolución de la Comisión
de Servicio Civil; lo anterior, en virtud que el demandante dejó transcurrir
los tres días hábiles del: artículo 56 de la Ley de Servicio Civil para
recurrir de la sanción, en tal sentido, el acto que lo despidió adquirió
firmeza en sede administrativa, produciendo los efectos jurídicos aún y cuando
el Ministro de Trabajo y Previsión Social dejó transcurrir el plazo de un año
para ejecutar la decisión.”
PARA ALEGAR UNA NUEVA RELACIÓN LABORAL DEBE HABER
UNA NUEVA CONTRATACIÓN
“La apoderada del demandante
sostuvo que las actas celebradas entre la autoridad demandada y el señor Miguel
Alberto S. M. establecían un nuevo vínculo laboral, en consecuencia, para poder
despedir al demandante el Ministro de Trabajo y Previsión Social tenía la
obligación de iniciar un nuevo proceso ante la instancia competente.
La autoridad demandada remitió el
expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual consta de
dos piezas, la primera es el expediente personal que lleva el Ministerio de
Trabajo y Previsión Social a nombre del señor Miguel Alberto S. M., que será
denominada pieza uno; y la segunda, donde consta el procedimiento
administrativo sancionatorio llevado en la Comisión de Servicio Civil, que será
denominado pieza dos.
En la pieza uno del expediente administrativo,
constan dos actas (folios 18 y 20) mediante las cuales, esencialmente, la
autoridad demandada reitera al demandante que continúa su indisciplina, debido
a que no llegó a su lugar de trabajo, el señor Miguel Alberto S. M. asume la
responsabilidad y se compromete a buscar ayuda por su problema de alcoholismo;
sin embargo, en ningún momento se hace referencia a un nuevo vínculo laboral
entre la parte actora y el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, mucho
menos se observa que dichas actas cumplan con los requisitos mínimos exigidos
en la ley para la contratación de personal; por tanto, no se puede inferir que
las actas establecieron un nuevo vinculo laboral a favor del demandante, sino
que, en el caso de autos sucedió que la autoridad demandada, únicamente
prolongó la ejecución de la sanción de despido, que al final fue materializada.
Para finalizar, la defensora pública laboral sostuvo que la actuación de la autoridad demandada violentó el inciso quinto del artículo 61 de la Ley de Servicio Civil, el cual establece: «La autoridad o Jefe del funcionario o empleado destituido deberá cumplir la sentencia del Tribunal de Servicio Civil dentro de tres días contados desde el siguiente a la fecha en que se le notifique». Al respecto, se advierte que el citado inciso no es aplicable al caso en análisis, porque tal norma hace referencia a los supuestos en los cuáles el Tribunal de Servicio Civil declara una nulidad de despido a favor de un funcionario o empleado; así se desprende del acápite y del contenido integral de todo el artículo y, en ese momento, tiene la obligación la autoridad o jefe, de cumplir la sentencia dentro de tres días contados desde la fecha de notificación. Por tanto, no se advierte la violación alegada.”