FIRMEZA DEL ACTO

 

EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO ÚNICAMENTE ESTABA EJECUTANDO LA DECISIÓN DE DESPIDO EMITIDA POR LA COMISIÓN DE SERVICIO CIVIL, RESOLUCIÓN QUE ADQUIRIÓ FIRMEZA AL NO SER IMPUGNADA

 

“Así las cosas, en el presente caso no existe conflicto entre las partes en reconocer que el Ministro de Trabajo y Previsión Social, en el acto administrativo que hoy se impugna, estaba ejecutando una decisión de la Comisión de Servicio Civil; la problemática radica en que, a criterio de la demandante, la decisión quedó sin efecto jurídico porque la autoridad demandada dio una nueva oportunidad de trabajo al señor Miguel Alberto S. M., dichos compromisos quedaron plasmados en actas celebradas dentro de la institución.

Sin embargo, esta Sala considera que el acto sancionatorio emitido por la Comisión de Servicio Civil no perdió los efectos en la esfera jurídica del empleado, tal como lo alega la apoderada de la parte actora, en virtud que fue un acto que adquirió firmeza en sede administrativa; en consecuencia, se puede concluir que las actas celebradas posteriormente al despido avalado por la señalada comisión, en ningún momento podían desaparecer del mundo jurídico el despido del demandante.

Esta Sala ha sostenido, en relación con la firmeza de los actos administrativos, lo siguiente: «Se considera firme un acto cuando sus efectos no pueden ser extraídos del mundo jurídico, lo cual implica que contra él no cabe ninguna clase de recurso, por lo que no es susceptible de revisión ni en sede administrativa ni judicial. En términos generales, la decisión administrativa se vuelve firme cuando: (1) No se interponen los recursos administrativos procedentes. Recuérdese que en la ley de cada materia se instaura una serie de mecanismos para que el ciudadano pueda controvertir las decisiones que le perjudican y, así, mostrar su desacuerdo con la voluntad de la Administración Pública. Ahora bien, si éste no se hace uso —en el tiempo legalmente previsto  de los recursos que la ley pone en sus manos, tales actos se vuelven firmes. De ahí que, la Administración pueda ejecutar lo dispuesto en sus resoluciones, en el ejercicio de su poder de auto-tutela; (2) Cuando el acto no admite recurso en vía administrativa y, el particular no lo impugna jurisdiccionalmente. Este segundo supuesto se materializa cuando en la ley se señala que cierta clase de actos, debido a su naturaleza o a causa de la entidad que los dicta, no tienen un sistema de recursos administrativos al cual adscribirse. En estos casos, el administrado no se ve desprotegido en sus derechos sino que se le faculta para que directamente acuda a la jurisdicción contencioso administrativa dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto. Sin embargo, sí (sic) el afectado con la decisión no acude a tutelar sus derechos a la sede jurisdiccional dentro del plazo previsto —ya sea porque deja transcurrir simplemente el mismo o bien porque decide interponer recursos no reglados— se produce también la consecuencia que el acto se vuelve firme; y, (3) Cuando habiéndose utilizado los recursos administrativos correspondientes, el administrado no acude a la vía jurisdiccional. La tercera posibilidad se da cuando el administrado hace una adecuada utilización de los recursos previstos para su caso en sede administrativa, no obstante no ejercita la acción contenciosa —en el plazo legal— cuando ya ha agotado tal sistema. Una vez que se deja transcurrir el término previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cualquier acción contencioso administrativa en contra de tal acto no podrá conocerse y deberá ser declarada sin lugar, inadmitiendose de tal suerte la demanda debido no sólo por la firmeza del acto, sino por su extemporaneidad (...)» (auto definitivo de las diez horas treinta minutos del doce de octubre de dos mil diez, en el proceso con referencia 374-2009).

En ese orden de ideas, se puede colegir que el acto administrativo impugnado únicamente estaba ejecutando la decisión de despido emitida por la Comisión de Servicio Civil, resolución que adquirió firmeza; es decir, el señor Miguel Alberto S. M. tenía la posibilidad de interponer un recurso y no lo hizo.

Por consiguiente, carece de sentido el argumento expuesto por la defensora pública laboral de que los acuerdos celebrados entre el señor Miguel Alberto S. M. y la Ministra de Trabajo y Previsión Social posteriores a la sanción de despido invalidan la resolución de la Comisión de Servicio Civil; lo anterior, en virtud que el demandante dejó transcurrir los tres días hábiles del: artículo 56 de la Ley de Servicio Civil para recurrir de la sanción, en tal sentido, el acto que lo despidió adquirió firmeza en sede administrativa, produciendo los efectos jurídicos aún y cuando el Ministro de Trabajo y Previsión Social dejó transcurrir el plazo de un año para ejecutar la decisión.”

 

PARA ALEGAR UNA NUEVA RELACIÓN LABORAL DEBE HABER UNA NUEVA CONTRATACIÓN

 

“La apoderada del demandante sostuvo que las actas celebradas entre la autoridad demandada y el señor Miguel Alberto S. M. establecían un nuevo vínculo laboral, en consecuencia, para poder despedir al demandante el Ministro de Trabajo y Previsión Social tenía la obligación de iniciar un nuevo proceso ante la instancia competente.

La autoridad demandada remitió el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual consta de dos piezas, la primera es el expediente personal que lleva el Ministerio de Trabajo y Previsión Social a nombre del señor Miguel Alberto S. M., que será denominada pieza uno; y la segunda, donde consta el procedimiento administrativo sancionatorio llevado en la Comisión de Servicio Civil, que será denominado pieza dos.

En la pieza uno del expediente administrativo, constan dos actas (folios 18 y 20) mediante las cuales, esencialmente, la autoridad demandada reitera al demandante que continúa su indisciplina, debido a que no llegó a su lugar de trabajo, el señor Miguel Alberto S. M. asume la responsabilidad y se compromete a buscar ayuda por su problema de alcoholismo; sin embargo, en ningún momento se hace referencia a un nuevo vínculo laboral entre la parte actora y el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, mucho menos se observa que dichas actas cumplan con los requisitos mínimos exigidos en la ley para la contratación de personal; por tanto, no se puede inferir que las actas establecieron un nuevo vinculo laboral a favor del demandante, sino que, en el caso de autos sucedió que la autoridad demandada, únicamente prolongó la ejecución de la sanción de despido, que al final fue materializada.

Para finalizar, la defensora pública laboral sostuvo que la actuación de la autoridad demandada violentó el inciso quinto del artículo 61 de la Ley de Servicio Civil, el cual establece: «La autoridad o Jefe del funcionario o empleado destituido deberá cumplir la sentencia del Tribunal de Servicio Civil dentro de tres días contados desde el siguiente a la fecha en que se le notifique». Al respecto, se advierte que el citado inciso no es aplicable al caso en análisis, porque tal norma hace referencia a los supuestos en los cuáles el Tribunal de Servicio Civil declara una nulidad de despido a favor de un funcionario o empleado; así se desprende del acápite y del contenido integral de todo el artículo y, en ese momento, tiene la obligación la autoridad o jefe, de cumplir la sentencia dentro de tres días contados desde la fecha de notificación. Por tanto, no se advierte la violación alegada.”