SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO

 

LAS REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA CENTROAMERICANO SON AQUELLAS QUE DELIMITAN LA CLASIFICACIÓN DEL PRODUCTO, DE AHÍ QUE HAY QUE CEÑIRSE A LAS MISMAS AL MOMENTO DE DETERMINAR LA PARTIDA ARANCELARIA CORRESPONDIENTE

 

“III. La sociedad NEGOCIOS ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, ha demandado la supuesta ilegalidad de las resoluciones relacionadas en el preámbulo de esta sentencia, las que han determinado derechos arancelarios a la importación (DAI), impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (IVA) y multas tributarias.

Según declaración de mercancías No. 4-60301, Referencia 12314381, de fecha siete de diciembre de dos mil siete, declaro 1800 piezas de varillas de anclaje thimbleye 5/8” x 72” en el código arancelario “7326.90.00: Las demás. Manufacturas de hierro o acero” con un Derecho Arancelario a la Importación DAI de 0%.

El Contador Vista designado por la administración aduanera, para realizar la verificación inmediata de lo declarado discrepa al sostener que dicha varillas debieron haber sido declaradas en el código arancelario “7326.19.00: -- Las demás. Manufacturas de hierro o acero. Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo, con DAI del 10%.

La parte actora no está de acuerdo en la clasificación realizada por el Contador Vista, argumentando que la realidad material de dicha mercancía resulta contradictoria con el texto de la subpartida arancelaria de la cual se desprende el inciso que se sostiene como el código arancelario correcto, por lo que considera se violó el artículo 4 literal f) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, que establece el Principio de Verdad Material según el cual todas las actuaciones de la Dirección General, y de sus Dependencias, deben ampararse en la verdad material que surja de los hechos investigados y conocidos.

Para resolver congruentemente la pretensión esgrimida en este proceso, es preciso que esta Sala fije con exactitud el objeto de la controversia: establezca la correcta clasificación arancelaria.

De la clasificación arancelaria

La aplicación del Sistema Arancelario Centroamericano, posee ciertas Reglas Generales de Interpretación, que se encuentran reguladas en el artículo 14 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano inciso tercero el cual establece “...Para los efectos de la aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas del SA servirán para interpretarlo..” , y son las que delimitan la clasificación de los productos, para poder determinar la partida arancelaria correspondiente.

De conformidad con el artículo 14 inciso último del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano éstas sirven para interpretar al Arancel Centroamericano de Importación, lo que implica que dichas Notas Explicativas no deben dejar de tenerse en cuenta para efectos de determinar la clasificación arancelaria de una mercancía ya que en dichas Notas se determina el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el Arancel de Importación.

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (en adelante SAC), claramente señala en su letra B), que el código numérico del SAC, está representado por ocho dígitos que identifican, los dos primeros al capítulo; los dos siguientes, a la partida; el tercer par, a la subpartida; y los dos últimos, a los incisos. La identificación de las mercancías se hará siempre con los ocho dígitos de dicho código numérico.

En ese orden, la regla número 1) establece: «Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo (...)»

Por su parte, la regla número 6) nos indica que: «La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario».

Precisamente estas Reglas Generales son las que delimitan la clasificación del producto, de ahí que hay que ceñirse a las mismas al momento de determinar la partida arancelaria correspondiente.”

 

CORRECTA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, AL ESTAR AMPARADA EN EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

 

““La partida arancelaria 7326 comprende las manufacturas de hierro o acero obtenidos por forjado o estampación, por cortado o embutición o por otras operaciones, tales como: plegado, ensamblado, soldadura, torneado, fresado o taladrado”. (Notas Explicativas de la partida 7326).

En términos generales, por manufactura se entiende el producto elaborado a partir de una materia prima mediante un proceso determinado; es decir que la partida en estudio, hace referencia a los productos elaborados a partir de los metales hierro y/o acero.

Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (SA), concernientes a la subpartida 7326.19, en lo pertinente señalan:

“”“Los productos de estas subpartidas pueden haberse sometido después del forjado o el estampado a las operaciones o tratamientos de superficie siguientes:

Eliminación de rebordes, cebabas y otros defectos de estampación mediante simples operaciones de desbarbado, amolado, trabajo de martillo, aserrado o limado; eliminación del recocido por decapado con ácido; simple limpieza con chorro de arena; desbastado o limpieza grosera, así como otras operaciones efectuadas simplemente para buscar defectos del metal; aplicación de bastos recubrimientos de grafito, de aceite, de alquitrán, de minio o de productos similares, visiblemente destinados a proteger los objetos contra la herrumbre o cualquier otra oxidación; estampado, marcado, impresión, etc., de inscripciones sencillas, como marcas de fábrica.”

De la documentación se advierte que la mercancía efectivamente es una manufactura de acero forjado, susceptible de ser clasificada en la partida arancelaria 7326, punto sobre el cual concuerdan tanto el servicio aduanero como la parte actora, radicando la controversia a nivel de subpartida; la Autoridad Aduanera clasifica el producto en la subpartida 7326.19 — como se mencionó anteriormente—comprende las manufacturas de hierro o acero forjadas o estampadas no sometidas a otro trabajo, salvo las operaciones o tratamientos de superficie mencionados en la nota explicativa de dicha subpartida, por otro lado, la sociedad clasifica la mercancía, en la subpartida 7326.90, por considerar ésta que el roscado es un procedimiento industrial adicional al forjado, lo que la excluye de ser clasificado en la subpartida 7326.19.

De lo anterior se observa, que lo determinante para clasificar la mercancía denominada Varilla de Anclaje Thimbleye 5/8” x 72, es conocer si la rosca que posee dicha varilla fue elaborada juntamente con la misma, o se hizo posteriormente, por un proceso de roscado.

Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con relación a la Partida 73.26, estipulan lo siguiente: “En esta partida están incluidas las manufacturas de hierro o de acero obtenidos por forjado o estampado, por cortado o embutición o por otras operaciones, tales como: plegado, ensamblado, soldadura, torneado, fresado, o taladrado”,... se clasifican aquí principalmente 1) “... los herrajes para líneas eléctricas (collares, soportes, consolas, etc.), los dispositivos de suspensión o de fijación para cadenas de aisladores (varillas de suspensión, extensiones, ojales o argollas, rótulas de bola, garras de suspensión, garras de anclaje (VARILLA DE ANCLAJE THIMBLEYE 5/8” x 72”), etc.)”.

El Departamento de Laboratorio de la DGA, para los productos en cuestión, a través de memorando de fecha veinte y veintiuno de mayo del corriente año determinó: “..., es una varilla de anclaje de ojo simple (THIMI3LEYE) fabricada con acero forjado en caliente en el que se emplea un molde o estampa para la formación del ojo, en el proceso de estampación hay salida de material (rebaba) que luego es retirada; el otro extremo esta roscado, presenta una tuerca cuadrada.”

“El producto VARILLA ANCLAJE THIMBLEYE 5/8”, la página de Internet www.romagnole.com.br, lo comercializa como herraje (ver folio 22) y según la SIGET (Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones), se utiliza como barra de anclaje de acero galvanizado, y se utiliza de la manera siguiente: en uno de sus extremos se instala el ancla y en el otro se tensa el cable de la retenida. (folio 45)”

De conformidad a las Notas Explicativas relativas a la partida 73.26, se expresa lo siguiente: “En esta partida están incluidas las manufacturas de hierro o de acero obtenidos por forjado o estampado, por cortado o embitición o por otras operaciones, tales como: plegado, ensamblado, soldadura torneado, fresado o taladrado”, seguidamente estipulan, se clasifican aquí principalmente: “...los herrajes para líneas eléctricas (collares, soportes, consolas, etc), los dispositivos de suspensión o de fijación para cadenas de aisladores varillas de suspensión, garras de anclaje”. Asimismo, la Nota Explicativa Subpartidas 7326.11 y 7326.19, estipulan: “Los productos de estas subpartidas (7326.11 y 7326.19) pueden haberse sometido después del forjado o el estampado a las operaciones o tratamientos de superficie siguientes: Eliminación de rebordes, cebabas y otros defectos de estampación mediante simples operaciones de desbardado, amolado, trabajo de martillo, aserrado o limado; eliminación del recocido por decapado con ácido; simple limpieza con chorro de arena; desbastado o limpieza grosera, así como otras operaciones efectuadas simplemente para buscar defectos del metal; aplicación de bastos recubrimientos de grafito, de aceite, de alquitran, de minio o de productos similares, visiblemente destinados a proteger los objetos contra la herrubre o cualquier otra oxidación; estampado, marcado, impresión, etc.,,, de inscripciones sencillas, como marcas de fábrica”.

Por otra parte, en aplicación de la Nomenclatura arancelaria no se puede pasar al código 7326.90.00. Las demás. Las demás manufacturas de hierro o acero. Sin antes haber agotado la subpartida 7326.1

En razón del dictamen, y en virtud del análisis del expediente administrativo, se determina que la Sociedad NEGOCIOS ASOCIADOS, S.A. DE C.V., declaró incorrectamente la clasificación arancelaria de la mercancía descrita como: “VARILLA ANCLAJE THIMBLEYE 5/8”, en el inciso arancelario 7326.19.00 con un DAI del 10%, tal como la administración de aduana Terrestre de Santa Ana le determinara en el proceso administrativo.

El referido Departamento Arancelario de la DGA, concluyó que el producto objeto de consulta, previo al pronunciamiento del departamento de Laboratorio de la Dirección General (Fs 102), presenta características susceptibles de ser clasificado en el inciso arancelario 7326.19.00, dado a que es una varilla de anclaje de ojo simple al cual es fabricada con acero forjado en caliente, en el que es empleado un molde o estampa para la formación de lo que se denomina ojo, donde en el proceso de estampación hay una salida de material que luego es retirada; y el otro de los extremos está roscado presentando una tuerca cuadrada, por lo cual la administración de aduana estableció que dicho producto en comento se trata de una manufactura de hierro o acero forjado, parámetro bajo el cual basó su criterio así como de la verificación física de dicho producto, lo cual implicaría que al mismo le corresponde se clasificado en el inciso arancelario 7326.19.00 con un DAI del 10%.

Lo que cabe mencionar que no obstante la partida proporcionada por la Sociedad en referencia 7326 y el inciso arancelario 7326.90.00 con un DAI del 0%, no comprende las manufacturas de alambre de hierro o acero forjadas tal como lo alega el actor.

Tal imputación es posible evidenciarla según consta en información técnica (Fs 22) del expediente administrativo, el cual según referencia de la página de internet www.romagnole.com.br, en que dicho producto es comercializado como herraje y según la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones es utilizado como barra de anclaje de acero galvanizado, todo de conformidad a las Reglas 1 y 6 de las Reglas Generales de Interpretación del SAC y literal D) del Arancel Centroamericano.

Se concluye que el inciso arancelario que la administración de aduana Terrestre de Santa Ana, determinara para el producto “VARILLA DE ANCLAJE THIMBLEYE 5/8” X 72” es el inciso arancelario 7326.19.00 con un DAI del 10%.

Lo anterior, de conformidad a los principios que rigen la clasificación arancelaria, Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) y de las Notas de subpartida, así como al literal “D” de las Notas Generales del Arancel Centroamericano de Importación (Resolución No. 180-2006 emitida por el COMIECO, publicada en el Diario Oficial No. 225 Tomo No. 373 del uno de diciembre de dos mil seis).

En virtud de la naturaleza del producto importado objeto de análisis, se demostró que la demandante clasificó incorrectamente la mercancías importadas mediante Declaración de Mercancías N° 4-60301, en el inciso arancelario 7326.90.00, Las demás. Manufacturas de hierro acero con un DAI del 0%, sin embargo estas deben ser consideradas en el inciso arancelario 7326.19.00 con DAI del 10%, Las demás. Manufacturas de hierro o acero. Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo, lo anterior en concordancia con las Reglas Generales para la Interpretación del SAC y Notas Generales del Arancel Centroamericano de Importación, por lo que no se advierte violación al principio de verdad material regulado en el artículo 4 literal f) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, en las actuaciones impugnadas.

De la multa tributaria.

En el presente caso se determinaron derechos e impuestos, y se impuso multas por las infracciones tributarias tipificadas en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, (LEPSIA), al efectuar la declaración de mercancías con inexactitudes en su información en lo relativo a la clasificación arancelaria de la mercancía denominada “VARILLA DE ANCLAJE THIMBLEYE 5/8” x 72” en el inciso arancelario 7326.90.00 libre de DAI, siendo el inciso arancelario correcto el 7326.19.00 con DAI del 10%. Por lo que procede la imposición de la sanción correspondiente, de conformidad a lo regulado en el artículo 10 de LEPSIA.

No obstante la parte actora no hace argumentación alguna tendiente a desvirtuar la legalidad de la sanción, tanto las infracciones establecidas como las sanciones impuestas por la Administración Aduanera deben declararse legales conforme con el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en razón de que la conducta sancionada lo constituye las inexactitudes en las respectivas declaraciones de mercancías debido a la clasificación arancelaria realizada por la sociedad actora.”