SISTEMA ARANCELARIO
CENTROAMERICANO
LAS REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA CENTROAMERICANO SON AQUELLAS QUE DELIMITAN LA CLASIFICACIÓN DEL PRODUCTO, DE AHÍ QUE HAY QUE CEÑIRSE A LAS MISMAS AL MOMENTO DE DETERMINAR LA PARTIDA ARANCELARIA CORRESPONDIENTE
“III.
La sociedad NEGOCIOS ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, ha
demandado la supuesta ilegalidad de las resoluciones relacionadas en el
preámbulo de esta sentencia, las que han determinado derechos arancelarios a la
importación (DAI), impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la
prestación de servicios (IVA) y multas tributarias.
Según declaración de
mercancías No. 4-60301, Referencia 12314381, de fecha siete de diciembre de dos
mil siete, declaro 1800 piezas de varillas
de anclaje thimbleye 5/8” x 72” en el código arancelario “7326.90.00: Las
demás. Manufacturas de hierro o acero” con un Derecho Arancelario a la
Importación DAI de 0%.
El Contador Vista
designado por la administración aduanera, para realizar la verificación
inmediata de lo declarado discrepa al sostener que dicha varillas debieron
haber sido declaradas en el código arancelario “7326.19.00: -- Las demás. Manufacturas de hierro o acero. Forjadas o
estampadas pero sin trabajar de otro modo, con DAI del 10%.
La parte actora no está
de acuerdo en la clasificación realizada por el Contador Vista, argumentando
que la realidad material de dicha mercancía resulta contradictoria con el texto
de la subpartida arancelaria de la cual se desprende el inciso que se sostiene
como el código arancelario correcto, por lo que considera se violó el artículo
4 literal f) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, que
establece el Principio de Verdad Material según el cual todas las actuaciones
de la Dirección General, y de sus Dependencias, deben ampararse en la verdad
material que surja de los hechos investigados y conocidos.
Para resolver
congruentemente la pretensión esgrimida en este proceso, es preciso que esta
Sala fije con exactitud el objeto de la controversia: establezca la correcta
clasificación arancelaria.
De
la clasificación arancelaria
La aplicación del
Sistema Arancelario Centroamericano, posee ciertas Reglas Generales de
Interpretación, que se encuentran reguladas en el artículo 14 del Convenio
sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano inciso tercero el cual
establece “...Para los efectos de la
aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas
Explicativas del SA servirán para interpretarlo..” , y son las que
delimitan la clasificación de los productos, para poder determinar la partida
arancelaria correspondiente.
De conformidad con el
artículo 14 inciso último del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano éstas sirven para interpretar al Arancel Centroamericano de
Importación, lo que implica que dichas Notas Explicativas no deben dejar de
tenerse en cuenta para efectos de determinar la clasificación arancelaria de
una mercancía ya que en dichas Notas se determina el sentido y alcance de las
disposiciones contenidas en el Arancel de Importación.
Las Reglas Generales
para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (en adelante
SAC), claramente señala en su letra B), que el código numérico del SAC, está
representado por ocho dígitos que identifican, los dos primeros al capítulo;
los dos siguientes, a la partida; el tercer par, a la subpartida; y los dos
últimos, a los incisos. La identificación de las mercancías se hará siempre con
los ocho dígitos de dicho código numérico.
En ese orden, la regla número
1) establece: «Los títulos de las
Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor
indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos
de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo (...)»
Por su parte, la regla
número 6) nos indica que: «La
clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está
determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de
subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien
entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de
esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo
disposición en contrario».
Precisamente estas
Reglas Generales son las que delimitan la clasificación del producto, de ahí
que hay que ceñirse a las mismas al momento de determinar la partida
arancelaria correspondiente.”
CORRECTA
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, AL ESTAR
AMPARADA EN EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
““La
partida arancelaria 7326 comprende las manufacturas de hierro o acero obtenidos
por forjado o estampación, por cortado o embutición o por otras operaciones,
tales como: plegado, ensamblado, soldadura, torneado, fresado o taladrado”.
(Notas Explicativas de la partida 7326).
En términos generales,
por manufactura se entiende el producto elaborado a partir de una materia prima
mediante un proceso determinado; es decir que la partida en estudio, hace
referencia a los productos elaborados a partir de los metales hierro y/o acero.
Las Notas Explicativas
del Sistema Armonizado (SA), concernientes a la subpartida 7326.19, en lo pertinente
señalan:
“”“Los
productos de estas subpartidas pueden haberse sometido después del forjado o el
estampado a las operaciones o tratamientos de superficie siguientes:
Eliminación
de rebordes, cebabas y otros defectos de estampación mediante simples operaciones
de desbarbado, amolado, trabajo de martillo, aserrado o limado; eliminación del
recocido por decapado con ácido; simple limpieza con chorro de arena;
desbastado o limpieza grosera, así como otras operaciones efectuadas
simplemente para buscar defectos del metal; aplicación de bastos recubrimientos
de grafito, de aceite, de alquitrán, de minio o de productos similares,
visiblemente destinados a proteger los objetos contra la herrumbre o cualquier
otra oxidación; estampado, marcado, impresión, etc., de inscripciones
sencillas, como marcas de fábrica.”
De la documentación se
advierte que la mercancía efectivamente es una manufactura de acero forjado,
susceptible de ser clasificada en la partida arancelaria 7326, punto sobre el
cual concuerdan tanto el servicio aduanero como la parte actora, radicando la
controversia a nivel de subpartida; la Autoridad Aduanera clasifica el producto
en la subpartida 7326.19 — como se mencionó anteriormente—comprende las
manufacturas de hierro o acero forjadas o estampadas no sometidas a otro
trabajo, salvo las operaciones o tratamientos de superficie mencionados en la
nota explicativa de dicha subpartida, por otro lado, la sociedad clasifica la
mercancía, en la subpartida 7326.90, por considerar ésta que el roscado es un
procedimiento industrial adicional al forjado, lo que la excluye de ser
clasificado en la subpartida 7326.19.
De lo anterior se
observa, que lo determinante para clasificar la mercancía denominada Varilla de
Anclaje Thimbleye 5/8” x 72, es conocer si la rosca que posee dicha varilla fue
elaborada juntamente con la misma, o se hizo posteriormente, por un proceso de
roscado.
Las Notas Explicativas
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con
relación a la Partida 73.26, estipulan lo siguiente: “En esta partida están incluidas las manufacturas de hierro o de acero
obtenidos por forjado o estampado, por cortado o embutición o por otras
operaciones, tales como: plegado, ensamblado, soldadura, torneado, fresado, o
taladrado”,... se clasifican aquí principalmente 1) “... los herrajes para
líneas eléctricas (collares, soportes, consolas, etc.), los dispositivos de
suspensión o de fijación para cadenas de aisladores (varillas de suspensión,
extensiones, ojales o argollas, rótulas de bola, garras de suspensión, garras
de anclaje (VARILLA DE ANCLAJE THIMBLEYE 5/8” x 72”), etc.)”.
El Departamento de
Laboratorio de la DGA, para los productos en cuestión, a través de memorando de
fecha veinte y veintiuno de mayo del corriente año determinó: “..., es una varilla de anclaje de ojo
simple (THIMI3LEYE) fabricada con acero forjado en caliente en el que se emplea
un molde o estampa para la formación del ojo, en el proceso de estampación hay
salida de material (rebaba) que luego es retirada; el otro extremo esta
roscado, presenta una tuerca cuadrada.”
“El
producto VARILLA ANCLAJE THIMBLEYE 5/8”, la página de Internet
www.romagnole.com.br, lo comercializa como herraje (ver folio 22) y según la
SIGET (Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones), se
utiliza como barra de anclaje de acero galvanizado, y se utiliza de la manera
siguiente: en uno de sus extremos se instala el ancla y en el otro se tensa el
cable de la retenida. (folio 45)”
De conformidad a las
Notas Explicativas relativas a la partida 73.26, se expresa lo siguiente: “En esta partida están incluidas las
manufacturas de hierro o de acero obtenidos por forjado o estampado, por
cortado o embitición o por otras operaciones, tales como: plegado, ensamblado,
soldadura torneado, fresado o taladrado”, seguidamente estipulan, se clasifican
aquí principalmente: “...los herrajes para líneas eléctricas (collares,
soportes, consolas, etc), los dispositivos de suspensión o de fijación para
cadenas de aisladores varillas de suspensión, garras de anclaje”. Asimismo, la
Nota Explicativa Subpartidas 7326.11 y 7326.19, estipulan: “Los productos de
estas subpartidas (7326.11 y 7326.19) pueden haberse sometido después del
forjado o el estampado a las operaciones o tratamientos de superficie siguientes:
Eliminación de rebordes, cebabas y otros defectos de estampación mediante
simples operaciones de desbardado, amolado, trabajo de martillo, aserrado o
limado; eliminación del recocido por decapado con ácido; simple limpieza con
chorro de arena; desbastado o limpieza grosera, así como otras operaciones
efectuadas simplemente para buscar defectos del metal; aplicación de bastos
recubrimientos de grafito, de aceite, de alquitran, de minio o de productos
similares, visiblemente destinados a proteger los objetos contra la herrubre o
cualquier otra oxidación; estampado, marcado, impresión, etc.,,, de
inscripciones sencillas, como marcas de fábrica”.
Por otra parte, en
aplicación de la Nomenclatura arancelaria no se puede pasar al código
7326.90.00. Las demás. Las demás manufacturas de hierro o acero. Sin antes
haber agotado la subpartida 7326.1
En razón del dictamen,
y en virtud del análisis del expediente administrativo, se determina que la
Sociedad NEGOCIOS ASOCIADOS, S.A. DE C.V., declaró incorrectamente la clasificación
arancelaria de la mercancía descrita como: “VARILLA ANCLAJE THIMBLEYE 5/8”, en
el inciso arancelario 7326.19.00 con un DAI del 10%, tal como la administración
de aduana Terrestre de Santa Ana le determinara en el proceso administrativo.
El referido
Departamento Arancelario de la DGA, concluyó que el producto objeto de
consulta, previo al pronunciamiento del departamento de Laboratorio de la
Dirección General (Fs 102), presenta características susceptibles de ser
clasificado en el inciso arancelario 7326.19.00, dado a que es una varilla de
anclaje de ojo simple al cual es fabricada con acero forjado en caliente, en el
que es empleado un molde o estampa para la formación de lo que se denomina ojo,
donde en el proceso de estampación hay una salida de material que luego es
retirada; y el otro de los extremos está roscado presentando una tuerca
cuadrada, por lo cual la administración de aduana estableció que dicho producto
en comento se trata de una manufactura de hierro o acero forjado, parámetro bajo
el cual basó su criterio así como de la verificación física de dicho producto,
lo cual implicaría que al mismo le corresponde se clasificado en el inciso
arancelario 7326.19.00 con un DAI del 10%.
Lo que cabe mencionar
que no obstante la partida proporcionada por la Sociedad en referencia 7326 y
el inciso arancelario 7326.90.00 con un DAI del 0%, no comprende las
manufacturas de alambre de hierro o acero forjadas tal como lo alega el actor.
Tal imputación es
posible evidenciarla según consta en información técnica (Fs 22) del expediente
administrativo, el cual según referencia de la página de internet
www.romagnole.com.br, en que dicho producto es comercializado como herraje y
según la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones es utilizado
como barra de anclaje de acero galvanizado, todo de conformidad a las Reglas 1
y 6 de las Reglas Generales de Interpretación del SAC y literal D) del Arancel
Centroamericano.
Se concluye que el
inciso arancelario que la administración de aduana Terrestre de Santa Ana,
determinara para el producto “VARILLA DE ANCLAJE THIMBLEYE 5/8” X 72” es el
inciso arancelario 7326.19.00 con un DAI del 10%.
Lo anterior, de
conformidad a los principios que rigen la clasificación arancelaria, Reglas
Generales Interpretativas 1 y 6, del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC)
y de las Notas de subpartida, así como al literal “D” de las Notas Generales
del Arancel Centroamericano de Importación (Resolución No. 180-2006 emitida por
el COMIECO, publicada en el Diario Oficial No. 225 Tomo No. 373 del uno de
diciembre de dos mil seis).
En virtud de la
naturaleza del producto importado objeto de análisis, se demostró que la
demandante clasificó incorrectamente la mercancías importadas mediante
Declaración de Mercancías N° 4-60301, en el inciso arancelario 7326.90.00, Las
demás. Manufacturas de hierro acero con un DAI del 0%, sin embargo estas deben
ser consideradas en el inciso arancelario 7326.19.00 con DAI del 10%, Las
demás. Manufacturas de hierro o acero. Forjadas o estampadas pero sin trabajar
de otro modo, lo anterior en concordancia con las Reglas Generales para la
Interpretación del SAC y Notas Generales del Arancel Centroamericano de
Importación, por lo que no se advierte violación al principio de verdad
material regulado en el artículo 4 literal f) de la Ley Orgánica de la
Dirección General de Aduanas, en las actuaciones impugnadas.
De
la multa tributaria.
En el presente caso se
determinaron derechos e impuestos, y se impuso multas por las infracciones
tributarias tipificadas en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para
Sancionar Infracciones Aduaneras, (LEPSIA), al efectuar la declaración de
mercancías con inexactitudes en su información en lo relativo a la
clasificación arancelaria de la mercancía denominada “VARILLA DE ANCLAJE
THIMBLEYE 5/8” x 72” en el inciso arancelario 7326.90.00 libre de DAI, siendo
el inciso arancelario correcto el 7326.19.00 con DAI del 10%. Por lo que
procede la imposición de la sanción correspondiente, de conformidad a lo
regulado en el artículo 10 de LEPSIA.
No obstante la parte
actora no hace argumentación alguna tendiente a desvirtuar la legalidad de la
sanción, tanto las infracciones establecidas como las sanciones impuestas por
la Administración Aduanera deben declararse legales conforme con el artículo 8
letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en razón de
que la conducta sancionada lo constituye las inexactitudes en las respectivas
declaraciones de mercancías debido a la clasificación arancelaria realizada por
la sociedad actora.”