ERROR DE DERECHO EN
LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
PROCEDE CUANDO SE EVIDENCIA
QUE EL AD QUEM NO MANIFESTÓ UN JUICIO RAZONADO QUE ILUSTRARA POR QUÉ MOTIVOS LE
MERECIÓ FE LA PRUEBA TESTIMONIAL PARA ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL DE
LA PERSONA A QUIEN SE LE ATRIBUYÓ EL DESPIDO
“Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, preceptos
infringidos los arts. 461 del Código de Trabajo y 357 del Código Procesal Civil
y Mercantil.
2.1 El licenciado Manuel Wilfredo R. A., en la exposición de la
infracción dice, que la Cámara abusó del sistema de valoración de la sana
crítica, puesto que en ninguna parte de la sentencia mencionó que los
declarantes omitieron indicar por qué les constaba el cargo de la supuesta
representante patronal, cómo les constaba que ese día la señora P. aún desempeñaba
ese cargo, siendo lógico pensar, que si los testigos no presenciaron el
despido, mucho menos lo fue que la supuesta representante patronal efectuó el
mismo, y que ejerció su cargo en determinada fecha; también afirma, que dicho
Tribunal le otorgó credibilidad a los testimonios de los testigos aún cuando no
estuvieron presentes en el momento de los hechos, por lo que, no es posible que
les constara que la señora Patricia Liseth P. en efecto desempeñara el cargo
atribuido (gerente del banco) en la supuesta fecha establecida del despido, y
que de conformidad al art. 357 del Código Procesal Civil y Mercantil, no hace
fe la declaración de un testigo que no tiene conocimiento personal de los
hechos que declara; además manifiesta, que el sistema de valoración de la sana
crítica, no implica un irrestricto poder de valoración por parte del juzgador
como lo hizo el Ad quem, incluso haciendo valoraciones parciales de los
testimonios.
2.2 La Cámara Segunda de lo Laboral en relación al análisis de la prueba
testimonial en su sentencia, dijo lo siguiente: “[...] Al respecto, esta Cámara
concede al recurrente la razón en el sentido de que dichas personas por la
forma como declararon sus dichos no tienen que ser tomados en cuenta, pero
entiéndase bien, sólo en cuanto al “despido” se refiere, ya que el resto de sus
deposiciones, no tienen por qué ser desechadas, solo porque padecen de alguna
deficiencia en un punto, puesto que hay que recordar que una declaración estima
íntegramente, es decir, en lo que beneficia o perjudica y no solo en una de sus
partes, por este motivo lo relacionado a la calidad de representante patronal
de la persona que efectuó el despido, Patricia Liseth P. identificada también
suficientemente por Patricia P., queda vigente porque los testigos G. A. y D.
R., son claros y contestes en indicar que la señora P. era Gerente del Banco y
por lo tanto el ad quem advierte que de acuerdo al Art. 3 C. T., las facultades
de Dirección y Administración son inherentes a dicho cargo.[...]” (sic).
2.3 Del análisis de la sentencia este Tribunal infiere, que el Ad quem
al referirse a la prueba testimonial presentada por la actora, únicamente
manifestó que los dichos de los testigos no tenían que ser tomados en cuenta,
pero sólo en cuanto al despido, y que el resto de sus deposiciones no tenían
porque ser desechadas, motivo por el que, en relación a la calidad de
representante patronal de la persona que efectuó el despido, quedaba vigente,
porque los testigos eran claros y contestes en indicar que la señora “P.” era
Gerente del banco.
2.4 De ello, primordialmente se observa, que la Cámara no motivó el
razonamiento en relación a las deposiciones de los testigos, para obtener el
convencimiento y acreditar la representación patronal de la persona que realizó
el despido, pues no basta mencionar que los testigos fueron “claros y
contestes”, ya que la sana crítica exige, además de la declaración expresa de
los hechos probados y de la fundamentación jurídica, la explicación de las
razones o motivos que conducen a otorgar o negar eficacia probatoria a las
pruebas, con especial mención de los datos o elementos probatorios tomados en
cuenta por el juzgador para formar su convicción, así como hacer mención de las
reglas o máximas de la experiencia utilizadas por el juzgador en su tarea
valorativa; en resumen, decir los motivos que conducen a la obtención del
convencimiento acerca de los hechos declarados probados, o por qué decidió, es
decir, para el caso de la prueba testimonial se requiere algo más que
simplemente dejar constancia de los datos o información proporcionada por los
testigos; en el particular, el Ad quem, de ninguna manera dijo, cómo llegó al
convencimiento de que los testigos probaban la representación patronal de la
persona que realizó el despido, como por ejemplo, que sabían que era la gerente
porque la conocían y les constaba por ser empleados de esa agencia bancaria;
esto con el propósito de justificar la decisión tomada, proporcionando una
argumentación suficiente, que sea capaz de convencer a las partes, a los litigantes,
o a cualquier espectador del sistema de justicia, que la sentencia no es una
toma arbitraria de posición; pues como lo dice el recurrente, el sistema de
valoración de la sana crítica, no implica un irrestricto poder de valoración;
es más, es un error considerar, que al gozar el juzgador de libertad para
apreciar las pruebas no tiene por qué justificar, mediante la motivación, la
decisión adoptada dando cuenta del razonamiento empleado para formar su
convicción.
2.5 La libre valoración de la prueba sólo implica, la inexistencia de
reglas legales de prueba, pero no significa que el juzgador en el momento de
apreciar las pruebas, no esté sometido a regla alguna, por el contrario, deberá
ajustarse en todo momento a las reglas de la lógica, a las máximas de la
experiencia y a la psicología; de ahí que, necesariamente, tiene la obligación
de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de
la sentencia como única forma de controlar su racionalidad y coherencia.
2.6 De tal manera que, como se ha expuesto en los párrafos precedentes,
se evidencia que la Cámara no manifestó un juicio razonado que ilustrara por
qué motivos le mereció fe la prueba testimonial para acreditar la
representación patronal de la persona a quien se le atribuyó el despido,
faltando con ello a la obligación de valorar la prueba conforme a la sana
crítica, art. 461 del Código de Trabajo, CT; por ende, a juicio de este
Tribunal el Ad quem cometió el vicio señalado por el recurrente, en
consecuencia procede casar la sentencia.
III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.
3.1 Dicho lo anterior, esta Sala pronunciará la sentencia que conforme a
derecho corresponde, relacionada directamente con las infracciones planteadas
por el recurrente ante la Cámara.
3.2 El licenciado Noé Armando M. Ch., apelante, dividió su reclamo en
errores procedimentales y al fundamento jurídico de la sentencia; en el
primero, se refirió a tres reclamos de la manera siguiente: 1) Que se permitió
dos modificaciones a la demanda en contravención a lo establecido en el art.
383 del Código de Trabajo, siendo que la Defensora Pública Laboral en el
escrito de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, expresó que modificaba
y ampliaba la demanda en relación a la supuesta sustitución patronal, y posteriormente,
en el escrito de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, pidió se le
tuviera por aclarado el nombre de la persona que ejercía la representación
legal de la entidad demandada (utilizando una figura jurídica inexistente), lo
que de acuerdo a su razonamiento se trata de una modificación de la demanda
disfrazada, según la jurisprudencia de este Tribunal, sentencia con referencia
211-APL-2010; 2) Alegó grave vulneración al derecho de defensa de su
representada, pues dice que el Juez de Primera Instancia manifestó que
justificar la inasistencia del señor Jesús P. C. a la audiencia de declaración
de parte programada era una táctica dilatoria; no obstante, se probó que el
señor P. C. se encontraba fuera del país en la fecha de la audiencia indicada;
siendo lógico que ese documento, debe solicitarse después del día de la
audiencia para acreditar que el declarante no se encontraba en el país;
concluye y dice, que la vulneración al derecho de defensa es sancionado con
nulidad tal como lo establecen los arts. 599 del Código de Trabajo y 232
literal “c” del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 3) Manifiesta que el A
quo violentó el art. 419 del Código de Trabajo, porque omitió pronunciarse
referente a que las vacaciones completas reclamadas no cumplían con lo establecido
en el art. 379 numeral 7) del Código de Trabajo, no siendo posible que
pronunciara una condena desconociéndose el período al cual correspondían las
vacaciones, dato que no fue mencionado por la actora en la demanda ni
modificaciones, generando con ello indefensión a la demandada.
3.3 En lo concerniente a las modificaciones de la demanda con
inobservancia a lo dispuesto en el art. 383 CT, este Tribunal nota que a fs.
[...], la licenciada Marta Delmy Q. H., Defensora Pública Laboral que representa
a la trabajadora demandante, presentó escrito de modificación y ampliación de
la demanda en lo relativo a la relación de trabajo, la que tuvo inicio para y a
las órdenes de Importadora y Exportadora Elektra de El Salvador, Sociedad
Anónima de Capital Variable, continuado para Banco Azteca El Salvador, Sociedad
Anónima, que se abrevia Banco Azteca El Salvador, S.A., por haberse constituido
la primera como Banco Azteca El Salvador, Sociedad Anónima, configurándose así
una sustitución patronal; no obstante, el A quo previo a resolver la petición,
previno a la actora para que aclarara quien era el representante legal de la
demandadas por advertir diferencia entre el proporcionado por la demandada y
aquélla, fs. [...].
3.4 Posteriormente, a fs. [...], la licenciada Q. H., presentó escrito
solicitando se tuviera por representante legal de la entidad demandada al señor
Jesús P. C., expresando que en tal sentido modificaba y ampliaba la demanda, y
a la vez se tuviera por evacuada la prevención; el tribunal de primera
instancia resolvió esa petición y la contenida a fs. [...]; tuvo por evacuada
la prevención y por modificada y ampliada la demanda en los términos
consignados en el escrito de ampliación de la misma.
3.5 En ese contexto, es factible reparar que la demanda únicamente fue
modificada una vez a través del escrito de folios [...], antes de la hora
señalada para la audiencia conciliatoria, en virtud que la petición de la
actora contenida a fs. [...], no constituye como lo expresa el recurrente,
modificación o ampliación de la demanda sino evacuación de la prevención
relacionada a fs. [...]. Esta Sala, no desconoce el contenido de la
sentencia de las diez horas dos minutos del cuatro de octubre de dos mil trece,
con Referencia 211-APL,-2010, en la que se abordó la diferencia entre la
modificación y ampliación de la demanda, pues en la última se adicionan nuevos
elementos sean fácticos o jurídicos, distinto a lo que acontece en la
modificación, que implica cambio de elementos, por errores al momento de
consignarlos. En conclusión, no existió decisión del A quo en contravención a
lo dispuesto en el art. 383 del Código de Trabajo.
3.6 El recurrente también alegó vulneración grave al derecho de defensa
de su representada, pues dice que el Juez de Primera Instancia manifestó que
justificar la inasistencia del señor Jesús P. C. a la audiencia de declaración
de parte programada era una táctica dilatoria; no obstante, haberse probado con
el movimiento migratorio que el señor P. C. se encontraba fuera del país en la
fecha de la audiencia indicada.
3.7 En atención a lo cual se verifica en autos, fs. [...], la
notificación del auto que ordenó la cita al señor Jesús P. C. a efecto se
llevara a cabo la audiencia de declaración de parte contraria; así mismo, se
infiere que se cumplió la finalidad de la misma en tanto que los apoderados de
la entidad demandada en el escrito de fs. [...], manifestaron que el señor P.
C. no estaba facultado para representar a la sociedad, argumento que deviene
precisamente del conocimiento de la cita efectuada al representante legal de la
sociedad; por ende, tal circunstancia no configura indefensión por haberse
efectuado en legal forma. Así lo ha expresado la Sala de lo Constitucional en
la sentencia de amparo con referencia 394-99 de fecha 31-V-2000, en el sentido
que los actos procesales de comunicación se rigen por el principio finalista de
las formas procesales, según el cual los requisitos y modos de realización de
dichos actos, deber ser apreciados desde una perspectiva finalista, cual es garantizar
el derecho de audiencia y otros derechos constitucionalmente reconocidos.
3.8 Sumado a lo anterior, la sociedad demandada a través de sus
apoderados, tampoco utilizó el justo impedimento oportunamente, como figura
jurídica cuyo propósito es la suspensión de los plazos procesales, y que pueden
ser modificados por distintas razones; interrupción que puede producirse en el
inicio, transcurso o bien hasta el vencimiento del plazo, siempre que la parte
afectada alegue y demuestre el motivo del impedimento; por ende, no se
justifica que a pesar de existir plena evidencia que la sociedad demandada fue
legalmente notificada para que compareciera a la audiencia de declaración de
parte contraria como declarante, haya pretendido demostrar, posterior a la notificación
del auto que señaló día y hora para declarar cerrado el proceso, justa causa
para no asistir a dicha audiencia, máxime que existe contradicción en su
argumento, pues inicialmente alegaron que el señor P. C. no era la persona
facultada para representar a la sociedad. En ese sentido, para este Tribunal,
la demandada contó con la oportunidad de alegar la causa de la inasistencia del
representante legal a la referida audiencia, por lo que de ninguna manera se
evidencia violación al derecho de defensa.
3.9 Y referente a la vulneración del art. 419 CT, por haber condenado a
la demandada al pago de vacaciones completas reclamadas por la actora, a pesar
que se desconocía el período al cual correspondían; se advierte de la demanda,
que la actora en la parte petitoria exclusivamente solicitó se le pagara en
concepto de vacaciones completas la cantidad de quinientos sesenta y nueve
dólares cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América sin
especificar el período al que correspondía el reclamo.
3.10 Sobre el tema, este Tribunal ha sostenido, que el derecho de
vacaciones completas, es autónomo, es decir, no puede entenderse que está
conexo al de indemnización, pues el hecho generador es diferente, requiriéndose
para cada caso, prueba sobre un extremo determinado; en síntesis, es
indispensable que el trabajador haya prestado sus servicios por el año que
reclama para un mismo patrono, por más de doscientos días de forma continua y
efectiva, art. 180 CT; sentencias del diez de octubre de dos mil tres, Recurso
de Casación Ref. 114 U.S. y del diecinueve de marzo de dos mil dos, Ref. 412
Ca. 2a. Lab. Por esta razón, es de rigor que el reclamo del trabajador
establezca puntualmente a qué período se refiere el mismo, no sólo para la
determinación de su pago por estar vinculado directamente a la prestación de
servicios, porque se debe acreditar el tiempo laborado en el período que se
reclama, sino también para garantizar que el demandado pueda controvertir el
hecho con la posibilidad de presentar las pruebas en el supuesto que negara
adeudar la prestación al trabajador; siendo que, en el derecho de defenderse de
la pretensión incoada en su contra, alegar y probar lo que interese a la
pretensión en cada estado del procedimiento, lo que implica que no puede negarse
injustificadamente el empleo de un trámite u oportunidad procesal previsto en
la ley para poder verter alegaciones, solicitar pruebas, intervenir en su
práctica cuando la ley lo disponga, esto sólo a manera de ejemplos. Art. 4 del
Código Procesal Civil y Mercantil.
3.11 Concretamente, el tribunal de primera instancia no debió condenar a
la demandada al pago de vacaciones completas por no contener la demanda una
petición en términos precisos, al omitir decir el período al que se refería el
reclamo, consecuentemente, esta Sala deberá absolver al demandado del pago
impuesto por el A quo en su sentencia.
3.12 En lo que respecta al fundamento jurídico de la sentencia, el
recurrente sostuvo que la condena está fundamentada en la deposición de los
testigos presentados por la actora, a los que calificó de “claros y contestes”;
sin embargo, a ninguno les constaban los hechos pues son referenciales; también
dice, que es agraviante para su representada que se haya establecido la
sustitución patronal alegada siempre con las mismas declaraciones.
3.13 En el proceso declararon los señores E. Y. M. de F., T. Y. G. A. y
J. R. D. R., testigos de cargo, cuyas deposiciones están agregadas a fs. [...],
las primeras empleadas y el último estudiante; la señora M. de F., en lo que
interesa declaró: “(...) que ella laboró para ambas empresas (...) IMPORTADORA
Y EXPORTADORA ELECTRA DE EL SALVADOR S.A.; (...) y en el BANCO AZTECA (...) que
no sabe quién fue la persona que realizó el despido; (...) y eso le consta
porque ella laboró para las referidas empresas en la fecha que ha relacionado.”
(sic); se nota, que la testigo no aportó ningún elemento probatorio que abone a
la acreditación del despido, representación patronal, ni a la sustitución
patronal, por manifestar no tener conocimiento del primer hecho y por la falta
de componentes que ilustren con explicación sobre las circunstancias por las
cuáles obtuvo la información que inserte credibilidad.
3.14 Por su parte, la segunda testigo señora G. A. dijo, que había
laborado para ambas empresas, y que sabe que la trabajadora fue despedida; no
obstante, a pesar de haber manifestado que la persona que realizó el despido
“fue la gerente de dicho Banco PATRICIA LISETH P.;” no dio razón convincente
acerca del conocimiento o por qué le constaba que había sido despedida por la
señora P. quien era la gerente del banco, pues únicamente dijo que le constaba
porque “llegó el veinte de abril de dos mil catorce al Banco como a las dos de
la tarde a buscar a la trabajadora y le dijeron que no se encontraba porque
había sido despedida”, es decir, no tiene conocimiento personal ni directo
acerca de los hechos que declaró, es más, de su dicho tampoco se puede
advertir, que hayan sido compañeras de trabajo y que por ese motivo tenía
conocimiento que la referida señora era la gerente del banco, en vista que
solamente manifestó que trabajó para Banco Azteca hasta el veinticinco de
noviembre de dos mil doce, un año cinco meses antes de la fecha del despido de
la trabajadora, el diecinueve de abril de dos mil catorce.
3.15 Igualmente, el tercer testigo expresó, que había trabajado para
ambas empresas, para Electra y Banco Azteca como Jefe de Crédito y Cobranzas;
para el Banco Azteca hasta el trece de marzo de dos mil once; dijo también, que
la trabajadora había sido despedida porque no le aceptaron una incapacidad
extendida por un médico particular, que le constaba porque llegó al Banco a
realizar un trámite y ahí “escuchó” que la trabajadora había sido despedida;
agregó, que fue despedida por la gerente del banco de nombre Patricia P.
3.16 Este tribunal, principalmente deduce, que ése testigo al igual que
las anteriores no tenían conocimiento personal de los hechos declarados, pues
claramente así se percibe; por otro lado, no basta que los testigos hayan
tenido un vínculo laboral previo con la misma sociedad para la que laboró la
trabajadora demandante, pues era necesario para el caso particular que se
encontrara vigente en la época en que se produjeron los hechos alegados por la
trabajadora, caso contrario, su dicho es insuficiente para dar por establecida
la calidad de representante patronal de la persona que se señaló como ejecutora
del despido, siendo que tal conocimiento es producto de la estrecha vinculación
de dependencia entre los testigos y su ámbito laboral, circunstancia que no
concurre en el presente caso, pues el testigo señor D. R. dijo que sabía que la
trabajadora había sido despedida por la gerente del Banco porque llegó a hacer
un trámite y ahí “escuchó” que había sido despedida, es decir, se trata de una
situación eventual, lo que por sí misma no le resta credibilidad, sin embargo,
lo que permite no meritar sus deposiciones es que lo anterior no confluye con
la situación de permanencia como coadyuvante para que este Tribunal estime
suficiente su deposición, es más, los testigos conocían del elemento de prestar
servicios al empleador, lo que permitiría considerar que se encontraban
plenamente informados de la jerarquía que al momento del despido existía en la
referida institución, aún así, el lapso de tiempo transcurrido entre la
relación laboral que tuvieron los testigos con la entidad demanda y el hecho
objeto de prueba, es un parámetro que no le genera certeza a esta Sala, para
acreditar la representación patronal de la señora Patricia Liseth P., debido a
que existe la posibilidad de que se haya dado alguna modificación.
3.17 Por las razones anteriores y de conformidad al art. 357 del Código
Procesal Civil y Mercantil se concluye, que el A quo le dio credibilidad a la
prueba testimonial a pesar de no existir fundamento para ello, debido a que no
merece fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre
los hechos objeto de prueba, y debe restárseles mérito para acreditar hechos
como el despido, representación patronal y la sustitución patronal. Por consiguiente,
para este Tribunal, dicha prueba no merece fe.
3.17 El impugnante también alega que el A quo basó su condena en la
presunción del art. 414 del Código de Trabajo, la que no debía ser aplicada por
no haberse acreditado la calidad de representante patronal alegada en la
demanda, mediante ninguna prueba, inclusive la testimonial por no gozar de
credibilidad suficiente.
3.18 Se han verificado los presupuestos para aplicar la presunción legal
de despido contenida en el art. 414 CT, y se infiere, que la demanda fue
presentada dentro de los quince días hábiles siguientes al hecho del despido,
se estableció la relación de trabajo con las fotocopias de las constancias
agregadas a fs. [...], y no compareció el Representante Legal de la sociedad
demandada a la audiencia conciliatoria sin justa causa; más no se acreditó por
ningún medio de prueba la representación patronal de la señora Patricia Lisseth
P. P., Gerente de la Agencia del Banco Azteca, a quien se le atribuyó el
despido en la demanda; así mismo, se debe tener en cuenta que el art. 414 CT en
su contenido no conlleva, que se pruebe la calidad de representante patronal de
la persona que efectúa el despido; a pesar de esto, no se puede obviar que el
inciso segundo del art. 55 CT, determina que el despido que es comunicado al
trabajador por persona distinta del patrono o de sus representantes patronales,
no produce el efecto de dar por terminado el contrato de trabajo, salvo que
dicha comunicación fuere por escrito y firmada por el patrono o alguno de sus
representantes; a contrario sensu, si el despido es en forma verbal debe ser
comunicado por el patrono o sus representantes patronales para que surta
efecto. En consecuencia, al no haberse acreditado los extremos de la demanda,
esta Sala fallará conforme a derecho, apegado a los puntos controvertidos.”