USURPACIÓN DE INMUEBLES

 

AUSENCIA DE PREJUDICIALIDAD CUANDO PREVIAMENTE SE HA ESTABLECIDO EL DERECHO DE PROPIEDAD

 

 

“De las anteriores consideraciones de la Cámara es necesario señalar que la razón planteada sobre la incertidumbre en el tiempo que tomaría esperar una resolución de un tribunal en materia civil, no es suficiente argumento para denegar que un proceso penal tenga que esperar mientras se ventila en otra sede judicial una cuestión de la cual depende la definición del proceso penal, pues las consecuencias de esta última son más gravosas y por lo tanto, debe ser su interposición de ultima ratio. Ahora bien, y sin soslayar lo dicho, debe aclararse que no todos los casos en donde se deba dirimir un conflicto por el delito de Usurpación se deberá declinar la competencia, Art. 47 Pr. Pn., sino sólo en aquellos en los que se suscite una cuestión incidental referida a la determinación del derecho a la propiedad y de la cual dependa la solución del conflicto penal.

Así lo ha dicho esta Sala en la resolución bajo referencia 709-CAS-2009 de las ocho horas y quince minutos del día siete de abril del año dos mil catorce: "...De lo anterior se determina que cuando en el juicio por usurpación de inmuebles se discuta (vía incidental) la propiedad del inmueble usurpado o de una porción de éste, para continuar con el juicio debe establecerse antes -por la autoridad judicial competente (juez civil)- el derecho de propiedad.". No siendo éste el caso, pues, como ha sido acreditado por la Cámara y a su vez por el Juez de Primera Instancia, la propiedad sobre dicho inmueble se ha establecido mediante la prueba testimonial y sobre todo, por medio del Testimonio de Escritura Pública de Compra Venta de Inmueble inscrito a favor de la víctima […], inmueble debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente.

En relación a la carátula del expediente del Proceso Civil Declarativo Común de Prescripción Extraordinaria de dominio, promovido por la señora  […] en contra del señor […] la Cámara consideró que no era suficiente prueba la copia simple del mismo, sin otro dato que respaldara lo alegado y presentado en la vista pública; si bien, de conformidad al Art. 176 Pr. Pn., se fija que: "...Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido en este Código...", también se encuentra la facultad del juez sentenciador de valorar los datos de convicción de acuerdo a las reglas de la sana crítica (Art. 179 Pr. Pn.), y es acá donde la Cámara advierte que el juzgador justificó mediante argumentos razonables el rechazo de tal documento como prueba y más, tratándose de que lo que se pretendía probar era la existencia de un juicio iniciado por una persona ajena a las imputadas.

Asimismo, ofrecen como prueba copia de la carátula del proceso Civil Declarativo Común de Prescripción Extraordinaria de Dominio, la cual se declara no ha lugar, porque si bien se alega un defecto de procedimiento con tal ofrecimiento no se pretende demostrar que un acto fue llevado a cabo de forma distinta a la señalada en el acta de Vista Pública o en la Sentencia (Arts. 472 y 482 Pr. Pn.).

Tomando en consideración lo señalado en los párrafos supra, y en vista de no haberse comprobado el defecto alegado por los impetrantes éste deberá ser desestimado, por no existir la errónea aplicación del Art. 47 Pr. Pn., y por ser conforme a derecho la denegatoria de prueba de segunda instancia.”

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

 

“2. Como segundo vicio, los recurrentes aducen que existe falta de fundamentación de la sentencia definitiva dictada por la Cámara, es decir, su pronunciamiento no ha sido expreso, claro, completo, legítimo y lógico, por lo tanto no cumple con los requisitos determinados por la ley. Que el Ad quem no valoró adecuadamente la prueba de descargo; que la prueba principal para condenar a las imputadas ha sido la prueba testimonial de cargo; sin embargo, consideran que los referidos medios de convicción, al no haber sido corroborados con otros datos, no fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia de las acusadas. (Transcriben los impetrantes párrafos de la declaración de los testigos de descargo). Todas estas quejas carecen de fundamento, ya que en ellas no se señalan los errores concretos en que habría incurrido la Cámara, ni la ubicación de los mismos en la resolución de alzada.

Asimismo, los recurrentes piden que esta Sala verifique si las conclusiones a las que arribó el Ad quem derivan de las pruebas que desfilaron legamente durante la vista pública; sin embargo, no procede acceder a dicha petición porque los impetrantes omiten dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 480 Pr. Pn., en el sentido que el libelo recursivo deberá señalar de forma concreta el vicio de la sentencia que le causa agravio; sólo así estaría habilitada esta Sala al examen solicitado. Es por ello que la solicitud genérica que hacen los recurrentes no llena ese requisito, pues la facultad resolutiva de esta Sala se encuentra supeditada a la mención o ilustración del defecto que se señale y no de la revisión integral de todos los argumentos esgrimidos por la Cámara, Art. 484 Pr. Pn.

Por las razones expuestas, este tribunal no se pronunciará sobre éste aspecto ni sobre aquellos que se han dicho antes carecen de fundamento.

En ese sentido, esta Sala se limitará a controlar si la Cámara valoró o no la prueba testimonial y documental señalada; en particular, la declaración del perito […] y la Certificación literal extendida por el Centro Nacional de Registros, de la Segunda Sección Oriente, el día dos de abril del año dos mil catorce, pues este defecto habilita el control de la sentencia impugnada por falta de fundamentación Art. 478 N° 3 Pr. Pn.

De la lectura de la sentencia de Cámara atinente a que no se valoró la prueba de descargo únicamente la favorable a la tesis fiscal, se tiene que el Ad quem a fin de dar una respuesta a este defecto -que también fue planteado en apelación-, dijo que el Juez A quo valoró la prueba desfilada en audiencia de vista pública. La Cámara verificó que la prueba que le mereció fe al juzgador consistió en la declaración de los testigos […] que dichas deposiciones fueron corroboradas con la declaración del Técnico en Mediciones designado por el Centro Nacional de Registros de Usulután, quien expresó en síntesis: "...que realizo inspección en el inmueble ubicado en Cantón El […] de la Hacienda La […], jurisdicción de Jucuarán...y concluyó que el inmueble le pertenece al señor […]”. Asimismo, concluyó el Ad quem que no fueron ciertos los argumentos de los recurrentes, pues se estableció que con la prueba de descargo, específicamente con la declaración de la testigo […] se acreditó que: "...en el año dos mil ocho apareció un señor diciéndole a ella que le está usurpando el terreno..."; con lo que quedó claro para el tribunal de segunda instancia, que no era nada nuevo para las acusadas que el terreno relacionado tenia dueño; y por ende no había motivo por el cual las imputadas desconocieran que el inmueble tiene dueño cuando el mismo estuvo bajo el cuidado del señor […] y que aun sabiendo que nos les pertenece continúan en ese lugar.

Es necesario señalar que la labor de fundamentación de la sentencia por parte del juez o tribunal, Art. 144 Pr. Pn., se cumple cuando de la lectura de la decisión emanada en el ejercicio de sus funciones se advierte la construcción intelectiva basada en los elementos probatorios inmediados y en las consideraciones derivadas de éstos. De todo el material de convicción, el juez podrá seleccionar aquellos que a su juicio comprueben, sin lugar a dudas, la tesis por la cual se decide. No obstante de la que no incorpora, bastará que se digan las razones por las cuales no le merecen fe. En el presente caso, se ha constatado que la Cámara ha señalado los datos de convicción sobre los cuales se basa su decisión confirmar la condena pronunciada en primera instancia y no como sostienen los impetrantes, que sólo tomó en cuenta la prueba de cargo (Páginas 33, 34 y 35 de la sentencia de Cámara). Con lo cual tampoco se comprueba el defecto de fundamentación que alegan los inconformes, debiéndose desestimar el mismo.”

 

ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL DELITO POR PERMANENCIA DEL IMPUTADO EN EL INMUEBLE CUYA PROPIEDAD CONOCEN QUE ES DE LA VÍCTIMA

 

“3. Y como tercer vicio, señalan la errónea aplicación del Art. 219 Pn., en relación con el Art. 4 Pn., aduciendo que en el presente caso no se debió condenar a las imputadas, pues del cuadro fáctico ni de la prueba testimonial se deriva que ellas despojaron a la víctima del inmueble que se alega usurpado. Que ambas llegaron una de dieciséis años y la otra nació en el citado inmueble, desconociendo si éste tenía dueño; y por lo tanto, al considerar que se prohíbe toda responsabilidad objetiva, la conducta se vuelve atípica, debiendo absolver a las acusadas.

Sobre la configuración del delito de Usurpación la Cámara dijo: "...Se encuentra dentro de los hechos punibles que tutelan el patrimonio, siendo especialmente su protección dirigida al uso y goce pacífico de un bien inmueble por el hecho de la posesión o tenencia, o el ejercicio de la facultad de ocupación de un inmueble otorgada por un derecho real, siendo su objeto material el inmueble..."(Sic) (Página 33 de la sentencia de Cámara) […]

En atención a lo supra mencionado, cabe destacar que el Art. 219 Pn., establece: "...El que con fines de apoderamiento o ilícito provecho, por medio de violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, despojare a otro de la posesión o tenencia legal de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produjere invadiendo el inmueble, permaneciendo en él o expulsando a los ocupantes, será sancionado...".

La ley establece que la conducta delictiva se configura una vez el sujeto activo despoje a otro de la posesión o tenencia legal de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido. En tal sentido el objeto de protección será siempre un inmueble, respecto del cual se resguarda de todo acto que impida o turbe el ejercicio de esos derechos y que impida a su vez su tenencia o posesión; señalando que el que posee efectivamente la cosa a título autónomo, por sí o por medio de sus representantes, no necesariamente debe tener un contacto físico permanente con el inmueble, basta que lo ocupe, usándolo y gozándolo ya sea el arrendador, el comodatario, mandatario, depositario, servidos de la tenencia de un tercero (empleados). (Sentencia de la Sala de lo Penal de las ocho horas y quince minutos del día siete de abril del año dos mil catorce, bajo número de referencia 709-CAS-2009). Circunstancia que se cumple en el presente caso, tal como lo menciona el Ad quem cuando expresa que la persona que cuidaba del terreno de la víctima era el señor […] que las acusadas llegaron a la vivienda de la víctima en donde […] les permitió quedarse, que posteriormente expulsaron de ésta al cuidandero. Que posteriormente, la víctima solicitó a las imputadas desalojaran el inmueble por ser el legítimo dueño, quienes se han negado a desalojarlo. (Página 33 de la sentencia de Cámara).

Esta Sala considera que la Cámara no erró al momento de aplicar la norma sustantiva del Art. 219 Pn., al caso concreto, sino todo lo contrario, se constata que se adecuaron los hechos a la norma que legalmente se aplicó. Cabe señalar que en el presente caso la Usurpación no se ha dado por despojo, sino por la permanencia de las imputadas en el inmueble cuya propiedad ya conocen que es del señor […].

En consecuencia, al no comprobarse los vicios de la sentencia aludidos por los inconformes, así como el agravio alegado, se deberán desestimar los motivos de casación incoados, debiendo la sentencia mantenerse inalterable por cumplir con los requisitos legales establecidos, Art. 475 Pr. Pn.”