IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS

AL COMPROBAR QUE DESPUÉS DE LA DENEGATORIA DE LA AUDIENCIA ESPECIAL ALUDIDA, EL JUZGADO DEMANDADO CELEBRÓ AUDIENCIA PRELIMINAR, DILIGENCIA IDÓNEA PARA DISCUTIR LO RELACIONADO CON LAS MEDIDAS CAUTELARES

"II. 1. Tomando en cuenta los términos del planteamiento del peticionario debe indicarse que, según la jurisprudencia constitucional, la previsión legislativa de la audiencia de revisión de medidas cautelares tiene fundamento en las características propias de estas, consideradas provisionales, pero además alterables y revocables durante el transcurso de todo el proceso, siempre que se modifiquen sustancialmente las condiciones en que originalmente fueron impuestas.

Su reconocimiento por el legislador tiene por objeto establecer un mecanismo que no vuelva nugatorias las particularidades de las medidas cautelares y que estas mantengan su naturaleza de instrumentos para asegurar la comparecencia del imputado al juicio y el resultado final del proceso (sentencia HC 59-2017, de fecha 1/10/2010).

Según lo estipulan los artículos 343 y 344 del Código Procesal Penal, su celebración puede requerirse por las partes y, presentada la solicitud, el juez calificará su pertinencia y que no sea dilatoria ni repetitiva.

De manera que, la realización de la aludida diligencia no es automática, sino que el juez debe verificar que se cumplan los presupuestos para tal efecto.

2. Ahora bien, según el pretensor la denegatoria de celebrar audiencia para revisar la detención provisional del imputado Carlos Armando Sánchez Hernández, vulneró por sí su derecho de defensa, sin embargo, de acuerdo con lo indicado, el juzgador tiene facultades legales para no acceder a tal actuación, por lo que tal decisión no implica necesariamente una lesión a sus derechos fundamentales.

Es así que el planteamiento del abogado Rivas Cedillos consiste en una mera inconformidad con la decisión adoptada por el juzgado de instrucción demandado, sin que exista la proposición de un agravio de naturaleza constitucional en los derechos del incoado Sánchez Hernández, lo cual imposibilita el trámite del proceso de hábeas corpus y genera su rechazo al inicio, a través de una declaratoria de improcedencia –resolución HC 408-2011, de fecha 26/10/2011–.

Cabe añadir que, de acuerdo a lo manifestado por el pretensor, después de la denegatoria de la audiencia especial aludida, el juzgado demandado celebró audiencia preliminar, diligencia idónea para discutir lo relacionado con las medidas cautelares, como se advierte de lo regulado en los artículos 358, 362 y 364 del Código Procesal Penal, entre otros, por lo cual el imputado y su defensor tenían amplias facultades para referirse al tema aludido.

Asimismo, el proceso penal ha sido remitido al Tribunal de Sentencia de Sonsonate, sede en la cual también puede proponerse el examen al que se ha hecho referencia."