PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

OBJETO DE CONTROL

"1. Tal como se expuso en la resolución inicial de este proceso, esta sala ha reiterado –sentencias de 5-VI-2012, de 13-VI-2014 y de 28-IV-2015; Inc. 23-2012, Inc. 18-2014 e Inc. 122-2014, entre otras– que el objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad no se restringe exclusivamente a disposiciones jurídicas de carácter general, impersonal y abstracto producidas por los órganos con potestades normativas, sino que se ha ampliado a actos concretos que se realizan en aplicación directa e inmediata de la Constitución. Esta es una exigencia de la supremacía constitucional, que obliga a optimizar los medios para una aplicación expansiva o plena del control de compatibilidad, sujeción o adecuación de las normas y actos públicos a la Ley Primaria. De lo contrario, entender que el objeto de análisis en el proceso de inconstitucionalidad solo puede estar constituido por disposiciones creadoras de situaciones jurídicas abstractas y generales con carácter coercitivo y obligatorio –que excluya los actos de contenido concreto– podría permitir la existencia de actuaciones de los gobernantes que devendrían en zonas exentas de control, con el consecuente desconocimiento de la Constitución.

De acuerdo con este criterio, lo determinante es la existencia de límites constitucionales que, ante su posible infracción, sean actualizados por la jurisdicción constitucional. Esto robustece la idea de que no es la sala la que limita al poder, sino la que lo controla legítimamente por mandato constitucional. Los límites al actuar público se establecen para todos los órganos del Estado y entes públicos sin excepciones, independientemente del alcance o las dimensiones cuantitativas, individuales o generales, de sus actos. De otro modo los actos individuales serían inimpugnables y los límites constitucionales previstos para su validez no vincularían al órgano competente para dictarlos. Más bien, si la Constitución determina tanto los modos de producción como los contenidos y requisitos materiales del Derecho, en cualquier escala de las jerarquías y competencias normativas, una Ley o Decreto que no satisfaga lo que la Constitución establece no puede pertenecer válidamente al ordenamiento jurídico y así debe ser declarado.

En definitiva, los actos concretos también son objeto de enjuiciamiento constitucional porque existen parámetros constitucionales para su validez. La jurisprudencia de este tribunal ha definido los actos subjetivos públicos como aquellas decisiones o resoluciones emitidas por una autoridad y que crean o modifican situaciones jurídicas particulares y concretas, produciendo efectos individualmente considerados. Este tipo de actos se traduce en la creación o modificación de un conjunto de derechos, deberes, obligaciones, atribuciones o competencias, reconocidos a favor de un individuo o de un determinado número de personas –resolución de inaplicabilidad de 25-VI-2012, Inc. 19- 2012. Aunque estos actos no contengan pautas de conducta generalizables a través de normas jurídicas impersonales y abstractas, sí constituyen normas individuales, cuya regularidad jurídica está directamente determinada, sin intermediación de otra fuente, por la Constitución. Luego, la actividad de la Sala de lo Constitucional para efectivizar estos límites constitucionales implica realizar el control también de dichos actos, aunque esto depende de que el demandante demuestre que dicho acto fue realizado en aplicación directa o inmediata de la Constitución, “sin intermediación de otra fuente” –improcedencias de 17-I-2014, de 9-IV-2014 y de 11-VII-2014; Inc. 150-2013, Inc. 22-2014 e Inc. 29-2014, por su orden–."

 

PARÁMETRO DE CONTROL

"2. Sobre esto último, la jurisprudencia ha determinado con precisión y en diversas ocasiones que el parámetro de control en el proceso de inconstitucionalidad debe ser una norma constitucional y no otro tipo de norma jurídica como serían las legales, reglamentarias o derivadas de cualquier otra fuente normativa distinta de y subordinada a la Constitución –improcedencias de 9-I-2001, de 5-IX-2001, de 28-VI-2005, de 20-III-2013, de 28-IX-2015, de 13-V-2016 y de 6-VI-2016; Inc. 1-2001, Inc. 18-2001, Inc. 12-2005, Inc. 120-2012, Inc. 68-2015, Inc. 48-2016 e Inc. 52-2016, respectivamente–. Este criterio ha sido reiterado precisamente para rechazar la posibilidad de examinar la validez de actos concretos o actos subjetivos públicos en los que la inconstitucionalidad se alegaba, en esencia, a partir de la supuesta contradicción de dichos actos con normas jurídicas distintas a la Constitución. Así, en la improcedencia de 17-V-2013, Inc. 36-2012, se alegó la contradicción de un laudo arbitral con la Ley del Servicio Civil; en la improcedencia de 19- VI-2013, Inc. 19-2013, se impugnaba el nombramiento de un inspector general de la Policía Nacional Civil por violación a la ley y reglamento de dicha entidad; en la improcedencia de 27-I-2014, Inc. 133-2013, se cuestionaba una elección legislativa de funcionarios que supuestamente incumplía la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura; y en la improcedencia de 17-X-2014, Inc. 58-2014, se rechazó examinar la supuesta contradicción entre una resolución de la Procuraduría General de la República y su ley orgánica.

En estos casos específicamente relacionados con actos concretos o actos subjetivos públicos se argumentó que si se aceptara una pretensión basada en la supuesta violación de una disposición normativa distinta a la Constitución, se estaría asumiendo que dicha disposición sería la única manera o la forma correcta de desarrollar el contenido de la Ley Suprema. Esta conclusión es inaceptable a partir de la idea de una comunidad abierta de intérpretes de la Constitución y de la tesis de la Constitución como un orden marco, que confiere un margen de acción a las entidades con potestades normativas para desarrollar el contenido vinculante de la Ley Primaria. Por ello, el contenido normativo de los preceptos constitucionales no puede determinarse aludiendo a la legislación ordinaria o a la normativa infraconstitucional que supuestamente los desarrolla. Además, al aceptar como parámetro de control una norma distinta a la Constitución, el tribunal se autoatribuiría la facultad de fiscalizar, mediante el proceso de inconstitucionalidad, el cumplimiento de requisitos o trámites legales o reglamentarios, asumiendo la función de guardián de la legalidad y no la de guardián de la constitucionalidad, que es su competencia.

A lo anterior debe ahora agregarse que dichos criterios son aplicables incluso cuando la supuesta contradicción normativa, que en realidad se plantea con normas distintas a la Constitución, recibe la apariencia de un contraste constitucional mediante la invocación de un artículo de la Ley Suprema que contiene una remisión normativa o una orden expresa de desarrollo normativo infraconstitucional de la materia o asunto en cuestión. Cuando la Constitución reenvía al legislador o a otro órgano con potestades normativas para complementar los requisitos de validez de un acto jurídico, esa técnica regulatoria –sin duda razonable por su economía y por el carácter esencial o fundamental de los contenidos constitucionales– no convierte a las disposiciones infraconstitucionales remitidas en parámetros de control constitucional de la validez del acto en cuestión. Las “normas interpuestas” o “leyes intermedias” no se integran al contenido constitucional relevante para evaluar la constitucionalidad de los actos a que se refieren, simplemente porque la mera ubicación constitucional de la remisión hacia ellas no altera su condición de normas distintas y subordinadas a la Constitución, sin las características de supremacía, rigidez normativa y protección reforzada que identifica a las normas de la Ley Primaria y que son el objeto de defensa o garantía del proceso de inconstitucionalidad.

Esto no significa que las normas constitucionales que contienen dichas remisiones o reenvíos a otras normas del ordenamiento jurídico carezcan de eficacia como parámetro de control. En sí mismas, contienen implícito un mandato de legislar o regular el asunto respectivo y su omisión puede ser sometida a control constitucional. En relación con otros preceptos de la Constitución, dependiendo de la materia de que se trate, tales remisiones normativas pueden integrarse en un planteamiento sobre reserva de ley o sobre el más genérico requisito de juridicidad del acto respectivo, con sus implicaciones en el ámbito de la seguridad jurídica. En todo caso, lo que interesa es dejar claro que dichas normas constitucionales conservan su utilidad como parámetro de control en un proceso de inconstitucionalidad, pero de ninguna manera producen una transformación automática, con elevación de rango normativo, de la regulación a la que la Ley Suprema se remite. Las normas infraconstitucionales de desarrollo de los contenidos de la Ley Primaria siguen siendo distintas y subordinadas a esta última y no son parámetros de control constitucional, sino que su observancia o cumplimiento es un asunto de mera legalidad, competencia de otros órganos estatales y no de esta sala."

 

CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD

"3. De acuerdo con esta última idea, la exigencia del rango constitucional de las normas propuestas como parámetros de control en el proceso de inconstitucionalidad es también un asunto de competencia objetiva o material y lo es en un doble sentido. Primero, como derivación de la competencia propia de la Sala de lo Constitucional según los arts. 183 y 246 Cn. Segundo, como efecto de la competencia jurisdiccional de los demás jueces y magistrados, conforme al art. 172 Cn. y, en el presente caso, también según el art. 208 inc. 4° Cn., por lo que se refiere al TSE. Aunque la supremacía constitucional y su fuerza o irradiación normativa convierten a todo juez en un juez de la Constitución, es decir, en defensor o promotor de la eficacia de la Ley Fundamental y con ello se dificulta un deslinde preciso entre constitucionalidad y legalidad, esa dificultad debe resolverse en la mayor medida posible, sin desatender las circunstancias de cada caso, con respeto a las competencias y a la independencia de los demás órganos con función jurisdiccional."