INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

“IV. CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.

1. En primer lugar, es necesario señalar que el apoderado de la señora […], licenciado […], no expresa la finalidad perseguida con la interposición del recurso de apelación conforme a la lista del Art. 510 CPCM, las que tienen sus características propias y encuentran su desarrollo en una razón específica, siendo una carga impuesta al apelante la de señalar concretamente cuál es la revisión pretendida con el versado recurso, es decir, si debe recaer sobre la revisión o interpretación del derecho aplicado o sobre la fijación de los hechos o valoración de la prueba, o sobre la infracción de normas o garantías procesales.

2. No debemos olvidar que nuestro legislador dispuso en el Art. 510 CPCM, cuál será la finalidad de la alzada, como medio de reparación de los errores cometidos en la primera instancia, por lo tanto deberá encausarse en alguna de ellas, y es que de la simple lectura de la norma se advierte que está redactado de forma imperativa al expresarse: “El recurso de apelación “tendrá” por finalidad revisar: …”, encontrándose tasadas las finalidades del recurso, a diferencia de los “motivos” del mismo, que pueden ser diversos y  por presentar ciertos caracteres afines han sido agrupados bajo un mismo ordinal y es por ello que el recurrente debe ser cuidadoso en señalar cuál es el vicio de la resolución impugnada e indicar específicamente porqué la infracción se encuentra comprendida en dicha finalidad y dotarla de contenido, pues sin ello no hay apelación, ya que se trata de un requisito indispensable para ilustrar al tribunal de apelaciones cuál será el tema sometido a revisión, por tanto la exigencia que se exprese con claridad y precisión las impugnaciones del recurso son indispensables para su éxito y su ausencia conlleva a la inadmisión de la apelación.

3. Por otra parte, el recurrente no ha señalado cuál es el agravio causado, es decir la ofensa, injusticia, el perjuicio material o moral, lo cual constituye un presupuesto básico para la procedencia del recurso de apelación, pues si no existe gravamen el recurso está destinado a ser inútil por no producir ningún resultado en la esfera jurídica del apelante, es decir, que el derecho a impugnar decae, pues en el ordenamiento jurídico los medios de impugnación son instrumentos para la reparación de situaciones que lesionan o perjudican al apelante y que de lo manifestado en su escrito de apelación con respecto a las infracciones de normas que alega, no se advierte la existencia del mismo o al menos no fue expuesto, siendo una carga impuesta al impugnante la de señalar cuál es el agravio sufrido.

4.Es necesario recordar por otra parte, que el interés para recurrir, es un requisito subjetivo de admisibilidad de los recursos y debe ser específico, determinado por el gravamen o perjuicio que la decisión recurrida ocasiona al recurrente, lo cual significa que el agravio es personal; es decir, que solo podrá recurrir la parte agraviada con la causal invocada, no siendo la situación planteada en el caso de autos, pues quien recurre de la sentencia dictada en primera instancia es la señora […], y si bien es cierto al inicio de su recurso expresa que la sentencia impugnada le causa agravios e indefensión no explica por qué directamente le perjudica, pues señala violentados derechos de quienes no está legitimada para recurrir. Esto, en razón de que el vicio que se arguye debe ser esencial, y para ello se requiere que cause una afectación en los derechos de quien lo alega según el Art. 501 Inc. uno, parte primera del Código Procesal Civil y Mercantil. En consecuencia, se declarará inadmisible la alzada también por esta razón. 

5. Aunado a lo anterior, la parte recurrente hace mención en el romano I de su escrito, que existe infracción al Art. 891 C.C.; cabe advertir que para el desarrollo de este motivo de apelación siempre que haya sido invocada la finalidad respectiva, además de señalar la disposición infringida el apelante debe realizar su respectivo análisis jurídico, distinguiendo si la infracción a la norma lo fue por inaplicación, interpretación errónea o por aplicación indebida, esto es, expresando con claridad cuál era la norma que efectivamente era aplicable al caso, fue mal interpretada por la Juez A quo o no debió aplicarse para resolver la pretensión; lo que en el caso que nos ocupa no ha sido expuesto por el apelante, pues únicamente manifestó que ha existido infracción al Art. 891 C.C. expresando su disconformidad con lo resuelto en primera instancia, que la A quo no valoró la declaración de los testigos y por ende incumplió lo establecido en tal disposición, argumentos que como puede observarse van dirigidos a desarrollar otro motivo contenido en otra finalidad que no puede ser el sustento del motivo expuesto. Por lo que sus argumentos no constituyen el desarrollo correcto de la razón enunciada, que parte del supuesto que la infracción recaiga en una norma, esto es, en la premisa mayor del silogismo jurídico, situación que no ha ocurrido en el caso de mérito.

6.Asimismo, puede observarse que dentro de la pretendida fundamentación a la infracción del Art. 891 C.C. el apelante alega un error de hecho cometido en la demanda, expresando que el mismo equivale a la ausencia de uno de los requisitos esenciales de la acción reivindicatoria, por lo que es importante indicar que la apelación no se puede concebir como un nuevo intento para discutir sobre las mismas pretensiones iniciales –demanda y contestación- de las partes, haciendo para ello tabla rasa de lo enjuiciado y resuelto por la sentencia del Juzgado. No al menos desde el punto de vista de la actividad de apelante y apelado. Ya que el objeto de la apelación lo constituye siempre la resolución judicial dictada para resolver el punto controvertido, procesal o de fondo, es la resolución judicial de la que se apela, predicándose su supuesta invalidez y necesidad jurídica de revocación; por consiguiente, el recurso de apelación ha de circunscribirse a los aspectos censurados de esa resolución que se consideren contrarios a derecho; es decir, cómo estas manifestaciones tendientes a señalar vicios de la demanda-y que no consta que fueron denunciadas durante el transcurso del proceso-repercuten en la sentencia impugnada, lo cual no fue expuesto por el apelante ya que únicamente manifestó que existe un error de hecho cometido en la demanda el cual equivale a una omisión de la misma naturaleza que no puede ser suplida por el juez; argumentos que como puede observarse no van encausados a señalar un vicio en la sentencia recurrida o al menos no lo fundamentó así el apelante. Configurándose en consecuencia una falta de motivación en la razón de apelación, y siendo que no corresponde a ésta Cámara dotar de contenido las infracciones alegadas, deberá declararse la inadmisibilidad de la alzada por este motivo.

7. En cuanto a la infracción del Art. 72 CPCM, el apelante expresa que el apoderado de la parte demandante sustituyó el poder en el que actuaba y luego lo revocó, señalando que esta violación fue planteada en su momento procesal y fue denegada, alegando además que la resolución dictada al respecto violentó el principio de legalidad y el debido proceso en desigualdad de condiciones respecto a la ley.

8.Al pretender desarrollar este motivo de alzada, el apelante no ataca los pronunciamientos de la sentencia objeto de apelación, sino de otra resolución que debió haber impugnado en el momento procesal oportuno mediante el recurso que la ley prevé y no en la pretendida alzada; señala además, transgresiones de principios sin emitir ningún fundamento al respecto, pues únicamente transcribió una parte del inciso primero del Art. 72 CPCM para luego expresar violación al principio de legalidad y debido proceso, por lo que es menester aclarar que cuando se alega violación a normas o garantías procesales, no basta con indicarlas o señalarlas sino que deben explicarse las razones por las que se consideran infringidas, porque la fundamentación del recurso debe basarse en razonamientos estrictamente jurídicos que sustenten su reproche a la sentencia impugnada, esto es, haciendo un desarrollo de las mismas, explicando por qué considera que la actuación de la A quo se aparta del texto de la Constitución y de la ley, es decir, expresando donde radica el incumplimiento de la señora Jueza de Primera Instancia a los parámetros constitucionales y de la ley; lo cual no consta en su recurso. Es decir, el apelante no logró establecer por qué el hecho que el demandante sustituyera el poder y luego lo revocara transgrede los principios enunciados, tampoco dijo cuál es el desamparo que esto le ocasiona, pues como se dijo anteriormente, no existe ninguna motivación al respecto. Por consiguiente, sus alegaciones no pueden ser el sustento de la impugnación sobre la base del motivo enunciado, debiendo declararse inadmisible la alzada interpuesta.

9. En cuanto a la infracción que señala el apelante respecto al Art. 417 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que la sentencia deberá dictarse en el plazo de quince días, expresa el recurrente que ese plazo fue incumplido por la A quo, alegando una retardación de justicia e incumplimiento al debido proceso, solicitando a esta Cámara el cumplimiento del Inc. 2° de la disposición en comento.

10.Por lo que resulta oportuno señalar que para el desarrollo de éste motivo, el apelante debió exponer cuál es el agravio y las razones que le causan indefensión con respecto a que la sentencia se pronunciara posterior a los quince días otorgados por la ley, pues como bien sabemos los medios de impugnación son instrumentos para la reparación de situaciones que lesionan o perjudican al recurrente, y no mecanismos abstractos de control de legalidad; sin embargo, en el escrito de mérito no se advierte una sola situación subjetiva de lesión al recurrente, ya que no realizó ninguna fundamentación al respecto; aunado a lo anterior, el apelante no estableció si la retardación que alega se debe a dilaciones indebidas, es decir, injustificadas o inmotivadas en el cumplimiento del plazo para dictar sentencia, pues debemos recordar la carga laboral existente en los distintos tribunales de justicia; tampoco fue expuesto por qué se considera vulnerado el debido proceso, ya que como bien se dijo en el análisis del motivo anterior, no basta con indicar o señalar una violación a garantías procesales, sino que se deben explicar las razones por las que se consideran infringidas, haciendo un desarrollo de la misma, esto es, explicando por qué considera que la juzgadora incumplió aquella obligación de ceñirse al texto de la Constitución, la ley y de respetar las disposiciones de los cuerpos normativos vigentes; sin embargo, nada de esto aparece en el recurso, ya que el apelante únicamente expresó que debido a que la señora Jueza de Primera Instancia pronunció su sentencia con posterioridad al plazo señalado se violentó el debido proceso, lo cual no puede ser el fundamento de la apelación, pues sus alegaciones simplemente configuran una mera disconformidad con la sentencia impugnada; por consiguiente, resulta imposible para ésta Cámara, pasar al análisis de aplicabilidad o no de la multa a que se refiere el Art. 417 Inc. 2° CPCM, pues no se ha otorgado por medio del recurso ninguna motivación al respecto. En consecuencia, se declarará la inadmisibilidad de la alzada.

CONCLUSIONES.

En base a lo antes dicho, se evidencia que los motivos expuestos en el escrito de apelación por el licenciado […], no son suficientes para admitir el recurso por no llenar los requerimientos que el Código Procesal Civil y Mercantil exige en los artículos 510 y 511, imposibilitando a esta Cámara entrar a conocer, si efectivamente, la sentencia recurrida le ha ocasionado algún agravio.”