CONFLICTO DE COMPETENCIA

MOMENTOS PROCESALES EN QUE PUEDE GENERARSE

“IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el aparente conflicto de competencia negativo suscitado por la Jueza de Paz de Nuevo Cuscatlán, departamento de La Libertad.

Analizados los argumentos planteados por la referida funcionaria se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

De acuerdo a las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, un conflicto de competencia en cuanto al territorio puede generarse en dos supuestos, el primero se puede ocasionar en razón del examen liminar de la demanda, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 40 de dicho cuerpo de ley, de tal suerte, que si el Juez ante quien se interpuso el libelo se considera incompetente, debe remitirlo a un segundo administrador de justicia, quien al analizar la demanda debe calificar su competencia, si este último también considera ser incompetente en virtud del territorio para conocer del caso, deberá remitirlo a esta Corte en aras de que se dirima el conflicto suscitado (Art. 47 CPCM). El segundo de los supuestos en que puede surgir un conflicto de competencia territorial, es aquel que se origina cuando la parte demandada lleva a cabo la denuncia de falta de competencia en cuanto al territorio (Art. 42 CPCM) y el funcionario judicial determina de acuerdo a los argumentos planteados, que carece de competencia para dirimir el caso, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 46 CPCM, cuyo inciso primero determina el obrar pertinente y a la letra reza: “Si el Juez estima que carece de competencia territorial, declarará improponible la demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá de seguir conociendo del asunto, remitiendo el expediente al que considere competente. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno”. De la lectura de la norma en comento se colige, que cuando un funcionario judicial considere que es incompetente debido a la interposición de la excepción correspondiente, lo procedente es que remita los autos a la sede judicial que considere serlo.

En el proceso bajo estudio, el administrador de justicia ante quien se interpuso la denuncia, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la Jueza que hoy declina su competencia, es decir, la Jueza de Paz de Nuevo Cuscatlán, funcionaria judicial que aceptó la competencia respecto del caso, debido a que en la denuncia interpuesta, la parte actora manifestó que su contraparte residía en una dirección de la jurisdicción de Nuevo Cuscatlán, departamento de La Libertad.

Posteriormente, la parte demandada en la contestación de fs. […],interpuso la excepción de incompetencia en razón del territorio, expresando que en otro proceso entre las mismas partes procesales, su representada fue emplazada en la jurisdicción de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por lo que debe ventilarse el caso ante una sede judicial de San Salvador; excepción que fue declarada no ha lugar por parte de la administradora de justicia en comento; sin embargo, dicha Jueza previno al sujeto pasivo de la pretensión, en el sentido de que especificara la dirección en la cual reside, para fines de determinar la competencia territorial. Tal requerimiento fue evacuado por el sujeto procesal pertinente, quien detalló que reside en una dirección de la ciudad de San Salvador. A consecuencia de la información brindada, la Jueza de Paz de Nuevo Cuscatlán, se declaró incompetente en cuanto al territorio y remitió los autos a esta Corte, en aras de que se dirima el conflicto de competencia generado.

Cabe remarcar, que en el caso bajo análisis, ya habían desaparecido las circunstancias para que se generara un conflicto de competencia heterogéneo, puesto que la competencia respecto del mismo, fue aceptada por el Tribunal remitente y debido a ello, ya no era posible que se diera el conflicto en virtud de la declinatoria realizada por el Juez Segundo de Paz de Santa Tecla, departamento de La Libertad, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 40 CPCM; sino que la declinatoria por parte de la Jueza de Paz de Nuevo Cuscatlán, departamento de La Libertad, se ha debido a la excepción interpuesta por la parte demandada, habiendo sido procedente que la Jueza en comento remitiera los autos a la sede judicial que considerase competente en virtud de lo prescrito en el Art. 46 CPCM.

Sin embargo de no existir conflicto, se analizan las circunstancias del caso pertinentes a la competencia en razón del territorio, en la siguiente línea de pensamiento:

Ambos funcionarios judiciales han calificado su competencia, tomando como fundamento el lugar de residencia de la denunciada, debiéndose traer a cuento que la competencia territorial se ve determinada por el domicilio del demandado (Art. 33 inciso 1° CPCM) y no por la residencia del mismo, ya que, ambos vocablos son disimiles; la residencia es solo un elemento del domicilio y lo constituye, al verse acompañada del ánimo de permanecer en tal lugar, tal y como se encuentra prescrito en los Arts. 57 y siguientes del Código Civil.

Respecto a la excepción interpuesta por la denunciada, se debe tener en cuenta, que la misma fue declarada no ha lugar por parte de la Jueza de Paz de Nuevo Cuscatlán a fs. […] frente, aunque en el mismo auto, en el vuelto del folio previamente mencionado, hizo una prevención al respecto y declinó su competencia con base en la información obtenida. Además es de señalar, que la parte demandada en el escrito de fs. […], tampoco alegó lo pertinente en cuanto a su domicilio (véase la sentencia de referencia 208-COM-2015), sino que únicamente brindó la dirección de su lugar de residencia.

En conclusión, en el caso bajo análisis no se ha comprobado la incompetencia en cuanto al territorio en relación a la Jueza remitente, debido a que además de haber declarado no ha lugar la excepción de incompetencia interpuesta, la parte demandada en el escrito en el cual interpuso la excepción en comento de fs. […], no esgrimió los argumentos adecuados que fundamentarían su afirmación en cuanto a su domicilio, es más, en el mismo manifiesta, que es del domicilio de Santa Tecla y que por lo tanto debe conocer el caso un Juzgado de Paz de San Salvador y en el subsecuente escrito de evacuación de la prevención hecha al respecto, afirma únicamente, que reside en una dirección de la ciudad de San Salvador. Por lo tanto, todos esos datos carecen de certeza y no fundamentan la excepción interpuesta, de tal suerte que debe seguir conociendo de la denuncia de mérito, la Jueza de Paz de Nuevo Cuscatlán, departamento de La Libertad y así se impone declararlo.”