CONTRATOS DE CRÉDITO
EL DOMICILIO ESPECIAL NO PIERDE SU VALIDEZ, AUNQUE EN EL DOCUMENTO NO SE IDENTIFIQUE A LA PERSONA NATURAL QUE FIRMA EN REPRESENTACIÓN DE LA INSTITUCIÓN ACREEDORA
"En el caso de
mérito, es necesario determinar, si el domicilio especial plasmado en el
documento base de la pretensión es válido y surte fuero, puesto que la parte
actora ha tratado hacerlo valer, al interponer su libelo ante el Juzgado de la circunscripción
territorial que se fijó en el mismo.
El Art. 17
inciso 2° del Código de Comercio, nos brinda la definición de comerciante
social y su tenor literal dice: “Sociedad
es el ente jurídico resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o
más personas, que estipulan poner en común, bienes o industria, con la
finalidad de repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios a
que van a dedicarse”. Así además, en el Art. 260 inciso 1° del mismo cuerpo
de ley, en cuanto a la representación de las Sociedades Anónimas, el legislador
ha estipulado: “La representación
Judicial y Extrajudicial y el uso de la firma social corresponden al Director
Único o al Presidente de la junta directiva, en su caso. El pacto social puede
confiar estas atribuciones a cualquiera de los directores que determine o a un
gerente nombrado por la junta directiva”; en el mismo orden de ideas, el
Art. 271 C. Com., a la letra reza: “Los
gerentes tendrán las atribuciones que se les confieran y, dentro de ellas,
gozarán de las amplias facultades de representación y ejecución. [---] Si no se
expresan las atribuciones de los gerentes, éstos tendrán las de un factor.”
De la lectura de estas disposiciones se colige, que las sociedades por ser ficciones
de la ley con personalidad jurídica, independientes de las personas naturales
que las integran, deben ser representadas por éstas, para actuar en la esfera
empírico – jurídica, en ese sentido, la legislación mercantil determina quiénes
han de tener la representación de las mismas y en qué forma ha de instaurarse
tal representación.
En el caso bajo
estudio observamos, que al final del Contrato de Apertura de Línea de Crédito
Rotativo y Emisión de Tarjeta de Crédito, se encuentra plasmada una firma y
debajo de la misma se lee “EL EMISOR”, sin embargo, de la lectura de tal
documento se colige, que no se ha identificado a la persona natural que actúa
en representación de la institución bancaria referida.
Abonando al
caso, se debe analizar no solo el documento que se ha presentado, sino la
naturaleza misma de la relación comercial que le dio lugar.
El documento
base de la acción representa la materialización de un negocio ocurrido entre la
institución acreedora y el sujeto pasivo de la pretensión, dentro de tales
tipos de negocios, las personas acuden a la institución bancaria de su
preferencia, en aras de obtener fondos. Para llegar a la culminación de dicha
relación comercial, se siguen varios pasos por parte de los contratantes,
corriendo por cuenta del comerciante social, el analizar el record crediticio
de la persona, el riesgo o seguridad que existe al negociar con la misma y
finalmente, la aprobación del crédito solicitado. Luego de haberse llevado a
cabo todos los pasos que la institución haya establecido como necesarios de
acuerdo a su política institucional, se llega a la firma del contrato, el cual
en el caso de mérito, constituye el documento base de la pretensión.
Los contratos
empleados para tales efectos, se encuentran previamente redactados en su mayor
parte, quedando espacios en blanco para verter la información respecto a la
identidad de la persona que ha de convertirse en cliente del Banco y las
cláusulas que serán discutidas; las instituciones previamente depositan modelos
de estos contratos, en la Superintendencia del Sistema Financiero,
Superintendencia de Obligaciones Mercantiles o en el Instituto Salvadoreño de
Fomento Cooperativo según el caso, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 3
inciso 2° de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito. Al contratar con un
cliente, una persona que labora en la institución bancaria llena los datos
faltantes del contrato y proceden a su firma, quedando tal documento bajo el
poder de la institución crediticia acreedora, para ser utilizado como base de
la acción ejecutiva en caso de ser necesario. Como se puede colegir, los
contratos de esta naturaleza, específicamente en el caso de mérito el Contrato
de Apertura de Línea de Crédito Rotativo, siempre se encuentran bajo el control
de la institución acreedora, de tal forma que es redactado por la misma y queda
bajo su custodia, consecuentemente puede afirmarse, que aunque no aparezca la
identidad de la persona natural que firmó en nombre del Banco, existen
elementos de juicio suficientes para determinar que dicha firma, bajo la que se
han plasmado las palabras “el emisor”, constituye requisito suficiente para que
se considere por configurado el domicilio convencional, por haber sido pactado
de forma bilateral, dentro de una relación comercial en la cual la institución
bancaria poseía el control, debido a que siendo quien otorgaría los fondos, esgrimía
una posición de superioridad económica dentro del negocio que se estaba
llevando a cabo. De tal forma, que no es
del todo atinado el considerar que el domicilio contractual bajo análisis es
inválido, por el hecho de que no se ha identificado a la persona que ha
suscrito el documento en nombre del Banco, puesto que debido a las
circunstancias que se dan en este tipo de relaciones comerciales y como antes
se expresara, dichos instrumentos, son completados con la información
pertinente por personal de tales instituciones y permanecen en custodia de los
mismos; por lo tanto, es dable presumir, que quien ha firmado el documento base
de la acción, es una persona facultada por la acreedora para hacerlo.
Por lo tanto, aunque el criterio esgrimido por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2) plantea una duda razonable por tratarse de una situación sui generis, esta Corte determina que el domicilio convencional pactado es válido y consecuentemente, surte fuero respecto del caso de autos, debiendo conocer el proceso dicho administrador de justicia, debido a que la parte actora haciendo uso del derecho que le concede el Art. 33 inciso 2° CPCM, ahí decidió interponer su demanda y así se impone declararlo."