PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

FALTA DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA AL SER FUNDAMENTAL QUE LA MISMA HAYA FIJADO EL TIPO DE RESPONSABILIDAD CIVIL RECLAMADA PARA RESOLVER LA PRETENSIÓN

 

"5.1) EL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, radica en la revisión de las normas y garantías que rigen el proceso, respecto a lo contemplado en el Art. 218 CPCM., relacionado con lo dispuesto en Ord. 1° del Art. 510 del mismo cuerpo normativo, ya que existe incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, pues se sometió a discusión un punto no introducido a debate por las partes, como el hecho de considerar que la pretensión es contractual cuando es extracontractual, lo que según los interponentes, acarrea la nulidad de la sentencia.

5.1.1) En ese sentido, el punto a dilucidar estriba en determinar si existe inobservancia a las normas procesales por incongruencia en la motivación de la sentencia; y vicios de hecho y derecho al resolver la controversia, estableciendo la aplicación de la responsabilidad civil contractual o extracontractual al caso materia de análisis.

5.1.2) La motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso, y además, se considera como un derecho de la protección jurisdiccional, cuya contravención origina la nulidad de la resolución.

Este derecho de motivación de las sentencias, obliga a los servidores judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que han sido planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modificación o alteración al debate procesal, conocido como incongruencia activa. El incumplimiento total de este deber, es decir, el dejar sin contestar las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la protección jurisdiccional y también al de motivación de la sentencia, pues se produce una incongruencia omisiva.

5.1.3) El juicio sobre la congruencia de la sentencia precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos, las partes, como por los elementos objetivos, la causa de pedir, integrada por el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y finalmente, la propia pretensión incoada.

5.1.4) De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. En parecidos términos, vale la pena destacar que ésta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se haga con cierto grado de flexibilidad, bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesaria, así como una adecuación sustancial y no absoluta entre lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte.

5.1.5) En esta línea de pensamiento, hay incongruencia extra petita o fuera de lo pedido, vinculada con el principio de que el juez conoce el derecho, en la medida en que la facultad que tiene éste para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso, comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones.

5.1.6) Es importante traer a cuenta, que los recurrentes han manifestado que en el fallo de la sentencia impugnada, se parte de una fundamentación intelectiva ajena al debate del proceso introducido por las partes, cuando se toma una decisión sobre el objeto del proceso, sin que tuvieran la oportunidad de exponer los argumentos que hacen sostenibles que la reclamación era extracontractual, y no como erróneamente se interpretó por parte de la juzgadora, quien pronunció un fallo incongruente.

5.1.7) Al respecto, tal exigencia de congruencia de la que hemos venido hablando, no inhibe al operador de justicia para que conozca y decida cuestiones de hecho o de derecho que de modo natural y lógico resulten de aquellas básicamente planteadas por el peticionario."

 

SI LA PRETENSIÓN ES LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DEBE DETERMINARSE EL ORIGEN DEL DAÑO ALEGADO Y LOS ELEMENTOS QUE COMPONEN A ESA CATEGORÍA DE RESPONSABILIDAD

 

"5.1.8) Esto nos conduce a afirmar que si la pretensión de los demandantes era, en resumidas cuentas, que se declarase la existencia de una responsabilidad civil extracontractual y su correspondiente indemnización en daños y perjuicios, la administradora de justicia debía, en principio, centrarse en la determinación del origen del daño alegado, y de esta manera determinar los elementos que componen a esa categoría de responsabilidad civil, pues estos varían cuando hablamos de una de tipo contractual y de la extracontractual.

5.1.9) Ese análisis intelectivo de los hechos expuestos en la demanda, implicaba distinguir si entre las partes existía una relación contractual previa, o si por el contrario, las mismas no se encontraban vinculadas más que por el hecho dañoso que colocaba a una de ellas en la obligación de indemnizar a la otra, lo que no es incongruente con la Litis, pues esta distinción se encuentra imbíbita en la pretensión resarcitoria, al momento en el que se identifica el hecho generador del daño y la relación entre el que la solicita contra quien se pide, ciñéndose a resolver interpelaciones tales como: ¿Por qué se responde?, o bien ¿Por qué hay que afrontar la reparación económica del daño?, y para dar solución a dichas cuestiones, indudablemente, hay que entrar al estudio de la clase de responsabilidad.

5.1.10) Entendamos que, no se trata que el Juez arregle la pretensión a su antojo, sino más bien, se encarga de encuadrar los hechos en los preceptos legales atinentes al caso en concreto, ya que las partes pueden invocar un sin fin de postulados, en ocasiones incorrectos, que una vez son puestos en conocimiento del Juzgador, es éste quien los dota de la significación jurídica que les resulta conveniente.

5.1.11) Cabe entonces preguntarse, si la Jueza de primera instancia, hizo mal al establecer en su sentencia el tipo de responsabilidad civil que debía invocarse, y la respuesta es que no, pues resultaba indispensable, el efectuar dicho análisis, para la adecuada resolución del conflicto jurídico planteado.

5.2) Llegado este punto, se vuelve necesario establecer la naturaleza de la responsabilidad civil que se reclama, para determinar si encuentra fundamento la imputación que se le hace a la Jueza inferior, consistente en que se equivocó al expresar que estamos ante un tipo de responsabilidad contractual, cuando en realidad es de carácter extracontractual.

5.2.1) En ese contexto, es importante referirse a la responsabilidad, que en general, consiste en el deber de reparar un daño ocasionado a un tercero que no estaba en la obligación de soportarlo. Lo cual significa que cuando se produce, nace el deber de indemnizarlo por parte de quien lo ha generado o ya sea que la ley establezca quién debe responder en ese caso. Por lo que -en principio- es responsable aquel a quien se debe imputar el daño producido.

 Es decir, que el fundamento sobre el que descansa la institución jurídica de la responsabilidad se encuentra en el daño, o dicho de otra forma, en el incumplimiento de un deber que causa el mismo. Sin éste, no hay responsabilidad civil, dado que es condición esencial de la responsabilidad patrimonial.

5.2.2) En el campo civil, la responsabilidad puede ser de dos tipos: extracontractual o contractual, la primera es aquella que emana como consecuencia de la violación a deberes genéricos de comportamiento, sin necesidad que entre el sujeto productor del daño y la víctima haya preexistido una relación jurídica que dé origen a esos deberes o preexistiendo ésta, el daño es por completo ajeno al ámbito que le es propio; la segunda es la que nace cuando se incumple una obligación concreta, previa a la actuación dañosa, que un sujeto estaba obligado a satisfacerla.

5.2.3) La responsabilidad extracontractual, se encuentra regulada en nuestro Código Civil en los Arts. 2065, 2067 y 2071, disposiciones legales referentes a la obligación de indemnizar aquellos daños producto de los delitos, cuasidelitos y faltas, otorgando a estos la categoría de fuente de obligaciones, según lo dispone el Art. 1308 del mismo cuerpo normativo. 

5.2.4) En estos casos, la responsabilidad nace al margen de la voluntad del acreedor o deudor; aunque se haya actuado con dolo -delito civil- o sea, con la intención de causar el daño, dado que el autor no ha querido adquirir una obligación, ni el convertirse en deudor de la reparación. Si sólo hay culpa -cuasidelito civil- o sea negligencia o imprudencia, no hay intención de perjudicar y mucho menos de asumir una obligación. Esta nace por la sola comisión del hecho ilícito, y en consecuencia porque la ley lo establece, pero ella no lo hace directamente, sino en cuanto concurran los presupuestos de la responsabilidad extracontractual.

De tal manera que, es hecho ilícito todo hecho culpable o doloso que causa daño a otro, e impone al autor la obligación de reparar el daño causado, y que puede derivar de la intención del autor, de su negligencia, imprudencia o meramente de la ley."

 

LA IMPORTANCIA  DE CALIFICAR SI LA RESPONSABILIDAD ES CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL DEVIENE DE LA NECESIDAD DE DELIMITAR LA CARGA DE LA PRUEBA A LAS PARTES

 

"5.2.5) La importancia de calificar si la responsabilidad es contractual o extracontractual, deviene también de la necesidad de delimitar la carga de la prueba, puesto que en materia de responsabilidad derivada de contratos, el actor sólo debe probar la existencia de la obligación y su incumplimiento: la culpabilidad de se presume, por lo que el demandado es el que debe destruir esa presunción legal acreditando que no es responsable, ya sea porque usó la debida diligencia o cuidado, o porque el incumplimiento se debió a consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor., de conformidad a enmarcado en los Arts. 1418 y 1569 C.C. En cambio, en materia extracontractual, el acreedor debe probar el ilícito y además que fue culpable o doloso, como lo regulan los Arts. 1308, 2035, 2065 y 2080 C.C.

5.2.6) En concreto, el daño que aquí se arguye por los demandantes deviene del incendio que afectó principalmente los locales L-UNO o Ancla (Supermercado Walmart) y L-DOS (Tienda Office Depot), ocurrido el día tres de enero del año dos mil quince, el que, según se expone en su libelo de demanda, se debió a hechos antijurídicos o ilícitos que fueron producto del descuido o desidia demostrado por la demandada sociedad Operadora del Sur, S.A. de C.V., referentes al sistema eléctrico y la seguridad ocupacional que atañen al inmueble objeto del contrato de arrendamiento."

 

LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL PRODUCE EVENTUALMENTE UNA RESPONSABILIDAD CIVIL ENTRE LOS CONTRATANTES ENCAMINADA A PRESTAR CONDICIONES PARA SU USO Y SEGURIDAD

 

"En ese sentido, al momento de ocurrido el hecho que, según se alega, ha causado considerables daños patrimoniales y hasta extrapatrimoniales en la esfera jurídica de los demandantes, el contrato de arrendamiento denominado “Contrato de Construcción y Arrendamiento”, se encontraba aún vigente; en ese sentido, si lo que se aduce es una falta de cuidado requerido al arrendatario en la conservación de la cosa arrendada, pues los rubros que ahora se atacan, si bien no están claramente plasmados en el contrato suscrito por las partes como cargas propias de éste, las consecuencias que se generarían por su falta de previsión repercuten directamente en el bien objeto del contrato, es decir que van envueltas dentro de las obligaciones generales que deben atenderse en todo contrato de arrendamiento de local comercial, ya que van encaminadas a que el bien preste las condiciones para su uso y seguridad.2


PARA QUE PROSPERE LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, ES NECESARIO QUE NO EXISTA UNA RELACIÓN CONTRACTUAL PREVIA ENTRE LAS PARTES, DE DONDE PUEDA DERIVARSE LA EXIGENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE ALGÚN DEBER DE DILIGENCIA


"5.2.7) En definitiva, en el caso de mérito, como lo expresó la Aplicadora de Justicia en su sentencia, el tipo de responsabilidad que se atribuye a la referida sociedad demandada es de tipo contractual y no extracontractual, por la razón que la obligación de indemnizar deviene del incumplimiento del postulado general de que “el arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia”, dado que no se trata de un hecho aislado, sino de un deber de cuidado o diligencia exigido a la sociedad demandada, el que no es completamente ajeno al ámbito de la relación contractual de arrendamiento que preexistía entre las partes, pues caso contrario, de no existir una relación previa entre ellos, por qué razón la demandada se encontraría en la obligación de responder, tomando en consideración que no fue ella quien causó el incendio, ni tendría la responsabilidad contractual de cuidar y mantener en buen estado de funcionamiento el inmueble.

5.2.8) Es así como esta Cámara disiente de la postura de los impetrantes, en cuanto consideran que el origen de la pretensión indemnizatoria que aquí se exige, provenga de un deber genérico de cuidado, como ocurre en el tipo de responsabilidad extracontractual, pues esto sería casi como admitir que cualquier sujeto pueda ser demandado por incumplir dichos deberes, lo que no es cierto, pues se trata de imposiciones propias de una relación contractual, que fuera de ella carecerían de algún sentido.

5.2.9) Bajo esta línea de argumentación, es dable afirmar que en el caso que nos ocupa, la determinación del tipo de responsabilidad que se reclama no es un término ajeno al debate, al contrario, nace por la pretensión misma introducida por la parte actora, quien al aportar las pruebas de la vinculación contractual por medio del contrato de arrendamiento, colocó tal situación de manera implícita al conocimiento de la operadora de justicia, sin que pueda afirmarse que existe violación de su derecho a la protección jurisdiccional, por ser incongruente la sentencia, en virtud que, como sea dejado sentado en párrafos anteriores, era fundamental que se fijara dicha circunstancia para resolver la pretensión planteada; por lo que el punto de apelación invocado queda desvirtuado."

 

AUSENCIA DE PRUEBA RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN DE LA SOCIEDAD ARRENDATARIA DEL  MANTENIMIENTO DEL SISTEMA ELÉCTRICO E INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD ATRIBUIDAS A LA CATÁSTROFE

 

"5.3) EL SEGUNDO PUNTO DE AGRAVIO, atañe a la revisión de los hechos probados que se fijan en la sentencia, así como la valoración de la prueba conforme lo dispone el Art. 510 Ord. 2° CPCM., en virtud que se abordó la prueba con base al tipo de responsabilidad extracontractual, cuando se  afirma en sentencia, que la misma, no podía ser reclamada por ser una responsabilidad de tipo contractual, existiendo por tanto, incongruencia en la sentencia, entre el hecho fijado como objeto de prueba y lo que se aduce que debió haberse comprobado con los medios probatorios que se aportaron.

5.3.1) Sobre la valoración de la prueba en general, resulta necesario puntualizar que aquella se define como la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso; la demostración de tales proposiciones, con el objeto de convencer o persuadir al juez de que los hechos afirmados y controvertidos se corresponden con la realidad.

5.3.2) Es así que el juzgador que ignora los hechos del litigio, del cual tiene conocimiento mediante los relatos de las partes, se ve por lo general impedido de saber cuál de las versiones que le ofrecen los litigantes es verdadera, y para ello se sirve de la prueba, que en cierto modo implica una confrontación o cotejo, es decir la comparación entre las afirmaciones formuladas por las partes con los elementos de juicio de que se sirven para acreditar o invalidar dichas articulaciones.

5.3.3) Sin embargo, para despejar esa incertidumbre el juez no puede averiguar, o buscar los hechos que ignora, sino más bien debe verificarlos valiéndose de los elementos probatorios que le suministraron las partes.

5.3.4) Por otro lado, bajo el principio de la unidad de la prueba, los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre.

5.3.5) Para que ese examen de conjunto sea eficiente, debe clasificarse a los diversos elementos de prueba, de la manera más lógica, relacionándolos entre sí, comparando los elementos de cargo con los de descargo respecto de cada hecho, a fin de comprobar si los unos neutralizan a los otros o cuáles prevalecen, de manera que al final se tenga un conjunto sintético, coherente y concluyente; todo eso antes de sacar conclusiones de ellos, de acuerdo con las reglas lógico-jurídicas de proceder objetivamente. Puede considerarse que es una triple tarea: a) fijar los diversos elementos de prueba; b) confrontarlos para verificar; y c) apreciar su verosimilitud y obtener la conclusión coherente que de ellos resulte.

5.3.6) Como resultado, en la motivación se debe explicar el concepto sobre cada prueba y también el conjunto de ellas. Sin embargo, el juez debe concretar su estudio a los hechos que sean pertinentes, es decir, que no se debe perder en divagaciones inútiles sobre cuestiones irrelevantes.

5.3.7) De ahí que, debido a la complejidad que representa esta actividad, la ley establece parámetros de valoración, por ejemplo, al tratarse de prueba documental, ésta debe hacerse según el valor tasado, específicamente, el Art. 341 Inc. 2°, CPCM., estipula que los instrumentos privados hacen plena fe si estos no se hubiesen impugnado, o si se ha hecho, se valorarán conforme a la sana crítica.  En todo caso, de acuerdo a lo normado en el Art. 416 CPCM., el juez deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica; es decir que se torna imperativo atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un suceso y el modo en que se produjo; y cuando más de una prueba hubiera sido presentada para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento.

5.3.8) De tal manera que, entrando al análisis del caso concreto y los aspectos que se han tenido por probados en la sentencia de la que se recurre, es menester dejar claro en primer lugar, que la reclamación que podía generarse indudablemente era de tipo contractual, por las razones antes esbozadas; en ese sentido, es inevitable reparar en que, si de común acuerdo se decidió dar por terminado el contrato que unía a estas sociedades, por razones que son desconocidas para este Tribunal, y que lógicamente no responden al incendio del local Ancla, puesto que el contrato ya preveía la vigencia del mismo aún en el caso de acaecer tal suceso, por qué ahora se demanda a la sociedad arrendataria atribuyéndole la responsabilidad del incendio ocurrido, lo que resulta extraño si tomamos en cuenta que ocurre luego de que los demandantes y también la demandada hicieran efectivo el seguro de daños; sin embargo, éste es un hecho que no se deja claro en la exposición fáctica de su demanda; pero, lo que sí es manifiesto, es el hecho de que ahora pretenden atribuir la responsabilidad de la terminación de ese contrato a la sociedad demandada.

5.3.9) En ese orden de ideas, cuando hablamos de una pretensión de indemnización de daños y perjuicios, proveniente de un incumplimiento contractual, deben acreditarse los siguientes elementos: a) Que la conducta sea un comportamiento antijurídico; b) La acción u omisión debe haber producido un daño; c) Existencia de un nexo causal entre el comportamiento y el daño; y, d) El criterio de imputación de la responsabilidad, que normalmente es el de la culpabilidad.

5.3.10) Como es conocido, estos presupuestos son generales en todo tipo de responsabilidad, ya sea contractual o extracontrantual, con la salvedad que para esta última, debe probarse la existencia de una acción u omisión y que además es antijurídica, lo que no ocurre en la contractual, pues el solo hecho de incumplir con el contrato es considerado antijurídico, en ese entendido, la jueza de primera instancia entró al análisis de estos requisitos, pues resultaba necesario para resolver la cuestión planteada, lo que no es incongruente, si tomamos en cuenta que aún en el caso hipotético de considerar que la relación era extracontractual, de igual forma debía pronunciarse sobre esos puntos.

5.3.11) De modo que, en lo tocante al primer requisito, no se logró establecer plenamente con la prueba que obra en el proceso, que la sociedad Operadora del Sur S.A., de C.V., fuese la obligada a diseñar el local en lo referente al sistema eléctrico y que éste incumpliera con las normas de seguridad correspondientes, razón por la que se le atribuye la responsabilidad de la catástrofe, pues quien se encarga de edificar, equipar y dotar de los insumos necesarios para hacer utilizable el inmueble, es el propietario del mismo, el arrendatario suele, en ocasiones, realizar algunas mejoras pero no sustanciales.

En el presente caso, ello se evidencia, al leer la fotocopia certificada por notario del testimonio de escritura pública de contrato de construcción y arrendamiento de fs. [...] en la cláusula PRIMERA, literal C), que dice: “LA PROPIETARIA ha convenido con la entidad OPERADORA DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (…), darle en arrendamiento un local comercial a ser construido por LA PROPIETARIA”, más adelante también, en la cláusula SEGUNDA, romano II), se pactó lo siguiente: “SEGURIDAD ESTRUCTURAL: El edificio en donde se alojará el Centro Comercial deberá llenar los requisitos estructurales de seguridad para lo cual LA PROPIETARIA deberá realizar los análisis de suelos correspondientes y construir la obra con las especificaciones requeridas para el efecto; y III) DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN: LA PROPIETARIA contratará todos los trabajos de diseño, cálculo y construcción con quien considere apropiado y aceptará la supervisión de OPERADORA DEL SUR con respecto al área que ésta ocupará en arrendamiento”.

Es así que, de la lectura de ambos apartados contenidos en el acuerdo de voluntades, se extrae como primera premisa, que la construcción del local corría por cuenta de la propietaria del mismo, es decir, en aquél momento, de la sociedad DESARROLLOS INMOBILIARIOS CASCADAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; sin embargo, también se deduce como segunda premisa, el hecho que la sociedad ADMINISTRADORA DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, podría supervisar los trabajos que se realizaren en el área que ésta ocuparía en arrendamiento, y es sobre este hecho que no se aportó la prueba idónea para acreditar que era responsabilidad de la arrendataria el velar porque el sistema eléctrico del lugar contara con las medidas de seguridad pertinentes.

Lo anterior es así, pues con los peritajes presentados por la parte demandante consistentes en: 1) informe y dictamen técnico, elaborado por el ingeniero electricista [...] el día catorce de diciembre de 2015, de fs. [...]; y 2) peritaje sobre seguridad ocupacional, elaborado por el ingeniero [...] de fs. [...]; con los que se pretendía dar un explicación técnica y certera de los hechos ocurridos en el día del siniestro, así como el establecimiento de las ilicitudes cometidas por la sociedad demandada, del estudio de ambos, es dable afirmar que no son contundentes para que con ellos se determine que el incendio se debió a la falta de diligencia mostrada por parte de la aludida sociedad, pues si bien es cierto se determinan algunos criterios a tomar en cuenta para la instalación y mantenimiento del sistema eléctrico, eso por sí solo, no es suficiente para aseverar que la correcta instalación del mismo era total responsabilidad de la sociedad demandada, como ya se dijo, dado que la obligación de entregar en óptimas condiciones el local era de la arrendante, de ahí que el nombre que se le dio al contrato, fue de: “Construcción y Arrendamiento”.

Aunado a ello, en cuanto a las normas internas de seguridad ocupacional, que argumentan los recurrentes no se cumplían, si bien son requerimientos que deben observarse en todo lugar de trabajo, no implica de forma irrefutable que al acatar estos, el siniestro se hubiese evitado, aunado al hecho notorio que la magnitud del incendio era tal que resulta ilusorio pensar que los empleados del lugar, aún con los instrumentos adecuados y altamente capacitados para reaccionar ante esas circunstancias, pudieran sofocar las llamas, ya que, como aparece en el informe de ATF, los oficiales de seguridad del recinto les dijeron que salieran de ahí porque el incendio era de mayor proporción de lo que pensaban y por eso existía riesgo si se mantenían al interior del establecimiento.

En resumidas cuentas, por no haberse proporcionado los elementos probatorios eficaces sobre ese incumplimiento contractual, que apoyase la idea de que las omisiones que se le atribuyen a la sociedad demandada, correspondían a responsabilidades exclusivas de ésta, y así acreditar la antijuricidad de las mismas, es que no se cumple ese requisito.


FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE

 

"5.3.12) Ahora bien, en lo que se refiere al segundo presupuesto, que se encauza en determinar que la acción sea la generadora del daño, sobre este aspecto, el que aquí se invoca va más allá del patrimonial, pues se aduce la existencia de uno de carácter extrapatrimonial y hasta moral para uno de los demandantes.

5.3.13) A ese respecto, la responsabilidad civil acarrea una obligación patrimonial para el civilmente responsable. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 1427 del Código Civil, “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”.

El daño emergente está comprendido por las pérdidas sufridas, las que se ocasionan a consecuencia de ese daño causado, o dicho de otra manera, es la disminución objetiva del patrimonio que experimenta el perdidoso; representando un empobrecimiento real y efectivo.

Por su cuenta, el lucro cesante, hace referencia al dinero, ganancia o renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio que se le ha causado; en otras palabras, es la privación de una ganancia o utilidad que el perdidoso tenía el derecho de alcanzar o que se hubiese podido obtener. Esta tesis se apoya en la presunción de cómo se habrían dado los acontecimientos en caso de no haber tenido lugar el hecho dañoso. Ahora bien, no basta con una mera posibilidad en abstracto de ganar más, sino que es necesaria la realidad concreta de haber dejado de percibir determinada suma, y en caso de ganancias futuras, no es necesario acreditar la certidumbre de su producción con la seguridad propia del daño emergente; bastando únicamente la objetiva probabilidad de que podría haberse obtenido la misma. Es decir que no puede consistir en la privación de una simple posibilidad de ganancia; pero a su vez tampoco es necesaria la absoluta seguridad de que esa ganancia se habría obtenido, para que sea indemnizable.

Es por ello, que doctrinariamente dicho criterio calificador se ha definido como: “El juicio de probabilidad o verosimilitud atendiendo un curso normal de las cosas”. 

De lo anterior se desprende que tampoco se acreditó con la prueba pertinente el daño emergente y lucro cesante, en lo que se refiere a los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que se aducen, ya que se presentó para este objeto un peritaje financiero elaborado por el ingeniero y licenciado [...] de fs. [...] y peritaje de imagen y tráfico de personas del condominio, de fs. [...] de los que no pueden extraerse elementos probatorios categóricos, ya que como lo hace ver la Jueza inferior en su sentencia, estos contienen deficiencias, que no dejan apreciar el por qué se sostiene que aún y con el pago del dinero como producto de la póliza realizado por AIG SEGUROS, no se alcanzó a cubrir los perjuicios causados, pese a que se dieron por satisfechos con la cantidad entregada, como indemnización por las pérdidas globales sufridas por el siniestro reclamado."

 

LOS MEDIOS PROBATORIOS DEBEN JUSTIFICAR LA  EXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL COMPORTAMIENTO Y EL DAÑO PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN RESARCITORIA DADO QUE LA PRETENSIÓN NO OBEDECE A CRITERIOS MIMÉTICOS O DE AUTOMATISMO

 

"5.3.14) Y sobre los dos últimos elementos integradores de la responsabilidad civil en general, en lo que respecta  a la existencia de un nexo causal entre el comportamiento y el daño; y la imputación de responsabilidad o mayormente conocido como culpabilidad, de lo hasta aquí argumentado se desprende que no se ha determinado clara e indudablemente, de tal forma que se llegue a la convicción que la falta de diligencia en cumplir con los estándares de seguridad del sistema eléctrico y la inobservancia de las normas de seguridad ocupacional, provocaron indefectiblemente el detrimento patrimonial, extrapatrimonial y moral, que se declara haber sufrido; y en lo que se refiere a la culpabilidad de la sociedad demandada, como ya se dijo en el apartado 5.3.12), de esta sentencia, no se logró determinar de manera precisa.

5.3.15) Dentro de ese contexto, la acreditación de dichos requisitos debe ser plena, dado que la pretensión resarcitoria no obedece a criterios miméticos o de automatismo, lejos de ello, el demandante que pretenda dicha compensación habrá de aportar los elementos que sirvan al juzgador para ponderar todas las circunstancias del caso, y establecer si en realidad se le ha ocasionado un daño al que lo alega, lo que no ocurrió en el presente caso, en virtud que del desfile probatorio que aparece en el proceso, no se logró justificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para que tenga lugar la acción resarcitoria que ahora nos ocupa.

5.3.16) En consonancia con todo lo expresado, basta leer detenidamente la sentencia impugnada, para estimar que la valoración de la prueba que realizó la juzgadora es acertada, ya que se constata una coherencia tanto interna como externa con todos los medios de probatorios, individualizando cada uno de ellos, y posteriormente en su conjunto, de conformidad con la operación interna de valoración, llevándola a colegir que era imposible determinar la causa del cortocircuito que generó el incendio en la bodega de Walmart, por existir diversas hipótesis que no le permitieron concluir certeramente sobre ello, y atribuirle responsabilidad a la sociedad demandada, por lo que el punto de apelación esgrimido carece de sustento legal.  

VI. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, para que prospere la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, es necesario que no exista una relación contractual previa entre las partes, de donde pueda derivarse la exigencia del cumplimiento de algún deber de diligencia; caso contrario, ésta conservará su carácter convencional; y además,  independientemente del tipo de responsabilidad que se invoque, debe de aportarse la prueba idónea que acredite con razonable verosimilitud la concurrencia de los requisitos generales de toda pretensión resarcitoria, lo que no ha ocurrido en el caso que se juzga.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."