ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL ESPECIFICARSE EN LA SENTENCIA LA ADMISIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS 

 

"4.1.1.- La sentencia no establece los medios de prueba que han sido ofertados y aportados por las partes y cuáles fueron admitidos y por qué, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 416 CPCM;

4.1.2.- La sentencia no establece el valor probatorio que el Juez a quo le brinda a cada medio de prueba, para acreditar las pretensiones de la parte actora, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 416 en relación al artículo 217 CPCM;

4.1.3.- El Juez a quo no mencionó si a las declaraciones de propia parte y de parte contraria proporcionadas, le asignó o le restó valor probatorio;

4.1.4.- El Juez a quo no estableció en la sentencia el valor probatorio de la abundante prueba documental presentada por la parte demandada;

4.1.5.- El Juez a quo le restó valor probatorio a la prueba testimonial presentada por el demandado, por que los testigos trabajan en áreas diferentes al área de mantenimiento a la que está asignado el demandado, restándole además imparcialidad, por ser éstos miembros del sindicato del que el demandado es directivo, pero ello debió haber sido acreditado por la parte actora;

4.1.6.- Existe falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la valoración de toda la prueba presentada.

4.2.- Advirtiéndose que todos los agravios expuestos por el profesional en mención, van enfocados hacia el tema de la prueba, procederemos, antes de analizarlos, a hacer algunas consideraciones respecto del tema, las cuales ya han sido pronunciadas en anteriores precedentes:

4.3.- Gimeno Sendra define los actos de prueba como la actividad que realizan los sujetos procesales, normalmente las partes en un proceso reglado, para la obtención de una decisión del juzgador sobre los hechos acontecidos e introducidos a su conocimiento. La decisión que resulte del Juez se basará en el respeto al principio contradictorio, a las garantías procesales tendentes a verificar su espontaneidad y al respeto de los medios lícitos para la introducción de la evidencia.

4.4.- En ese sentido, la prueba tiene la finalidad de convencer al Juez sobre la credibilidad de las fuentes de prueba y de los medios de prueba, cuyo peso permite la adjudicación de las afirmaciones de las partes. Son las partes las que, según el artículo 7 CPCM, deben efectuar como actividad procesal un conjunto de operaciones por medio de las cuales intentarán lograr el convencimiento del Juez con respecto a los hechos.

4.5.- Es decir, que con la actividad procesal intentada en audiencia por las partes, éstas pretenderán convencer al juzgador que sus afirmaciones coinciden con la pretensión.

4.6.- Resulta entonces que el objeto de la prueba lo constituyen las afirmaciones que las partes realizan en torno a los hechos en controversia, tal como lo expone el artículo 312 CPCM que reza: ““““““““Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados.”“““““““

4.7.- Así las cosas, la parte actora deberá probar lo alegado por ella en la demanda presentada, mientras que la parte demandada deberá probar lo que haya controvertido en la contestación a la demanda.

4.8.- Pero si bien es cierto las partes podrán utilizar los medios probatorios previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil, ello no significa que se pueda utilizar cualquier medio probatorio para todos los conflictos que surjan en la vida de los justiciables, ya que cada caso en específico tiene distintas afirmaciones fácticas y jurídicas a probar, es por ello que el Código exige, que los medios a utilizar sean idóneos, pertinentes y útiles, es decir, que guarden relación con los hechos controvertidos, y que efectivamente sirvan para probarlos, tal como disponen los artículos 318 y 319 CPCM.

4.9.- Además, los medios probatorios a utilizar en cualquier proceso no solo deben ser pertinentes y útiles, también deben ser suficientes para probar las afirmaciones planteadas en el mismo, es decir, deben tener el peso necesario no solo para probar alguna o algunas de tales afirmaciones, sino todas, de manera que el Juez de la causa se forme un panorama completo del supuesto ocurrido y cuente con los elementos necesarios para resolver la cuestión que se ha sometido a su conocimiento y decisión.

4.10.- Y tan es así, que hasta el mismo Código ha otorgado a los funcionarios judiciales, la facultad de rechazar aquella prueba que no cumpla los requisitos expresados y no guarde relación con los hechos controvertidos (artículo 320 CPCM).

4.11.- Para el caso, en cuanto a la primera de las violaciones alegadas, que se refiere a que la sentencia no establece los medios de prueba que han sido ofertados y aportados, este tribunal aclara que la misma no es cierta, ya que a folios […], consta el apartado denominado “PRUEBAS PROPUESTAS”, en el que se incluyó la prueba ofertada tanto por la parte demandante como por la parte demandada, advirtiendo además de la lectura de dicho apartado, que el Juez  a quo especificó que todas esas pruebas fueron admitidas por dicha sede judicial, tanto para las pruebas presentadas por la parte demandante, como para las pruebas presentadas por la parte demandada, por lo que la primera de las violaciones alegadas debe ser desestimada."

 

AUSENCIA DE AGRAVIO


"4.12.- En cuanto a la segunda de las violaciones alegadas, referente a que el Juez a quo no estableció el valor probatorio que le dio a cada medio de prueba, este tribunal considera que la misma no es cierta, pues de la lectura de la sentencia pronunciada se advierte, que el Juez a quo ha sido bastante minucioso al explicar qué situaciones ha tenido por probadas y por medio de qué elementos probatorios las ha tenido como tal, por lo que no se entiende cómo se han configurado las violaciones a los artículos 217 y 416 CPCM alegadas por el abogado recurrente, pues en esta última disposición por ejemplo, el inciso tercero establece que se debe atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y eso es precisamente lo que ha hecho el Juez a quo en la redacción de su sentencia, ya que incluso ha explicado en un apartado de la misma, el por qué la prueba testimonial presentada por la parte demandada no le ha merecido fe.

4.13.- En ese sentido, consideran las suscritas Magistradas que no puede tomarse en cuenta este motivo de agravio, pues además, el mismo no se encuentra lo suficientemente bien fundamentado por parte del abogado recurrente, para considerar que las explicaciones dadas por el Juez a quo en la sentencia, no cumplen con los requisitos establecidos en la ley respecto a las formalidades de las mismas, y este tribunal no puede suplir las omisiones en la fundamentación cometidas por los abogados intervinientes, ya que se incurriría en el riesgo de suponer hechos no manifestados por las partes, lo cual es una evidente ilegalidad, por lo que el agravio debe desestimarse."

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE, CUANDO EL JUEZ ACLARÓ QUE LA MISMA ERA CONTRADICTORIA CON LA PRUEBA DOCUMENTAL


"4.14.- En cuanto al tercero de los errores supuestamente cometidos por el Juez a quo en la sentencia, referente a que el funcionario no estableció si le dio o no valor probatorio a la declaración de propia parte y a la declaración de parte contraria ofrecidas, las suscritas Magistradas consideran que tampoco es cierto, pues de la lectura delo consignado en el segundo párrafo escrito a folios […] se advierte, que el Juez a quo aclaró que las declaraciones de propia parte del demandado le parecieron contradictorias, con respecto de lo demostrado con la prueba documental, específicamente con los descuentos que se le han efectuado al salario del demandado, por las faltas injustificadas a su trabajo, tal como se comprueba con la certificación extendida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del ISSS, agregada de folios […], en la que constan las solicitudes de descuento al salario del demandado; además, manifestó el Juez a quo en ese mismo párrafo que aunque el demandado haya expresado en su declaración que él siempre cumplió con su jornada laboral, no logró justificar con otro tipo de pruebas, el que tales ausencias no fueran ciertas.

4.15.- Aunado a ello, el Juez a quo a folios […], manifestó que con las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora se estableció, que el demandado en realidad solo acudía a marcar su entrada y salida de su lugar de trabajo, pero no se quedaba en el hospital a cumplir con su jornada, lo cual los testigos pudieron constatarlo por tener la calidad de jefes inmediatos del demandado, uno como Jefe de la Sección de Mantenimiento y la otra como Administradora del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico.

4.16.- Por todo lo expuesto es que el Juez a quo estableció a folios […], como se dijo en líneas anteriores, que la declaración de propia parte rendida por el demandado no logró desvirtuar los hechos alegados en su contra, es decir, no fue suficiente ante el peso de las pruebas presentadas por la parte actora. Es por ello que las suscritas Magistradas no entienden, por qué el abogado apelante ha manifestado en su escrito que el Juez a quo no estableció el valor probatorio que le dio a dicha prueba, cuando en el proceso consta que sí lo hizo."

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PARTE CONTRARIA AL SER RECHAZADA EN LA AUDIENCIA DE PRUEBA POR CONSIDERARLA INÚTIL E IMPERTINENTE


"4.17.- Ahora bien, en cuanto a que el Juez a quo no se pronunció en la sentencia, respecto al valor probatorio que le mereció la declaración de parte contraria, del Director del SEGURO SOCIAL, este tribunal aclara al abogado apelante, que en efecto el funcionario judicial no se pronunció al respecto, pues tal como consta a folios […], dicho medio probatorio fue rechazado por el Juez a quo, durante el desarrollo de la audiencia de prueba realizada a las nueve horas del día trece de enero del año dos mil diecisiete, por considerarlo inútil e impertinente, pues el objetivo de una declaración de parte contraria es testificar sobre hechos personales, y no sobre hechos cometidos por los empleados de la institución.

4.18.- Consecuentemente, debe rechazarse también el tercero de los supuestos errores cometidos por el Juez a quo en la sentencia en estudio."


AUSENCIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA A PESAR DE NO HABERSE RELACIONADO LA PRUEBA DOCUMENTAL, CUANDO LA MISMA NO DESVIRTÚA LAS FALTAS DE REMOCIÓN DEL CARGO ATRIBUIDAS AL DEMANDADO

"4.19.- En cuanto al cuarto de los errores advertidos, que se refiere al hecho que el Juez a quo no estableció en la sentencia el valor probatorio que le dio a la prueba documental presentada por la parte demandada, debe decirse:

4.20.- Si bien es cierto, de la lectura de lo expuesto en la sentencia recurrida se advierte, que el Juez a quo en efecto no utiliza algunos de los documentos que fueron incorporados al proceso por la parte demandada, y que fueron debidamente admitidos, a criterio de este tribunal ello no vuelve nula la sentencia pronunciada, sino más bien, se convierte en un motivo para llamar la atención del Juez a quo, para que en lo sucesivo, aclare los motivos por los que no se pronunciará sobre determinados elementos probatorios, si así ocurriere.

4.21.-Ahora bien, para el caso en estudio, los documentos presentados y que no fueron utilizados por el Juez a quo son: a) Nota dirigida al señor Presidente de la República de El Salvador Profesor Salvador Sánchez Cerén, solicitando la remoción en el cargo del Director del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, […]; b) Copia simple de nota de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, remitida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a los señores Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública, por medio del cual se remite el expediente original correspondiente a la solicitud de información del Instituto Salvadoreño del Seguro Social referencia 2262/2015, interpuesta por el señor MODESTO D. J.; c) Copia simple de acta de audiencia celebrada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, el día veintiséis de agosto del año dos mil quince, en las Diligencias de Autorización de Destitución de Cargo referencia 93-36CM2-2015/03; y d) Copia certificada notarialmente de sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, dictada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en las diligencias referencia 93-36CM2-2015.

4.22.- De la lectura del contenido de tales documentos se advierte, que los mismos no logran desvirtuar las faltas de que se acusa al demandado y por las cuales se ha solicitado que se autorice la remoción de su cargo, las cuales son: a) Faltar a sus labores sin permiso patronal o causa justificada; b) Abandono del cargo o empleo; y c) Falta de desempeño de su trabajo con diligencia y eficacia apropiadas y en la forma, tiempo y lugar convenidos, lo que cede ante las pruebas presentadas por la parte demandante; consecuentemente, es lógico que el Juez no pudiera servirse de ellas para los fundamentos jurídicos de su sentencia, lo cual, como se dijo en líneas anteriores, debió haberse especificado dentro de la sentencia, pero ello no es una razón suficiente para revocar la misma, por lo que este motivo de agravio también debe desestimarse."

 

INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS, CUANDO AL JUZGADOR EN BASE A LA SANA CRÍTICA NO LE MERECEN FE POR NO SER VERACES


"4.23.- Como quinto motivo de agravio, el abogado recurrente ha alegado que el Juez a quo no le dio valor a la prueba testimonial por él presentada, por que los testigos trabajan en áreas diferentes al área donde trabaja el demandado, pero a su juicio, tal situación debió ser alegada y comprobada por la parte actora y no por el Juez de la causa.

4.24.- Al respecto, ya en líneas anteriores de la presente sentencia se estableció, que uno de los objetivos de la actividad probatoria en el proceso es convencer al Juez de la causa, de que las afirmaciones dadas por las partes en sus alegatos, coinciden con la realidad de la pretensión reclamada, tratando además, de desvirtuar los argumentos y pruebas expuestos por la contraparte; en ese sentido, luego del desfile probatorio y del análisis del mismo, el Juez deberá formarse su propia opinión, a fin de llegar a una conclusión que le permita fallar en la disputa que se le ha presentado.

4.25.- El que una prueba le merezca o no fe al Juez a quo, dependerá de las circunstancias que rodeen a dicha prueba, la manera en que fue obtenida y presentada al tribunal, si la contraparte logró desvirtuarla o no, etcétera, por lo que, si las circunstancias que rodean a los testigos presentados por la parte demanda, no fueron suficientes para convencer al Juez de que éstos eran veraces en sus declaraciones, dicho funcionario está en la obligación de darles el valor que considere, aplicando la sana crítica al momento de valorar las pruebas, por lo que, este motivo de agravio también debe desestimarse."

ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL ESPECIFICARSE EN LA SENTENCIA LA ADMISIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS 

 

"4.1.1.- La sentencia no establece los medios de prueba que han sido ofertados y aportados por las partes y cuáles fueron admitidos y por qué, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 416 CPCM;

4.1.2.- La sentencia no establece el valor probatorio que el Juez a quo le brinda a cada medio de prueba, para acreditar las pretensiones de la parte actora, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 416 en relación al artículo 217 CPCM;

4.1.3.- El Juez a quo no mencionó si a las declaraciones de propia parte y de parte contraria proporcionadas, le asignó o le restó valor probatorio;

4.1.4.- El Juez a quo no estableció en la sentencia el valor probatorio de la abundante prueba documental presentada por la parte demandada;

4.1.5.- El Juez a quo le restó valor probatorio a la prueba testimonial presentada por el demandado, por que los testigos trabajan en áreas diferentes al área de mantenimiento a la que está asignado el demandado, restándole además imparcialidad, por ser éstos miembros del sindicato del que el demandado es directivo, pero ello debió haber sido acreditado por la parte actora;

4.1.6.- Existe falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la valoración de toda la prueba presentada.

4.2.- Advirtiéndose que todos los agravios expuestos por el profesional en mención, van enfocados hacia el tema de la prueba, procederemos, antes de analizarlos, a hacer algunas consideraciones respecto del tema, las cuales ya han sido pronunciadas en anteriores precedentes:

4.3.- Gimeno Sendra define los actos de prueba como la actividad que realizan los sujetos procesales, normalmente las partes en un proceso reglado, para la obtención de una decisión del juzgador sobre los hechos acontecidos e introducidos a su conocimiento. La decisión que resulte del Juez se basará en el respeto al principio contradictorio, a las garantías procesales tendentes a verificar su espontaneidad y al respeto de los medios lícitos para la introducción de la evidencia.

4.4.- En ese sentido, la prueba tiene la finalidad de convencer al Juez sobre la credibilidad de las fuentes de prueba y de los medios de prueba, cuyo peso permite la adjudicación de las afirmaciones de las partes. Son las partes las que, según el artículo 7 CPCM, deben efectuar como actividad procesal un conjunto de operaciones por medio de las cuales intentarán lograr el convencimiento del Juez con respecto a los hechos.

4.5.- Es decir, que con la actividad procesal intentada en audiencia por las partes, éstas pretenderán convencer al juzgador que sus afirmaciones coinciden con la pretensión.

4.6.- Resulta entonces que el objeto de la prueba lo constituyen las afirmaciones que las partes realizan en torno a los hechos en controversia, tal como lo expone el artículo 312 CPCM que reza: ““““““““Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados.”“““““““

4.7.- Así las cosas, la parte actora deberá probar lo alegado por ella en la demanda presentada, mientras que la parte demandada deberá probar lo que haya controvertido en la contestación a la demanda.

4.8.- Pero si bien es cierto las partes podrán utilizar los medios probatorios previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil, ello no significa que se pueda utilizar cualquier medio probatorio para todos los conflictos que surjan en la vida de los justiciables, ya que cada caso en específico tiene distintas afirmaciones fácticas y jurídicas a probar, es por ello que el Código exige, que los medios a utilizar sean idóneos, pertinentes y útiles, es decir, que guarden relación con los hechos controvertidos, y que efectivamente sirvan para probarlos, tal como disponen los artículos 318 y 319 CPCM.

4.9.- Además, los medios probatorios a utilizar en cualquier proceso no solo deben ser pertinentes y útiles, también deben ser suficientes para probar las afirmaciones planteadas en el mismo, es decir, deben tener el peso necesario no solo para probar alguna o algunas de tales afirmaciones, sino todas, de manera que el Juez de la causa se forme un panorama completo del supuesto ocurrido y cuente con los elementos necesarios para resolver la cuestión que se ha sometido a su conocimiento y decisión.

4.10.- Y tan es así, que hasta el mismo Código ha otorgado a los funcionarios judiciales, la facultad de rechazar aquella prueba que no cumpla los requisitos expresados y no guarde relación con los hechos controvertidos (artículo 320 CPCM).

4.11.- Para el caso, en cuanto a la primera de las violaciones alegadas, que se refiere a que la sentencia no establece los medios de prueba que han sido ofertados y aportados, este tribunal aclara que la misma no es cierta, ya que a folios […], consta el apartado denominado “PRUEBAS PROPUESTAS”, en el que se incluyó la prueba ofertada tanto por la parte demandante como por la parte demandada, advirtiendo además de la lectura de dicho apartado, que el Juez  a quo especificó que todas esas pruebas fueron admitidas por dicha sede judicial, tanto para las pruebas presentadas por la parte demandante, como para las pruebas presentadas por la parte demandada, por lo que la primera de las violaciones alegadas debe ser desestimada."

 

AUSENCIA DE AGRAVIO


"4.12.- En cuanto a la segunda de las violaciones alegadas, referente a que el Juez a quo no estableció el valor probatorio que le dio a cada medio de prueba, este tribunal considera que la misma no es cierta, pues de la lectura de la sentencia pronunciada se advierte, que el Juez a quo ha sido bastante minucioso al explicar qué situaciones ha tenido por probadas y por medio de qué elementos probatorios las ha tenido como tal, por lo que no se entiende cómo se han configurado las violaciones a los artículos 217 y 416 CPCM alegadas por el abogado recurrente, pues en esta última disposición por ejemplo, el inciso tercero establece que se debe atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y eso es precisamente lo que ha hecho el Juez a quo en la redacción de su sentencia, ya que incluso ha explicado en un apartado de la misma, el por qué la prueba testimonial presentada por la parte demandada no le ha merecido fe.

4.13.- En ese sentido, consideran las suscritas Magistradas que no puede tomarse en cuenta este motivo de agravio, pues además, el mismo no se encuentra lo suficientemente bien fundamentado por parte del abogado recurrente, para considerar que las explicaciones dadas por el Juez a quo en la sentencia, no cumplen con los requisitos establecidos en la ley respecto a las formalidades de las mismas, y este tribunal no puede suplir las omisiones en la fundamentación cometidas por los abogados intervinientes, ya que se incurriría en el riesgo de suponer hechos no manifestados por las partes, lo cual es una evidente ilegalidad, por lo que el agravio debe desestimarse."

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE, CUANDO EL JUEZ ACLARÓ QUE LA MISMA ERA CONTRADICTORIA CON LA PRUEBA DOCUMENTAL


"4.14.- En cuanto al tercero de los errores supuestamente cometidos por el Juez a quo en la sentencia, referente a que el funcionario no estableció si le dio o no valor probatorio a la declaración de propia parte y a la declaración de parte contraria ofrecidas, las suscritas Magistradas consideran que tampoco es cierto, pues de la lectura delo consignado en el segundo párrafo escrito a folios […] se advierte, que el Juez a quo aclaró que las declaraciones de propia parte del demandado le parecieron contradictorias, con respecto de lo demostrado con la prueba documental, específicamente con los descuentos que se le han efectuado al salario del demandado, por las faltas injustificadas a su trabajo, tal como se comprueba con la certificación extendida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del ISSS, agregada de folios […], en la que constan las solicitudes de descuento al salario del demandado; además, manifestó el Juez a quo en ese mismo párrafo que aunque el demandado haya expresado en su declaración que él siempre cumplió con su jornada laboral, no logró justificar con otro tipo de pruebas, el que tales ausencias no fueran ciertas.

4.15.- Aunado a ello, el Juez a quo a folios […], manifestó que con las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora se estableció, que el demandado en realidad solo acudía a marcar su entrada y salida de su lugar de trabajo, pero no se quedaba en el hospital a cumplir con su jornada, lo cual los testigos pudieron constatarlo por tener la calidad de jefes inmediatos del demandado, uno como Jefe de la Sección de Mantenimiento y la otra como Administradora del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico.

4.16.- Por todo lo expuesto es que el Juez a quo estableció a folios […], como se dijo en líneas anteriores, que la declaración de propia parte rendida por el demandado no logró desvirtuar los hechos alegados en su contra, es decir, no fue suficiente ante el peso de las pruebas presentadas por la parte actora. Es por ello que las suscritas Magistradas no entienden, por qué el abogado apelante ha manifestado en su escrito que el Juez a quo no estableció el valor probatorio que le dio a dicha prueba, cuando en el proceso consta que sí lo hizo."

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PARTE CONTRARIA AL SER RECHAZADA EN LA AUDIENCIA DE PRUEBA POR CONSIDERARLA INÚTIL E IMPERTINENTE


"4.17.- Ahora bien, en cuanto a que el Juez a quo no se pronunció en la sentencia, respecto al valor probatorio que le mereció la declaración de parte contraria, del Director del SEGURO SOCIAL, este tribunal aclara al abogado apelante, que en efecto el funcionario judicial no se pronunció al respecto, pues tal como consta a folios […], dicho medio probatorio fue rechazado por el Juez a quo, durante el desarrollo de la audiencia de prueba realizada a las nueve horas del día trece de enero del año dos mil diecisiete, por considerarlo inútil e impertinente, pues el objetivo de una declaración de parte contraria es testificar sobre hechos personales, y no sobre hechos cometidos por los empleados de la institución.

4.18.- Consecuentemente, debe rechazarse también el tercero de los supuestos errores cometidos por el Juez a quo en la sentencia en estudio."


AUSENCIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA A PESAR DE NO HABERSE RELACIONADO LA PRUEBA DOCUMENTAL, CUANDO LA MISMA NO DESVIRTÚA LAS FALTAS DE REMOCIÓN DEL CARGO ATRIBUIDAS AL DEMANDADO

"4.19.- En cuanto al cuarto de los errores advertidos, que se refiere al hecho que el Juez a quo no estableció en la sentencia el valor probatorio que le dio a la prueba documental presentada por la parte demandada, debe decirse:

4.20.- Si bien es cierto, de la lectura de lo expuesto en la sentencia recurrida se advierte, que el Juez a quo en efecto no utiliza algunos de los documentos que fueron incorporados al proceso por la parte demandada, y que fueron debidamente admitidos, a criterio de este tribunal ello no vuelve nula la sentencia pronunciada, sino más bien, se convierte en un motivo para llamar la atención del Juez a quo, para que en lo sucesivo, aclare los motivos por los que no se pronunciará sobre determinados elementos probatorios, si así ocurriere.

4.21.-Ahora bien, para el caso en estudio, los documentos presentados y que no fueron utilizados por el Juez a quo son: a) Nota dirigida al señor Presidente de la República de El Salvador Profesor Salvador Sánchez Cerén, solicitando la remoción en el cargo del Director del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, […]; b) Copia simple de nota de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, remitida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a los señores Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública, por medio del cual se remite el expediente original correspondiente a la solicitud de información del Instituto Salvadoreño del Seguro Social referencia 2262/2015, interpuesta por el señor MODESTO D. J.; c) Copia simple de acta de audiencia celebrada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, el día veintiséis de agosto del año dos mil quince, en las Diligencias de Autorización de Destitución de Cargo referencia 93-36CM2-2015/03; y d) Copia certificada notarialmente de sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, dictada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en las diligencias referencia 93-36CM2-2015.

4.22.- De la lectura del contenido de tales documentos se advierte, que los mismos no logran desvirtuar las faltas de que se acusa al demandado y por las cuales se ha solicitado que se autorice la remoción de su cargo, las cuales son: a) Faltar a sus labores sin permiso patronal o causa justificada; b) Abandono del cargo o empleo; y c) Falta de desempeño de su trabajo con diligencia y eficacia apropiadas y en la forma, tiempo y lugar convenidos, lo que cede ante las pruebas presentadas por la parte demandante; consecuentemente, es lógico que el Juez no pudiera servirse de ellas para los fundamentos jurídicos de su sentencia, lo cual, como se dijo en líneas anteriores, debió haberse especificado dentro de la sentencia, pero ello no es una razón suficiente para revocar la misma, por lo que este motivo de agravio también debe desestimarse."

 

INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS, CUANDO AL JUZGADOR EN BASE A LA SANA CRÍTICA NO LE MERECEN FE POR NO SER VERACES


"4.23.- Como quinto motivo de agravio, el abogado recurrente ha alegado que el Juez a quo no le dio valor a la prueba testimonial por él presentada, por que los testigos trabajan en áreas diferentes al área donde trabaja el demandado, pero a su juicio, tal situación debió ser alegada y comprobada por la parte actora y no por el Juez de la causa.

4.24.- Al respecto, ya en líneas anteriores de la presente sentencia se estableció, que uno de los objetivos de la actividad probatoria en el proceso es convencer al Juez de la causa, de que las afirmaciones dadas por las partes en sus alegatos, coinciden con la realidad de la pretensión reclamada, tratando además, de desvirtuar los argumentos y pruebas expuestos por la contraparte; en ese sentido, luego del desfile probatorio y del análisis del mismo, el Juez deberá formarse su propia opinión, a fin de llegar a una conclusión que le permita fallar en la disputa que se le ha presentado.

4.25.- El que una prueba le merezca o no fe al Juez a quo, dependerá de las circunstancias que rodeen a dicha prueba, la manera en que fue obtenida y presentada al tribunal, si la contraparte logró desvirtuarla o no, etcétera, por lo que, si las circunstancias que rodean a los testigos presentados por la parte demanda, no fueron suficientes para convencer al Juez de que éstos eran veraces en sus declaraciones, dicho funcionario está en la obligación de darles el valor que considere, aplicando la sana crítica al momento de valorar las pruebas, por lo que, este motivo de agravio también debe desestimarse."

ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL ESPECIFICARSE EN LA SENTENCIA LA ADMISIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS 

 

"4.1.1.- La sentencia no establece los medios de prueba que han sido ofertados y aportados por las partes y cuáles fueron admitidos y por qué, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 416 CPCM;

4.1.2.- La sentencia no establece el valor probatorio que el Juez a quo le brinda a cada medio de prueba, para acreditar las pretensiones de la parte actora, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 416 en relación al artículo 217 CPCM;

4.1.3.- El Juez a quo no mencionó si a las declaraciones de propia parte y de parte contraria proporcionadas, le asignó o le restó valor probatorio;

4.1.4.- El Juez a quo no estableció en la sentencia el valor probatorio de la abundante prueba documental presentada por la parte demandada;

4.1.5.- El Juez a quo le restó valor probatorio a la prueba testimonial presentada por el demandado, por que los testigos trabajan en áreas diferentes al área de mantenimiento a la que está asignado el demandado, restándole además imparcialidad, por ser éstos miembros del sindicato del que el demandado es directivo, pero ello debió haber sido acreditado por la parte actora;

4.1.6.- Existe falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la valoración de toda la prueba presentada.

4.2.- Advirtiéndose que todos los agravios expuestos por el profesional en mención, van enfocados hacia el tema de la prueba, procederemos, antes de analizarlos, a hacer algunas consideraciones respecto del tema, las cuales ya han sido pronunciadas en anteriores precedentes:

4.3.- Gimeno Sendra define los actos de prueba como la actividad que realizan los sujetos procesales, normalmente las partes en un proceso reglado, para la obtención de una decisión del juzgador sobre los hechos acontecidos e introducidos a su conocimiento. La decisión que resulte del Juez se basará en el respeto al principio contradictorio, a las garantías procesales tendentes a verificar su espontaneidad y al respeto de los medios lícitos para la introducción de la evidencia.

4.4.- En ese sentido, la prueba tiene la finalidad de convencer al Juez sobre la credibilidad de las fuentes de prueba y de los medios de prueba, cuyo peso permite la adjudicación de las afirmaciones de las partes. Son las partes las que, según el artículo 7 CPCM, deben efectuar como actividad procesal un conjunto de operaciones por medio de las cuales intentarán lograr el convencimiento del Juez con respecto a los hechos.

4.5.- Es decir, que con la actividad procesal intentada en audiencia por las partes, éstas pretenderán convencer al juzgador que sus afirmaciones coinciden con la pretensión.

4.6.- Resulta entonces que el objeto de la prueba lo constituyen las afirmaciones que las partes realizan en torno a los hechos en controversia, tal como lo expone el artículo 312 CPCM que reza: ““““““““Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados.”“““““““

4.7.- Así las cosas, la parte actora deberá probar lo alegado por ella en la demanda presentada, mientras que la parte demandada deberá probar lo que haya controvertido en la contestación a la demanda.

4.8.- Pero si bien es cierto las partes podrán utilizar los medios probatorios previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil, ello no significa que se pueda utilizar cualquier medio probatorio para todos los conflictos que surjan en la vida de los justiciables, ya que cada caso en específico tiene distintas afirmaciones fácticas y jurídicas a probar, es por ello que el Código exige, que los medios a utilizar sean idóneos, pertinentes y útiles, es decir, que guarden relación con los hechos controvertidos, y que efectivamente sirvan para probarlos, tal como disponen los artículos 318 y 319 CPCM.

4.9.- Además, los medios probatorios a utilizar en cualquier proceso no solo deben ser pertinentes y útiles, también deben ser suficientes para probar las afirmaciones planteadas en el mismo, es decir, deben tener el peso necesario no solo para probar alguna o algunas de tales afirmaciones, sino todas, de manera que el Juez de la causa se forme un panorama completo del supuesto ocurrido y cuente con los elementos necesarios para resolver la cuestión que se ha sometido a su conocimiento y decisión.

4.10.- Y tan es así, que hasta el mismo Código ha otorgado a los funcionarios judiciales, la facultad de rechazar aquella prueba que no cumpla los requisitos expresados y no guarde relación con los hechos controvertidos (artículo 320 CPCM).

4.11.- Para el caso, en cuanto a la primera de las violaciones alegadas, que se refiere a que la sentencia no establece los medios de prueba que han sido ofertados y aportados, este tribunal aclara que la misma no es cierta, ya que a folios […], consta el apartado denominado “PRUEBAS PROPUESTAS”, en el que se incluyó la prueba ofertada tanto por la parte demandante como por la parte demandada, advirtiendo además de la lectura de dicho apartado, que el Juez  a quo especificó que todas esas pruebas fueron admitidas por dicha sede judicial, tanto para las pruebas presentadas por la parte demandante, como para las pruebas presentadas por la parte demandada, por lo que la primera de las violaciones alegadas debe ser desestimada."

 

AUSENCIA DE AGRAVIO


"4.12.- En cuanto a la segunda de las violaciones alegadas, referente a que el Juez a quo no estableció el valor probatorio que le dio a cada medio de prueba, este tribunal considera que la misma no es cierta, pues de la lectura de la sentencia pronunciada se advierte, que el Juez a quo ha sido bastante minucioso al explicar qué situaciones ha tenido por probadas y por medio de qué elementos probatorios las ha tenido como tal, por lo que no se entiende cómo se han configurado las violaciones a los artículos 217 y 416 CPCM alegadas por el abogado recurrente, pues en esta última disposición por ejemplo, el inciso tercero establece que se debe atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y eso es precisamente lo que ha hecho el Juez a quo en la redacción de su sentencia, ya que incluso ha explicado en un apartado de la misma, el por qué la prueba testimonial presentada por la parte demandada no le ha merecido fe.

4.13.- En ese sentido, consideran las suscritas Magistradas que no puede tomarse en cuenta este motivo de agravio, pues además, el mismo no se encuentra lo suficientemente bien fundamentado por parte del abogado recurrente, para considerar que las explicaciones dadas por el Juez a quo en la sentencia, no cumplen con los requisitos establecidos en la ley respecto a las formalidades de las mismas, y este tribunal no puede suplir las omisiones en la fundamentación cometidas por los abogados intervinientes, ya que se incurriría en el riesgo de suponer hechos no manifestados por las partes, lo cual es una evidente ilegalidad, por lo que el agravio debe desestimarse."

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE, CUANDO EL JUEZ ACLARÓ QUE LA MISMA ERA CONTRADICTORIA CON LA PRUEBA DOCUMENTAL


"4.14.- En cuanto al tercero de los errores supuestamente cometidos por el Juez a quo en la sentencia, referente a que el funcionario no estableció si le dio o no valor probatorio a la declaración de propia parte y a la declaración de parte contraria ofrecidas, las suscritas Magistradas consideran que tampoco es cierto, pues de la lectura delo consignado en el segundo párrafo escrito a folios […] se advierte, que el Juez a quo aclaró que las declaraciones de propia parte del demandado le parecieron contradictorias, con respecto de lo demostrado con la prueba documental, específicamente con los descuentos que se le han efectuado al salario del demandado, por las faltas injustificadas a su trabajo, tal como se comprueba con la certificación extendida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del ISSS, agregada de folios […], en la que constan las solicitudes de descuento al salario del demandado; además, manifestó el Juez a quo en ese mismo párrafo que aunque el demandado haya expresado en su declaración que él siempre cumplió con su jornada laboral, no logró justificar con otro tipo de pruebas, el que tales ausencias no fueran ciertas.

4.15.- Aunado a ello, el Juez a quo a folios […], manifestó que con las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora se estableció, que el demandado en realidad solo acudía a marcar su entrada y salida de su lugar de trabajo, pero no se quedaba en el hospital a cumplir con su jornada, lo cual los testigos pudieron constatarlo por tener la calidad de jefes inmediatos del demandado, uno como Jefe de la Sección de Mantenimiento y la otra como Administradora del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico.

4.16.- Por todo lo expuesto es que el Juez a quo estableció a folios […], como se dijo en líneas anteriores, que la declaración de propia parte rendida por el demandado no logró desvirtuar los hechos alegados en su contra, es decir, no fue suficiente ante el peso de las pruebas presentadas por la parte actora. Es por ello que las suscritas Magistradas no entienden, por qué el abogado apelante ha manifestado en su escrito que el Juez a quo no estableció el valor probatorio que le dio a dicha prueba, cuando en el proceso consta que sí lo hizo."

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PARTE CONTRARIA AL SER RECHAZADA EN LA AUDIENCIA DE PRUEBA POR CONSIDERARLA INÚTIL E IMPERTINENTE


"4.17.- Ahora bien, en cuanto a que el Juez a quo no se pronunció en la sentencia, respecto al valor probatorio que le mereció la declaración de parte contraria, del Director del SEGURO SOCIAL, este tribunal aclara al abogado apelante, que en efecto el funcionario judicial no se pronunció al respecto, pues tal como consta a folios […], dicho medio probatorio fue rechazado por el Juez a quo, durante el desarrollo de la audiencia de prueba realizada a las nueve horas del día trece de enero del año dos mil diecisiete, por considerarlo inútil e impertinente, pues el objetivo de una declaración de parte contraria es testificar sobre hechos personales, y no sobre hechos cometidos por los empleados de la institución.

4.18.- Consecuentemente, debe rechazarse también el tercero de los supuestos errores cometidos por el Juez a quo en la sentencia en estudio."


AUSENCIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA A PESAR DE NO HABERSE RELACIONADO LA PRUEBA DOCUMENTAL, CUANDO LA MISMA NO DESVIRTÚA LAS FALTAS DE REMOCIÓN DEL CARGO ATRIBUIDAS AL DEMANDADO

"4.19.- En cuanto al cuarto de los errores advertidos, que se refiere al hecho que el Juez a quo no estableció en la sentencia el valor probatorio que le dio a la prueba documental presentada por la parte demandada, debe decirse:

4.20.- Si bien es cierto, de la lectura de lo expuesto en la sentencia recurrida se advierte, que el Juez a quo en efecto no utiliza algunos de los documentos que fueron incorporados al proceso por la parte demandada, y que fueron debidamente admitidos, a criterio de este tribunal ello no vuelve nula la sentencia pronunciada, sino más bien, se convierte en un motivo para llamar la atención del Juez a quo, para que en lo sucesivo, aclare los motivos por los que no se pronunciará sobre determinados elementos probatorios, si así ocurriere.

4.21.-Ahora bien, para el caso en estudio, los documentos presentados y que no fueron utilizados por el Juez a quo son: a) Nota dirigida al señor Presidente de la República de El Salvador Profesor Salvador Sánchez Cerén, solicitando la remoción en el cargo del Director del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, […]; b) Copia simple de nota de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, remitida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a los señores Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública, por medio del cual se remite el expediente original correspondiente a la solicitud de información del Instituto Salvadoreño del Seguro Social referencia 2262/2015, interpuesta por el señor MODESTO D. J.; c) Copia simple de acta de audiencia celebrada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, el día veintiséis de agosto del año dos mil quince, en las Diligencias de Autorización de Destitución de Cargo referencia 93-36CM2-2015/03; y d) Copia certificada notarialmente de sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, dictada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en las diligencias referencia 93-36CM2-2015.

4.22.- De la lectura del contenido de tales documentos se advierte, que los mismos no logran desvirtuar las faltas de que se acusa al demandado y por las cuales se ha solicitado que se autorice la remoción de su cargo, las cuales son: a) Faltar a sus labores sin permiso patronal o causa justificada; b) Abandono del cargo o empleo; y c) Falta de desempeño de su trabajo con diligencia y eficacia apropiadas y en la forma, tiempo y lugar convenidos, lo que cede ante las pruebas presentadas por la parte demandante; consecuentemente, es lógico que el Juez no pudiera servirse de ellas para los fundamentos jurídicos de su sentencia, lo cual, como se dijo en líneas anteriores, debió haberse especificado dentro de la sentencia, pero ello no es una razón suficiente para revocar la misma, por lo que este motivo de agravio también debe desestimarse."

 

INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS, CUANDO AL JUZGADOR EN BASE A LA SANA CRÍTICA NO LE MERECEN FE POR NO SER VERACES


"4.23.- Como quinto motivo de agravio, el abogado recurrente ha alegado que el Juez a quo no le dio valor a la prueba testimonial por él presentada, por que los testigos trabajan en áreas diferentes al área donde trabaja el demandado, pero a su juicio, tal situación debió ser alegada y comprobada por la parte actora y no por el Juez de la causa.

4.24.- Al respecto, ya en líneas anteriores de la presente sentencia se estableció, que uno de los objetivos de la actividad probatoria en el proceso es convencer al Juez de la causa, de que las afirmaciones dadas por las partes en sus alegatos, coinciden con la realidad de la pretensión reclamada, tratando además, de desvirtuar los argumentos y pruebas expuestos por la contraparte; en ese sentido, luego del desfile probatorio y del análisis del mismo, el Juez deberá formarse su propia opinión, a fin de llegar a una conclusión que le permita fallar en la disputa que se le ha presentado.

4.25.- El que una prueba le merezca o no fe al Juez a quo, dependerá de las circunstancias que rodeen a dicha prueba, la manera en que fue obtenida y presentada al tribunal, si la contraparte logró desvirtuarla o no, etcétera, por lo que, si las circunstancias que rodean a los testigos presentados por la parte demanda, no fueron suficientes para convencer al Juez de que éstos eran veraces en sus declaraciones, dicho funcionario está en la obligación de darles el valor que considere, aplicando la sana crítica al momento de valorar las pruebas, por lo que, este motivo de agravio también debe desestimarse."

ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL ESPECIFICARSE EN LA SENTENCIA LA ADMISIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS 

 

"4.1.1.- La sentencia no establece los medios de prueba que han sido ofertados y aportados por las partes y cuáles fueron admitidos y por qué, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 416 CPCM;

4.1.2.- La sentencia no establece el valor probatorio que el Juez a quo le brinda a cada medio de prueba, para acreditar las pretensiones de la parte actora, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 416 en relación al artículo 217 CPCM;

4.1.3.- El Juez a quo no mencionó si a las declaraciones de propia parte y de parte contraria proporcionadas, le asignó o le restó valor probatorio;

4.1.4.- El Juez a quo no estableció en la sentencia el valor probatorio de la abundante prueba documental presentada por la parte demandada;

4.1.5.- El Juez a quo le restó valor probatorio a la prueba testimonial presentada por el demandado, por que los testigos trabajan en áreas diferentes al área de mantenimiento a la que está asignado el demandado, restándole además imparcialidad, por ser éstos miembros del sindicato del que el demandado es directivo, pero ello debió haber sido acreditado por la parte actora;

4.1.6.- Existe falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la valoración de toda la prueba presentada.

4.2.- Advirtiéndose que todos los agravios expuestos por el profesional en mención, van enfocados hacia el tema de la prueba, procederemos, antes de analizarlos, a hacer algunas consideraciones respecto del tema, las cuales ya han sido pronunciadas en anteriores precedentes:

4.3.- Gimeno Sendra define los actos de prueba como la actividad que realizan los sujetos procesales, normalmente las partes en un proceso reglado, para la obtención de una decisión del juzgador sobre los hechos acontecidos e introducidos a su conocimiento. La decisión que resulte del Juez se basará en el respeto al principio contradictorio, a las garantías procesales tendentes a verificar su espontaneidad y al respeto de los medios lícitos para la introducción de la evidencia.

4.4.- En ese sentido, la prueba tiene la finalidad de convencer al Juez sobre la credibilidad de las fuentes de prueba y de los medios de prueba, cuyo peso permite la adjudicación de las afirmaciones de las partes. Son las partes las que, según el artículo 7 CPCM, deben efectuar como actividad procesal un conjunto de operaciones por medio de las cuales intentarán lograr el convencimiento del Juez con respecto a los hechos.

4.5.- Es decir, que con la actividad procesal intentada en audiencia por las partes, éstas pretenderán convencer al juzgador que sus afirmaciones coinciden con la pretensión.

4.6.- Resulta entonces que el objeto de la prueba lo constituyen las afirmaciones que las partes realizan en torno a los hechos en controversia, tal como lo expone el artículo 312 CPCM que reza: ““““““““Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados.”“““““““

4.7.- Así las cosas, la parte actora deberá probar lo alegado por ella en la demanda presentada, mientras que la parte demandada deberá probar lo que haya controvertido en la contestación a la demanda.

4.8.- Pero si bien es cierto las partes podrán utilizar los medios probatorios previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil, ello no significa que se pueda utilizar cualquier medio probatorio para todos los conflictos que surjan en la vida de los justiciables, ya que cada caso en específico tiene distintas afirmaciones fácticas y jurídicas a probar, es por ello que el Código exige, que los medios a utilizar sean idóneos, pertinentes y útiles, es decir, que guarden relación con los hechos controvertidos, y que efectivamente sirvan para probarlos, tal como disponen los artículos 318 y 319 CPCM.

4.9.- Además, los medios probatorios a utilizar en cualquier proceso no solo deben ser pertinentes y útiles, también deben ser suficientes para probar las afirmaciones planteadas en el mismo, es decir, deben tener el peso necesario no solo para probar alguna o algunas de tales afirmaciones, sino todas, de manera que el Juez de la causa se forme un panorama completo del supuesto ocurrido y cuente con los elementos necesarios para resolver la cuestión que se ha sometido a su conocimiento y decisión.

4.10.- Y tan es así, que hasta el mismo Código ha otorgado a los funcionarios judiciales, la facultad de rechazar aquella prueba que no cumpla los requisitos expresados y no guarde relación con los hechos controvertidos (artículo 320 CPCM).

4.11.- Para el caso, en cuanto a la primera de las violaciones alegadas, que se refiere a que la sentencia no establece los medios de prueba que han sido ofertados y aportados, este tribunal aclara que la misma no es cierta, ya que a folios […], consta el apartado denominado “PRUEBAS PROPUESTAS”, en el que se incluyó la prueba ofertada tanto por la parte demandante como por la parte demandada, advirtiendo además de la lectura de dicho apartado, que el Juez  a quo especificó que todas esas pruebas fueron admitidas por dicha sede judicial, tanto para las pruebas presentadas por la parte demandante, como para las pruebas presentadas por la parte demandada, por lo que la primera de las violaciones alegadas debe ser desestimada."

 

AUSENCIA DE AGRAVIO


"4.12.- En cuanto a la segunda de las violaciones alegadas, referente a que el Juez a quo no estableció el valor probatorio que le dio a cada medio de prueba, este tribunal considera que la misma no es cierta, pues de la lectura de la sentencia pronunciada se advierte, que el Juez a quo ha sido bastante minucioso al explicar qué situaciones ha tenido por probadas y por medio de qué elementos probatorios las ha tenido como tal, por lo que no se entiende cómo se han configurado las violaciones a los artículos 217 y 416 CPCM alegadas por el abogado recurrente, pues en esta última disposición por ejemplo, el inciso tercero establece que se debe atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y eso es precisamente lo que ha hecho el Juez a quo en la redacción de su sentencia, ya que incluso ha explicado en un apartado de la misma, el por qué la prueba testimonial presentada por la parte demandada no le ha merecido fe.

4.13.- En ese sentido, consideran las suscritas Magistradas que no puede tomarse en cuenta este motivo de agravio, pues además, el mismo no se encuentra lo suficientemente bien fundamentado por parte del abogado recurrente, para considerar que las explicaciones dadas por el Juez a quo en la sentencia, no cumplen con los requisitos establecidos en la ley respecto a las formalidades de las mismas, y este tribunal no puede suplir las omisiones en la fundamentación cometidas por los abogados intervinientes, ya que se incurriría en el riesgo de suponer hechos no manifestados por las partes, lo cual es una evidente ilegalidad, por lo que el agravio debe desestimarse."

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE, CUANDO EL JUEZ ACLARÓ QUE LA MISMA ERA CONTRADICTORIA CON LA PRUEBA DOCUMENTAL


"4.14.- En cuanto al tercero de los errores supuestamente cometidos por el Juez a quo en la sentencia, referente a que el funcionario no estableció si le dio o no valor probatorio a la declaración de propia parte y a la declaración de parte contraria ofrecidas, las suscritas Magistradas consideran que tampoco es cierto, pues de la lectura delo consignado en el segundo párrafo escrito a folios […] se advierte, que el Juez a quo aclaró que las declaraciones de propia parte del demandado le parecieron contradictorias, con respecto de lo demostrado con la prueba documental, específicamente con los descuentos que se le han efectuado al salario del demandado, por las faltas injustificadas a su trabajo, tal como se comprueba con la certificación extendida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del ISSS, agregada de folios […], en la que constan las solicitudes de descuento al salario del demandado; además, manifestó el Juez a quo en ese mismo párrafo que aunque el demandado haya expresado en su declaración que él siempre cumplió con su jornada laboral, no logró justificar con otro tipo de pruebas, el que tales ausencias no fueran ciertas.

4.15.- Aunado a ello, el Juez a quo a folios […], manifestó que con las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora se estableció, que el demandado en realidad solo acudía a marcar su entrada y salida de su lugar de trabajo, pero no se quedaba en el hospital a cumplir con su jornada, lo cual los testigos pudieron constatarlo por tener la calidad de jefes inmediatos del demandado, uno como Jefe de la Sección de Mantenimiento y la otra como Administradora del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico.

4.16.- Por todo lo expuesto es que el Juez a quo estableció a folios […], como se dijo en líneas anteriores, que la declaración de propia parte rendida por el demandado no logró desvirtuar los hechos alegados en su contra, es decir, no fue suficiente ante el peso de las pruebas presentadas por la parte actora. Es por ello que las suscritas Magistradas no entienden, por qué el abogado apelante ha manifestado en su escrito que el Juez a quo no estableció el valor probatorio que le dio a dicha prueba, cuando en el proceso consta que sí lo hizo."

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PARTE CONTRARIA AL SER RECHAZADA EN LA AUDIENCIA DE PRUEBA POR CONSIDERARLA INÚTIL E IMPERTINENTE


"4.17.- Ahora bien, en cuanto a que el Juez a quo no se pronunció en la sentencia, respecto al valor probatorio que le mereció la declaración de parte contraria, del Director del SEGURO SOCIAL, este tribunal aclara al abogado apelante, que en efecto el funcionario judicial no se pronunció al respecto, pues tal como consta a folios […], dicho medio probatorio fue rechazado por el Juez a quo, durante el desarrollo de la audiencia de prueba realizada a las nueve horas del día trece de enero del año dos mil diecisiete, por considerarlo inútil e impertinente, pues el objetivo de una declaración de parte contraria es testificar sobre hechos personales, y no sobre hechos cometidos por los empleados de la institución.

4.18.- Consecuentemente, debe rechazarse también el tercero de los supuestos errores cometidos por el Juez a quo en la sentencia en estudio."


AUSENCIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA A PESAR DE NO HABERSE RELACIONADO LA PRUEBA DOCUMENTAL, CUANDO LA MISMA NO DESVIRTÚA LAS FALTAS DE REMOCIÓN DEL CARGO ATRIBUIDAS AL DEMANDADO

"4.19.- En cuanto al cuarto de los errores advertidos, que se refiere al hecho que el Juez a quo no estableció en la sentencia el valor probatorio que le dio a la prueba documental presentada por la parte demandada, debe decirse:

4.20.- Si bien es cierto, de la lectura de lo expuesto en la sentencia recurrida se advierte, que el Juez a quo en efecto no utiliza algunos de los documentos que fueron incorporados al proceso por la parte demandada, y que fueron debidamente admitidos, a criterio de este tribunal ello no vuelve nula la sentencia pronunciada, sino más bien, se convierte en un motivo para llamar la atención del Juez a quo, para que en lo sucesivo, aclare los motivos por los que no se pronunciará sobre determinados elementos probatorios, si así ocurriere.

4.21.-Ahora bien, para el caso en estudio, los documentos presentados y que no fueron utilizados por el Juez a quo son: a) Nota dirigida al señor Presidente de la República de El Salvador Profesor Salvador Sánchez Cerén, solicitando la remoción en el cargo del Director del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, […]; b) Copia simple de nota de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, remitida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a los señores Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública, por medio del cual se remite el expediente original correspondiente a la solicitud de información del Instituto Salvadoreño del Seguro Social referencia 2262/2015, interpuesta por el señor MODESTO D. J.; c) Copia simple de acta de audiencia celebrada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, el día veintiséis de agosto del año dos mil quince, en las Diligencias de Autorización de Destitución de Cargo referencia 93-36CM2-2015/03; y d) Copia certificada notarialmente de sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, dictada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en las diligencias referencia 93-36CM2-2015.

4.22.- De la lectura del contenido de tales documentos se advierte, que los mismos no logran desvirtuar las faltas de que se acusa al demandado y por las cuales se ha solicitado que se autorice la remoción de su cargo, las cuales son: a) Faltar a sus labores sin permiso patronal o causa justificada; b) Abandono del cargo o empleo; y c) Falta de desempeño de su trabajo con diligencia y eficacia apropiadas y en la forma, tiempo y lugar convenidos, lo que cede ante las pruebas presentadas por la parte demandante; consecuentemente, es lógico que el Juez no pudiera servirse de ellas para los fundamentos jurídicos de su sentencia, lo cual, como se dijo en líneas anteriores, debió haberse especificado dentro de la sentencia, pero ello no es una razón suficiente para revocar la misma, por lo que este motivo de agravio también debe desestimarse."

 

INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS, CUANDO AL JUZGADOR EN BASE A LA SANA CRÍTICA NO LE MERECEN FE POR NO SER VERACES


"4.23.- Como quinto motivo de agravio, el abogado recurrente ha alegado que el Juez a quo no le dio valor a la prueba testimonial por él presentada, por que los testigos trabajan en áreas diferentes al área donde trabaja el demandado, pero a su juicio, tal situación debió ser alegada y comprobada por la parte actora y no por el Juez de la causa.

4.24.- Al respecto, ya en líneas anteriores de la presente sentencia se estableció, que uno de los objetivos de la actividad probatoria en el proceso es convencer al Juez de la causa, de que las afirmaciones dadas por las partes en sus alegatos, coinciden con la realidad de la pretensión reclamada, tratando además, de desvirtuar los argumentos y pruebas expuestos por la contraparte; en ese sentido, luego del desfile probatorio y del análisis del mismo, el Juez deberá formarse su propia opinión, a fin de llegar a una conclusión que le permita fallar en la disputa que se le ha presentado.

4.25.- El que una prueba le merezca o no fe al Juez a quo, dependerá de las circunstancias que rodeen a dicha prueba, la manera en que fue obtenida y presentada al tribunal, si la contraparte logró desvirtuarla o no, etcétera, por lo que, si las circunstancias que rodean a los testigos presentados por la parte demanda, no fueron suficientes para convencer al Juez de que éstos eran veraces en sus declaraciones, dicho funcionario está en la obligación de darles el valor que considere, aplicando la sana crítica al momento de valorar las pruebas, por lo que, este motivo de agravio también debe desestimarse."

ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL ESPECIFICARSE EN LA SENTENCIA LA ADMISIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS 

 

"4.1.1.- La sentencia no establece los medios de prueba que han sido ofertados y aportados por las partes y cuáles fueron admitidos y por qué, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 416 CPCM;

4.1.2.- La sentencia no establece el valor probatorio que el Juez a quo le brinda a cada medio de prueba, para acreditar las pretensiones de la parte actora, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 416 en relación al artículo 217 CPCM;

4.1.3.- El Juez a quo no mencionó si a las declaraciones de propia parte y de parte contraria proporcionadas, le asignó o le restó valor probatorio;

4.1.4.- El Juez a quo no estableció en la sentencia el valor probatorio de la abundante prueba documental presentada por la parte demandada;

4.1.5.- El Juez a quo le restó valor probatorio a la prueba testimonial presentada por el demandado, por que los testigos trabajan en áreas diferentes al área de mantenimiento a la que está asignado el demandado, restándole además imparcialidad, por ser éstos miembros del sindicato del que el demandado es directivo, pero ello debió haber sido acreditado por la parte actora;

4.1.6.- Existe falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la valoración de toda la prueba presentada.

4.2.- Advirtiéndose que todos los agravios expuestos por el profesional en mención, van enfocados hacia el tema de la prueba, procederemos, antes de analizarlos, a hacer algunas consideraciones respecto del tema, las cuales ya han sido pronunciadas en anteriores precedentes:

4.3.- Gimeno Sendra define los actos de prueba como la actividad que realizan los sujetos procesales, normalmente las partes en un proceso reglado, para la obtención de una decisión del juzgador sobre los hechos acontecidos e introducidos a su conocimiento. La decisión que resulte del Juez se basará en el respeto al principio contradictorio, a las garantías procesales tendentes a verificar su espontaneidad y al respeto de los medios lícitos para la introducción de la evidencia.

4.4.- En ese sentido, la prueba tiene la finalidad de convencer al Juez sobre la credibilidad de las fuentes de prueba y de los medios de prueba, cuyo peso permite la adjudicación de las afirmaciones de las partes. Son las partes las que, según el artículo 7 CPCM, deben efectuar como actividad procesal un conjunto de operaciones por medio de las cuales intentarán lograr el convencimiento del Juez con respecto a los hechos.

4.5.- Es decir, que con la actividad procesal intentada en audiencia por las partes, éstas pretenderán convencer al juzgador que sus afirmaciones coinciden con la pretensión.

4.6.- Resulta entonces que el objeto de la prueba lo constituyen las afirmaciones que las partes realizan en torno a los hechos en controversia, tal como lo expone el artículo 312 CPCM que reza: ““““““““Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados.”“““““““

4.7.- Así las cosas, la parte actora deberá probar lo alegado por ella en la demanda presentada, mientras que la parte demandada deberá probar lo que haya controvertido en la contestación a la demanda.

4.8.- Pero si bien es cierto las partes podrán utilizar los medios probatorios previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil, ello no significa que se pueda utilizar cualquier medio probatorio para todos los conflictos que surjan en la vida de los justiciables, ya que cada caso en específico tiene distintas afirmaciones fácticas y jurídicas a probar, es por ello que el Código exige, que los medios a utilizar sean idóneos, pertinentes y útiles, es decir, que guarden relación con los hechos controvertidos, y que efectivamente sirvan para probarlos, tal como disponen los artículos 318 y 319 CPCM.

4.9.- Además, los medios probatorios a utilizar en cualquier proceso no solo deben ser pertinentes y útiles, también deben ser suficientes para probar las afirmaciones planteadas en el mismo, es decir, deben tener el peso necesario no solo para probar alguna o algunas de tales afirmaciones, sino todas, de manera que el Juez de la causa se forme un panorama completo del supuesto ocurrido y cuente con los elementos necesarios para resolver la cuestión que se ha sometido a su conocimiento y decisión.

4.10.- Y tan es así, que hasta el mismo Código ha otorgado a los funcionarios judiciales, la facultad de rechazar aquella prueba que no cumpla los requisitos expresados y no guarde relación con los hechos controvertidos (artículo 320 CPCM).

4.11.- Para el caso, en cuanto a la primera de las violaciones alegadas, que se refiere a que la sentencia no establece los medios de prueba que han sido ofertados y aportados, este tribunal aclara que la misma no es cierta, ya que a folios […], consta el apartado denominado “PRUEBAS PROPUESTAS”, en el que se incluyó la prueba ofertada tanto por la parte demandante como por la parte demandada, advirtiendo además de la lectura de dicho apartado, que el Juez  a quo especificó que todas esas pruebas fueron admitidas por dicha sede judicial, tanto para las pruebas presentadas por la parte demandante, como para las pruebas presentadas por la parte demandada, por lo que la primera de las violaciones alegadas debe ser desestimada."

 

AUSENCIA DE AGRAVIO


"4.12.- En cuanto a la segunda de las violaciones alegadas, referente a que el Juez a quo no estableció el valor probatorio que le dio a cada medio de prueba, este tribunal considera que la misma no es cierta, pues de la lectura de la sentencia pronunciada se advierte, que el Juez a quo ha sido bastante minucioso al explicar qué situaciones ha tenido por probadas y por medio de qué elementos probatorios las ha tenido como tal, por lo que no se entiende cómo se han configurado las violaciones a los artículos 217 y 416 CPCM alegadas por el abogado recurrente, pues en esta última disposición por ejemplo, el inciso tercero establece que se debe atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y eso es precisamente lo que ha hecho el Juez a quo en la redacción de su sentencia, ya que incluso ha explicado en un apartado de la misma, el por qué la prueba testimonial presentada por la parte demandada no le ha merecido fe.

4.13.- En ese sentido, consideran las suscritas Magistradas que no puede tomarse en cuenta este motivo de agravio, pues además, el mismo no se encuentra lo suficientemente bien fundamentado por parte del abogado recurrente, para considerar que las explicaciones dadas por el Juez a quo en la sentencia, no cumplen con los requisitos establecidos en la ley respecto a las formalidades de las mismas, y este tribunal no puede suplir las omisiones en la fundamentación cometidas por los abogados intervinientes, ya que se incurriría en el riesgo de suponer hechos no manifestados por las partes, lo cual es una evidente ilegalidad, por lo que el agravio debe desestimarse."

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE, CUANDO EL JUEZ ACLARÓ QUE LA MISMA ERA CONTRADICTORIA CON LA PRUEBA DOCUMENTAL


"4.14.- En cuanto al tercero de los errores supuestamente cometidos por el Juez a quo en la sentencia, referente a que el funcionario no estableció si le dio o no valor probatorio a la declaración de propia parte y a la declaración de parte contraria ofrecidas, las suscritas Magistradas consideran que tampoco es cierto, pues de la lectura delo consignado en el segundo párrafo escrito a folios […] se advierte, que el Juez a quo aclaró que las declaraciones de propia parte del demandado le parecieron contradictorias, con respecto de lo demostrado con la prueba documental, específicamente con los descuentos que se le han efectuado al salario del demandado, por las faltas injustificadas a su trabajo, tal como se comprueba con la certificación extendida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del ISSS, agregada de folios […], en la que constan las solicitudes de descuento al salario del demandado; además, manifestó el Juez a quo en ese mismo párrafo que aunque el demandado haya expresado en su declaración que él siempre cumplió con su jornada laboral, no logró justificar con otro tipo de pruebas, el que tales ausencias no fueran ciertas.

4.15.- Aunado a ello, el Juez a quo a folios […], manifestó que con las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora se estableció, que el demandado en realidad solo acudía a marcar su entrada y salida de su lugar de trabajo, pero no se quedaba en el hospital a cumplir con su jornada, lo cual los testigos pudieron constatarlo por tener la calidad de jefes inmediatos del demandado, uno como Jefe de la Sección de Mantenimiento y la otra como Administradora del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico.

4.16.- Por todo lo expuesto es que el Juez a quo estableció a folios […], como se dijo en líneas anteriores, que la declaración de propia parte rendida por el demandado no logró desvirtuar los hechos alegados en su contra, es decir, no fue suficiente ante el peso de las pruebas presentadas por la parte actora. Es por ello que las suscritas Magistradas no entienden, por qué el abogado apelante ha manifestado en su escrito que el Juez a quo no estableció el valor probatorio que le dio a dicha prueba, cuando en el proceso consta que sí lo hizo."

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PARTE CONTRARIA AL SER RECHAZADA EN LA AUDIENCIA DE PRUEBA POR CONSIDERARLA INÚTIL E IMPERTINENTE


"4.17.- Ahora bien, en cuanto a que el Juez a quo no se pronunció en la sentencia, respecto al valor probatorio que le mereció la declaración de parte contraria, del Director del SEGURO SOCIAL, este tribunal aclara al abogado apelante, que en efecto el funcionario judicial no se pronunció al respecto, pues tal como consta a folios […], dicho medio probatorio fue rechazado por el Juez a quo, durante el desarrollo de la audiencia de prueba realizada a las nueve horas del día trece de enero del año dos mil diecisiete, por considerarlo inútil e impertinente, pues el objetivo de una declaración de parte contraria es testificar sobre hechos personales, y no sobre hechos cometidos por los empleados de la institución.

4.18.- Consecuentemente, debe rechazarse también el tercero de los supuestos errores cometidos por el Juez a quo en la sentencia en estudio."


AUSENCIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA A PESAR DE NO HABERSE RELACIONADO LA PRUEBA DOCUMENTAL, CUANDO LA MISMA NO DESVIRTÚA LAS FALTAS DE REMOCIÓN DEL CARGO ATRIBUIDAS AL DEMANDADO

"4.19.- En cuanto al cuarto de los errores advertidos, que se refiere al hecho que el Juez a quo no estableció en la sentencia el valor probatorio que le dio a la prueba documental presentada por la parte demandada, debe decirse:

4.20.- Si bien es cierto, de la lectura de lo expuesto en la sentencia recurrida se advierte, que el Juez a quo en efecto no utiliza algunos de los documentos que fueron incorporados al proceso por la parte demandada, y que fueron debidamente admitidos, a criterio de este tribunal ello no vuelve nula la sentencia pronunciada, sino más bien, se convierte en un motivo para llamar la atención del Juez a quo, para que en lo sucesivo, aclare los motivos por los que no se pronunciará sobre determinados elementos probatorios, si así ocurriere.

4.21.-Ahora bien, para el caso en estudio, los documentos presentados y que no fueron utilizados por el Juez a quo son: a) Nota dirigida al señor Presidente de la República de El Salvador Profesor Salvador Sánchez Cerén, solicitando la remoción en el cargo del Director del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, […]; b) Copia simple de nota de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, remitida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a los señores Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública, por medio del cual se remite el expediente original correspondiente a la solicitud de información del Instituto Salvadoreño del Seguro Social referencia 2262/2015, interpuesta por el señor MODESTO D. J.; c) Copia simple de acta de audiencia celebrada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, el día veintiséis de agosto del año dos mil quince, en las Diligencias de Autorización de Destitución de Cargo referencia 93-36CM2-2015/03; y d) Copia certificada notarialmente de sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, dictada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en las diligencias referencia 93-36CM2-2015.

4.22.- De la lectura del contenido de tales documentos se advierte, que los mismos no logran desvirtuar las faltas de que se acusa al demandado y por las cuales se ha solicitado que se autorice la remoción de su cargo, las cuales son: a) Faltar a sus labores sin permiso patronal o causa justificada; b) Abandono del cargo o empleo; y c) Falta de desempeño de su trabajo con diligencia y eficacia apropiadas y en la forma, tiempo y lugar convenidos, lo que cede ante las pruebas presentadas por la parte demandante; consecuentemente, es lógico que el Juez no pudiera servirse de ellas para los fundamentos jurídicos de su sentencia, lo cual, como se dijo en líneas anteriores, debió haberse especificado dentro de la sentencia, pero ello no es una razón suficiente para revocar la misma, por lo que este motivo de agravio también debe desestimarse."

 

INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS, CUANDO AL JUZGADOR EN BASE A LA SANA CRÍTICA NO LE MERECEN FE POR NO SER VERACES


"4.23.- Como quinto motivo de agravio, el abogado recurrente ha alegado que el Juez a quo no le dio valor a la prueba testimonial por él presentada, por que los testigos trabajan en áreas diferentes al área donde trabaja el demandado, pero a su juicio, tal situación debió ser alegada y comprobada por la parte actora y no por el Juez de la causa.

4.24.- Al respecto, ya en líneas anteriores de la presente sentencia se estableció, que uno de los objetivos de la actividad probatoria en el proceso es convencer al Juez de la causa, de que las afirmaciones dadas por las partes en sus alegatos, coinciden con la realidad de la pretensión reclamada, tratando además, de desvirtuar los argumentos y pruebas expuestos por la contraparte; en ese sentido, luego del desfile probatorio y del análisis del mismo, el Juez deberá formarse su propia opinión, a fin de llegar a una conclusión que le permita fallar en la disputa que se le ha presentado.

4.25.- El que una prueba le merezca o no fe al Juez a quo, dependerá de las circunstancias que rodeen a dicha prueba, la manera en que fue obtenida y presentada al tribunal, si la contraparte logró desvirtuarla o no, etcétera, por lo que, si las circunstancias que rodean a los testigos presentados por la parte demanda, no fueron suficientes para convencer al Juez de que éstos eran veraces en sus declaraciones, dicho funcionario está en la obligación de darles el valor que considere, aplicando la sana crítica al momento de valorar las pruebas, por lo que, este motivo de agravio también debe desestimarse."

ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL ESPECIFICARSE EN LA SENTENCIA LA ADMISIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS 

 

"4.1.1.- La sentencia no establece los medios de prueba que han sido ofertados y aportados por las partes y cuáles fueron admitidos y por qué, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 416 CPCM;

4.1.2.- La sentencia no establece el valor probatorio que el Juez a quo le brinda a cada medio de prueba, para acreditar las pretensiones de la parte actora, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 416 en relación al artículo 217 CPCM;

4.1.3.- El Juez a quo no mencionó si a las declaraciones de propia parte y de parte contraria proporcionadas, le asignó o le restó valor probatorio;

4.1.4.- El Juez a quo no estableció en la sentencia el valor probatorio de la abundante prueba documental presentada por la parte demandada;

4.1.5.- El Juez a quo le restó valor probatorio a la prueba testimonial presentada por el demandado, por que los testigos trabajan en áreas diferentes al área de mantenimiento a la que está asignado el demandado, restándole además imparcialidad, por ser éstos miembros del sindicato del que el demandado es directivo, pero ello debió haber sido acreditado por la parte actora;

4.1.6.- Existe falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la valoración de toda la prueba presentada.

4.2.- Advirtiéndose que todos los agravios expuestos por el profesional en mención, van enfocados hacia el tema de la prueba, procederemos, antes de analizarlos, a hacer algunas consideraciones respecto del tema, las cuales ya han sido pronunciadas en anteriores precedentes:

4.3.- Gimeno Sendra define los actos de prueba como la actividad que realizan los sujetos procesales, normalmente las partes en un proceso reglado, para la obtención de una decisión del juzgador sobre los hechos acontecidos e introducidos a su conocimiento. La decisión que resulte del Juez se basará en el respeto al principio contradictorio, a las garantías procesales tendentes a verificar su espontaneidad y al respeto de los medios lícitos para la introducción de la evidencia.

4.4.- En ese sentido, la prueba tiene la finalidad de convencer al Juez sobre la credibilidad de las fuentes de prueba y de los medios de prueba, cuyo peso permite la adjudicación de las afirmaciones de las partes. Son las partes las que, según el artículo 7 CPCM, deben efectuar como actividad procesal un conjunto de operaciones por medio de las cuales intentarán lograr el convencimiento del Juez con respecto a los hechos.

4.5.- Es decir, que con la actividad procesal intentada en audiencia por las partes, éstas pretenderán convencer al juzgador que sus afirmaciones coinciden con la pretensión.

4.6.- Resulta entonces que el objeto de la prueba lo constituyen las afirmaciones que las partes realizan en torno a los hechos en controversia, tal como lo expone el artículo 312 CPCM que reza: ““““““““Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados.”“““““““

4.7.- Así las cosas, la parte actora deberá probar lo alegado por ella en la demanda presentada, mientras que la parte demandada deberá probar lo que haya controvertido en la contestación a la demanda.

4.8.- Pero si bien es cierto las partes podrán utilizar los medios probatorios previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil, ello no significa que se pueda utilizar cualquier medio probatorio para todos los conflictos que surjan en la vida de los justiciables, ya que cada caso en específico tiene distintas afirmaciones fácticas y jurídicas a probar, es por ello que el Código exige, que los medios a utilizar sean idóneos, pertinentes y útiles, es decir, que guarden relación con los hechos controvertidos, y que efectivamente sirvan para probarlos, tal como disponen los artículos 318 y 319 CPCM.

4.9.- Además, los medios probatorios a utilizar en cualquier proceso no solo deben ser pertinentes y útiles, también deben ser suficientes para probar las afirmaciones planteadas en el mismo, es decir, deben tener el peso necesario no solo para probar alguna o algunas de tales afirmaciones, sino todas, de manera que el Juez de la causa se forme un panorama completo del supuesto ocurrido y cuente con los elementos necesarios para resolver la cuestión que se ha sometido a su conocimiento y decisión.

4.10.- Y tan es así, que hasta el mismo Código ha otorgado a los funcionarios judiciales, la facultad de rechazar aquella prueba que no cumpla los requisitos expresados y no guarde relación con los hechos controvertidos (artículo 320 CPCM).

4.11.- Para el caso, en cuanto a la primera de las violaciones alegadas, que se refiere a que la sentencia no establece los medios de prueba que han sido ofertados y aportados, este tribunal aclara que la misma no es cierta, ya que a folios […], consta el apartado denominado “PRUEBAS PROPUESTAS”, en el que se incluyó la prueba ofertada tanto por la parte demandante como por la parte demandada, advirtiendo además de la lectura de dicho apartado, que el Juez  a quo especificó que todas esas pruebas fueron admitidas por dicha sede judicial, tanto para las pruebas presentadas por la parte demandante, como para las pruebas presentadas por la parte demandada, por lo que la primera de las violaciones alegadas debe ser desestimada."

 

AUSENCIA DE AGRAVIO


"4.12.- En cuanto a la segunda de las violaciones alegadas, referente a que el Juez a quo no estableció el valor probatorio que le dio a cada medio de prueba, este tribunal considera que la misma no es cierta, pues de la lectura de la sentencia pronunciada se advierte, que el Juez a quo ha sido bastante minucioso al explicar qué situaciones ha tenido por probadas y por medio de qué elementos probatorios las ha tenido como tal, por lo que no se entiende cómo se han configurado las violaciones a los artículos 217 y 416 CPCM alegadas por el abogado recurrente, pues en esta última disposición por ejemplo, el inciso tercero establece que se debe atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y eso es precisamente lo que ha hecho el Juez a quo en la redacción de su sentencia, ya que incluso ha explicado en un apartado de la misma, el por qué la prueba testimonial presentada por la parte demandada no le ha merecido fe.

4.13.- En ese sentido, consideran las suscritas Magistradas que no puede tomarse en cuenta este motivo de agravio, pues además, el mismo no se encuentra lo suficientemente bien fundamentado por parte del abogado recurrente, para considerar que las explicaciones dadas por el Juez a quo en la sentencia, no cumplen con los requisitos establecidos en la ley respecto a las formalidades de las mismas, y este tribunal no puede suplir las omisiones en la fundamentación cometidas por los abogados intervinientes, ya que se incurriría en el riesgo de suponer hechos no manifestados por las partes, lo cual es una evidente ilegalidad, por lo que el agravio debe desestimarse."

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE, CUANDO EL JUEZ ACLARÓ QUE LA MISMA ERA CONTRADICTORIA CON LA PRUEBA DOCUMENTAL


"4.14.- En cuanto al tercero de los errores supuestamente cometidos por el Juez a quo en la sentencia, referente a que el funcionario no estableció si le dio o no valor probatorio a la declaración de propia parte y a la declaración de parte contraria ofrecidas, las suscritas Magistradas consideran que tampoco es cierto, pues de la lectura delo consignado en el segundo párrafo escrito a folios […] se advierte, que el Juez a quo aclaró que las declaraciones de propia parte del demandado le parecieron contradictorias, con respecto de lo demostrado con la prueba documental, específicamente con los descuentos que se le han efectuado al salario del demandado, por las faltas injustificadas a su trabajo, tal como se comprueba con la certificación extendida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del ISSS, agregada de folios […], en la que constan las solicitudes de descuento al salario del demandado; además, manifestó el Juez a quo en ese mismo párrafo que aunque el demandado haya expresado en su declaración que él siempre cumplió con su jornada laboral, no logró justificar con otro tipo de pruebas, el que tales ausencias no fueran ciertas.

4.15.- Aunado a ello, el Juez a quo a folios […], manifestó que con las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora se estableció, que el demandado en realidad solo acudía a marcar su entrada y salida de su lugar de trabajo, pero no se quedaba en el hospital a cumplir con su jornada, lo cual los testigos pudieron constatarlo por tener la calidad de jefes inmediatos del demandado, uno como Jefe de la Sección de Mantenimiento y la otra como Administradora del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico.

4.16.- Por todo lo expuesto es que el Juez a quo estableció a folios […], como se dijo en líneas anteriores, que la declaración de propia parte rendida por el demandado no logró desvirtuar los hechos alegados en su contra, es decir, no fue suficiente ante el peso de las pruebas presentadas por la parte actora. Es por ello que las suscritas Magistradas no entienden, por qué el abogado apelante ha manifestado en su escrito que el Juez a quo no estableció el valor probatorio que le dio a dicha prueba, cuando en el proceso consta que sí lo hizo."

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PARTE CONTRARIA AL SER RECHAZADA EN LA AUDIENCIA DE PRUEBA POR CONSIDERARLA INÚTIL E IMPERTINENTE


"4.17.- Ahora bien, en cuanto a que el Juez a quo no se pronunció en la sentencia, respecto al valor probatorio que le mereció la declaración de parte contraria, del Director del SEGURO SOCIAL, este tribunal aclara al abogado apelante, que en efecto el funcionario judicial no se pronunció al respecto, pues tal como consta a folios […], dicho medio probatorio fue rechazado por el Juez a quo, durante el desarrollo de la audiencia de prueba realizada a las nueve horas del día trece de enero del año dos mil diecisiete, por considerarlo inútil e impertinente, pues el objetivo de una declaración de parte contraria es testificar sobre hechos personales, y no sobre hechos cometidos por los empleados de la institución.

4.18.- Consecuentemente, debe rechazarse también el tercero de los supuestos errores cometidos por el Juez a quo en la sentencia en estudio."


AUSENCIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA A PESAR DE NO HABERSE RELACIONADO LA PRUEBA DOCUMENTAL, CUANDO LA MISMA NO DESVIRTÚA LAS FALTAS DE REMOCIÓN DEL CARGO ATRIBUIDAS AL DEMANDADO

"4.19.- En cuanto al cuarto de los errores advertidos, que se refiere al hecho que el Juez a quo no estableció en la sentencia el valor probatorio que le dio a la prueba documental presentada por la parte demandada, debe decirse:

4.20.- Si bien es cierto, de la lectura de lo expuesto en la sentencia recurrida se advierte, que el Juez a quo en efecto no utiliza algunos de los documentos que fueron incorporados al proceso por la parte demandada, y que fueron debidamente admitidos, a criterio de este tribunal ello no vuelve nula la sentencia pronunciada, sino más bien, se convierte en un motivo para llamar la atención del Juez a quo, para que en lo sucesivo, aclare los motivos por los que no se pronunciará sobre determinados elementos probatorios, si así ocurriere.

4.21.-Ahora bien, para el caso en estudio, los documentos presentados y que no fueron utilizados por el Juez a quo son: a) Nota dirigida al señor Presidente de la República de El Salvador Profesor Salvador Sánchez Cerén, solicitando la remoción en el cargo del Director del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, […]; b) Copia simple de nota de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, remitida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a los señores Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública, por medio del cual se remite el expediente original correspondiente a la solicitud de información del Instituto Salvadoreño del Seguro Social referencia 2262/2015, interpuesta por el señor MODESTO D. J.; c) Copia simple de acta de audiencia celebrada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, el día veintiséis de agosto del año dos mil quince, en las Diligencias de Autorización de Destitución de Cargo referencia 93-36CM2-2015/03; y d) Copia certificada notarialmente de sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, dictada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en las diligencias referencia 93-36CM2-2015.

4.22.- De la lectura del contenido de tales documentos se advierte, que los mismos no logran desvirtuar las faltas de que se acusa al demandado y por las cuales se ha solicitado que se autorice la remoción de su cargo, las cuales son: a) Faltar a sus labores sin permiso patronal o causa justificada; b) Abandono del cargo o empleo; y c) Falta de desempeño de su trabajo con diligencia y eficacia apropiadas y en la forma, tiempo y lugar convenidos, lo que cede ante las pruebas presentadas por la parte demandante; consecuentemente, es lógico que el Juez no pudiera servirse de ellas para los fundamentos jurídicos de su sentencia, lo cual, como se dijo en líneas anteriores, debió haberse especificado dentro de la sentencia, pero ello no es una razón suficiente para revocar la misma, por lo que este motivo de agravio también debe desestimarse."

 

INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS, CUANDO AL JUZGADOR EN BASE A LA SANA CRÍTICA NO LE MERECEN FE POR NO SER VERACES


"4.23.- Como quinto motivo de agravio, el abogado recurrente ha alegado que el Juez a quo no le dio valor a la prueba testimonial por él presentada, por que los testigos trabajan en áreas diferentes al área donde trabaja el demandado, pero a su juicio, tal situación debió ser alegada y comprobada por la parte actora y no por el Juez de la causa.

4.24.- Al respecto, ya en líneas anteriores de la presente sentencia se estableció, que uno de los objetivos de la actividad probatoria en el proceso es convencer al Juez de la causa, de que las afirmaciones dadas por las partes en sus alegatos, coinciden con la realidad de la pretensión reclamada, tratando además, de desvirtuar los argumentos y pruebas expuestos por la contraparte; en ese sentido, luego del desfile probatorio y del análisis del mismo, el Juez deberá formarse su propia opinión, a fin de llegar a una conclusión que le permita fallar en la disputa que se le ha presentado.

4.25.- El que una prueba le merezca o no fe al Juez a quo, dependerá de las circunstancias que rodeen a dicha prueba, la manera en que fue obtenida y presentada al tribunal, si la contraparte logró desvirtuarla o no, etcétera, por lo que, si las circunstancias que rodean a los testigos presentados por la parte demanda, no fueron suficientes para convencer al Juez de que éstos eran veraces en sus declaraciones, dicho funcionario está en la obligación de darles el valor que considere, aplicando la sana crítica al momento de valorar las pruebas, por lo que, este motivo de agravio también debe desestimarse."

ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL ESPECIFICARSE EN LA SENTENCIA LA ADMISIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS 

 

"4.1.1.- La sentencia no establece los medios de prueba que han sido ofertados y aportados por las partes y cuáles fueron admitidos y por qué, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 416 CPCM;

4.1.2.- La sentencia no establece el valor probatorio que el Juez a quo le brinda a cada medio de prueba, para acreditar las pretensiones de la parte actora, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 416 en relación al artículo 217 CPCM;

4.1.3.- El Juez a quo no mencionó si a las declaraciones de propia parte y de parte contraria proporcionadas, le asignó o le restó valor probatorio;

4.1.4.- El Juez a quo no estableció en la sentencia el valor probatorio de la abundante prueba documental presentada por la parte demandada;

4.1.5.- El Juez a quo le restó valor probatorio a la prueba testimonial presentada por el demandado, por que los testigos trabajan en áreas diferentes al área de mantenimiento a la que está asignado el demandado, restándole además imparcialidad, por ser éstos miembros del sindicato del que el demandado es directivo, pero ello debió haber sido acreditado por la parte actora;

4.1.6.- Existe falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la valoración de toda la prueba presentada.

4.2.- Advirtiéndose que todos los agravios expuestos por el profesional en mención, van enfocados hacia el tema de la prueba, procederemos, antes de analizarlos, a hacer algunas consideraciones respecto del tema, las cuales ya han sido pronunciadas en anteriores precedentes:

4.3.- Gimeno Sendra define los actos de prueba como la actividad que realizan los sujetos procesales, normalmente las partes en un proceso reglado, para la obtención de una decisión del juzgador sobre los hechos acontecidos e introducidos a su conocimiento. La decisión que resulte del Juez se basará en el respeto al principio contradictorio, a las garantías procesales tendentes a verificar su espontaneidad y al respeto de los medios lícitos para la introducción de la evidencia.

4.4.- En ese sentido, la prueba tiene la finalidad de convencer al Juez sobre la credibilidad de las fuentes de prueba y de los medios de prueba, cuyo peso permite la adjudicación de las afirmaciones de las partes. Son las partes las que, según el artículo 7 CPCM, deben efectuar como actividad procesal un conjunto de operaciones por medio de las cuales intentarán lograr el convencimiento del Juez con respecto a los hechos.

4.5.- Es decir, que con la actividad procesal intentada en audiencia por las partes, éstas pretenderán convencer al juzgador que sus afirmaciones coinciden con la pretensión.

4.6.- Resulta entonces que el objeto de la prueba lo constituyen las afirmaciones que las partes realizan en torno a los hechos en controversia, tal como lo expone el artículo 312 CPCM que reza: ““““““““Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados.”“““““““

4.7.- Así las cosas, la parte actora deberá probar lo alegado por ella en la demanda presentada, mientras que la parte demandada deberá probar lo que haya controvertido en la contestación a la demanda.

4.8.- Pero si bien es cierto las partes podrán utilizar los medios probatorios previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil, ello no significa que se pueda utilizar cualquier medio probatorio para todos los conflictos que surjan en la vida de los justiciables, ya que cada caso en específico tiene distintas afirmaciones fácticas y jurídicas a probar, es por ello que el Código exige, que los medios a utilizar sean idóneos, pertinentes y útiles, es decir, que guarden relación con los hechos controvertidos, y que efectivamente sirvan para probarlos, tal como disponen los artículos 318 y 319 CPCM.

4.9.- Además, los medios probatorios a utilizar en cualquier proceso no solo deben ser pertinentes y útiles, también deben ser suficientes para probar las afirmaciones planteadas en el mismo, es decir, deben tener el peso necesario no solo para probar alguna o algunas de tales afirmaciones, sino todas, de manera que el Juez de la causa se forme un panorama completo del supuesto ocurrido y cuente con los elementos necesarios para resolver la cuestión que se ha sometido a su conocimiento y decisión.

4.10.- Y tan es así, que hasta el mismo Código ha otorgado a los funcionarios judiciales, la facultad de rechazar aquella prueba que no cumpla los requisitos expresados y no guarde relación con los hechos controvertidos (artículo 320 CPCM).

4.11.- Para el caso, en cuanto a la primera de las violaciones alegadas, que se refiere a que la sentencia no establece los medios de prueba que han sido ofertados y aportados, este tribunal aclara que la misma no es cierta, ya que a folios […], consta el apartado denominado “PRUEBAS PROPUESTAS”, en el que se incluyó la prueba ofertada tanto por la parte demandante como por la parte demandada, advirtiendo además de la lectura de dicho apartado, que el Juez  a quo especificó que todas esas pruebas fueron admitidas por dicha sede judicial, tanto para las pruebas presentadas por la parte demandante, como para las pruebas presentadas por la parte demandada, por lo que la primera de las violaciones alegadas debe ser desestimada."

 

AUSENCIA DE AGRAVIO


"4.12.- En cuanto a la segunda de las violaciones alegadas, referente a que el Juez a quo no estableció el valor probatorio que le dio a cada medio de prueba, este tribunal considera que la misma no es cierta, pues de la lectura de la sentencia pronunciada se advierte, que el Juez a quo ha sido bastante minucioso al explicar qué situaciones ha tenido por probadas y por medio de qué elementos probatorios las ha tenido como tal, por lo que no se entiende cómo se han configurado las violaciones a los artículos 217 y 416 CPCM alegadas por el abogado recurrente, pues en esta última disposición por ejemplo, el inciso tercero establece que se debe atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y eso es precisamente lo que ha hecho el Juez a quo en la redacción de su sentencia, ya que incluso ha explicado en un apartado de la misma, el por qué la prueba testimonial presentada por la parte demandada no le ha merecido fe.

4.13.- En ese sentido, consideran las suscritas Magistradas que no puede tomarse en cuenta este motivo de agravio, pues además, el mismo no se encuentra lo suficientemente bien fundamentado por parte del abogado recurrente, para considerar que las explicaciones dadas por el Juez a quo en la sentencia, no cumplen con los requisitos establecidos en la ley respecto a las formalidades de las mismas, y este tribunal no puede suplir las omisiones en la fundamentación cometidas por los abogados intervinientes, ya que se incurriría en el riesgo de suponer hechos no manifestados por las partes, lo cual es una evidente ilegalidad, por lo que el agravio debe desestimarse."

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE, CUANDO EL JUEZ ACLARÓ QUE LA MISMA ERA CONTRADICTORIA CON LA PRUEBA DOCUMENTAL


"4.14.- En cuanto al tercero de los errores supuestamente cometidos por el Juez a quo en la sentencia, referente a que el funcionario no estableció si le dio o no valor probatorio a la declaración de propia parte y a la declaración de parte contraria ofrecidas, las suscritas Magistradas consideran que tampoco es cierto, pues de la lectura delo consignado en el segundo párrafo escrito a folios […] se advierte, que el Juez a quo aclaró que las declaraciones de propia parte del demandado le parecieron contradictorias, con respecto de lo demostrado con la prueba documental, específicamente con los descuentos que se le han efectuado al salario del demandado, por las faltas injustificadas a su trabajo, tal como se comprueba con la certificación extendida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del ISSS, agregada de folios […], en la que constan las solicitudes de descuento al salario del demandado; además, manifestó el Juez a quo en ese mismo párrafo que aunque el demandado haya expresado en su declaración que él siempre cumplió con su jornada laboral, no logró justificar con otro tipo de pruebas, el que tales ausencias no fueran ciertas.

4.15.- Aunado a ello, el Juez a quo a folios […], manifestó que con las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora se estableció, que el demandado en realidad solo acudía a marcar su entrada y salida de su lugar de trabajo, pero no se quedaba en el hospital a cumplir con su jornada, lo cual los testigos pudieron constatarlo por tener la calidad de jefes inmediatos del demandado, uno como Jefe de la Sección de Mantenimiento y la otra como Administradora del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico.

4.16.- Por todo lo expuesto es que el Juez a quo estableció a folios […], como se dijo en líneas anteriores, que la declaración de propia parte rendida por el demandado no logró desvirtuar los hechos alegados en su contra, es decir, no fue suficiente ante el peso de las pruebas presentadas por la parte actora. Es por ello que las suscritas Magistradas no entienden, por qué el abogado apelante ha manifestado en su escrito que el Juez a quo no estableció el valor probatorio que le dio a dicha prueba, cuando en el proceso consta que sí lo hizo."

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PARTE CONTRARIA AL SER RECHAZADA EN LA AUDIENCIA DE PRUEBA POR CONSIDERARLA INÚTIL E IMPERTINENTE


"4.17.- Ahora bien, en cuanto a que el Juez a quo no se pronunció en la sentencia, respecto al valor probatorio que le mereció la declaración de parte contraria, del Director del SEGURO SOCIAL, este tribunal aclara al abogado apelante, que en efecto el funcionario judicial no se pronunció al respecto, pues tal como consta a folios […], dicho medio probatorio fue rechazado por el Juez a quo, durante el desarrollo de la audiencia de prueba realizada a las nueve horas del día trece de enero del año dos mil diecisiete, por considerarlo inútil e impertinente, pues el objetivo de una declaración de parte contraria es testificar sobre hechos personales, y no sobre hechos cometidos por los empleados de la institución.

4.18.- Consecuentemente, debe rechazarse también el tercero de los supuestos errores cometidos por el Juez a quo en la sentencia en estudio."


AUSENCIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA A PESAR DE NO HABERSE RELACIONADO LA PRUEBA DOCUMENTAL, CUANDO LA MISMA NO DESVIRTÚA LAS FALTAS DE REMOCIÓN DEL CARGO ATRIBUIDAS AL DEMANDADO

"4.19.- En cuanto al cuarto de los errores advertidos, que se refiere al hecho que el Juez a quo no estableció en la sentencia el valor probatorio que le dio a la prueba documental presentada por la parte demandada, debe decirse:

4.20.- Si bien es cierto, de la lectura de lo expuesto en la sentencia recurrida se advierte, que el Juez a quo en efecto no utiliza algunos de los documentos que fueron incorporados al proceso por la parte demandada, y que fueron debidamente admitidos, a criterio de este tribunal ello no vuelve nula la sentencia pronunciada, sino más bien, se convierte en un motivo para llamar la atención del Juez a quo, para que en lo sucesivo, aclare los motivos por los que no se pronunciará sobre determinados elementos probatorios, si así ocurriere.

4.21.-Ahora bien, para el caso en estudio, los documentos presentados y que no fueron utilizados por el Juez a quo son: a) Nota dirigida al señor Presidente de la República de El Salvador Profesor Salvador Sánchez Cerén, solicitando la remoción en el cargo del Director del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, […]; b) Copia simple de nota de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, remitida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a los señores Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública, por medio del cual se remite el expediente original correspondiente a la solicitud de información del Instituto Salvadoreño del Seguro Social referencia 2262/2015, interpuesta por el señor MODESTO D. J.; c) Copia simple de acta de audiencia celebrada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, el día veintiséis de agosto del año dos mil quince, en las Diligencias de Autorización de Destitución de Cargo referencia 93-36CM2-2015/03; y d) Copia certificada notarialmente de sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, dictada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en las diligencias referencia 93-36CM2-2015.

4.22.- De la lectura del contenido de tales documentos se advierte, que los mismos no logran desvirtuar las faltas de que se acusa al demandado y por las cuales se ha solicitado que se autorice la remoción de su cargo, las cuales son: a) Faltar a sus labores sin permiso patronal o causa justificada; b) Abandono del cargo o empleo; y c) Falta de desempeño de su trabajo con diligencia y eficacia apropiadas y en la forma, tiempo y lugar convenidos, lo que cede ante las pruebas presentadas por la parte demandante; consecuentemente, es lógico que el Juez no pudiera servirse de ellas para los fundamentos jurídicos de su sentencia, lo cual, como se dijo en líneas anteriores, debió haberse especificado dentro de la sentencia, pero ello no es una razón suficiente para revocar la misma, por lo que este motivo de agravio también debe desestimarse."

 

INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS, CUANDO AL JUZGADOR EN BASE A LA SANA CRÍTICA NO LE MERECEN FE POR NO SER VERACES


"4.23.- Como quinto motivo de agravio, el abogado recurrente ha alegado que el Juez a quo no le dio valor a la prueba testimonial por él presentada, por que los testigos trabajan en áreas diferentes al área donde trabaja el demandado, pero a su juicio, tal situación debió ser alegada y comprobada por la parte actora y no por el Juez de la causa.

4.24.- Al respecto, ya en líneas anteriores de la presente sentencia se estableció, que uno de los objetivos de la actividad probatoria en el proceso es convencer al Juez de la causa, de que las afirmaciones dadas por las partes en sus alegatos, coinciden con la realidad de la pretensión reclamada, tratando además, de desvirtuar los argumentos y pruebas expuestos por la contraparte; en ese sentido, luego del desfile probatorio y del análisis del mismo, el Juez deberá formarse su propia opinión, a fin de llegar a una conclusión que le permita fallar en la disputa que se le ha presentado.

4.25.- El que una prueba le merezca o no fe al Juez a quo, dependerá de las circunstancias que rodeen a dicha prueba, la manera en que fue obtenida y presentada al tribunal, si la contraparte logró desvirtuarla o no, etcétera, por lo que, si las circunstancias que rodean a los testigos presentados por la parte demanda, no fueron suficientes para convencer al Juez de que éstos eran veraces en sus declaraciones, dicho funcionario está en la obligación de darles el valor que considere, aplicando la sana crítica al momento de valorar las pruebas, por lo que, este motivo de agravio también debe desestimarse."

ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL ESPECIFICARSE EN LA SENTENCIA LA ADMISIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS 

 

"4.1.1.- La sentencia no establece los medios de prueba que han sido ofertados y aportados por las partes y cuáles fueron admitidos y por qué, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 416 CPCM;

4.1.2.- La sentencia no establece el valor probatorio que el Juez a quo le brinda a cada medio de prueba, para acreditar las pretensiones de la parte actora, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 416 en relación al artículo 217 CPCM;

4.1.3.- El Juez a quo no mencionó si a las declaraciones de propia parte y de parte contraria proporcionadas, le asignó o le restó valor probatorio;

4.1.4.- El Juez a quo no estableció en la sentencia el valor probatorio de la abundante prueba documental presentada por la parte demandada;

4.1.5.- El Juez a quo le restó valor probatorio a la prueba testimonial presentada por el demandado, por que los testigos trabajan en áreas diferentes al área de mantenimiento a la que está asignado el demandado, restándole además imparcialidad, por ser éstos miembros del sindicato del que el demandado es directivo, pero ello debió haber sido acreditado por la parte actora;

4.1.6.- Existe falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la valoración de toda la prueba presentada.

4.2.- Advirtiéndose que todos los agravios expuestos por el profesional en mención, van enfocados hacia el tema de la prueba, procederemos, antes de analizarlos, a hacer algunas consideraciones respecto del tema, las cuales ya han sido pronunciadas en anteriores precedentes:

4.3.- Gimeno Sendra define los actos de prueba como la actividad que realizan los sujetos procesales, normalmente las partes en un proceso reglado, para la obtención de una decisión del juzgador sobre los hechos acontecidos e introducidos a su conocimiento. La decisión que resulte del Juez se basará en el respeto al principio contradictorio, a las garantías procesales tendentes a verificar su espontaneidad y al respeto de los medios lícitos para la introducción de la evidencia.

4.4.- En ese sentido, la prueba tiene la finalidad de convencer al Juez sobre la credibilidad de las fuentes de prueba y de los medios de prueba, cuyo peso permite la adjudicación de las afirmaciones de las partes. Son las partes las que, según el artículo 7 CPCM, deben efectuar como actividad procesal un conjunto de operaciones por medio de las cuales intentarán lograr el convencimiento del Juez con respecto a los hechos.

4.5.- Es decir, que con la actividad procesal intentada en audiencia por las partes, éstas pretenderán convencer al juzgador que sus afirmaciones coinciden con la pretensión.

4.6.- Resulta entonces que el objeto de la prueba lo constituyen las afirmaciones que las partes realizan en torno a los hechos en controversia, tal como lo expone el artículo 312 CPCM que reza: ““““““““Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados.”“““““““

4.7.- Así las cosas, la parte actora deberá probar lo alegado por ella en la demanda presentada, mientras que la parte demandada deberá probar lo que haya controvertido en la contestación a la demanda.

4.8.- Pero si bien es cierto las partes podrán utilizar los medios probatorios previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil, ello no significa que se pueda utilizar cualquier medio probatorio para todos los conflictos que surjan en la vida de los justiciables, ya que cada caso en específico tiene distintas afirmaciones fácticas y jurídicas a probar, es por ello que el Código exige, que los medios a utilizar sean idóneos, pertinentes y útiles, es decir, que guarden relación con los hechos controvertidos, y que efectivamente sirvan para probarlos, tal como disponen los artículos 318 y 319 CPCM.

4.9.- Además, los medios probatorios a utilizar en cualquier proceso no solo deben ser pertinentes y útiles, también deben ser suficientes para probar las afirmaciones planteadas en el mismo, es decir, deben tener el peso necesario no solo para probar alguna o algunas de tales afirmaciones, sino todas, de manera que el Juez de la causa se forme un panorama completo del supuesto ocurrido y cuente con los elementos necesarios para resolver la cuestión que se ha sometido a su conocimiento y decisión.

4.10.- Y tan es así, que hasta el mismo Código ha otorgado a los funcionarios judiciales, la facultad de rechazar aquella prueba que no cumpla los requisitos expresados y no guarde relación con los hechos controvertidos (artículo 320 CPCM).

4.11.- Para el caso, en cuanto a la primera de las violaciones alegadas, que se refiere a que la sentencia no establece los medios de prueba que han sido ofertados y aportados, este tribunal aclara que la misma no es cierta, ya que a folios […], consta el apartado denominado “PRUEBAS PROPUESTAS”, en el que se incluyó la prueba ofertada tanto por la parte demandante como por la parte demandada, advirtiendo además de la lectura de dicho apartado, que el Juez  a quo especificó que todas esas pruebas fueron admitidas por dicha sede judicial, tanto para las pruebas presentadas por la parte demandante, como para las pruebas presentadas por la parte demandada, por lo que la primera de las violaciones alegadas debe ser desestimada."

 

AUSENCIA DE AGRAVIO


"4.12.- En cuanto a la segunda de las violaciones alegadas, referente a que el Juez a quo no estableció el valor probatorio que le dio a cada medio de prueba, este tribunal considera que la misma no es cierta, pues de la lectura de la sentencia pronunciada se advierte, que el Juez a quo ha sido bastante minucioso al explicar qué situaciones ha tenido por probadas y por medio de qué elementos probatorios las ha tenido como tal, por lo que no se entiende cómo se han configurado las violaciones a los artículos 217 y 416 CPCM alegadas por el abogado recurrente, pues en esta última disposición por ejemplo, el inciso tercero establece que se debe atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y eso es precisamente lo que ha hecho el Juez a quo en la redacción de su sentencia, ya que incluso ha explicado en un apartado de la misma, el por qué la prueba testimonial presentada por la parte demandada no le ha merecido fe.

4.13.- En ese sentido, consideran las suscritas Magistradas que no puede tomarse en cuenta este motivo de agravio, pues además, el mismo no se encuentra lo suficientemente bien fundamentado por parte del abogado recurrente, para considerar que las explicaciones dadas por el Juez a quo en la sentencia, no cumplen con los requisitos establecidos en la ley respecto a las formalidades de las mismas, y este tribunal no puede suplir las omisiones en la fundamentación cometidas por los abogados intervinientes, ya que se incurriría en el riesgo de suponer hechos no manifestados por las partes, lo cual es una evidente ilegalidad, por lo que el agravio debe desestimarse."

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE, CUANDO EL JUEZ ACLARÓ QUE LA MISMA ERA CONTRADICTORIA CON LA PRUEBA DOCUMENTAL


"4.14.- En cuanto al tercero de los errores supuestamente cometidos por el Juez a quo en la sentencia, referente a que el funcionario no estableció si le dio o no valor probatorio a la declaración de propia parte y a la declaración de parte contraria ofrecidas, las suscritas Magistradas consideran que tampoco es cierto, pues de la lectura delo consignado en el segundo párrafo escrito a folios […] se advierte, que el Juez a quo aclaró que las declaraciones de propia parte del demandado le parecieron contradictorias, con respecto de lo demostrado con la prueba documental, específicamente con los descuentos que se le han efectuado al salario del demandado, por las faltas injustificadas a su trabajo, tal como se comprueba con la certificación extendida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del ISSS, agregada de folios […], en la que constan las solicitudes de descuento al salario del demandado; además, manifestó el Juez a quo en ese mismo párrafo que aunque el demandado haya expresado en su declaración que él siempre cumplió con su jornada laboral, no logró justificar con otro tipo de pruebas, el que tales ausencias no fueran ciertas.

4.15.- Aunado a ello, el Juez a quo a folios […], manifestó que con las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora se estableció, que el demandado en realidad solo acudía a marcar su entrada y salida de su lugar de trabajo, pero no se quedaba en el hospital a cumplir con su jornada, lo cual los testigos pudieron constatarlo por tener la calidad de jefes inmediatos del demandado, uno como Jefe de la Sección de Mantenimiento y la otra como Administradora del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico.

4.16.- Por todo lo expuesto es que el Juez a quo estableció a folios […], como se dijo en líneas anteriores, que la declaración de propia parte rendida por el demandado no logró desvirtuar los hechos alegados en su contra, es decir, no fue suficiente ante el peso de las pruebas presentadas por la parte actora. Es por ello que las suscritas Magistradas no entienden, por qué el abogado apelante ha manifestado en su escrito que el Juez a quo no estableció el valor probatorio que le dio a dicha prueba, cuando en el proceso consta que sí lo hizo."

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PARTE CONTRARIA AL SER RECHAZADA EN LA AUDIENCIA DE PRUEBA POR CONSIDERARLA INÚTIL E IMPERTINENTE


"4.17.- Ahora bien, en cuanto a que el Juez a quo no se pronunció en la sentencia, respecto al valor probatorio que le mereció la declaración de parte contraria, del Director del SEGURO SOCIAL, este tribunal aclara al abogado apelante, que en efecto el funcionario judicial no se pronunció al respecto, pues tal como consta a folios […], dicho medio probatorio fue rechazado por el Juez a quo, durante el desarrollo de la audiencia de prueba realizada a las nueve horas del día trece de enero del año dos mil diecisiete, por considerarlo inútil e impertinente, pues el objetivo de una declaración de parte contraria es testificar sobre hechos personales, y no sobre hechos cometidos por los empleados de la institución.

4.18.- Consecuentemente, debe rechazarse también el tercero de los supuestos errores cometidos por el Juez a quo en la sentencia en estudio."


AUSENCIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA A PESAR DE NO HABERSE RELACIONADO LA PRUEBA DOCUMENTAL, CUANDO LA MISMA NO DESVIRTÚA LAS FALTAS DE REMOCIÓN DEL CARGO ATRIBUIDAS AL DEMANDADO

"4.19.- En cuanto al cuarto de los errores advertidos, que se refiere al hecho que el Juez a quo no estableció en la sentencia el valor probatorio que le dio a la prueba documental presentada por la parte demandada, debe decirse:

4.20.- Si bien es cierto, de la lectura de lo expuesto en la sentencia recurrida se advierte, que el Juez a quo en efecto no utiliza algunos de los documentos que fueron incorporados al proceso por la parte demandada, y que fueron debidamente admitidos, a criterio de este tribunal ello no vuelve nula la sentencia pronunciada, sino más bien, se convierte en un motivo para llamar la atención del Juez a quo, para que en lo sucesivo, aclare los motivos por los que no se pronunciará sobre determinados elementos probatorios, si así ocurriere.

4.21.-Ahora bien, para el caso en estudio, los documentos presentados y que no fueron utilizados por el Juez a quo son: a) Nota dirigida al señor Presidente de la República de El Salvador Profesor Salvador Sánchez Cerén, solicitando la remoción en el cargo del Director del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, […]; b) Copia simple de nota de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, remitida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a los señores Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública, por medio del cual se remite el expediente original correspondiente a la solicitud de información del Instituto Salvadoreño del Seguro Social referencia 2262/2015, interpuesta por el señor MODESTO D. J.; c) Copia simple de acta de audiencia celebrada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, el día veintiséis de agosto del año dos mil quince, en las Diligencias de Autorización de Destitución de Cargo referencia 93-36CM2-2015/03; y d) Copia certificada notarialmente de sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, dictada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en las diligencias referencia 93-36CM2-2015.

4.22.- De la lectura del contenido de tales documentos se advierte, que los mismos no logran desvirtuar las faltas de que se acusa al demandado y por las cuales se ha solicitado que se autorice la remoción de su cargo, las cuales son: a) Faltar a sus labores sin permiso patronal o causa justificada; b) Abandono del cargo o empleo; y c) Falta de desempeño de su trabajo con diligencia y eficacia apropiadas y en la forma, tiempo y lugar convenidos, lo que cede ante las pruebas presentadas por la parte demandante; consecuentemente, es lógico que el Juez no pudiera servirse de ellas para los fundamentos jurídicos de su sentencia, lo cual, como se dijo en líneas anteriores, debió haberse especificado dentro de la sentencia, pero ello no es una razón suficiente para revocar la misma, por lo que este motivo de agravio también debe desestimarse."

 

INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS, CUANDO AL JUZGADOR EN BASE A LA SANA CRÍTICA NO LE MERECEN FE POR NO SER VERACES


"4.23.- Como quinto motivo de agravio, el abogado recurrente ha alegado que el Juez a quo no le dio valor a la prueba testimonial por él presentada, por que los testigos trabajan en áreas diferentes al área donde trabaja el demandado, pero a su juicio, tal situación debió ser alegada y comprobada por la parte actora y no por el Juez de la causa.

4.24.- Al respecto, ya en líneas anteriores de la presente sentencia se estableció, que uno de los objetivos de la actividad probatoria en el proceso es convencer al Juez de la causa, de que las afirmaciones dadas por las partes en sus alegatos, coinciden con la realidad de la pretensión reclamada, tratando además, de desvirtuar los argumentos y pruebas expuestos por la contraparte; en ese sentido, luego del desfile probatorio y del análisis del mismo, el Juez deberá formarse su propia opinión, a fin de llegar a una conclusión que le permita fallar en la disputa que se le ha presentado.

4.25.- El que una prueba le merezca o no fe al Juez a quo, dependerá de las circunstancias que rodeen a dicha prueba, la manera en que fue obtenida y presentada al tribunal, si la contraparte logró desvirtuarla o no, etcétera, por lo que, si las circunstancias que rodean a los testigos presentados por la parte demanda, no fueron suficientes para convencer al Juez de que éstos eran veraces en sus declaraciones, dicho funcionario está en la obligación de darles el valor que considere, aplicando la sana crítica al momento de valorar las pruebas, por lo que, este motivo de agravio también debe desestimarse."

ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL ESPECIFICARSE EN LA SENTENCIA LA ADMISIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS 

 

"4.1.1.- La sentencia no establece los medios de prueba que han sido ofertados y aportados por las partes y cuáles fueron admitidos y por qué, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 416 CPCM;

4.1.2.- La sentencia no establece el valor probatorio que el Juez a quo le brinda a cada medio de prueba, para acreditar las pretensiones de la parte actora, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 416 en relación al artículo 217 CPCM;

4.1.3.- El Juez a quo no mencionó si a las declaraciones de propia parte y de parte contraria proporcionadas, le asignó o le restó valor probatorio;

4.1.4.- El Juez a quo no estableció en la sentencia el valor probatorio de la abundante prueba documental presentada por la parte demandada;

4.1.5.- El Juez a quo le restó valor probatorio a la prueba testimonial presentada por el demandado, por que los testigos trabajan en áreas diferentes al área de mantenimiento a la que está asignado el demandado, restándole además imparcialidad, por ser éstos miembros del sindicato del que el demandado es directivo, pero ello debió haber sido acreditado por la parte actora;

4.1.6.- Existe falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la valoración de toda la prueba presentada.

4.2.- Advirtiéndose que todos los agravios expuestos por el profesional en mención, van enfocados hacia el tema de la prueba, procederemos, antes de analizarlos, a hacer algunas consideraciones respecto del tema, las cuales ya han sido pronunciadas en anteriores precedentes:

4.3.- Gimeno Sendra define los actos de prueba como la actividad que realizan los sujetos procesales, normalmente las partes en un proceso reglado, para la obtención de una decisión del juzgador sobre los hechos acontecidos e introducidos a su conocimiento. La decisión que resulte del Juez se basará en el respeto al principio contradictorio, a las garantías procesales tendentes a verificar su espontaneidad y al respeto de los medios lícitos para la introducción de la evidencia.

4.4.- En ese sentido, la prueba tiene la finalidad de convencer al Juez sobre la credibilidad de las fuentes de prueba y de los medios de prueba, cuyo peso permite la adjudicación de las afirmaciones de las partes. Son las partes las que, según el artículo 7 CPCM, deben efectuar como actividad procesal un conjunto de operaciones por medio de las cuales intentarán lograr el convencimiento del Juez con respecto a los hechos.

4.5.- Es decir, que con la actividad procesal intentada en audiencia por las partes, éstas pretenderán convencer al juzgador que sus afirmaciones coinciden con la pretensión.

4.6.- Resulta entonces que el objeto de la prueba lo constituyen las afirmaciones que las partes realizan en torno a los hechos en controversia, tal como lo expone el artículo 312 CPCM que reza: ““““““““Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados.”“““““““

4.7.- Así las cosas, la parte actora deberá probar lo alegado por ella en la demanda presentada, mientras que la parte demandada deberá probar lo que haya controvertido en la contestación a la demanda.

4.8.- Pero si bien es cierto las partes podrán utilizar los medios probatorios previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil, ello no significa que se pueda utilizar cualquier medio probatorio para todos los conflictos que surjan en la vida de los justiciables, ya que cada caso en específico tiene distintas afirmaciones fácticas y jurídicas a probar, es por ello que el Código exige, que los medios a utilizar sean idóneos, pertinentes y útiles, es decir, que guarden relación con los hechos controvertidos, y que efectivamente sirvan para probarlos, tal como disponen los artículos 318 y 319 CPCM.

4.9.- Además, los medios probatorios a utilizar en cualquier proceso no solo deben ser pertinentes y útiles, también deben ser suficientes para probar las afirmaciones planteadas en el mismo, es decir, deben tener el peso necesario no solo para probar alguna o algunas de tales afirmaciones, sino todas, de manera que el Juez de la causa se forme un panorama completo del supuesto ocurrido y cuente con los elementos necesarios para resolver la cuestión que se ha sometido a su conocimiento y decisión.

4.10.- Y tan es así, que hasta el mismo Código ha otorgado a los funcionarios judiciales, la facultad de rechazar aquella prueba que no cumpla los requisitos expresados y no guarde relación con los hechos controvertidos (artículo 320 CPCM).

4.11.- Para el caso, en cuanto a la primera de las violaciones alegadas, que se refiere a que la sentencia no establece los medios de prueba que han sido ofertados y aportados, este tribunal aclara que la misma no es cierta, ya que a folios […], consta el apartado denominado “PRUEBAS PROPUESTAS”, en el que se incluyó la prueba ofertada tanto por la parte demandante como por la parte demandada, advirtiendo además de la lectura de dicho apartado, que el Juez  a quo especificó que todas esas pruebas fueron admitidas por dicha sede judicial, tanto para las pruebas presentadas por la parte demandante, como para las pruebas presentadas por la parte demandada, por lo que la primera de las violaciones alegadas debe ser desestimada."

 

AUSENCIA DE AGRAVIO


"4.12.- En cuanto a la segunda de las violaciones alegadas, referente a que el Juez a quo no estableció el valor probatorio que le dio a cada medio de prueba, este tribunal considera que la misma no es cierta, pues de la lectura de la sentencia pronunciada se advierte, que el Juez a quo ha sido bastante minucioso al explicar qué situaciones ha tenido por probadas y por medio de qué elementos probatorios las ha tenido como tal, por lo que no se entiende cómo se han configurado las violaciones a los artículos 217 y 416 CPCM alegadas por el abogado recurrente, pues en esta última disposición por ejemplo, el inciso tercero establece que se debe atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y eso es precisamente lo que ha hecho el Juez a quo en la redacción de su sentencia, ya que incluso ha explicado en un apartado de la misma, el por qué la prueba testimonial presentada por la parte demandada no le ha merecido fe.

4.13.- En ese sentido, consideran las suscritas Magistradas que no puede tomarse en cuenta este motivo de agravio, pues además, el mismo no se encuentra lo suficientemente bien fundamentado por parte del abogado recurrente, para considerar que las explicaciones dadas por el Juez a quo en la sentencia, no cumplen con los requisitos establecidos en la ley respecto a las formalidades de las mismas, y este tribunal no puede suplir las omisiones en la fundamentación cometidas por los abogados intervinientes, ya que se incurriría en el riesgo de suponer hechos no manifestados por las partes, lo cual es una evidente ilegalidad, por lo que el agravio debe desestimarse."

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE, CUANDO EL JUEZ ACLARÓ QUE LA MISMA ERA CONTRADICTORIA CON LA PRUEBA DOCUMENTAL


"4.14.- En cuanto al tercero de los errores supuestamente cometidos por el Juez a quo en la sentencia, referente a que el funcionario no estableció si le dio o no valor probatorio a la declaración de propia parte y a la declaración de parte contraria ofrecidas, las suscritas Magistradas consideran que tampoco es cierto, pues de la lectura delo consignado en el segundo párrafo escrito a folios […] se advierte, que el Juez a quo aclaró que las declaraciones de propia parte del demandado le parecieron contradictorias, con respecto de lo demostrado con la prueba documental, específicamente con los descuentos que se le han efectuado al salario del demandado, por las faltas injustificadas a su trabajo, tal como se comprueba con la certificación extendida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del ISSS, agregada de folios […], en la que constan las solicitudes de descuento al salario del demandado; además, manifestó el Juez a quo en ese mismo párrafo que aunque el demandado haya expresado en su declaración que él siempre cumplió con su jornada laboral, no logró justificar con otro tipo de pruebas, el que tales ausencias no fueran ciertas.

4.15.- Aunado a ello, el Juez a quo a folios […], manifestó que con las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora se estableció, que el demandado en realidad solo acudía a marcar su entrada y salida de su lugar de trabajo, pero no se quedaba en el hospital a cumplir con su jornada, lo cual los testigos pudieron constatarlo por tener la calidad de jefes inmediatos del demandado, uno como Jefe de la Sección de Mantenimiento y la otra como Administradora del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico.

4.16.- Por todo lo expuesto es que el Juez a quo estableció a folios […], como se dijo en líneas anteriores, que la declaración de propia parte rendida por el demandado no logró desvirtuar los hechos alegados en su contra, es decir, no fue suficiente ante el peso de las pruebas presentadas por la parte actora. Es por ello que las suscritas Magistradas no entienden, por qué el abogado apelante ha manifestado en su escrito que el Juez a quo no estableció el valor probatorio que le dio a dicha prueba, cuando en el proceso consta que sí lo hizo."

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PARTE CONTRARIA AL SER RECHAZADA EN LA AUDIENCIA DE PRUEBA POR CONSIDERARLA INÚTIL E IMPERTINENTE


"4.17.- Ahora bien, en cuanto a que el Juez a quo no se pronunció en la sentencia, respecto al valor probatorio que le mereció la declaración de parte contraria, del Director del SEGURO SOCIAL, este tribunal aclara al abogado apelante, que en efecto el funcionario judicial no se pronunció al respecto, pues tal como consta a folios […], dicho medio probatorio fue rechazado por el Juez a quo, durante el desarrollo de la audiencia de prueba realizada a las nueve horas del día trece de enero del año dos mil diecisiete, por considerarlo inútil e impertinente, pues el objetivo de una declaración de parte contraria es testificar sobre hechos personales, y no sobre hechos cometidos por los empleados de la institución.

4.18.- Consecuentemente, debe rechazarse también el tercero de los supuestos errores cometidos por el Juez a quo en la sentencia en estudio."


AUSENCIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA A PESAR DE NO HABERSE RELACIONADO LA PRUEBA DOCUMENTAL, CUANDO LA MISMA NO DESVIRTÚA LAS FALTAS DE REMOCIÓN DEL CARGO ATRIBUIDAS AL DEMANDADO

"4.19.- En cuanto al cuarto de los errores advertidos, que se refiere al hecho que el Juez a quo no estableció en la sentencia el valor probatorio que le dio a la prueba documental presentada por la parte demandada, debe decirse:

4.20.- Si bien es cierto, de la lectura de lo expuesto en la sentencia recurrida se advierte, que el Juez a quo en efecto no utiliza algunos de los documentos que fueron incorporados al proceso por la parte demandada, y que fueron debidamente admitidos, a criterio de este tribunal ello no vuelve nula la sentencia pronunciada, sino más bien, se convierte en un motivo para llamar la atención del Juez a quo, para que en lo sucesivo, aclare los motivos por los que no se pronunciará sobre determinados elementos probatorios, si así ocurriere.

4.21.-Ahora bien, para el caso en estudio, los documentos presentados y que no fueron utilizados por el Juez a quo son: a) Nota dirigida al señor Presidente de la República de El Salvador Profesor Salvador Sánchez Cerén, solicitando la remoción en el cargo del Director del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, […]; b) Copia simple de nota de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, remitida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a los señores Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública, por medio del cual se remite el expediente original correspondiente a la solicitud de información del Instituto Salvadoreño del Seguro Social referencia 2262/2015, interpuesta por el señor MODESTO D. J.; c) Copia simple de acta de audiencia celebrada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, el día veintiséis de agosto del año dos mil quince, en las Diligencias de Autorización de Destitución de Cargo referencia 93-36CM2-2015/03; y d) Copia certificada notarialmente de sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, dictada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en las diligencias referencia 93-36CM2-2015.

4.22.- De la lectura del contenido de tales documentos se advierte, que los mismos no logran desvirtuar las faltas de que se acusa al demandado y por las cuales se ha solicitado que se autorice la remoción de su cargo, las cuales son: a) Faltar a sus labores sin permiso patronal o causa justificada; b) Abandono del cargo o empleo; y c) Falta de desempeño de su trabajo con diligencia y eficacia apropiadas y en la forma, tiempo y lugar convenidos, lo que cede ante las pruebas presentadas por la parte demandante; consecuentemente, es lógico que el Juez no pudiera servirse de ellas para los fundamentos jurídicos de su sentencia, lo cual, como se dijo en líneas anteriores, debió haberse especificado dentro de la sentencia, pero ello no es una razón suficiente para revocar la misma, por lo que este motivo de agravio también debe desestimarse."

 

INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS, CUANDO AL JUZGADOR EN BASE A LA SANA CRÍTICA NO LE MERECEN FE POR NO SER VERACES


"4.23.- Como quinto motivo de agravio, el abogado recurrente ha alegado que el Juez a quo no le dio valor a la prueba testimonial por él presentada, por que los testigos trabajan en áreas diferentes al área donde trabaja el demandado, pero a su juicio, tal situación debió ser alegada y comprobada por la parte actora y no por el Juez de la causa.

4.24.- Al respecto, ya en líneas anteriores de la presente sentencia se estableció, que uno de los objetivos de la actividad probatoria en el proceso es convencer al Juez de la causa, de que las afirmaciones dadas por las partes en sus alegatos, coinciden con la realidad de la pretensión reclamada, tratando además, de desvirtuar los argumentos y pruebas expuestos por la contraparte; en ese sentido, luego del desfile probatorio y del análisis del mismo, el Juez deberá formarse su propia opinión, a fin de llegar a una conclusión que le permita fallar en la disputa que se le ha presentado.

4.25.- El que una prueba le merezca o no fe al Juez a quo, dependerá de las circunstancias que rodeen a dicha prueba, la manera en que fue obtenida y presentada al tribunal, si la contraparte logró desvirtuarla o no, etcétera, por lo que, si las circunstancias que rodean a los testigos presentados por la parte demanda, no fueron suficientes para convencer al Juez de que éstos eran veraces en sus declaraciones, dicho funcionario está en la obligación de darles el valor que considere, aplicando la sana crítica al momento de valorar las pruebas, por lo que, este motivo de agravio también debe desestimarse."

ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL ESPECIFICARSE EN LA SENTENCIA LA ADMISIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS 

 

"4.1.1.- La sentencia no establece los medios de prueba que han sido ofertados y aportados por las partes y cuáles fueron admitidos y por qué, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 416 CPCM;

4.1.2.- La sentencia no establece el valor probatorio que el Juez a quo le brinda a cada medio de prueba, para acreditar las pretensiones de la parte actora, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 416 en relación al artículo 217 CPCM;

4.1.3.- El Juez a quo no mencionó si a las declaraciones de propia parte y de parte contraria proporcionadas, le asignó o le restó valor probatorio;

4.1.4.- El Juez a quo no estableció en la sentencia el valor probatorio de la abundante prueba documental presentada por la parte demandada;

4.1.5.- El Juez a quo le restó valor probatorio a la prueba testimonial presentada por el demandado, por que los testigos trabajan en áreas diferentes al área de mantenimiento a la que está asignado el demandado, restándole además imparcialidad, por ser éstos miembros del sindicato del que el demandado es directivo, pero ello debió haber sido acreditado por la parte actora;

4.1.6.- Existe falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la valoración de toda la prueba presentada.

4.2.- Advirtiéndose que todos los agravios expuestos por el profesional en mención, van enfocados hacia el tema de la prueba, procederemos, antes de analizarlos, a hacer algunas consideraciones respecto del tema, las cuales ya han sido pronunciadas en anteriores precedentes:

4.3.- Gimeno Sendra define los actos de prueba como la actividad que realizan los sujetos procesales, normalmente las partes en un proceso reglado, para la obtención de una decisión del juzgador sobre los hechos acontecidos e introducidos a su conocimiento. La decisión que resulte del Juez se basará en el respeto al principio contradictorio, a las garantías procesales tendentes a verificar su espontaneidad y al respeto de los medios lícitos para la introducción de la evidencia.

4.4.- En ese sentido, la prueba tiene la finalidad de convencer al Juez sobre la credibilidad de las fuentes de prueba y de los medios de prueba, cuyo peso permite la adjudicación de las afirmaciones de las partes. Son las partes las que, según el artículo 7 CPCM, deben efectuar como actividad procesal un conjunto de operaciones por medio de las cuales intentarán lograr el convencimiento del Juez con respecto a los hechos.

4.5.- Es decir, que con la actividad procesal intentada en audiencia por las partes, éstas pretenderán convencer al juzgador que sus afirmaciones coinciden con la pretensión.

4.6.- Resulta entonces que el objeto de la prueba lo constituyen las afirmaciones que las partes realizan en torno a los hechos en controversia, tal como lo expone el artículo 312 CPCM que reza: ““““““““Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados.”“““““““

4.7.- Así las cosas, la parte actora deberá probar lo alegado por ella en la demanda presentada, mientras que la parte demandada deberá probar lo que haya controvertido en la contestación a la demanda.

4.8.- Pero si bien es cierto las partes podrán utilizar los medios probatorios previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil, ello no significa que se pueda utilizar cualquier medio probatorio para todos los conflictos que surjan en la vida de los justiciables, ya que cada caso en específico tiene distintas afirmaciones fácticas y jurídicas a probar, es por ello que el Código exige, que los medios a utilizar sean idóneos, pertinentes y útiles, es decir, que guarden relación con los hechos controvertidos, y que efectivamente sirvan para probarlos, tal como disponen los artículos 318 y 319 CPCM.

4.9.- Además, los medios probatorios a utilizar en cualquier proceso no solo deben ser pertinentes y útiles, también deben ser suficientes para probar las afirmaciones planteadas en el mismo, es decir, deben tener el peso necesario no solo para probar alguna o algunas de tales afirmaciones, sino todas, de manera que el Juez de la causa se forme un panorama completo del supuesto ocurrido y cuente con los elementos necesarios para resolver la cuestión que se ha sometido a su conocimiento y decisión.

4.10.- Y tan es así, que hasta el mismo Código ha otorgado a los funcionarios judiciales, la facultad de rechazar aquella prueba que no cumpla los requisitos expresados y no guarde relación con los hechos controvertidos (artículo 320 CPCM).

4.11.- Para el caso, en cuanto a la primera de las violaciones alegadas, que se refiere a que la sentencia no establece los medios de prueba que han sido ofertados y aportados, este tribunal aclara que la misma no es cierta, ya que a folios […], consta el apartado denominado “PRUEBAS PROPUESTAS”, en el que se incluyó la prueba ofertada tanto por la parte demandante como por la parte demandada, advirtiendo además de la lectura de dicho apartado, que el Juez  a quo especificó que todas esas pruebas fueron admitidas por dicha sede judicial, tanto para las pruebas presentadas por la parte demandante, como para las pruebas presentadas por la parte demandada, por lo que la primera de las violaciones alegadas debe ser desestimada."

 

AUSENCIA DE AGRAVIO


"4.12.- En cuanto a la segunda de las violaciones alegadas, referente a que el Juez a quo no estableció el valor probatorio que le dio a cada medio de prueba, este tribunal considera que la misma no es cierta, pues de la lectura de la sentencia pronunciada se advierte, que el Juez a quo ha sido bastante minucioso al explicar qué situaciones ha tenido por probadas y por medio de qué elementos probatorios las ha tenido como tal, por lo que no se entiende cómo se han configurado las violaciones a los artículos 217 y 416 CPCM alegadas por el abogado recurrente, pues en esta última disposición por ejemplo, el inciso tercero establece que se debe atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y eso es precisamente lo que ha hecho el Juez a quo en la redacción de su sentencia, ya que incluso ha explicado en un apartado de la misma, el por qué la prueba testimonial presentada por la parte demandada no le ha merecido fe.

4.13.- En ese sentido, consideran las suscritas Magistradas que no puede tomarse en cuenta este motivo de agravio, pues además, el mismo no se encuentra lo suficientemente bien fundamentado por parte del abogado recurrente, para considerar que las explicaciones dadas por el Juez a quo en la sentencia, no cumplen con los requisitos establecidos en la ley respecto a las formalidades de las mismas, y este tribunal no puede suplir las omisiones en la fundamentación cometidas por los abogados intervinientes, ya que se incurriría en el riesgo de suponer hechos no manifestados por las partes, lo cual es una evidente ilegalidad, por lo que el agravio debe desestimarse."

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE, CUANDO EL JUEZ ACLARÓ QUE LA MISMA ERA CONTRADICTORIA CON LA PRUEBA DOCUMENTAL


"4.14.- En cuanto al tercero de los errores supuestamente cometidos por el Juez a quo en la sentencia, referente a que el funcionario no estableció si le dio o no valor probatorio a la declaración de propia parte y a la declaración de parte contraria ofrecidas, las suscritas Magistradas consideran que tampoco es cierto, pues de la lectura delo consignado en el segundo párrafo escrito a folios […] se advierte, que el Juez a quo aclaró que las declaraciones de propia parte del demandado le parecieron contradictorias, con respecto de lo demostrado con la prueba documental, específicamente con los descuentos que se le han efectuado al salario del demandado, por las faltas injustificadas a su trabajo, tal como se comprueba con la certificación extendida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del ISSS, agregada de folios […], en la que constan las solicitudes de descuento al salario del demandado; además, manifestó el Juez a quo en ese mismo párrafo que aunque el demandado haya expresado en su declaración que él siempre cumplió con su jornada laboral, no logró justificar con otro tipo de pruebas, el que tales ausencias no fueran ciertas.

4.15.- Aunado a ello, el Juez a quo a folios […], manifestó que con las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora se estableció, que el demandado en realidad solo acudía a marcar su entrada y salida de su lugar de trabajo, pero no se quedaba en el hospital a cumplir con su jornada, lo cual los testigos pudieron constatarlo por tener la calidad de jefes inmediatos del demandado, uno como Jefe de la Sección de Mantenimiento y la otra como Administradora del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico.

4.16.- Por todo lo expuesto es que el Juez a quo estableció a folios […], como se dijo en líneas anteriores, que la declaración de propia parte rendida por el demandado no logró desvirtuar los hechos alegados en su contra, es decir, no fue suficiente ante el peso de las pruebas presentadas por la parte actora. Es por ello que las suscritas Magistradas no entienden, por qué el abogado apelante ha manifestado en su escrito que el Juez a quo no estableció el valor probatorio que le dio a dicha prueba, cuando en el proceso consta que sí lo hizo."

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PARTE CONTRARIA AL SER RECHAZADA EN LA AUDIENCIA DE PRUEBA POR CONSIDERARLA INÚTIL E IMPERTINENTE


"4.17.- Ahora bien, en cuanto a que el Juez a quo no se pronunció en la sentencia, respecto al valor probatorio que le mereció la declaración de parte contraria, del Director del SEGURO SOCIAL, este tribunal aclara al abogado apelante, que en efecto el funcionario judicial no se pronunció al respecto, pues tal como consta a folios […], dicho medio probatorio fue rechazado por el Juez a quo, durante el desarrollo de la audiencia de prueba realizada a las nueve horas del día trece de enero del año dos mil diecisiete, por considerarlo inútil e impertinente, pues el objetivo de una declaración de parte contraria es testificar sobre hechos personales, y no sobre hechos cometidos por los empleados de la institución.

4.18.- Consecuentemente, debe rechazarse también el tercero de los supuestos errores cometidos por el Juez a quo en la sentencia en estudio."


AUSENCIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA A PESAR DE NO HABERSE RELACIONADO LA PRUEBA DOCUMENTAL, CUANDO LA MISMA NO DESVIRTÚA LAS FALTAS DE REMOCIÓN DEL CARGO ATRIBUIDAS AL DEMANDADO

"4.19.- En cuanto al cuarto de los errores advertidos, que se refiere al hecho que el Juez a quo no estableció en la sentencia el valor probatorio que le dio a la prueba documental presentada por la parte demandada, debe decirse:

4.20.- Si bien es cierto, de la lectura de lo expuesto en la sentencia recurrida se advierte, que el Juez a quo en efecto no utiliza algunos de los documentos que fueron incorporados al proceso por la parte demandada, y que fueron debidamente admitidos, a criterio de este tribunal ello no vuelve nula la sentencia pronunciada, sino más bien, se convierte en un motivo para llamar la atención del Juez a quo, para que en lo sucesivo, aclare los motivos por los que no se pronunciará sobre determinados elementos probatorios, si así ocurriere.

4.21.-Ahora bien, para el caso en estudio, los documentos presentados y que no fueron utilizados por el Juez a quo son: a) Nota dirigida al señor Presidente de la República de El Salvador Profesor Salvador Sánchez Cerén, solicitando la remoción en el cargo del Director del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, […]; b) Copia simple de nota de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, remitida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a los señores Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública, por medio del cual se remite el expediente original correspondiente a la solicitud de información del Instituto Salvadoreño del Seguro Social referencia 2262/2015, interpuesta por el señor MODESTO D. J.; c) Copia simple de acta de audiencia celebrada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, el día veintiséis de agosto del año dos mil quince, en las Diligencias de Autorización de Destitución de Cargo referencia 93-36CM2-2015/03; y d) Copia certificada notarialmente de sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, dictada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en las diligencias referencia 93-36CM2-2015.

4.22.- De la lectura del contenido de tales documentos se advierte, que los mismos no logran desvirtuar las faltas de que se acusa al demandado y por las cuales se ha solicitado que se autorice la remoción de su cargo, las cuales son: a) Faltar a sus labores sin permiso patronal o causa justificada; b) Abandono del cargo o empleo; y c) Falta de desempeño de su trabajo con diligencia y eficacia apropiadas y en la forma, tiempo y lugar convenidos, lo que cede ante las pruebas presentadas por la parte demandante; consecuentemente, es lógico que el Juez no pudiera servirse de ellas para los fundamentos jurídicos de su sentencia, lo cual, como se dijo en líneas anteriores, debió haberse especificado dentro de la sentencia, pero ello no es una razón suficiente para revocar la misma, por lo que este motivo de agravio también debe desestimarse."

 

INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS, CUANDO AL JUZGADOR EN BASE A LA SANA CRÍTICA NO LE MERECEN FE POR NO SER VERACES


"4.23.- Como quinto motivo de agravio, el abogado recurrente ha alegado que el Juez a quo no le dio valor a la prueba testimonial por él presentada, por que los testigos trabajan en áreas diferentes al área donde trabaja el demandado, pero a su juicio, tal situación debió ser alegada y comprobada por la parte actora y no por el Juez de la causa.

4.24.- Al respecto, ya en líneas anteriores de la presente sentencia se estableció, que uno de los objetivos de la actividad probatoria en el proceso es convencer al Juez de la causa, de que las afirmaciones dadas por las partes en sus alegatos, coinciden con la realidad de la pretensión reclamada, tratando además, de desvirtuar los argumentos y pruebas expuestos por la contraparte; en ese sentido, luego del desfile probatorio y del análisis del mismo, el Juez deberá formarse su propia opinión, a fin de llegar a una conclusión que le permita fallar en la disputa que se le ha presentado.

4.25.- El que una prueba le merezca o no fe al Juez a quo, dependerá de las circunstancias que rodeen a dicha prueba, la manera en que fue obtenida y presentada al tribunal, si la contraparte logró desvirtuarla o no, etcétera, por lo que, si las circunstancias que rodean a los testigos presentados por la parte demanda, no fueron suficientes para convencer al Juez de que éstos eran veraces en sus declaraciones, dicho funcionario está en la obligación de darles el valor que considere, aplicando la sana crítica al momento de valorar las pruebas, por lo que, este motivo de agravio también debe desestimarse."