ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL ESPECIFICARSE EN LA SENTENCIA LA ADMISIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS
"4.1.1.- La sentencia no establece los medios de prueba que han sido
ofertados y aportados por las partes y cuáles fueron admitidos y por qué, lo
cual vulnera lo establecido en el artículo 416 CPCM;
4.1.2.- La sentencia no establece el valor probatorio que el Juez a quo le
brinda a cada medio de prueba, para acreditar las pretensiones de la parte
actora, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 416 en relación al
artículo 217 CPCM;
4.1.3.- El Juez a quo no mencionó si a las declaraciones de propia parte y
de parte contraria proporcionadas, le asignó o le restó valor probatorio;
4.1.4.- El Juez a quo no estableció en la sentencia el valor probatorio de
la abundante prueba documental presentada por la parte demandada;
4.1.5.- El Juez a quo le restó valor probatorio a la prueba testimonial
presentada por el demandado, por que los testigos trabajan en áreas diferentes
al área de mantenimiento a la que está asignado el demandado, restándole además
imparcialidad, por ser éstos miembros del sindicato del que el demandado es
directivo, pero ello debió haber sido acreditado por la parte actora;
4.1.6.- Existe falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la
valoración de toda la prueba presentada.
4.2.- Advirtiéndose que todos los agravios expuestos por el profesional en
mención, van enfocados hacia el tema de la prueba, procederemos, antes de
analizarlos, a hacer algunas consideraciones respecto del tema, las cuales ya
han sido pronunciadas en anteriores precedentes:
4.3.- Gimeno Sendra define los actos de prueba como la actividad que
realizan los sujetos procesales, normalmente las partes en un proceso reglado,
para la obtención de una decisión del juzgador sobre los hechos acontecidos e
introducidos a su conocimiento. La decisión que resulte del Juez se basará en
el respeto al principio contradictorio, a las garantías procesales tendentes a
verificar su espontaneidad y al respeto de los medios lícitos para la
introducción de la evidencia.
4.4.- En ese sentido, la prueba tiene la finalidad de convencer al Juez
sobre la credibilidad de las fuentes de prueba y de los medios de prueba, cuyo
peso permite la adjudicación de las afirmaciones de las partes. Son las partes
las que, según el artículo 7 CPCM, deben efectuar como actividad procesal un
conjunto de operaciones por medio de las cuales intentarán lograr el
convencimiento del Juez con respecto a los hechos.
4.5.- Es decir, que con la actividad procesal intentada en audiencia por
las partes, éstas pretenderán convencer al juzgador que sus afirmaciones
coinciden con la pretensión.
4.6.- Resulta entonces que el objeto de la prueba lo constituyen las
afirmaciones que las partes realizan en torno a los hechos en controversia, tal
como lo expone el artículo 312 CPCM que reza: ““““““““Las partes tienen derecho
a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a
conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o
de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión,
las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como
aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos
alegados.”“““““““
4.7.- Así las cosas, la parte actora deberá probar lo alegado por ella en
la demanda presentada, mientras que la parte demandada deberá probar lo que
haya controvertido en la contestación a la demanda.
4.8.- Pero si bien es cierto las partes podrán utilizar los medios
probatorios previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil, ello no
significa que se pueda utilizar cualquier medio probatorio para todos los
conflictos que surjan en la vida de los justiciables, ya que cada caso en
específico tiene distintas afirmaciones fácticas y jurídicas a probar, es por
ello que el Código exige, que los medios a utilizar sean idóneos, pertinentes y
útiles, es decir, que guarden relación con los hechos controvertidos, y que
efectivamente sirvan para probarlos, tal como disponen los artículos 318 y 319
CPCM.
4.9.- Además, los medios probatorios a utilizar en cualquier proceso no
solo deben ser pertinentes y útiles, también deben ser suficientes para probar
las afirmaciones planteadas en el mismo, es decir, deben tener el peso
necesario no solo para probar alguna o algunas de tales afirmaciones, sino
todas, de manera que el Juez de la causa se forme un panorama completo del
supuesto ocurrido y cuente con los elementos necesarios para resolver la
cuestión que se ha sometido a su conocimiento y decisión.
4.10.- Y tan es así, que hasta el mismo Código ha otorgado a los
funcionarios judiciales, la facultad de rechazar aquella prueba que no cumpla
los requisitos expresados y no guarde relación con los hechos controvertidos
(artículo 320 CPCM).
4.11.- Para el caso, en cuanto a la primera de las violaciones alegadas,
que se refiere a que la sentencia no establece los medios de prueba que han
sido ofertados y aportados, este tribunal aclara que la misma no es cierta, ya
que a folios […], consta el apartado denominado “PRUEBAS PROPUESTAS”, en el que
se incluyó la prueba ofertada tanto por la parte demandante como por la parte
demandada, advirtiendo además de la lectura de dicho apartado, que el Juez a quo especificó que todas esas pruebas
fueron admitidas por dicha sede judicial, tanto para las pruebas presentadas
por la parte demandante, como para las pruebas presentadas por la parte
demandada, por lo que la primera de las violaciones alegadas debe ser
desestimada."
AUSENCIA DE AGRAVIO
"4.12.- En cuanto a la segunda de las violaciones alegadas, referente
a que el Juez a quo no estableció el valor probatorio que le dio a cada medio
de prueba, este tribunal considera que la misma no es cierta, pues de la
lectura de la sentencia pronunciada se advierte, que el Juez a quo ha sido
bastante minucioso al explicar qué situaciones ha tenido por probadas y por
medio de qué elementos probatorios las ha tenido como tal, por lo que no se
entiende cómo se han configurado las violaciones a los artículos 217 y 416 CPCM
alegadas por el abogado recurrente, pues en esta última disposición por
ejemplo, el inciso tercero establece que se debe atribuir un valor o
significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a
establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y eso es
precisamente lo que ha hecho el Juez a quo en la redacción de su sentencia, ya
que incluso ha explicado en un apartado de la misma, el por qué la prueba testimonial
presentada por la parte demandada no le ha merecido fe.
4.13.- En ese sentido, consideran las suscritas Magistradas que no puede
tomarse en cuenta este motivo de agravio, pues además, el mismo no se encuentra
lo suficientemente bien fundamentado por parte del abogado recurrente, para
considerar que las explicaciones dadas por el Juez a quo en la sentencia, no
cumplen con los requisitos establecidos en la ley respecto a las formalidades
de las mismas, y este tribunal no puede suplir las omisiones en la
fundamentación cometidas por los abogados intervinientes, ya que se incurriría
en el riesgo de suponer hechos no manifestados por las partes, lo cual es una
evidente ilegalidad, por lo que el agravio debe desestimarse."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE, CUANDO EL JUEZ ACLARÓ QUE LA MISMA ERA CONTRADICTORIA CON LA PRUEBA
DOCUMENTAL
"4.14.- En cuanto al tercero de los errores supuestamente cometidos
por el Juez a quo en la sentencia, referente a que el funcionario no estableció
si le dio o no valor probatorio a la declaración de propia parte y a la
declaración de parte contraria ofrecidas, las suscritas Magistradas consideran
que tampoco es cierto, pues de la lectura delo consignado en el segundo párrafo
escrito a folios […] se advierte, que el Juez a quo aclaró que las
declaraciones de propia parte del demandado le parecieron contradictorias, con
respecto de lo demostrado con la prueba documental, específicamente con los
descuentos que se le han efectuado al salario del demandado, por las faltas
injustificadas a su trabajo, tal como se comprueba con la certificación
extendida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del ISSS, agregada de
folios […], en la que constan las solicitudes de descuento al salario del
demandado; además, manifestó el Juez a quo en ese mismo párrafo que aunque el
demandado haya expresado en su declaración que él siempre cumplió con su
jornada laboral, no logró justificar con otro tipo de pruebas, el que tales
ausencias no fueran ciertas.
4.15.- Aunado a ello, el Juez a quo a folios […], manifestó que con las
declaraciones de los testigos presentados por la parte actora se estableció,
que el demandado en realidad solo acudía a marcar su entrada y salida de su
lugar de trabajo, pero no se quedaba en el hospital a cumplir con su jornada,
lo cual los testigos pudieron constatarlo por tener la calidad de jefes
inmediatos del demandado, uno como Jefe de la Sección de Mantenimiento y la
otra como Administradora del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico.
4.16.- Por todo lo expuesto es que el Juez a quo estableció a folios […],
como se dijo en líneas anteriores, que la declaración de propia parte rendida
por el demandado no logró desvirtuar los hechos alegados en su contra, es
decir, no fue suficiente ante el peso de las pruebas presentadas por la parte
actora. Es por ello que las suscritas Magistradas no entienden, por qué el
abogado apelante ha manifestado en su escrito que el Juez a quo no estableció
el valor probatorio que le dio a dicha prueba, cuando en el proceso consta que
sí lo hizo."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
CONTRARIA AL SER RECHAZADA EN LA AUDIENCIA DE PRUEBA POR CONSIDERARLA INÚTIL E
IMPERTINENTE
"4.17.- Ahora bien, en cuanto a que el Juez a quo no se pronunció en
la sentencia, respecto al valor probatorio que le mereció la declaración de
parte contraria, del Director del SEGURO SOCIAL, este tribunal aclara al
abogado apelante, que en efecto el funcionario judicial no se pronunció al
respecto, pues tal como consta a folios […], dicho medio probatorio fue
rechazado por el Juez a quo, durante el desarrollo de la audiencia de prueba
realizada a las nueve horas del día trece de enero del año dos mil diecisiete,
por considerarlo inútil e impertinente, pues el objetivo de una declaración de
parte contraria es testificar sobre hechos personales, y no sobre hechos
cometidos por los empleados de la institución.
4.18.- Consecuentemente, debe rechazarse también el tercero de los supuestos errores cometidos por el Juez a quo en la sentencia en estudio."
AUSENCIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA A PESAR DE NO HABERSE RELACIONADO LA PRUEBA DOCUMENTAL, CUANDO LA MISMA NO DESVIRTÚA LAS FALTAS DE REMOCIÓN DEL CARGO ATRIBUIDAS AL DEMANDADO
"4.19.- En cuanto al cuarto de los
errores advertidos, que se refiere al hecho que el Juez a quo no estableció en
la sentencia el valor probatorio que le dio a la prueba documental presentada
por la parte demandada, debe decirse:
4.20.- Si bien es cierto, de la lectura de lo expuesto en la sentencia
recurrida se advierte, que el Juez a quo en efecto no utiliza algunos de los
documentos que fueron incorporados al proceso por la parte demandada, y que
fueron debidamente admitidos, a criterio de este tribunal ello no vuelve nula
la sentencia pronunciada, sino más bien, se convierte en un motivo para llamar
la atención del Juez a quo, para que en lo sucesivo, aclare los motivos por los
que no se pronunciará sobre determinados elementos probatorios, si así
ocurriere.
4.21.-Ahora bien, para el caso en estudio, los documentos presentados y que
no fueron utilizados por el Juez a quo son: a) Nota dirigida al señor
Presidente de la República de El Salvador Profesor Salvador Sánchez Cerén,
solicitando la remoción en el cargo del Director del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, […]; b) Copia simple de nota de fecha dieciséis de diciembre de
dos mil quince, remitida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a los
señores Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública, por
medio del cual se remite el expediente original correspondiente a la solicitud
de información del Instituto Salvadoreño del Seguro Social referencia
2262/2015, interpuesta por el señor MODESTO D. J.; c) Copia simple de acta de
audiencia celebrada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, el día veintiséis de agosto del año dos mil quince, en las Diligencias
de Autorización de Destitución de Cargo referencia 93-36CM2-2015/03; y d) Copia
certificada notarialmente de sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos
mil quince, dictada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, en las diligencias referencia 93-36CM2-2015.
4.22.- De la lectura del contenido de tales documentos se advierte, que los
mismos no logran desvirtuar las faltas de que se acusa al demandado y por las
cuales se ha solicitado que se autorice la remoción de su cargo, las cuales
son: a) Faltar a sus labores sin permiso patronal o causa justificada; b)
Abandono del cargo o empleo; y c) Falta de desempeño de su trabajo con
diligencia y eficacia apropiadas y en la forma, tiempo y lugar convenidos, lo
que cede ante las pruebas presentadas por la parte demandante;
consecuentemente, es lógico que el Juez no pudiera servirse de ellas para los
fundamentos jurídicos de su sentencia, lo cual, como se dijo en líneas
anteriores, debió haberse especificado dentro de la sentencia, pero ello no es
una razón suficiente para revocar la misma, por lo que este motivo de agravio
también debe desestimarse."
INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS, CUANDO AL JUZGADOR EN BASE A LA SANA CRÍTICA NO LE MERECEN FE POR NO SER VERACES
"4.23.- Como quinto motivo de agravio, el abogado recurrente ha
alegado que el Juez a quo no le dio valor a la prueba testimonial por él
presentada, por que los testigos trabajan en áreas diferentes al área donde
trabaja el demandado, pero a su juicio, tal situación debió ser alegada y
comprobada por la parte actora y no por el Juez de la causa.
4.24.- Al respecto, ya en líneas anteriores de la presente sentencia se
estableció, que uno de los objetivos de la actividad probatoria en el proceso
es convencer al Juez de la causa, de que las afirmaciones dadas por las partes
en sus alegatos, coinciden con la realidad de la pretensión reclamada, tratando
además, de desvirtuar los argumentos y pruebas expuestos por la contraparte; en
ese sentido, luego del desfile probatorio y del análisis del mismo, el Juez
deberá formarse su propia opinión, a fin de llegar a una conclusión que le
permita fallar en la disputa que se le ha presentado.
4.25.- El que una prueba le merezca o no fe al Juez a quo, dependerá de las circunstancias que rodeen a dicha prueba, la manera en que fue obtenida y presentada al tribunal, si la contraparte logró desvirtuarla o no, etcétera, por lo que, si las circunstancias que rodean a los testigos presentados por la parte demanda, no fueron suficientes para convencer al Juez de que éstos eran veraces en sus declaraciones, dicho funcionario está en la obligación de darles el valor que considere, aplicando la sana crítica al momento de valorar las pruebas, por lo que, este motivo de agravio también debe desestimarse."
ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL ESPECIFICARSE EN LA SENTENCIA LA ADMISIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS
"4.1.1.- La sentencia no establece los medios de prueba que han sido
ofertados y aportados por las partes y cuáles fueron admitidos y por qué, lo
cual vulnera lo establecido en el artículo 416 CPCM;
4.1.2.- La sentencia no establece el valor probatorio que el Juez a quo le
brinda a cada medio de prueba, para acreditar las pretensiones de la parte
actora, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 416 en relación al
artículo 217 CPCM;
4.1.3.- El Juez a quo no mencionó si a las declaraciones de propia parte y
de parte contraria proporcionadas, le asignó o le restó valor probatorio;
4.1.4.- El Juez a quo no estableció en la sentencia el valor probatorio de
la abundante prueba documental presentada por la parte demandada;
4.1.5.- El Juez a quo le restó valor probatorio a la prueba testimonial
presentada por el demandado, por que los testigos trabajan en áreas diferentes
al área de mantenimiento a la que está asignado el demandado, restándole además
imparcialidad, por ser éstos miembros del sindicato del que el demandado es
directivo, pero ello debió haber sido acreditado por la parte actora;
4.1.6.- Existe falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la
valoración de toda la prueba presentada.
4.2.- Advirtiéndose que todos los agravios expuestos por el profesional en
mención, van enfocados hacia el tema de la prueba, procederemos, antes de
analizarlos, a hacer algunas consideraciones respecto del tema, las cuales ya
han sido pronunciadas en anteriores precedentes:
4.3.- Gimeno Sendra define los actos de prueba como la actividad que
realizan los sujetos procesales, normalmente las partes en un proceso reglado,
para la obtención de una decisión del juzgador sobre los hechos acontecidos e
introducidos a su conocimiento. La decisión que resulte del Juez se basará en
el respeto al principio contradictorio, a las garantías procesales tendentes a
verificar su espontaneidad y al respeto de los medios lícitos para la
introducción de la evidencia.
4.4.- En ese sentido, la prueba tiene la finalidad de convencer al Juez
sobre la credibilidad de las fuentes de prueba y de los medios de prueba, cuyo
peso permite la adjudicación de las afirmaciones de las partes. Son las partes
las que, según el artículo 7 CPCM, deben efectuar como actividad procesal un
conjunto de operaciones por medio de las cuales intentarán lograr el
convencimiento del Juez con respecto a los hechos.
4.5.- Es decir, que con la actividad procesal intentada en audiencia por
las partes, éstas pretenderán convencer al juzgador que sus afirmaciones
coinciden con la pretensión.
4.6.- Resulta entonces que el objeto de la prueba lo constituyen las
afirmaciones que las partes realizan en torno a los hechos en controversia, tal
como lo expone el artículo 312 CPCM que reza: ““““““““Las partes tienen derecho
a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a
conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o
de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión,
las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como
aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos
alegados.”“““““““
4.7.- Así las cosas, la parte actora deberá probar lo alegado por ella en
la demanda presentada, mientras que la parte demandada deberá probar lo que
haya controvertido en la contestación a la demanda.
4.8.- Pero si bien es cierto las partes podrán utilizar los medios
probatorios previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil, ello no
significa que se pueda utilizar cualquier medio probatorio para todos los
conflictos que surjan en la vida de los justiciables, ya que cada caso en
específico tiene distintas afirmaciones fácticas y jurídicas a probar, es por
ello que el Código exige, que los medios a utilizar sean idóneos, pertinentes y
útiles, es decir, que guarden relación con los hechos controvertidos, y que
efectivamente sirvan para probarlos, tal como disponen los artículos 318 y 319
CPCM.
4.9.- Además, los medios probatorios a utilizar en cualquier proceso no
solo deben ser pertinentes y útiles, también deben ser suficientes para probar
las afirmaciones planteadas en el mismo, es decir, deben tener el peso
necesario no solo para probar alguna o algunas de tales afirmaciones, sino
todas, de manera que el Juez de la causa se forme un panorama completo del
supuesto ocurrido y cuente con los elementos necesarios para resolver la
cuestión que se ha sometido a su conocimiento y decisión.
4.10.- Y tan es así, que hasta el mismo Código ha otorgado a los
funcionarios judiciales, la facultad de rechazar aquella prueba que no cumpla
los requisitos expresados y no guarde relación con los hechos controvertidos
(artículo 320 CPCM).
4.11.- Para el caso, en cuanto a la primera de las violaciones alegadas,
que se refiere a que la sentencia no establece los medios de prueba que han
sido ofertados y aportados, este tribunal aclara que la misma no es cierta, ya
que a folios […], consta el apartado denominado “PRUEBAS PROPUESTAS”, en el que
se incluyó la prueba ofertada tanto por la parte demandante como por la parte
demandada, advirtiendo además de la lectura de dicho apartado, que el Juez a quo especificó que todas esas pruebas
fueron admitidas por dicha sede judicial, tanto para las pruebas presentadas
por la parte demandante, como para las pruebas presentadas por la parte
demandada, por lo que la primera de las violaciones alegadas debe ser
desestimada."
AUSENCIA DE AGRAVIO
"4.12.- En cuanto a la segunda de las violaciones alegadas, referente
a que el Juez a quo no estableció el valor probatorio que le dio a cada medio
de prueba, este tribunal considera que la misma no es cierta, pues de la
lectura de la sentencia pronunciada se advierte, que el Juez a quo ha sido
bastante minucioso al explicar qué situaciones ha tenido por probadas y por
medio de qué elementos probatorios las ha tenido como tal, por lo que no se
entiende cómo se han configurado las violaciones a los artículos 217 y 416 CPCM
alegadas por el abogado recurrente, pues en esta última disposición por
ejemplo, el inciso tercero establece que se debe atribuir un valor o
significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a
establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y eso es
precisamente lo que ha hecho el Juez a quo en la redacción de su sentencia, ya
que incluso ha explicado en un apartado de la misma, el por qué la prueba testimonial
presentada por la parte demandada no le ha merecido fe.
4.13.- En ese sentido, consideran las suscritas Magistradas que no puede
tomarse en cuenta este motivo de agravio, pues además, el mismo no se encuentra
lo suficientemente bien fundamentado por parte del abogado recurrente, para
considerar que las explicaciones dadas por el Juez a quo en la sentencia, no
cumplen con los requisitos establecidos en la ley respecto a las formalidades
de las mismas, y este tribunal no puede suplir las omisiones en la
fundamentación cometidas por los abogados intervinientes, ya que se incurriría
en el riesgo de suponer hechos no manifestados por las partes, lo cual es una
evidente ilegalidad, por lo que el agravio debe desestimarse."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE, CUANDO EL JUEZ ACLARÓ QUE LA MISMA ERA CONTRADICTORIA CON LA PRUEBA
DOCUMENTAL
"4.14.- En cuanto al tercero de los errores supuestamente cometidos
por el Juez a quo en la sentencia, referente a que el funcionario no estableció
si le dio o no valor probatorio a la declaración de propia parte y a la
declaración de parte contraria ofrecidas, las suscritas Magistradas consideran
que tampoco es cierto, pues de la lectura delo consignado en el segundo párrafo
escrito a folios […] se advierte, que el Juez a quo aclaró que las
declaraciones de propia parte del demandado le parecieron contradictorias, con
respecto de lo demostrado con la prueba documental, específicamente con los
descuentos que se le han efectuado al salario del demandado, por las faltas
injustificadas a su trabajo, tal como se comprueba con la certificación
extendida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del ISSS, agregada de
folios […], en la que constan las solicitudes de descuento al salario del
demandado; además, manifestó el Juez a quo en ese mismo párrafo que aunque el
demandado haya expresado en su declaración que él siempre cumplió con su
jornada laboral, no logró justificar con otro tipo de pruebas, el que tales
ausencias no fueran ciertas.
4.15.- Aunado a ello, el Juez a quo a folios […], manifestó que con las
declaraciones de los testigos presentados por la parte actora se estableció,
que el demandado en realidad solo acudía a marcar su entrada y salida de su
lugar de trabajo, pero no se quedaba en el hospital a cumplir con su jornada,
lo cual los testigos pudieron constatarlo por tener la calidad de jefes
inmediatos del demandado, uno como Jefe de la Sección de Mantenimiento y la
otra como Administradora del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico.
4.16.- Por todo lo expuesto es que el Juez a quo estableció a folios […],
como se dijo en líneas anteriores, que la declaración de propia parte rendida
por el demandado no logró desvirtuar los hechos alegados en su contra, es
decir, no fue suficiente ante el peso de las pruebas presentadas por la parte
actora. Es por ello que las suscritas Magistradas no entienden, por qué el
abogado apelante ha manifestado en su escrito que el Juez a quo no estableció
el valor probatorio que le dio a dicha prueba, cuando en el proceso consta que
sí lo hizo."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
CONTRARIA AL SER RECHAZADA EN LA AUDIENCIA DE PRUEBA POR CONSIDERARLA INÚTIL E
IMPERTINENTE
"4.17.- Ahora bien, en cuanto a que el Juez a quo no se pronunció en
la sentencia, respecto al valor probatorio que le mereció la declaración de
parte contraria, del Director del SEGURO SOCIAL, este tribunal aclara al
abogado apelante, que en efecto el funcionario judicial no se pronunció al
respecto, pues tal como consta a folios […], dicho medio probatorio fue
rechazado por el Juez a quo, durante el desarrollo de la audiencia de prueba
realizada a las nueve horas del día trece de enero del año dos mil diecisiete,
por considerarlo inútil e impertinente, pues el objetivo de una declaración de
parte contraria es testificar sobre hechos personales, y no sobre hechos
cometidos por los empleados de la institución.
4.18.- Consecuentemente, debe rechazarse también el tercero de los supuestos errores cometidos por el Juez a quo en la sentencia en estudio."
AUSENCIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA A PESAR DE NO HABERSE RELACIONADO LA PRUEBA DOCUMENTAL, CUANDO LA MISMA NO DESVIRTÚA LAS FALTAS DE REMOCIÓN DEL CARGO ATRIBUIDAS AL DEMANDADO
"4.19.- En cuanto al cuarto de los
errores advertidos, que se refiere al hecho que el Juez a quo no estableció en
la sentencia el valor probatorio que le dio a la prueba documental presentada
por la parte demandada, debe decirse:
4.20.- Si bien es cierto, de la lectura de lo expuesto en la sentencia
recurrida se advierte, que el Juez a quo en efecto no utiliza algunos de los
documentos que fueron incorporados al proceso por la parte demandada, y que
fueron debidamente admitidos, a criterio de este tribunal ello no vuelve nula
la sentencia pronunciada, sino más bien, se convierte en un motivo para llamar
la atención del Juez a quo, para que en lo sucesivo, aclare los motivos por los
que no se pronunciará sobre determinados elementos probatorios, si así
ocurriere.
4.21.-Ahora bien, para el caso en estudio, los documentos presentados y que
no fueron utilizados por el Juez a quo son: a) Nota dirigida al señor
Presidente de la República de El Salvador Profesor Salvador Sánchez Cerén,
solicitando la remoción en el cargo del Director del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, […]; b) Copia simple de nota de fecha dieciséis de diciembre de
dos mil quince, remitida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a los
señores Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública, por
medio del cual se remite el expediente original correspondiente a la solicitud
de información del Instituto Salvadoreño del Seguro Social referencia
2262/2015, interpuesta por el señor MODESTO D. J.; c) Copia simple de acta de
audiencia celebrada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, el día veintiséis de agosto del año dos mil quince, en las Diligencias
de Autorización de Destitución de Cargo referencia 93-36CM2-2015/03; y d) Copia
certificada notarialmente de sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos
mil quince, dictada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, en las diligencias referencia 93-36CM2-2015.
4.22.- De la lectura del contenido de tales documentos se advierte, que los
mismos no logran desvirtuar las faltas de que se acusa al demandado y por las
cuales se ha solicitado que se autorice la remoción de su cargo, las cuales
son: a) Faltar a sus labores sin permiso patronal o causa justificada; b)
Abandono del cargo o empleo; y c) Falta de desempeño de su trabajo con
diligencia y eficacia apropiadas y en la forma, tiempo y lugar convenidos, lo
que cede ante las pruebas presentadas por la parte demandante;
consecuentemente, es lógico que el Juez no pudiera servirse de ellas para los
fundamentos jurídicos de su sentencia, lo cual, como se dijo en líneas
anteriores, debió haberse especificado dentro de la sentencia, pero ello no es
una razón suficiente para revocar la misma, por lo que este motivo de agravio
también debe desestimarse."
INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS, CUANDO AL JUZGADOR EN BASE A LA SANA CRÍTICA NO LE MERECEN FE POR NO SER VERACES
"4.23.- Como quinto motivo de agravio, el abogado recurrente ha
alegado que el Juez a quo no le dio valor a la prueba testimonial por él
presentada, por que los testigos trabajan en áreas diferentes al área donde
trabaja el demandado, pero a su juicio, tal situación debió ser alegada y
comprobada por la parte actora y no por el Juez de la causa.
4.24.- Al respecto, ya en líneas anteriores de la presente sentencia se
estableció, que uno de los objetivos de la actividad probatoria en el proceso
es convencer al Juez de la causa, de que las afirmaciones dadas por las partes
en sus alegatos, coinciden con la realidad de la pretensión reclamada, tratando
además, de desvirtuar los argumentos y pruebas expuestos por la contraparte; en
ese sentido, luego del desfile probatorio y del análisis del mismo, el Juez
deberá formarse su propia opinión, a fin de llegar a una conclusión que le
permita fallar en la disputa que se le ha presentado.
4.25.- El que una prueba le merezca o no fe al Juez a quo, dependerá de las circunstancias que rodeen a dicha prueba, la manera en que fue obtenida y presentada al tribunal, si la contraparte logró desvirtuarla o no, etcétera, por lo que, si las circunstancias que rodean a los testigos presentados por la parte demanda, no fueron suficientes para convencer al Juez de que éstos eran veraces en sus declaraciones, dicho funcionario está en la obligación de darles el valor que considere, aplicando la sana crítica al momento de valorar las pruebas, por lo que, este motivo de agravio también debe desestimarse."
ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL ESPECIFICARSE EN LA SENTENCIA LA ADMISIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS
"4.1.1.- La sentencia no establece los medios de prueba que han sido
ofertados y aportados por las partes y cuáles fueron admitidos y por qué, lo
cual vulnera lo establecido en el artículo 416 CPCM;
4.1.2.- La sentencia no establece el valor probatorio que el Juez a quo le
brinda a cada medio de prueba, para acreditar las pretensiones de la parte
actora, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 416 en relación al
artículo 217 CPCM;
4.1.3.- El Juez a quo no mencionó si a las declaraciones de propia parte y
de parte contraria proporcionadas, le asignó o le restó valor probatorio;
4.1.4.- El Juez a quo no estableció en la sentencia el valor probatorio de
la abundante prueba documental presentada por la parte demandada;
4.1.5.- El Juez a quo le restó valor probatorio a la prueba testimonial
presentada por el demandado, por que los testigos trabajan en áreas diferentes
al área de mantenimiento a la que está asignado el demandado, restándole además
imparcialidad, por ser éstos miembros del sindicato del que el demandado es
directivo, pero ello debió haber sido acreditado por la parte actora;
4.1.6.- Existe falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la
valoración de toda la prueba presentada.
4.2.- Advirtiéndose que todos los agravios expuestos por el profesional en
mención, van enfocados hacia el tema de la prueba, procederemos, antes de
analizarlos, a hacer algunas consideraciones respecto del tema, las cuales ya
han sido pronunciadas en anteriores precedentes:
4.3.- Gimeno Sendra define los actos de prueba como la actividad que
realizan los sujetos procesales, normalmente las partes en un proceso reglado,
para la obtención de una decisión del juzgador sobre los hechos acontecidos e
introducidos a su conocimiento. La decisión que resulte del Juez se basará en
el respeto al principio contradictorio, a las garantías procesales tendentes a
verificar su espontaneidad y al respeto de los medios lícitos para la
introducción de la evidencia.
4.4.- En ese sentido, la prueba tiene la finalidad de convencer al Juez
sobre la credibilidad de las fuentes de prueba y de los medios de prueba, cuyo
peso permite la adjudicación de las afirmaciones de las partes. Son las partes
las que, según el artículo 7 CPCM, deben efectuar como actividad procesal un
conjunto de operaciones por medio de las cuales intentarán lograr el
convencimiento del Juez con respecto a los hechos.
4.5.- Es decir, que con la actividad procesal intentada en audiencia por
las partes, éstas pretenderán convencer al juzgador que sus afirmaciones
coinciden con la pretensión.
4.6.- Resulta entonces que el objeto de la prueba lo constituyen las
afirmaciones que las partes realizan en torno a los hechos en controversia, tal
como lo expone el artículo 312 CPCM que reza: ““““““““Las partes tienen derecho
a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a
conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o
de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión,
las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como
aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos
alegados.”“““““““
4.7.- Así las cosas, la parte actora deberá probar lo alegado por ella en
la demanda presentada, mientras que la parte demandada deberá probar lo que
haya controvertido en la contestación a la demanda.
4.8.- Pero si bien es cierto las partes podrán utilizar los medios
probatorios previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil, ello no
significa que se pueda utilizar cualquier medio probatorio para todos los
conflictos que surjan en la vida de los justiciables, ya que cada caso en
específico tiene distintas afirmaciones fácticas y jurídicas a probar, es por
ello que el Código exige, que los medios a utilizar sean idóneos, pertinentes y
útiles, es decir, que guarden relación con los hechos controvertidos, y que
efectivamente sirvan para probarlos, tal como disponen los artículos 318 y 319
CPCM.
4.9.- Además, los medios probatorios a utilizar en cualquier proceso no
solo deben ser pertinentes y útiles, también deben ser suficientes para probar
las afirmaciones planteadas en el mismo, es decir, deben tener el peso
necesario no solo para probar alguna o algunas de tales afirmaciones, sino
todas, de manera que el Juez de la causa se forme un panorama completo del
supuesto ocurrido y cuente con los elementos necesarios para resolver la
cuestión que se ha sometido a su conocimiento y decisión.
4.10.- Y tan es así, que hasta el mismo Código ha otorgado a los
funcionarios judiciales, la facultad de rechazar aquella prueba que no cumpla
los requisitos expresados y no guarde relación con los hechos controvertidos
(artículo 320 CPCM).
4.11.- Para el caso, en cuanto a la primera de las violaciones alegadas,
que se refiere a que la sentencia no establece los medios de prueba que han
sido ofertados y aportados, este tribunal aclara que la misma no es cierta, ya
que a folios […], consta el apartado denominado “PRUEBAS PROPUESTAS”, en el que
se incluyó la prueba ofertada tanto por la parte demandante como por la parte
demandada, advirtiendo además de la lectura de dicho apartado, que el Juez a quo especificó que todas esas pruebas
fueron admitidas por dicha sede judicial, tanto para las pruebas presentadas
por la parte demandante, como para las pruebas presentadas por la parte
demandada, por lo que la primera de las violaciones alegadas debe ser
desestimada."
AUSENCIA DE AGRAVIO
"4.12.- En cuanto a la segunda de las violaciones alegadas, referente
a que el Juez a quo no estableció el valor probatorio que le dio a cada medio
de prueba, este tribunal considera que la misma no es cierta, pues de la
lectura de la sentencia pronunciada se advierte, que el Juez a quo ha sido
bastante minucioso al explicar qué situaciones ha tenido por probadas y por
medio de qué elementos probatorios las ha tenido como tal, por lo que no se
entiende cómo se han configurado las violaciones a los artículos 217 y 416 CPCM
alegadas por el abogado recurrente, pues en esta última disposición por
ejemplo, el inciso tercero establece que se debe atribuir un valor o
significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a
establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y eso es
precisamente lo que ha hecho el Juez a quo en la redacción de su sentencia, ya
que incluso ha explicado en un apartado de la misma, el por qué la prueba testimonial
presentada por la parte demandada no le ha merecido fe.
4.13.- En ese sentido, consideran las suscritas Magistradas que no puede
tomarse en cuenta este motivo de agravio, pues además, el mismo no se encuentra
lo suficientemente bien fundamentado por parte del abogado recurrente, para
considerar que las explicaciones dadas por el Juez a quo en la sentencia, no
cumplen con los requisitos establecidos en la ley respecto a las formalidades
de las mismas, y este tribunal no puede suplir las omisiones en la
fundamentación cometidas por los abogados intervinientes, ya que se incurriría
en el riesgo de suponer hechos no manifestados por las partes, lo cual es una
evidente ilegalidad, por lo que el agravio debe desestimarse."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE, CUANDO EL JUEZ ACLARÓ QUE LA MISMA ERA CONTRADICTORIA CON LA PRUEBA
DOCUMENTAL
"4.14.- En cuanto al tercero de los errores supuestamente cometidos
por el Juez a quo en la sentencia, referente a que el funcionario no estableció
si le dio o no valor probatorio a la declaración de propia parte y a la
declaración de parte contraria ofrecidas, las suscritas Magistradas consideran
que tampoco es cierto, pues de la lectura delo consignado en el segundo párrafo
escrito a folios […] se advierte, que el Juez a quo aclaró que las
declaraciones de propia parte del demandado le parecieron contradictorias, con
respecto de lo demostrado con la prueba documental, específicamente con los
descuentos que se le han efectuado al salario del demandado, por las faltas
injustificadas a su trabajo, tal como se comprueba con la certificación
extendida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del ISSS, agregada de
folios […], en la que constan las solicitudes de descuento al salario del
demandado; además, manifestó el Juez a quo en ese mismo párrafo que aunque el
demandado haya expresado en su declaración que él siempre cumplió con su
jornada laboral, no logró justificar con otro tipo de pruebas, el que tales
ausencias no fueran ciertas.
4.15.- Aunado a ello, el Juez a quo a folios […], manifestó que con las
declaraciones de los testigos presentados por la parte actora se estableció,
que el demandado en realidad solo acudía a marcar su entrada y salida de su
lugar de trabajo, pero no se quedaba en el hospital a cumplir con su jornada,
lo cual los testigos pudieron constatarlo por tener la calidad de jefes
inmediatos del demandado, uno como Jefe de la Sección de Mantenimiento y la
otra como Administradora del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico.
4.16.- Por todo lo expuesto es que el Juez a quo estableció a folios […],
como se dijo en líneas anteriores, que la declaración de propia parte rendida
por el demandado no logró desvirtuar los hechos alegados en su contra, es
decir, no fue suficiente ante el peso de las pruebas presentadas por la parte
actora. Es por ello que las suscritas Magistradas no entienden, por qué el
abogado apelante ha manifestado en su escrito que el Juez a quo no estableció
el valor probatorio que le dio a dicha prueba, cuando en el proceso consta que
sí lo hizo."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
CONTRARIA AL SER RECHAZADA EN LA AUDIENCIA DE PRUEBA POR CONSIDERARLA INÚTIL E
IMPERTINENTE
"4.17.- Ahora bien, en cuanto a que el Juez a quo no se pronunció en
la sentencia, respecto al valor probatorio que le mereció la declaración de
parte contraria, del Director del SEGURO SOCIAL, este tribunal aclara al
abogado apelante, que en efecto el funcionario judicial no se pronunció al
respecto, pues tal como consta a folios […], dicho medio probatorio fue
rechazado por el Juez a quo, durante el desarrollo de la audiencia de prueba
realizada a las nueve horas del día trece de enero del año dos mil diecisiete,
por considerarlo inútil e impertinente, pues el objetivo de una declaración de
parte contraria es testificar sobre hechos personales, y no sobre hechos
cometidos por los empleados de la institución.
4.18.- Consecuentemente, debe rechazarse también el tercero de los supuestos errores cometidos por el Juez a quo en la sentencia en estudio."
AUSENCIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA A PESAR DE NO HABERSE RELACIONADO LA PRUEBA DOCUMENTAL, CUANDO LA MISMA NO DESVIRTÚA LAS FALTAS DE REMOCIÓN DEL CARGO ATRIBUIDAS AL DEMANDADO
"4.19.- En cuanto al cuarto de los
errores advertidos, que se refiere al hecho que el Juez a quo no estableció en
la sentencia el valor probatorio que le dio a la prueba documental presentada
por la parte demandada, debe decirse:
4.20.- Si bien es cierto, de la lectura de lo expuesto en la sentencia
recurrida se advierte, que el Juez a quo en efecto no utiliza algunos de los
documentos que fueron incorporados al proceso por la parte demandada, y que
fueron debidamente admitidos, a criterio de este tribunal ello no vuelve nula
la sentencia pronunciada, sino más bien, se convierte en un motivo para llamar
la atención del Juez a quo, para que en lo sucesivo, aclare los motivos por los
que no se pronunciará sobre determinados elementos probatorios, si así
ocurriere.
4.21.-Ahora bien, para el caso en estudio, los documentos presentados y que
no fueron utilizados por el Juez a quo son: a) Nota dirigida al señor
Presidente de la República de El Salvador Profesor Salvador Sánchez Cerén,
solicitando la remoción en el cargo del Director del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, […]; b) Copia simple de nota de fecha dieciséis de diciembre de
dos mil quince, remitida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a los
señores Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública, por
medio del cual se remite el expediente original correspondiente a la solicitud
de información del Instituto Salvadoreño del Seguro Social referencia
2262/2015, interpuesta por el señor MODESTO D. J.; c) Copia simple de acta de
audiencia celebrada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, el día veintiséis de agosto del año dos mil quince, en las Diligencias
de Autorización de Destitución de Cargo referencia 93-36CM2-2015/03; y d) Copia
certificada notarialmente de sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos
mil quince, dictada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, en las diligencias referencia 93-36CM2-2015.
4.22.- De la lectura del contenido de tales documentos se advierte, que los
mismos no logran desvirtuar las faltas de que se acusa al demandado y por las
cuales se ha solicitado que se autorice la remoción de su cargo, las cuales
son: a) Faltar a sus labores sin permiso patronal o causa justificada; b)
Abandono del cargo o empleo; y c) Falta de desempeño de su trabajo con
diligencia y eficacia apropiadas y en la forma, tiempo y lugar convenidos, lo
que cede ante las pruebas presentadas por la parte demandante;
consecuentemente, es lógico que el Juez no pudiera servirse de ellas para los
fundamentos jurídicos de su sentencia, lo cual, como se dijo en líneas
anteriores, debió haberse especificado dentro de la sentencia, pero ello no es
una razón suficiente para revocar la misma, por lo que este motivo de agravio
también debe desestimarse."
INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS, CUANDO AL JUZGADOR EN BASE A LA SANA CRÍTICA NO LE MERECEN FE POR NO SER VERACES
"4.23.- Como quinto motivo de agravio, el abogado recurrente ha
alegado que el Juez a quo no le dio valor a la prueba testimonial por él
presentada, por que los testigos trabajan en áreas diferentes al área donde
trabaja el demandado, pero a su juicio, tal situación debió ser alegada y
comprobada por la parte actora y no por el Juez de la causa.
4.24.- Al respecto, ya en líneas anteriores de la presente sentencia se
estableció, que uno de los objetivos de la actividad probatoria en el proceso
es convencer al Juez de la causa, de que las afirmaciones dadas por las partes
en sus alegatos, coinciden con la realidad de la pretensión reclamada, tratando
además, de desvirtuar los argumentos y pruebas expuestos por la contraparte; en
ese sentido, luego del desfile probatorio y del análisis del mismo, el Juez
deberá formarse su propia opinión, a fin de llegar a una conclusión que le
permita fallar en la disputa que se le ha presentado.
4.25.- El que una prueba le merezca o no fe al Juez a quo, dependerá de las circunstancias que rodeen a dicha prueba, la manera en que fue obtenida y presentada al tribunal, si la contraparte logró desvirtuarla o no, etcétera, por lo que, si las circunstancias que rodean a los testigos presentados por la parte demanda, no fueron suficientes para convencer al Juez de que éstos eran veraces en sus declaraciones, dicho funcionario está en la obligación de darles el valor que considere, aplicando la sana crítica al momento de valorar las pruebas, por lo que, este motivo de agravio también debe desestimarse."
ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL ESPECIFICARSE EN LA SENTENCIA LA ADMISIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS
"4.1.1.- La sentencia no establece los medios de prueba que han sido
ofertados y aportados por las partes y cuáles fueron admitidos y por qué, lo
cual vulnera lo establecido en el artículo 416 CPCM;
4.1.2.- La sentencia no establece el valor probatorio que el Juez a quo le
brinda a cada medio de prueba, para acreditar las pretensiones de la parte
actora, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 416 en relación al
artículo 217 CPCM;
4.1.3.- El Juez a quo no mencionó si a las declaraciones de propia parte y
de parte contraria proporcionadas, le asignó o le restó valor probatorio;
4.1.4.- El Juez a quo no estableció en la sentencia el valor probatorio de
la abundante prueba documental presentada por la parte demandada;
4.1.5.- El Juez a quo le restó valor probatorio a la prueba testimonial
presentada por el demandado, por que los testigos trabajan en áreas diferentes
al área de mantenimiento a la que está asignado el demandado, restándole además
imparcialidad, por ser éstos miembros del sindicato del que el demandado es
directivo, pero ello debió haber sido acreditado por la parte actora;
4.1.6.- Existe falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la
valoración de toda la prueba presentada.
4.2.- Advirtiéndose que todos los agravios expuestos por el profesional en
mención, van enfocados hacia el tema de la prueba, procederemos, antes de
analizarlos, a hacer algunas consideraciones respecto del tema, las cuales ya
han sido pronunciadas en anteriores precedentes:
4.3.- Gimeno Sendra define los actos de prueba como la actividad que
realizan los sujetos procesales, normalmente las partes en un proceso reglado,
para la obtención de una decisión del juzgador sobre los hechos acontecidos e
introducidos a su conocimiento. La decisión que resulte del Juez se basará en
el respeto al principio contradictorio, a las garantías procesales tendentes a
verificar su espontaneidad y al respeto de los medios lícitos para la
introducción de la evidencia.
4.4.- En ese sentido, la prueba tiene la finalidad de convencer al Juez
sobre la credibilidad de las fuentes de prueba y de los medios de prueba, cuyo
peso permite la adjudicación de las afirmaciones de las partes. Son las partes
las que, según el artículo 7 CPCM, deben efectuar como actividad procesal un
conjunto de operaciones por medio de las cuales intentarán lograr el
convencimiento del Juez con respecto a los hechos.
4.5.- Es decir, que con la actividad procesal intentada en audiencia por
las partes, éstas pretenderán convencer al juzgador que sus afirmaciones
coinciden con la pretensión.
4.6.- Resulta entonces que el objeto de la prueba lo constituyen las
afirmaciones que las partes realizan en torno a los hechos en controversia, tal
como lo expone el artículo 312 CPCM que reza: ““““““““Las partes tienen derecho
a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a
conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o
de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión,
las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como
aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos
alegados.”“““““““
4.7.- Así las cosas, la parte actora deberá probar lo alegado por ella en
la demanda presentada, mientras que la parte demandada deberá probar lo que
haya controvertido en la contestación a la demanda.
4.8.- Pero si bien es cierto las partes podrán utilizar los medios
probatorios previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil, ello no
significa que se pueda utilizar cualquier medio probatorio para todos los
conflictos que surjan en la vida de los justiciables, ya que cada caso en
específico tiene distintas afirmaciones fácticas y jurídicas a probar, es por
ello que el Código exige, que los medios a utilizar sean idóneos, pertinentes y
útiles, es decir, que guarden relación con los hechos controvertidos, y que
efectivamente sirvan para probarlos, tal como disponen los artículos 318 y 319
CPCM.
4.9.- Además, los medios probatorios a utilizar en cualquier proceso no
solo deben ser pertinentes y útiles, también deben ser suficientes para probar
las afirmaciones planteadas en el mismo, es decir, deben tener el peso
necesario no solo para probar alguna o algunas de tales afirmaciones, sino
todas, de manera que el Juez de la causa se forme un panorama completo del
supuesto ocurrido y cuente con los elementos necesarios para resolver la
cuestión que se ha sometido a su conocimiento y decisión.
4.10.- Y tan es así, que hasta el mismo Código ha otorgado a los
funcionarios judiciales, la facultad de rechazar aquella prueba que no cumpla
los requisitos expresados y no guarde relación con los hechos controvertidos
(artículo 320 CPCM).
4.11.- Para el caso, en cuanto a la primera de las violaciones alegadas,
que se refiere a que la sentencia no establece los medios de prueba que han
sido ofertados y aportados, este tribunal aclara que la misma no es cierta, ya
que a folios […], consta el apartado denominado “PRUEBAS PROPUESTAS”, en el que
se incluyó la prueba ofertada tanto por la parte demandante como por la parte
demandada, advirtiendo además de la lectura de dicho apartado, que el Juez a quo especificó que todas esas pruebas
fueron admitidas por dicha sede judicial, tanto para las pruebas presentadas
por la parte demandante, como para las pruebas presentadas por la parte
demandada, por lo que la primera de las violaciones alegadas debe ser
desestimada."
AUSENCIA DE AGRAVIO
"4.12.- En cuanto a la segunda de las violaciones alegadas, referente
a que el Juez a quo no estableció el valor probatorio que le dio a cada medio
de prueba, este tribunal considera que la misma no es cierta, pues de la
lectura de la sentencia pronunciada se advierte, que el Juez a quo ha sido
bastante minucioso al explicar qué situaciones ha tenido por probadas y por
medio de qué elementos probatorios las ha tenido como tal, por lo que no se
entiende cómo se han configurado las violaciones a los artículos 217 y 416 CPCM
alegadas por el abogado recurrente, pues en esta última disposición por
ejemplo, el inciso tercero establece que se debe atribuir un valor o
significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a
establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y eso es
precisamente lo que ha hecho el Juez a quo en la redacción de su sentencia, ya
que incluso ha explicado en un apartado de la misma, el por qué la prueba testimonial
presentada por la parte demandada no le ha merecido fe.
4.13.- En ese sentido, consideran las suscritas Magistradas que no puede
tomarse en cuenta este motivo de agravio, pues además, el mismo no se encuentra
lo suficientemente bien fundamentado por parte del abogado recurrente, para
considerar que las explicaciones dadas por el Juez a quo en la sentencia, no
cumplen con los requisitos establecidos en la ley respecto a las formalidades
de las mismas, y este tribunal no puede suplir las omisiones en la
fundamentación cometidas por los abogados intervinientes, ya que se incurriría
en el riesgo de suponer hechos no manifestados por las partes, lo cual es una
evidente ilegalidad, por lo que el agravio debe desestimarse."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE, CUANDO EL JUEZ ACLARÓ QUE LA MISMA ERA CONTRADICTORIA CON LA PRUEBA
DOCUMENTAL
"4.14.- En cuanto al tercero de los errores supuestamente cometidos
por el Juez a quo en la sentencia, referente a que el funcionario no estableció
si le dio o no valor probatorio a la declaración de propia parte y a la
declaración de parte contraria ofrecidas, las suscritas Magistradas consideran
que tampoco es cierto, pues de la lectura delo consignado en el segundo párrafo
escrito a folios […] se advierte, que el Juez a quo aclaró que las
declaraciones de propia parte del demandado le parecieron contradictorias, con
respecto de lo demostrado con la prueba documental, específicamente con los
descuentos que se le han efectuado al salario del demandado, por las faltas
injustificadas a su trabajo, tal como se comprueba con la certificación
extendida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del ISSS, agregada de
folios […], en la que constan las solicitudes de descuento al salario del
demandado; además, manifestó el Juez a quo en ese mismo párrafo que aunque el
demandado haya expresado en su declaración que él siempre cumplió con su
jornada laboral, no logró justificar con otro tipo de pruebas, el que tales
ausencias no fueran ciertas.
4.15.- Aunado a ello, el Juez a quo a folios […], manifestó que con las
declaraciones de los testigos presentados por la parte actora se estableció,
que el demandado en realidad solo acudía a marcar su entrada y salida de su
lugar de trabajo, pero no se quedaba en el hospital a cumplir con su jornada,
lo cual los testigos pudieron constatarlo por tener la calidad de jefes
inmediatos del demandado, uno como Jefe de la Sección de Mantenimiento y la
otra como Administradora del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico.
4.16.- Por todo lo expuesto es que el Juez a quo estableció a folios […],
como se dijo en líneas anteriores, que la declaración de propia parte rendida
por el demandado no logró desvirtuar los hechos alegados en su contra, es
decir, no fue suficiente ante el peso de las pruebas presentadas por la parte
actora. Es por ello que las suscritas Magistradas no entienden, por qué el
abogado apelante ha manifestado en su escrito que el Juez a quo no estableció
el valor probatorio que le dio a dicha prueba, cuando en el proceso consta que
sí lo hizo."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
CONTRARIA AL SER RECHAZADA EN LA AUDIENCIA DE PRUEBA POR CONSIDERARLA INÚTIL E
IMPERTINENTE
"4.17.- Ahora bien, en cuanto a que el Juez a quo no se pronunció en
la sentencia, respecto al valor probatorio que le mereció la declaración de
parte contraria, del Director del SEGURO SOCIAL, este tribunal aclara al
abogado apelante, que en efecto el funcionario judicial no se pronunció al
respecto, pues tal como consta a folios […], dicho medio probatorio fue
rechazado por el Juez a quo, durante el desarrollo de la audiencia de prueba
realizada a las nueve horas del día trece de enero del año dos mil diecisiete,
por considerarlo inútil e impertinente, pues el objetivo de una declaración de
parte contraria es testificar sobre hechos personales, y no sobre hechos
cometidos por los empleados de la institución.
4.18.- Consecuentemente, debe rechazarse también el tercero de los supuestos errores cometidos por el Juez a quo en la sentencia en estudio."
AUSENCIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA A PESAR DE NO HABERSE RELACIONADO LA PRUEBA DOCUMENTAL, CUANDO LA MISMA NO DESVIRTÚA LAS FALTAS DE REMOCIÓN DEL CARGO ATRIBUIDAS AL DEMANDADO
"4.19.- En cuanto al cuarto de los
errores advertidos, que se refiere al hecho que el Juez a quo no estableció en
la sentencia el valor probatorio que le dio a la prueba documental presentada
por la parte demandada, debe decirse:
4.20.- Si bien es cierto, de la lectura de lo expuesto en la sentencia
recurrida se advierte, que el Juez a quo en efecto no utiliza algunos de los
documentos que fueron incorporados al proceso por la parte demandada, y que
fueron debidamente admitidos, a criterio de este tribunal ello no vuelve nula
la sentencia pronunciada, sino más bien, se convierte en un motivo para llamar
la atención del Juez a quo, para que en lo sucesivo, aclare los motivos por los
que no se pronunciará sobre determinados elementos probatorios, si así
ocurriere.
4.21.-Ahora bien, para el caso en estudio, los documentos presentados y que
no fueron utilizados por el Juez a quo son: a) Nota dirigida al señor
Presidente de la República de El Salvador Profesor Salvador Sánchez Cerén,
solicitando la remoción en el cargo del Director del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, […]; b) Copia simple de nota de fecha dieciséis de diciembre de
dos mil quince, remitida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a los
señores Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública, por
medio del cual se remite el expediente original correspondiente a la solicitud
de información del Instituto Salvadoreño del Seguro Social referencia
2262/2015, interpuesta por el señor MODESTO D. J.; c) Copia simple de acta de
audiencia celebrada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, el día veintiséis de agosto del año dos mil quince, en las Diligencias
de Autorización de Destitución de Cargo referencia 93-36CM2-2015/03; y d) Copia
certificada notarialmente de sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos
mil quince, dictada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, en las diligencias referencia 93-36CM2-2015.
4.22.- De la lectura del contenido de tales documentos se advierte, que los
mismos no logran desvirtuar las faltas de que se acusa al demandado y por las
cuales se ha solicitado que se autorice la remoción de su cargo, las cuales
son: a) Faltar a sus labores sin permiso patronal o causa justificada; b)
Abandono del cargo o empleo; y c) Falta de desempeño de su trabajo con
diligencia y eficacia apropiadas y en la forma, tiempo y lugar convenidos, lo
que cede ante las pruebas presentadas por la parte demandante;
consecuentemente, es lógico que el Juez no pudiera servirse de ellas para los
fundamentos jurídicos de su sentencia, lo cual, como se dijo en líneas
anteriores, debió haberse especificado dentro de la sentencia, pero ello no es
una razón suficiente para revocar la misma, por lo que este motivo de agravio
también debe desestimarse."
INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS, CUANDO AL JUZGADOR EN BASE A LA SANA CRÍTICA NO LE MERECEN FE POR NO SER VERACES
"4.23.- Como quinto motivo de agravio, el abogado recurrente ha
alegado que el Juez a quo no le dio valor a la prueba testimonial por él
presentada, por que los testigos trabajan en áreas diferentes al área donde
trabaja el demandado, pero a su juicio, tal situación debió ser alegada y
comprobada por la parte actora y no por el Juez de la causa.
4.24.- Al respecto, ya en líneas anteriores de la presente sentencia se
estableció, que uno de los objetivos de la actividad probatoria en el proceso
es convencer al Juez de la causa, de que las afirmaciones dadas por las partes
en sus alegatos, coinciden con la realidad de la pretensión reclamada, tratando
además, de desvirtuar los argumentos y pruebas expuestos por la contraparte; en
ese sentido, luego del desfile probatorio y del análisis del mismo, el Juez
deberá formarse su propia opinión, a fin de llegar a una conclusión que le
permita fallar en la disputa que se le ha presentado.
4.25.- El que una prueba le merezca o no fe al Juez a quo, dependerá de las circunstancias que rodeen a dicha prueba, la manera en que fue obtenida y presentada al tribunal, si la contraparte logró desvirtuarla o no, etcétera, por lo que, si las circunstancias que rodean a los testigos presentados por la parte demanda, no fueron suficientes para convencer al Juez de que éstos eran veraces en sus declaraciones, dicho funcionario está en la obligación de darles el valor que considere, aplicando la sana crítica al momento de valorar las pruebas, por lo que, este motivo de agravio también debe desestimarse."
ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL ESPECIFICARSE EN LA SENTENCIA LA ADMISIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS
"4.1.1.- La sentencia no establece los medios de prueba que han sido
ofertados y aportados por las partes y cuáles fueron admitidos y por qué, lo
cual vulnera lo establecido en el artículo 416 CPCM;
4.1.2.- La sentencia no establece el valor probatorio que el Juez a quo le
brinda a cada medio de prueba, para acreditar las pretensiones de la parte
actora, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 416 en relación al
artículo 217 CPCM;
4.1.3.- El Juez a quo no mencionó si a las declaraciones de propia parte y
de parte contraria proporcionadas, le asignó o le restó valor probatorio;
4.1.4.- El Juez a quo no estableció en la sentencia el valor probatorio de
la abundante prueba documental presentada por la parte demandada;
4.1.5.- El Juez a quo le restó valor probatorio a la prueba testimonial
presentada por el demandado, por que los testigos trabajan en áreas diferentes
al área de mantenimiento a la que está asignado el demandado, restándole además
imparcialidad, por ser éstos miembros del sindicato del que el demandado es
directivo, pero ello debió haber sido acreditado por la parte actora;
4.1.6.- Existe falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la
valoración de toda la prueba presentada.
4.2.- Advirtiéndose que todos los agravios expuestos por el profesional en
mención, van enfocados hacia el tema de la prueba, procederemos, antes de
analizarlos, a hacer algunas consideraciones respecto del tema, las cuales ya
han sido pronunciadas en anteriores precedentes:
4.3.- Gimeno Sendra define los actos de prueba como la actividad que
realizan los sujetos procesales, normalmente las partes en un proceso reglado,
para la obtención de una decisión del juzgador sobre los hechos acontecidos e
introducidos a su conocimiento. La decisión que resulte del Juez se basará en
el respeto al principio contradictorio, a las garantías procesales tendentes a
verificar su espontaneidad y al respeto de los medios lícitos para la
introducción de la evidencia.
4.4.- En ese sentido, la prueba tiene la finalidad de convencer al Juez
sobre la credibilidad de las fuentes de prueba y de los medios de prueba, cuyo
peso permite la adjudicación de las afirmaciones de las partes. Son las partes
las que, según el artículo 7 CPCM, deben efectuar como actividad procesal un
conjunto de operaciones por medio de las cuales intentarán lograr el
convencimiento del Juez con respecto a los hechos.
4.5.- Es decir, que con la actividad procesal intentada en audiencia por
las partes, éstas pretenderán convencer al juzgador que sus afirmaciones
coinciden con la pretensión.
4.6.- Resulta entonces que el objeto de la prueba lo constituyen las
afirmaciones que las partes realizan en torno a los hechos en controversia, tal
como lo expone el artículo 312 CPCM que reza: ““““““““Las partes tienen derecho
a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a
conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o
de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión,
las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como
aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos
alegados.”“““““““
4.7.- Así las cosas, la parte actora deberá probar lo alegado por ella en
la demanda presentada, mientras que la parte demandada deberá probar lo que
haya controvertido en la contestación a la demanda.
4.8.- Pero si bien es cierto las partes podrán utilizar los medios
probatorios previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil, ello no
significa que se pueda utilizar cualquier medio probatorio para todos los
conflictos que surjan en la vida de los justiciables, ya que cada caso en
específico tiene distintas afirmaciones fácticas y jurídicas a probar, es por
ello que el Código exige, que los medios a utilizar sean idóneos, pertinentes y
útiles, es decir, que guarden relación con los hechos controvertidos, y que
efectivamente sirvan para probarlos, tal como disponen los artículos 318 y 319
CPCM.
4.9.- Además, los medios probatorios a utilizar en cualquier proceso no
solo deben ser pertinentes y útiles, también deben ser suficientes para probar
las afirmaciones planteadas en el mismo, es decir, deben tener el peso
necesario no solo para probar alguna o algunas de tales afirmaciones, sino
todas, de manera que el Juez de la causa se forme un panorama completo del
supuesto ocurrido y cuente con los elementos necesarios para resolver la
cuestión que se ha sometido a su conocimiento y decisión.
4.10.- Y tan es así, que hasta el mismo Código ha otorgado a los
funcionarios judiciales, la facultad de rechazar aquella prueba que no cumpla
los requisitos expresados y no guarde relación con los hechos controvertidos
(artículo 320 CPCM).
4.11.- Para el caso, en cuanto a la primera de las violaciones alegadas,
que se refiere a que la sentencia no establece los medios de prueba que han
sido ofertados y aportados, este tribunal aclara que la misma no es cierta, ya
que a folios […], consta el apartado denominado “PRUEBAS PROPUESTAS”, en el que
se incluyó la prueba ofertada tanto por la parte demandante como por la parte
demandada, advirtiendo además de la lectura de dicho apartado, que el Juez a quo especificó que todas esas pruebas
fueron admitidas por dicha sede judicial, tanto para las pruebas presentadas
por la parte demandante, como para las pruebas presentadas por la parte
demandada, por lo que la primera de las violaciones alegadas debe ser
desestimada."
AUSENCIA DE AGRAVIO
"4.12.- En cuanto a la segunda de las violaciones alegadas, referente
a que el Juez a quo no estableció el valor probatorio que le dio a cada medio
de prueba, este tribunal considera que la misma no es cierta, pues de la
lectura de la sentencia pronunciada se advierte, que el Juez a quo ha sido
bastante minucioso al explicar qué situaciones ha tenido por probadas y por
medio de qué elementos probatorios las ha tenido como tal, por lo que no se
entiende cómo se han configurado las violaciones a los artículos 217 y 416 CPCM
alegadas por el abogado recurrente, pues en esta última disposición por
ejemplo, el inciso tercero establece que se debe atribuir un valor o
significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a
establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y eso es
precisamente lo que ha hecho el Juez a quo en la redacción de su sentencia, ya
que incluso ha explicado en un apartado de la misma, el por qué la prueba testimonial
presentada por la parte demandada no le ha merecido fe.
4.13.- En ese sentido, consideran las suscritas Magistradas que no puede
tomarse en cuenta este motivo de agravio, pues además, el mismo no se encuentra
lo suficientemente bien fundamentado por parte del abogado recurrente, para
considerar que las explicaciones dadas por el Juez a quo en la sentencia, no
cumplen con los requisitos establecidos en la ley respecto a las formalidades
de las mismas, y este tribunal no puede suplir las omisiones en la
fundamentación cometidas por los abogados intervinientes, ya que se incurriría
en el riesgo de suponer hechos no manifestados por las partes, lo cual es una
evidente ilegalidad, por lo que el agravio debe desestimarse."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE, CUANDO EL JUEZ ACLARÓ QUE LA MISMA ERA CONTRADICTORIA CON LA PRUEBA
DOCUMENTAL
"4.14.- En cuanto al tercero de los errores supuestamente cometidos
por el Juez a quo en la sentencia, referente a que el funcionario no estableció
si le dio o no valor probatorio a la declaración de propia parte y a la
declaración de parte contraria ofrecidas, las suscritas Magistradas consideran
que tampoco es cierto, pues de la lectura delo consignado en el segundo párrafo
escrito a folios […] se advierte, que el Juez a quo aclaró que las
declaraciones de propia parte del demandado le parecieron contradictorias, con
respecto de lo demostrado con la prueba documental, específicamente con los
descuentos que se le han efectuado al salario del demandado, por las faltas
injustificadas a su trabajo, tal como se comprueba con la certificación
extendida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del ISSS, agregada de
folios […], en la que constan las solicitudes de descuento al salario del
demandado; además, manifestó el Juez a quo en ese mismo párrafo que aunque el
demandado haya expresado en su declaración que él siempre cumplió con su
jornada laboral, no logró justificar con otro tipo de pruebas, el que tales
ausencias no fueran ciertas.
4.15.- Aunado a ello, el Juez a quo a folios […], manifestó que con las
declaraciones de los testigos presentados por la parte actora se estableció,
que el demandado en realidad solo acudía a marcar su entrada y salida de su
lugar de trabajo, pero no se quedaba en el hospital a cumplir con su jornada,
lo cual los testigos pudieron constatarlo por tener la calidad de jefes
inmediatos del demandado, uno como Jefe de la Sección de Mantenimiento y la
otra como Administradora del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico.
4.16.- Por todo lo expuesto es que el Juez a quo estableció a folios […],
como se dijo en líneas anteriores, que la declaración de propia parte rendida
por el demandado no logró desvirtuar los hechos alegados en su contra, es
decir, no fue suficiente ante el peso de las pruebas presentadas por la parte
actora. Es por ello que las suscritas Magistradas no entienden, por qué el
abogado apelante ha manifestado en su escrito que el Juez a quo no estableció
el valor probatorio que le dio a dicha prueba, cuando en el proceso consta que
sí lo hizo."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
CONTRARIA AL SER RECHAZADA EN LA AUDIENCIA DE PRUEBA POR CONSIDERARLA INÚTIL E
IMPERTINENTE
"4.17.- Ahora bien, en cuanto a que el Juez a quo no se pronunció en
la sentencia, respecto al valor probatorio que le mereció la declaración de
parte contraria, del Director del SEGURO SOCIAL, este tribunal aclara al
abogado apelante, que en efecto el funcionario judicial no se pronunció al
respecto, pues tal como consta a folios […], dicho medio probatorio fue
rechazado por el Juez a quo, durante el desarrollo de la audiencia de prueba
realizada a las nueve horas del día trece de enero del año dos mil diecisiete,
por considerarlo inútil e impertinente, pues el objetivo de una declaración de
parte contraria es testificar sobre hechos personales, y no sobre hechos
cometidos por los empleados de la institución.
4.18.- Consecuentemente, debe rechazarse también el tercero de los supuestos errores cometidos por el Juez a quo en la sentencia en estudio."
AUSENCIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA A PESAR DE NO HABERSE RELACIONADO LA PRUEBA DOCUMENTAL, CUANDO LA MISMA NO DESVIRTÚA LAS FALTAS DE REMOCIÓN DEL CARGO ATRIBUIDAS AL DEMANDADO
"4.19.- En cuanto al cuarto de los
errores advertidos, que se refiere al hecho que el Juez a quo no estableció en
la sentencia el valor probatorio que le dio a la prueba documental presentada
por la parte demandada, debe decirse:
4.20.- Si bien es cierto, de la lectura de lo expuesto en la sentencia
recurrida se advierte, que el Juez a quo en efecto no utiliza algunos de los
documentos que fueron incorporados al proceso por la parte demandada, y que
fueron debidamente admitidos, a criterio de este tribunal ello no vuelve nula
la sentencia pronunciada, sino más bien, se convierte en un motivo para llamar
la atención del Juez a quo, para que en lo sucesivo, aclare los motivos por los
que no se pronunciará sobre determinados elementos probatorios, si así
ocurriere.
4.21.-Ahora bien, para el caso en estudio, los documentos presentados y que
no fueron utilizados por el Juez a quo son: a) Nota dirigida al señor
Presidente de la República de El Salvador Profesor Salvador Sánchez Cerén,
solicitando la remoción en el cargo del Director del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, […]; b) Copia simple de nota de fecha dieciséis de diciembre de
dos mil quince, remitida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a los
señores Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública, por
medio del cual se remite el expediente original correspondiente a la solicitud
de información del Instituto Salvadoreño del Seguro Social referencia
2262/2015, interpuesta por el señor MODESTO D. J.; c) Copia simple de acta de
audiencia celebrada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, el día veintiséis de agosto del año dos mil quince, en las Diligencias
de Autorización de Destitución de Cargo referencia 93-36CM2-2015/03; y d) Copia
certificada notarialmente de sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos
mil quince, dictada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, en las diligencias referencia 93-36CM2-2015.
4.22.- De la lectura del contenido de tales documentos se advierte, que los
mismos no logran desvirtuar las faltas de que se acusa al demandado y por las
cuales se ha solicitado que se autorice la remoción de su cargo, las cuales
son: a) Faltar a sus labores sin permiso patronal o causa justificada; b)
Abandono del cargo o empleo; y c) Falta de desempeño de su trabajo con
diligencia y eficacia apropiadas y en la forma, tiempo y lugar convenidos, lo
que cede ante las pruebas presentadas por la parte demandante;
consecuentemente, es lógico que el Juez no pudiera servirse de ellas para los
fundamentos jurídicos de su sentencia, lo cual, como se dijo en líneas
anteriores, debió haberse especificado dentro de la sentencia, pero ello no es
una razón suficiente para revocar la misma, por lo que este motivo de agravio
también debe desestimarse."
INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS, CUANDO AL JUZGADOR EN BASE A LA SANA CRÍTICA NO LE MERECEN FE POR NO SER VERACES
"4.23.- Como quinto motivo de agravio, el abogado recurrente ha
alegado que el Juez a quo no le dio valor a la prueba testimonial por él
presentada, por que los testigos trabajan en áreas diferentes al área donde
trabaja el demandado, pero a su juicio, tal situación debió ser alegada y
comprobada por la parte actora y no por el Juez de la causa.
4.24.- Al respecto, ya en líneas anteriores de la presente sentencia se
estableció, que uno de los objetivos de la actividad probatoria en el proceso
es convencer al Juez de la causa, de que las afirmaciones dadas por las partes
en sus alegatos, coinciden con la realidad de la pretensión reclamada, tratando
además, de desvirtuar los argumentos y pruebas expuestos por la contraparte; en
ese sentido, luego del desfile probatorio y del análisis del mismo, el Juez
deberá formarse su propia opinión, a fin de llegar a una conclusión que le
permita fallar en la disputa que se le ha presentado.
4.25.- El que una prueba le merezca o no fe al Juez a quo, dependerá de las circunstancias que rodeen a dicha prueba, la manera en que fue obtenida y presentada al tribunal, si la contraparte logró desvirtuarla o no, etcétera, por lo que, si las circunstancias que rodean a los testigos presentados por la parte demanda, no fueron suficientes para convencer al Juez de que éstos eran veraces en sus declaraciones, dicho funcionario está en la obligación de darles el valor que considere, aplicando la sana crítica al momento de valorar las pruebas, por lo que, este motivo de agravio también debe desestimarse."
ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL ESPECIFICARSE EN LA SENTENCIA LA ADMISIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS
"4.1.1.- La sentencia no establece los medios de prueba que han sido
ofertados y aportados por las partes y cuáles fueron admitidos y por qué, lo
cual vulnera lo establecido en el artículo 416 CPCM;
4.1.2.- La sentencia no establece el valor probatorio que el Juez a quo le
brinda a cada medio de prueba, para acreditar las pretensiones de la parte
actora, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 416 en relación al
artículo 217 CPCM;
4.1.3.- El Juez a quo no mencionó si a las declaraciones de propia parte y
de parte contraria proporcionadas, le asignó o le restó valor probatorio;
4.1.4.- El Juez a quo no estableció en la sentencia el valor probatorio de
la abundante prueba documental presentada por la parte demandada;
4.1.5.- El Juez a quo le restó valor probatorio a la prueba testimonial
presentada por el demandado, por que los testigos trabajan en áreas diferentes
al área de mantenimiento a la que está asignado el demandado, restándole además
imparcialidad, por ser éstos miembros del sindicato del que el demandado es
directivo, pero ello debió haber sido acreditado por la parte actora;
4.1.6.- Existe falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la
valoración de toda la prueba presentada.
4.2.- Advirtiéndose que todos los agravios expuestos por el profesional en
mención, van enfocados hacia el tema de la prueba, procederemos, antes de
analizarlos, a hacer algunas consideraciones respecto del tema, las cuales ya
han sido pronunciadas en anteriores precedentes:
4.3.- Gimeno Sendra define los actos de prueba como la actividad que
realizan los sujetos procesales, normalmente las partes en un proceso reglado,
para la obtención de una decisión del juzgador sobre los hechos acontecidos e
introducidos a su conocimiento. La decisión que resulte del Juez se basará en
el respeto al principio contradictorio, a las garantías procesales tendentes a
verificar su espontaneidad y al respeto de los medios lícitos para la
introducción de la evidencia.
4.4.- En ese sentido, la prueba tiene la finalidad de convencer al Juez
sobre la credibilidad de las fuentes de prueba y de los medios de prueba, cuyo
peso permite la adjudicación de las afirmaciones de las partes. Son las partes
las que, según el artículo 7 CPCM, deben efectuar como actividad procesal un
conjunto de operaciones por medio de las cuales intentarán lograr el
convencimiento del Juez con respecto a los hechos.
4.5.- Es decir, que con la actividad procesal intentada en audiencia por
las partes, éstas pretenderán convencer al juzgador que sus afirmaciones
coinciden con la pretensión.
4.6.- Resulta entonces que el objeto de la prueba lo constituyen las
afirmaciones que las partes realizan en torno a los hechos en controversia, tal
como lo expone el artículo 312 CPCM que reza: ““““““““Las partes tienen derecho
a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a
conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o
de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión,
las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como
aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos
alegados.”“““““““
4.7.- Así las cosas, la parte actora deberá probar lo alegado por ella en
la demanda presentada, mientras que la parte demandada deberá probar lo que
haya controvertido en la contestación a la demanda.
4.8.- Pero si bien es cierto las partes podrán utilizar los medios
probatorios previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil, ello no
significa que se pueda utilizar cualquier medio probatorio para todos los
conflictos que surjan en la vida de los justiciables, ya que cada caso en
específico tiene distintas afirmaciones fácticas y jurídicas a probar, es por
ello que el Código exige, que los medios a utilizar sean idóneos, pertinentes y
útiles, es decir, que guarden relación con los hechos controvertidos, y que
efectivamente sirvan para probarlos, tal como disponen los artículos 318 y 319
CPCM.
4.9.- Además, los medios probatorios a utilizar en cualquier proceso no
solo deben ser pertinentes y útiles, también deben ser suficientes para probar
las afirmaciones planteadas en el mismo, es decir, deben tener el peso
necesario no solo para probar alguna o algunas de tales afirmaciones, sino
todas, de manera que el Juez de la causa se forme un panorama completo del
supuesto ocurrido y cuente con los elementos necesarios para resolver la
cuestión que se ha sometido a su conocimiento y decisión.
4.10.- Y tan es así, que hasta el mismo Código ha otorgado a los
funcionarios judiciales, la facultad de rechazar aquella prueba que no cumpla
los requisitos expresados y no guarde relación con los hechos controvertidos
(artículo 320 CPCM).
4.11.- Para el caso, en cuanto a la primera de las violaciones alegadas,
que se refiere a que la sentencia no establece los medios de prueba que han
sido ofertados y aportados, este tribunal aclara que la misma no es cierta, ya
que a folios […], consta el apartado denominado “PRUEBAS PROPUESTAS”, en el que
se incluyó la prueba ofertada tanto por la parte demandante como por la parte
demandada, advirtiendo además de la lectura de dicho apartado, que el Juez a quo especificó que todas esas pruebas
fueron admitidas por dicha sede judicial, tanto para las pruebas presentadas
por la parte demandante, como para las pruebas presentadas por la parte
demandada, por lo que la primera de las violaciones alegadas debe ser
desestimada."
AUSENCIA DE AGRAVIO
"4.12.- En cuanto a la segunda de las violaciones alegadas, referente
a que el Juez a quo no estableció el valor probatorio que le dio a cada medio
de prueba, este tribunal considera que la misma no es cierta, pues de la
lectura de la sentencia pronunciada se advierte, que el Juez a quo ha sido
bastante minucioso al explicar qué situaciones ha tenido por probadas y por
medio de qué elementos probatorios las ha tenido como tal, por lo que no se
entiende cómo se han configurado las violaciones a los artículos 217 y 416 CPCM
alegadas por el abogado recurrente, pues en esta última disposición por
ejemplo, el inciso tercero establece que se debe atribuir un valor o
significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a
establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y eso es
precisamente lo que ha hecho el Juez a quo en la redacción de su sentencia, ya
que incluso ha explicado en un apartado de la misma, el por qué la prueba testimonial
presentada por la parte demandada no le ha merecido fe.
4.13.- En ese sentido, consideran las suscritas Magistradas que no puede
tomarse en cuenta este motivo de agravio, pues además, el mismo no se encuentra
lo suficientemente bien fundamentado por parte del abogado recurrente, para
considerar que las explicaciones dadas por el Juez a quo en la sentencia, no
cumplen con los requisitos establecidos en la ley respecto a las formalidades
de las mismas, y este tribunal no puede suplir las omisiones en la
fundamentación cometidas por los abogados intervinientes, ya que se incurriría
en el riesgo de suponer hechos no manifestados por las partes, lo cual es una
evidente ilegalidad, por lo que el agravio debe desestimarse."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE, CUANDO EL JUEZ ACLARÓ QUE LA MISMA ERA CONTRADICTORIA CON LA PRUEBA
DOCUMENTAL
"4.14.- En cuanto al tercero de los errores supuestamente cometidos
por el Juez a quo en la sentencia, referente a que el funcionario no estableció
si le dio o no valor probatorio a la declaración de propia parte y a la
declaración de parte contraria ofrecidas, las suscritas Magistradas consideran
que tampoco es cierto, pues de la lectura delo consignado en el segundo párrafo
escrito a folios […] se advierte, que el Juez a quo aclaró que las
declaraciones de propia parte del demandado le parecieron contradictorias, con
respecto de lo demostrado con la prueba documental, específicamente con los
descuentos que se le han efectuado al salario del demandado, por las faltas
injustificadas a su trabajo, tal como se comprueba con la certificación
extendida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del ISSS, agregada de
folios […], en la que constan las solicitudes de descuento al salario del
demandado; además, manifestó el Juez a quo en ese mismo párrafo que aunque el
demandado haya expresado en su declaración que él siempre cumplió con su
jornada laboral, no logró justificar con otro tipo de pruebas, el que tales
ausencias no fueran ciertas.
4.15.- Aunado a ello, el Juez a quo a folios […], manifestó que con las
declaraciones de los testigos presentados por la parte actora se estableció,
que el demandado en realidad solo acudía a marcar su entrada y salida de su
lugar de trabajo, pero no se quedaba en el hospital a cumplir con su jornada,
lo cual los testigos pudieron constatarlo por tener la calidad de jefes
inmediatos del demandado, uno como Jefe de la Sección de Mantenimiento y la
otra como Administradora del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico.
4.16.- Por todo lo expuesto es que el Juez a quo estableció a folios […],
como se dijo en líneas anteriores, que la declaración de propia parte rendida
por el demandado no logró desvirtuar los hechos alegados en su contra, es
decir, no fue suficiente ante el peso de las pruebas presentadas por la parte
actora. Es por ello que las suscritas Magistradas no entienden, por qué el
abogado apelante ha manifestado en su escrito que el Juez a quo no estableció
el valor probatorio que le dio a dicha prueba, cuando en el proceso consta que
sí lo hizo."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
CONTRARIA AL SER RECHAZADA EN LA AUDIENCIA DE PRUEBA POR CONSIDERARLA INÚTIL E
IMPERTINENTE
"4.17.- Ahora bien, en cuanto a que el Juez a quo no se pronunció en
la sentencia, respecto al valor probatorio que le mereció la declaración de
parte contraria, del Director del SEGURO SOCIAL, este tribunal aclara al
abogado apelante, que en efecto el funcionario judicial no se pronunció al
respecto, pues tal como consta a folios […], dicho medio probatorio fue
rechazado por el Juez a quo, durante el desarrollo de la audiencia de prueba
realizada a las nueve horas del día trece de enero del año dos mil diecisiete,
por considerarlo inútil e impertinente, pues el objetivo de una declaración de
parte contraria es testificar sobre hechos personales, y no sobre hechos
cometidos por los empleados de la institución.
4.18.- Consecuentemente, debe rechazarse también el tercero de los supuestos errores cometidos por el Juez a quo en la sentencia en estudio."
AUSENCIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA A PESAR DE NO HABERSE RELACIONADO LA PRUEBA DOCUMENTAL, CUANDO LA MISMA NO DESVIRTÚA LAS FALTAS DE REMOCIÓN DEL CARGO ATRIBUIDAS AL DEMANDADO
"4.19.- En cuanto al cuarto de los
errores advertidos, que se refiere al hecho que el Juez a quo no estableció en
la sentencia el valor probatorio que le dio a la prueba documental presentada
por la parte demandada, debe decirse:
4.20.- Si bien es cierto, de la lectura de lo expuesto en la sentencia
recurrida se advierte, que el Juez a quo en efecto no utiliza algunos de los
documentos que fueron incorporados al proceso por la parte demandada, y que
fueron debidamente admitidos, a criterio de este tribunal ello no vuelve nula
la sentencia pronunciada, sino más bien, se convierte en un motivo para llamar
la atención del Juez a quo, para que en lo sucesivo, aclare los motivos por los
que no se pronunciará sobre determinados elementos probatorios, si así
ocurriere.
4.21.-Ahora bien, para el caso en estudio, los documentos presentados y que
no fueron utilizados por el Juez a quo son: a) Nota dirigida al señor
Presidente de la República de El Salvador Profesor Salvador Sánchez Cerén,
solicitando la remoción en el cargo del Director del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, […]; b) Copia simple de nota de fecha dieciséis de diciembre de
dos mil quince, remitida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a los
señores Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública, por
medio del cual se remite el expediente original correspondiente a la solicitud
de información del Instituto Salvadoreño del Seguro Social referencia
2262/2015, interpuesta por el señor MODESTO D. J.; c) Copia simple de acta de
audiencia celebrada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, el día veintiséis de agosto del año dos mil quince, en las Diligencias
de Autorización de Destitución de Cargo referencia 93-36CM2-2015/03; y d) Copia
certificada notarialmente de sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos
mil quince, dictada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, en las diligencias referencia 93-36CM2-2015.
4.22.- De la lectura del contenido de tales documentos se advierte, que los
mismos no logran desvirtuar las faltas de que se acusa al demandado y por las
cuales se ha solicitado que se autorice la remoción de su cargo, las cuales
son: a) Faltar a sus labores sin permiso patronal o causa justificada; b)
Abandono del cargo o empleo; y c) Falta de desempeño de su trabajo con
diligencia y eficacia apropiadas y en la forma, tiempo y lugar convenidos, lo
que cede ante las pruebas presentadas por la parte demandante;
consecuentemente, es lógico que el Juez no pudiera servirse de ellas para los
fundamentos jurídicos de su sentencia, lo cual, como se dijo en líneas
anteriores, debió haberse especificado dentro de la sentencia, pero ello no es
una razón suficiente para revocar la misma, por lo que este motivo de agravio
también debe desestimarse."
INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS, CUANDO AL JUZGADOR EN BASE A LA SANA CRÍTICA NO LE MERECEN FE POR NO SER VERACES
"4.23.- Como quinto motivo de agravio, el abogado recurrente ha
alegado que el Juez a quo no le dio valor a la prueba testimonial por él
presentada, por que los testigos trabajan en áreas diferentes al área donde
trabaja el demandado, pero a su juicio, tal situación debió ser alegada y
comprobada por la parte actora y no por el Juez de la causa.
4.24.- Al respecto, ya en líneas anteriores de la presente sentencia se
estableció, que uno de los objetivos de la actividad probatoria en el proceso
es convencer al Juez de la causa, de que las afirmaciones dadas por las partes
en sus alegatos, coinciden con la realidad de la pretensión reclamada, tratando
además, de desvirtuar los argumentos y pruebas expuestos por la contraparte; en
ese sentido, luego del desfile probatorio y del análisis del mismo, el Juez
deberá formarse su propia opinión, a fin de llegar a una conclusión que le
permita fallar en la disputa que se le ha presentado.
4.25.- El que una prueba le merezca o no fe al Juez a quo, dependerá de las circunstancias que rodeen a dicha prueba, la manera en que fue obtenida y presentada al tribunal, si la contraparte logró desvirtuarla o no, etcétera, por lo que, si las circunstancias que rodean a los testigos presentados por la parte demanda, no fueron suficientes para convencer al Juez de que éstos eran veraces en sus declaraciones, dicho funcionario está en la obligación de darles el valor que considere, aplicando la sana crítica al momento de valorar las pruebas, por lo que, este motivo de agravio también debe desestimarse."
ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL ESPECIFICARSE EN LA SENTENCIA LA ADMISIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS
"4.1.1.- La sentencia no establece los medios de prueba que han sido
ofertados y aportados por las partes y cuáles fueron admitidos y por qué, lo
cual vulnera lo establecido en el artículo 416 CPCM;
4.1.2.- La sentencia no establece el valor probatorio que el Juez a quo le
brinda a cada medio de prueba, para acreditar las pretensiones de la parte
actora, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 416 en relación al
artículo 217 CPCM;
4.1.3.- El Juez a quo no mencionó si a las declaraciones de propia parte y
de parte contraria proporcionadas, le asignó o le restó valor probatorio;
4.1.4.- El Juez a quo no estableció en la sentencia el valor probatorio de
la abundante prueba documental presentada por la parte demandada;
4.1.5.- El Juez a quo le restó valor probatorio a la prueba testimonial
presentada por el demandado, por que los testigos trabajan en áreas diferentes
al área de mantenimiento a la que está asignado el demandado, restándole además
imparcialidad, por ser éstos miembros del sindicato del que el demandado es
directivo, pero ello debió haber sido acreditado por la parte actora;
4.1.6.- Existe falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la
valoración de toda la prueba presentada.
4.2.- Advirtiéndose que todos los agravios expuestos por el profesional en
mención, van enfocados hacia el tema de la prueba, procederemos, antes de
analizarlos, a hacer algunas consideraciones respecto del tema, las cuales ya
han sido pronunciadas en anteriores precedentes:
4.3.- Gimeno Sendra define los actos de prueba como la actividad que
realizan los sujetos procesales, normalmente las partes en un proceso reglado,
para la obtención de una decisión del juzgador sobre los hechos acontecidos e
introducidos a su conocimiento. La decisión que resulte del Juez se basará en
el respeto al principio contradictorio, a las garantías procesales tendentes a
verificar su espontaneidad y al respeto de los medios lícitos para la
introducción de la evidencia.
4.4.- En ese sentido, la prueba tiene la finalidad de convencer al Juez
sobre la credibilidad de las fuentes de prueba y de los medios de prueba, cuyo
peso permite la adjudicación de las afirmaciones de las partes. Son las partes
las que, según el artículo 7 CPCM, deben efectuar como actividad procesal un
conjunto de operaciones por medio de las cuales intentarán lograr el
convencimiento del Juez con respecto a los hechos.
4.5.- Es decir, que con la actividad procesal intentada en audiencia por
las partes, éstas pretenderán convencer al juzgador que sus afirmaciones
coinciden con la pretensión.
4.6.- Resulta entonces que el objeto de la prueba lo constituyen las
afirmaciones que las partes realizan en torno a los hechos en controversia, tal
como lo expone el artículo 312 CPCM que reza: ““““““““Las partes tienen derecho
a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a
conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o
de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión,
las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como
aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos
alegados.”“““““““
4.7.- Así las cosas, la parte actora deberá probar lo alegado por ella en
la demanda presentada, mientras que la parte demandada deberá probar lo que
haya controvertido en la contestación a la demanda.
4.8.- Pero si bien es cierto las partes podrán utilizar los medios
probatorios previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil, ello no
significa que se pueda utilizar cualquier medio probatorio para todos los
conflictos que surjan en la vida de los justiciables, ya que cada caso en
específico tiene distintas afirmaciones fácticas y jurídicas a probar, es por
ello que el Código exige, que los medios a utilizar sean idóneos, pertinentes y
útiles, es decir, que guarden relación con los hechos controvertidos, y que
efectivamente sirvan para probarlos, tal como disponen los artículos 318 y 319
CPCM.
4.9.- Además, los medios probatorios a utilizar en cualquier proceso no
solo deben ser pertinentes y útiles, también deben ser suficientes para probar
las afirmaciones planteadas en el mismo, es decir, deben tener el peso
necesario no solo para probar alguna o algunas de tales afirmaciones, sino
todas, de manera que el Juez de la causa se forme un panorama completo del
supuesto ocurrido y cuente con los elementos necesarios para resolver la
cuestión que se ha sometido a su conocimiento y decisión.
4.10.- Y tan es así, que hasta el mismo Código ha otorgado a los
funcionarios judiciales, la facultad de rechazar aquella prueba que no cumpla
los requisitos expresados y no guarde relación con los hechos controvertidos
(artículo 320 CPCM).
4.11.- Para el caso, en cuanto a la primera de las violaciones alegadas,
que se refiere a que la sentencia no establece los medios de prueba que han
sido ofertados y aportados, este tribunal aclara que la misma no es cierta, ya
que a folios […], consta el apartado denominado “PRUEBAS PROPUESTAS”, en el que
se incluyó la prueba ofertada tanto por la parte demandante como por la parte
demandada, advirtiendo además de la lectura de dicho apartado, que el Juez a quo especificó que todas esas pruebas
fueron admitidas por dicha sede judicial, tanto para las pruebas presentadas
por la parte demandante, como para las pruebas presentadas por la parte
demandada, por lo que la primera de las violaciones alegadas debe ser
desestimada."
AUSENCIA DE AGRAVIO
"4.12.- En cuanto a la segunda de las violaciones alegadas, referente
a que el Juez a quo no estableció el valor probatorio que le dio a cada medio
de prueba, este tribunal considera que la misma no es cierta, pues de la
lectura de la sentencia pronunciada se advierte, que el Juez a quo ha sido
bastante minucioso al explicar qué situaciones ha tenido por probadas y por
medio de qué elementos probatorios las ha tenido como tal, por lo que no se
entiende cómo se han configurado las violaciones a los artículos 217 y 416 CPCM
alegadas por el abogado recurrente, pues en esta última disposición por
ejemplo, el inciso tercero establece que se debe atribuir un valor o
significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a
establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y eso es
precisamente lo que ha hecho el Juez a quo en la redacción de su sentencia, ya
que incluso ha explicado en un apartado de la misma, el por qué la prueba testimonial
presentada por la parte demandada no le ha merecido fe.
4.13.- En ese sentido, consideran las suscritas Magistradas que no puede
tomarse en cuenta este motivo de agravio, pues además, el mismo no se encuentra
lo suficientemente bien fundamentado por parte del abogado recurrente, para
considerar que las explicaciones dadas por el Juez a quo en la sentencia, no
cumplen con los requisitos establecidos en la ley respecto a las formalidades
de las mismas, y este tribunal no puede suplir las omisiones en la
fundamentación cometidas por los abogados intervinientes, ya que se incurriría
en el riesgo de suponer hechos no manifestados por las partes, lo cual es una
evidente ilegalidad, por lo que el agravio debe desestimarse."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE, CUANDO EL JUEZ ACLARÓ QUE LA MISMA ERA CONTRADICTORIA CON LA PRUEBA
DOCUMENTAL
"4.14.- En cuanto al tercero de los errores supuestamente cometidos
por el Juez a quo en la sentencia, referente a que el funcionario no estableció
si le dio o no valor probatorio a la declaración de propia parte y a la
declaración de parte contraria ofrecidas, las suscritas Magistradas consideran
que tampoco es cierto, pues de la lectura delo consignado en el segundo párrafo
escrito a folios […] se advierte, que el Juez a quo aclaró que las
declaraciones de propia parte del demandado le parecieron contradictorias, con
respecto de lo demostrado con la prueba documental, específicamente con los
descuentos que se le han efectuado al salario del demandado, por las faltas
injustificadas a su trabajo, tal como se comprueba con la certificación
extendida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del ISSS, agregada de
folios […], en la que constan las solicitudes de descuento al salario del
demandado; además, manifestó el Juez a quo en ese mismo párrafo que aunque el
demandado haya expresado en su declaración que él siempre cumplió con su
jornada laboral, no logró justificar con otro tipo de pruebas, el que tales
ausencias no fueran ciertas.
4.15.- Aunado a ello, el Juez a quo a folios […], manifestó que con las
declaraciones de los testigos presentados por la parte actora se estableció,
que el demandado en realidad solo acudía a marcar su entrada y salida de su
lugar de trabajo, pero no se quedaba en el hospital a cumplir con su jornada,
lo cual los testigos pudieron constatarlo por tener la calidad de jefes
inmediatos del demandado, uno como Jefe de la Sección de Mantenimiento y la
otra como Administradora del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico.
4.16.- Por todo lo expuesto es que el Juez a quo estableció a folios […],
como se dijo en líneas anteriores, que la declaración de propia parte rendida
por el demandado no logró desvirtuar los hechos alegados en su contra, es
decir, no fue suficiente ante el peso de las pruebas presentadas por la parte
actora. Es por ello que las suscritas Magistradas no entienden, por qué el
abogado apelante ha manifestado en su escrito que el Juez a quo no estableció
el valor probatorio que le dio a dicha prueba, cuando en el proceso consta que
sí lo hizo."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
CONTRARIA AL SER RECHAZADA EN LA AUDIENCIA DE PRUEBA POR CONSIDERARLA INÚTIL E
IMPERTINENTE
"4.17.- Ahora bien, en cuanto a que el Juez a quo no se pronunció en
la sentencia, respecto al valor probatorio que le mereció la declaración de
parte contraria, del Director del SEGURO SOCIAL, este tribunal aclara al
abogado apelante, que en efecto el funcionario judicial no se pronunció al
respecto, pues tal como consta a folios […], dicho medio probatorio fue
rechazado por el Juez a quo, durante el desarrollo de la audiencia de prueba
realizada a las nueve horas del día trece de enero del año dos mil diecisiete,
por considerarlo inútil e impertinente, pues el objetivo de una declaración de
parte contraria es testificar sobre hechos personales, y no sobre hechos
cometidos por los empleados de la institución.
4.18.- Consecuentemente, debe rechazarse también el tercero de los supuestos errores cometidos por el Juez a quo en la sentencia en estudio."
AUSENCIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA A PESAR DE NO HABERSE RELACIONADO LA PRUEBA DOCUMENTAL, CUANDO LA MISMA NO DESVIRTÚA LAS FALTAS DE REMOCIÓN DEL CARGO ATRIBUIDAS AL DEMANDADO
"4.19.- En cuanto al cuarto de los
errores advertidos, que se refiere al hecho que el Juez a quo no estableció en
la sentencia el valor probatorio que le dio a la prueba documental presentada
por la parte demandada, debe decirse:
4.20.- Si bien es cierto, de la lectura de lo expuesto en la sentencia
recurrida se advierte, que el Juez a quo en efecto no utiliza algunos de los
documentos que fueron incorporados al proceso por la parte demandada, y que
fueron debidamente admitidos, a criterio de este tribunal ello no vuelve nula
la sentencia pronunciada, sino más bien, se convierte en un motivo para llamar
la atención del Juez a quo, para que en lo sucesivo, aclare los motivos por los
que no se pronunciará sobre determinados elementos probatorios, si así
ocurriere.
4.21.-Ahora bien, para el caso en estudio, los documentos presentados y que
no fueron utilizados por el Juez a quo son: a) Nota dirigida al señor
Presidente de la República de El Salvador Profesor Salvador Sánchez Cerén,
solicitando la remoción en el cargo del Director del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, […]; b) Copia simple de nota de fecha dieciséis de diciembre de
dos mil quince, remitida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a los
señores Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública, por
medio del cual se remite el expediente original correspondiente a la solicitud
de información del Instituto Salvadoreño del Seguro Social referencia
2262/2015, interpuesta por el señor MODESTO D. J.; c) Copia simple de acta de
audiencia celebrada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, el día veintiséis de agosto del año dos mil quince, en las Diligencias
de Autorización de Destitución de Cargo referencia 93-36CM2-2015/03; y d) Copia
certificada notarialmente de sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos
mil quince, dictada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, en las diligencias referencia 93-36CM2-2015.
4.22.- De la lectura del contenido de tales documentos se advierte, que los
mismos no logran desvirtuar las faltas de que se acusa al demandado y por las
cuales se ha solicitado que se autorice la remoción de su cargo, las cuales
son: a) Faltar a sus labores sin permiso patronal o causa justificada; b)
Abandono del cargo o empleo; y c) Falta de desempeño de su trabajo con
diligencia y eficacia apropiadas y en la forma, tiempo y lugar convenidos, lo
que cede ante las pruebas presentadas por la parte demandante;
consecuentemente, es lógico que el Juez no pudiera servirse de ellas para los
fundamentos jurídicos de su sentencia, lo cual, como se dijo en líneas
anteriores, debió haberse especificado dentro de la sentencia, pero ello no es
una razón suficiente para revocar la misma, por lo que este motivo de agravio
también debe desestimarse."
INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS, CUANDO AL JUZGADOR EN BASE A LA SANA CRÍTICA NO LE MERECEN FE POR NO SER VERACES
"4.23.- Como quinto motivo de agravio, el abogado recurrente ha
alegado que el Juez a quo no le dio valor a la prueba testimonial por él
presentada, por que los testigos trabajan en áreas diferentes al área donde
trabaja el demandado, pero a su juicio, tal situación debió ser alegada y
comprobada por la parte actora y no por el Juez de la causa.
4.24.- Al respecto, ya en líneas anteriores de la presente sentencia se
estableció, que uno de los objetivos de la actividad probatoria en el proceso
es convencer al Juez de la causa, de que las afirmaciones dadas por las partes
en sus alegatos, coinciden con la realidad de la pretensión reclamada, tratando
además, de desvirtuar los argumentos y pruebas expuestos por la contraparte; en
ese sentido, luego del desfile probatorio y del análisis del mismo, el Juez
deberá formarse su propia opinión, a fin de llegar a una conclusión que le
permita fallar en la disputa que se le ha presentado.
4.25.- El que una prueba le merezca o no fe al Juez a quo, dependerá de las circunstancias que rodeen a dicha prueba, la manera en que fue obtenida y presentada al tribunal, si la contraparte logró desvirtuarla o no, etcétera, por lo que, si las circunstancias que rodean a los testigos presentados por la parte demanda, no fueron suficientes para convencer al Juez de que éstos eran veraces en sus declaraciones, dicho funcionario está en la obligación de darles el valor que considere, aplicando la sana crítica al momento de valorar las pruebas, por lo que, este motivo de agravio también debe desestimarse."
ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL ESPECIFICARSE EN LA SENTENCIA LA ADMISIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS
"4.1.1.- La sentencia no establece los medios de prueba que han sido
ofertados y aportados por las partes y cuáles fueron admitidos y por qué, lo
cual vulnera lo establecido en el artículo 416 CPCM;
4.1.2.- La sentencia no establece el valor probatorio que el Juez a quo le
brinda a cada medio de prueba, para acreditar las pretensiones de la parte
actora, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 416 en relación al
artículo 217 CPCM;
4.1.3.- El Juez a quo no mencionó si a las declaraciones de propia parte y
de parte contraria proporcionadas, le asignó o le restó valor probatorio;
4.1.4.- El Juez a quo no estableció en la sentencia el valor probatorio de
la abundante prueba documental presentada por la parte demandada;
4.1.5.- El Juez a quo le restó valor probatorio a la prueba testimonial
presentada por el demandado, por que los testigos trabajan en áreas diferentes
al área de mantenimiento a la que está asignado el demandado, restándole además
imparcialidad, por ser éstos miembros del sindicato del que el demandado es
directivo, pero ello debió haber sido acreditado por la parte actora;
4.1.6.- Existe falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la
valoración de toda la prueba presentada.
4.2.- Advirtiéndose que todos los agravios expuestos por el profesional en
mención, van enfocados hacia el tema de la prueba, procederemos, antes de
analizarlos, a hacer algunas consideraciones respecto del tema, las cuales ya
han sido pronunciadas en anteriores precedentes:
4.3.- Gimeno Sendra define los actos de prueba como la actividad que
realizan los sujetos procesales, normalmente las partes en un proceso reglado,
para la obtención de una decisión del juzgador sobre los hechos acontecidos e
introducidos a su conocimiento. La decisión que resulte del Juez se basará en
el respeto al principio contradictorio, a las garantías procesales tendentes a
verificar su espontaneidad y al respeto de los medios lícitos para la
introducción de la evidencia.
4.4.- En ese sentido, la prueba tiene la finalidad de convencer al Juez
sobre la credibilidad de las fuentes de prueba y de los medios de prueba, cuyo
peso permite la adjudicación de las afirmaciones de las partes. Son las partes
las que, según el artículo 7 CPCM, deben efectuar como actividad procesal un
conjunto de operaciones por medio de las cuales intentarán lograr el
convencimiento del Juez con respecto a los hechos.
4.5.- Es decir, que con la actividad procesal intentada en audiencia por
las partes, éstas pretenderán convencer al juzgador que sus afirmaciones
coinciden con la pretensión.
4.6.- Resulta entonces que el objeto de la prueba lo constituyen las
afirmaciones que las partes realizan en torno a los hechos en controversia, tal
como lo expone el artículo 312 CPCM que reza: ““““““““Las partes tienen derecho
a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a
conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o
de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión,
las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como
aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos
alegados.”“““““““
4.7.- Así las cosas, la parte actora deberá probar lo alegado por ella en
la demanda presentada, mientras que la parte demandada deberá probar lo que
haya controvertido en la contestación a la demanda.
4.8.- Pero si bien es cierto las partes podrán utilizar los medios
probatorios previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil, ello no
significa que se pueda utilizar cualquier medio probatorio para todos los
conflictos que surjan en la vida de los justiciables, ya que cada caso en
específico tiene distintas afirmaciones fácticas y jurídicas a probar, es por
ello que el Código exige, que los medios a utilizar sean idóneos, pertinentes y
útiles, es decir, que guarden relación con los hechos controvertidos, y que
efectivamente sirvan para probarlos, tal como disponen los artículos 318 y 319
CPCM.
4.9.- Además, los medios probatorios a utilizar en cualquier proceso no
solo deben ser pertinentes y útiles, también deben ser suficientes para probar
las afirmaciones planteadas en el mismo, es decir, deben tener el peso
necesario no solo para probar alguna o algunas de tales afirmaciones, sino
todas, de manera que el Juez de la causa se forme un panorama completo del
supuesto ocurrido y cuente con los elementos necesarios para resolver la
cuestión que se ha sometido a su conocimiento y decisión.
4.10.- Y tan es así, que hasta el mismo Código ha otorgado a los
funcionarios judiciales, la facultad de rechazar aquella prueba que no cumpla
los requisitos expresados y no guarde relación con los hechos controvertidos
(artículo 320 CPCM).
4.11.- Para el caso, en cuanto a la primera de las violaciones alegadas,
que se refiere a que la sentencia no establece los medios de prueba que han
sido ofertados y aportados, este tribunal aclara que la misma no es cierta, ya
que a folios […], consta el apartado denominado “PRUEBAS PROPUESTAS”, en el que
se incluyó la prueba ofertada tanto por la parte demandante como por la parte
demandada, advirtiendo además de la lectura de dicho apartado, que el Juez a quo especificó que todas esas pruebas
fueron admitidas por dicha sede judicial, tanto para las pruebas presentadas
por la parte demandante, como para las pruebas presentadas por la parte
demandada, por lo que la primera de las violaciones alegadas debe ser
desestimada."
AUSENCIA DE AGRAVIO
"4.12.- En cuanto a la segunda de las violaciones alegadas, referente
a que el Juez a quo no estableció el valor probatorio que le dio a cada medio
de prueba, este tribunal considera que la misma no es cierta, pues de la
lectura de la sentencia pronunciada se advierte, que el Juez a quo ha sido
bastante minucioso al explicar qué situaciones ha tenido por probadas y por
medio de qué elementos probatorios las ha tenido como tal, por lo que no se
entiende cómo se han configurado las violaciones a los artículos 217 y 416 CPCM
alegadas por el abogado recurrente, pues en esta última disposición por
ejemplo, el inciso tercero establece que se debe atribuir un valor o
significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a
establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y eso es
precisamente lo que ha hecho el Juez a quo en la redacción de su sentencia, ya
que incluso ha explicado en un apartado de la misma, el por qué la prueba testimonial
presentada por la parte demandada no le ha merecido fe.
4.13.- En ese sentido, consideran las suscritas Magistradas que no puede
tomarse en cuenta este motivo de agravio, pues además, el mismo no se encuentra
lo suficientemente bien fundamentado por parte del abogado recurrente, para
considerar que las explicaciones dadas por el Juez a quo en la sentencia, no
cumplen con los requisitos establecidos en la ley respecto a las formalidades
de las mismas, y este tribunal no puede suplir las omisiones en la
fundamentación cometidas por los abogados intervinientes, ya que se incurriría
en el riesgo de suponer hechos no manifestados por las partes, lo cual es una
evidente ilegalidad, por lo que el agravio debe desestimarse."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE, CUANDO EL JUEZ ACLARÓ QUE LA MISMA ERA CONTRADICTORIA CON LA PRUEBA
DOCUMENTAL
"4.14.- En cuanto al tercero de los errores supuestamente cometidos
por el Juez a quo en la sentencia, referente a que el funcionario no estableció
si le dio o no valor probatorio a la declaración de propia parte y a la
declaración de parte contraria ofrecidas, las suscritas Magistradas consideran
que tampoco es cierto, pues de la lectura delo consignado en el segundo párrafo
escrito a folios […] se advierte, que el Juez a quo aclaró que las
declaraciones de propia parte del demandado le parecieron contradictorias, con
respecto de lo demostrado con la prueba documental, específicamente con los
descuentos que se le han efectuado al salario del demandado, por las faltas
injustificadas a su trabajo, tal como se comprueba con la certificación
extendida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del ISSS, agregada de
folios […], en la que constan las solicitudes de descuento al salario del
demandado; además, manifestó el Juez a quo en ese mismo párrafo que aunque el
demandado haya expresado en su declaración que él siempre cumplió con su
jornada laboral, no logró justificar con otro tipo de pruebas, el que tales
ausencias no fueran ciertas.
4.15.- Aunado a ello, el Juez a quo a folios […], manifestó que con las
declaraciones de los testigos presentados por la parte actora se estableció,
que el demandado en realidad solo acudía a marcar su entrada y salida de su
lugar de trabajo, pero no se quedaba en el hospital a cumplir con su jornada,
lo cual los testigos pudieron constatarlo por tener la calidad de jefes
inmediatos del demandado, uno como Jefe de la Sección de Mantenimiento y la
otra como Administradora del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico.
4.16.- Por todo lo expuesto es que el Juez a quo estableció a folios […],
como se dijo en líneas anteriores, que la declaración de propia parte rendida
por el demandado no logró desvirtuar los hechos alegados en su contra, es
decir, no fue suficiente ante el peso de las pruebas presentadas por la parte
actora. Es por ello que las suscritas Magistradas no entienden, por qué el
abogado apelante ha manifestado en su escrito que el Juez a quo no estableció
el valor probatorio que le dio a dicha prueba, cuando en el proceso consta que
sí lo hizo."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
CONTRARIA AL SER RECHAZADA EN LA AUDIENCIA DE PRUEBA POR CONSIDERARLA INÚTIL E
IMPERTINENTE
"4.17.- Ahora bien, en cuanto a que el Juez a quo no se pronunció en
la sentencia, respecto al valor probatorio que le mereció la declaración de
parte contraria, del Director del SEGURO SOCIAL, este tribunal aclara al
abogado apelante, que en efecto el funcionario judicial no se pronunció al
respecto, pues tal como consta a folios […], dicho medio probatorio fue
rechazado por el Juez a quo, durante el desarrollo de la audiencia de prueba
realizada a las nueve horas del día trece de enero del año dos mil diecisiete,
por considerarlo inútil e impertinente, pues el objetivo de una declaración de
parte contraria es testificar sobre hechos personales, y no sobre hechos
cometidos por los empleados de la institución.
4.18.- Consecuentemente, debe rechazarse también el tercero de los supuestos errores cometidos por el Juez a quo en la sentencia en estudio."
AUSENCIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA A PESAR DE NO HABERSE RELACIONADO LA PRUEBA DOCUMENTAL, CUANDO LA MISMA NO DESVIRTÚA LAS FALTAS DE REMOCIÓN DEL CARGO ATRIBUIDAS AL DEMANDADO
"4.19.- En cuanto al cuarto de los
errores advertidos, que se refiere al hecho que el Juez a quo no estableció en
la sentencia el valor probatorio que le dio a la prueba documental presentada
por la parte demandada, debe decirse:
4.20.- Si bien es cierto, de la lectura de lo expuesto en la sentencia
recurrida se advierte, que el Juez a quo en efecto no utiliza algunos de los
documentos que fueron incorporados al proceso por la parte demandada, y que
fueron debidamente admitidos, a criterio de este tribunal ello no vuelve nula
la sentencia pronunciada, sino más bien, se convierte en un motivo para llamar
la atención del Juez a quo, para que en lo sucesivo, aclare los motivos por los
que no se pronunciará sobre determinados elementos probatorios, si así
ocurriere.
4.21.-Ahora bien, para el caso en estudio, los documentos presentados y que
no fueron utilizados por el Juez a quo son: a) Nota dirigida al señor
Presidente de la República de El Salvador Profesor Salvador Sánchez Cerén,
solicitando la remoción en el cargo del Director del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, […]; b) Copia simple de nota de fecha dieciséis de diciembre de
dos mil quince, remitida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a los
señores Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública, por
medio del cual se remite el expediente original correspondiente a la solicitud
de información del Instituto Salvadoreño del Seguro Social referencia
2262/2015, interpuesta por el señor MODESTO D. J.; c) Copia simple de acta de
audiencia celebrada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, el día veintiséis de agosto del año dos mil quince, en las Diligencias
de Autorización de Destitución de Cargo referencia 93-36CM2-2015/03; y d) Copia
certificada notarialmente de sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos
mil quince, dictada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, en las diligencias referencia 93-36CM2-2015.
4.22.- De la lectura del contenido de tales documentos se advierte, que los
mismos no logran desvirtuar las faltas de que se acusa al demandado y por las
cuales se ha solicitado que se autorice la remoción de su cargo, las cuales
son: a) Faltar a sus labores sin permiso patronal o causa justificada; b)
Abandono del cargo o empleo; y c) Falta de desempeño de su trabajo con
diligencia y eficacia apropiadas y en la forma, tiempo y lugar convenidos, lo
que cede ante las pruebas presentadas por la parte demandante;
consecuentemente, es lógico que el Juez no pudiera servirse de ellas para los
fundamentos jurídicos de su sentencia, lo cual, como se dijo en líneas
anteriores, debió haberse especificado dentro de la sentencia, pero ello no es
una razón suficiente para revocar la misma, por lo que este motivo de agravio
también debe desestimarse."
INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS, CUANDO AL JUZGADOR EN BASE A LA SANA CRÍTICA NO LE MERECEN FE POR NO SER VERACES
"4.23.- Como quinto motivo de agravio, el abogado recurrente ha
alegado que el Juez a quo no le dio valor a la prueba testimonial por él
presentada, por que los testigos trabajan en áreas diferentes al área donde
trabaja el demandado, pero a su juicio, tal situación debió ser alegada y
comprobada por la parte actora y no por el Juez de la causa.
4.24.- Al respecto, ya en líneas anteriores de la presente sentencia se
estableció, que uno de los objetivos de la actividad probatoria en el proceso
es convencer al Juez de la causa, de que las afirmaciones dadas por las partes
en sus alegatos, coinciden con la realidad de la pretensión reclamada, tratando
además, de desvirtuar los argumentos y pruebas expuestos por la contraparte; en
ese sentido, luego del desfile probatorio y del análisis del mismo, el Juez
deberá formarse su propia opinión, a fin de llegar a una conclusión que le
permita fallar en la disputa que se le ha presentado.
4.25.- El que una prueba le merezca o no fe al Juez a quo, dependerá de las circunstancias que rodeen a dicha prueba, la manera en que fue obtenida y presentada al tribunal, si la contraparte logró desvirtuarla o no, etcétera, por lo que, si las circunstancias que rodean a los testigos presentados por la parte demanda, no fueron suficientes para convencer al Juez de que éstos eran veraces en sus declaraciones, dicho funcionario está en la obligación de darles el valor que considere, aplicando la sana crítica al momento de valorar las pruebas, por lo que, este motivo de agravio también debe desestimarse."
ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL ESPECIFICARSE EN LA SENTENCIA LA ADMISIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS
"4.1.1.- La sentencia no establece los medios de prueba que han sido
ofertados y aportados por las partes y cuáles fueron admitidos y por qué, lo
cual vulnera lo establecido en el artículo 416 CPCM;
4.1.2.- La sentencia no establece el valor probatorio que el Juez a quo le
brinda a cada medio de prueba, para acreditar las pretensiones de la parte
actora, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 416 en relación al
artículo 217 CPCM;
4.1.3.- El Juez a quo no mencionó si a las declaraciones de propia parte y
de parte contraria proporcionadas, le asignó o le restó valor probatorio;
4.1.4.- El Juez a quo no estableció en la sentencia el valor probatorio de
la abundante prueba documental presentada por la parte demandada;
4.1.5.- El Juez a quo le restó valor probatorio a la prueba testimonial
presentada por el demandado, por que los testigos trabajan en áreas diferentes
al área de mantenimiento a la que está asignado el demandado, restándole además
imparcialidad, por ser éstos miembros del sindicato del que el demandado es
directivo, pero ello debió haber sido acreditado por la parte actora;
4.1.6.- Existe falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la
valoración de toda la prueba presentada.
4.2.- Advirtiéndose que todos los agravios expuestos por el profesional en
mención, van enfocados hacia el tema de la prueba, procederemos, antes de
analizarlos, a hacer algunas consideraciones respecto del tema, las cuales ya
han sido pronunciadas en anteriores precedentes:
4.3.- Gimeno Sendra define los actos de prueba como la actividad que
realizan los sujetos procesales, normalmente las partes en un proceso reglado,
para la obtención de una decisión del juzgador sobre los hechos acontecidos e
introducidos a su conocimiento. La decisión que resulte del Juez se basará en
el respeto al principio contradictorio, a las garantías procesales tendentes a
verificar su espontaneidad y al respeto de los medios lícitos para la
introducción de la evidencia.
4.4.- En ese sentido, la prueba tiene la finalidad de convencer al Juez
sobre la credibilidad de las fuentes de prueba y de los medios de prueba, cuyo
peso permite la adjudicación de las afirmaciones de las partes. Son las partes
las que, según el artículo 7 CPCM, deben efectuar como actividad procesal un
conjunto de operaciones por medio de las cuales intentarán lograr el
convencimiento del Juez con respecto a los hechos.
4.5.- Es decir, que con la actividad procesal intentada en audiencia por
las partes, éstas pretenderán convencer al juzgador que sus afirmaciones
coinciden con la pretensión.
4.6.- Resulta entonces que el objeto de la prueba lo constituyen las
afirmaciones que las partes realizan en torno a los hechos en controversia, tal
como lo expone el artículo 312 CPCM que reza: ““““““““Las partes tienen derecho
a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a
conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o
de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión,
las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como
aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos
alegados.”“““““““
4.7.- Así las cosas, la parte actora deberá probar lo alegado por ella en
la demanda presentada, mientras que la parte demandada deberá probar lo que
haya controvertido en la contestación a la demanda.
4.8.- Pero si bien es cierto las partes podrán utilizar los medios
probatorios previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil, ello no
significa que se pueda utilizar cualquier medio probatorio para todos los
conflictos que surjan en la vida de los justiciables, ya que cada caso en
específico tiene distintas afirmaciones fácticas y jurídicas a probar, es por
ello que el Código exige, que los medios a utilizar sean idóneos, pertinentes y
útiles, es decir, que guarden relación con los hechos controvertidos, y que
efectivamente sirvan para probarlos, tal como disponen los artículos 318 y 319
CPCM.
4.9.- Además, los medios probatorios a utilizar en cualquier proceso no
solo deben ser pertinentes y útiles, también deben ser suficientes para probar
las afirmaciones planteadas en el mismo, es decir, deben tener el peso
necesario no solo para probar alguna o algunas de tales afirmaciones, sino
todas, de manera que el Juez de la causa se forme un panorama completo del
supuesto ocurrido y cuente con los elementos necesarios para resolver la
cuestión que se ha sometido a su conocimiento y decisión.
4.10.- Y tan es así, que hasta el mismo Código ha otorgado a los
funcionarios judiciales, la facultad de rechazar aquella prueba que no cumpla
los requisitos expresados y no guarde relación con los hechos controvertidos
(artículo 320 CPCM).
4.11.- Para el caso, en cuanto a la primera de las violaciones alegadas,
que se refiere a que la sentencia no establece los medios de prueba que han
sido ofertados y aportados, este tribunal aclara que la misma no es cierta, ya
que a folios […], consta el apartado denominado “PRUEBAS PROPUESTAS”, en el que
se incluyó la prueba ofertada tanto por la parte demandante como por la parte
demandada, advirtiendo además de la lectura de dicho apartado, que el Juez a quo especificó que todas esas pruebas
fueron admitidas por dicha sede judicial, tanto para las pruebas presentadas
por la parte demandante, como para las pruebas presentadas por la parte
demandada, por lo que la primera de las violaciones alegadas debe ser
desestimada."
AUSENCIA DE AGRAVIO
"4.12.- En cuanto a la segunda de las violaciones alegadas, referente
a que el Juez a quo no estableció el valor probatorio que le dio a cada medio
de prueba, este tribunal considera que la misma no es cierta, pues de la
lectura de la sentencia pronunciada se advierte, que el Juez a quo ha sido
bastante minucioso al explicar qué situaciones ha tenido por probadas y por
medio de qué elementos probatorios las ha tenido como tal, por lo que no se
entiende cómo se han configurado las violaciones a los artículos 217 y 416 CPCM
alegadas por el abogado recurrente, pues en esta última disposición por
ejemplo, el inciso tercero establece que se debe atribuir un valor o
significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a
establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y eso es
precisamente lo que ha hecho el Juez a quo en la redacción de su sentencia, ya
que incluso ha explicado en un apartado de la misma, el por qué la prueba testimonial
presentada por la parte demandada no le ha merecido fe.
4.13.- En ese sentido, consideran las suscritas Magistradas que no puede
tomarse en cuenta este motivo de agravio, pues además, el mismo no se encuentra
lo suficientemente bien fundamentado por parte del abogado recurrente, para
considerar que las explicaciones dadas por el Juez a quo en la sentencia, no
cumplen con los requisitos establecidos en la ley respecto a las formalidades
de las mismas, y este tribunal no puede suplir las omisiones en la
fundamentación cometidas por los abogados intervinientes, ya que se incurriría
en el riesgo de suponer hechos no manifestados por las partes, lo cual es una
evidente ilegalidad, por lo que el agravio debe desestimarse."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE, CUANDO EL JUEZ ACLARÓ QUE LA MISMA ERA CONTRADICTORIA CON LA PRUEBA
DOCUMENTAL
"4.14.- En cuanto al tercero de los errores supuestamente cometidos
por el Juez a quo en la sentencia, referente a que el funcionario no estableció
si le dio o no valor probatorio a la declaración de propia parte y a la
declaración de parte contraria ofrecidas, las suscritas Magistradas consideran
que tampoco es cierto, pues de la lectura delo consignado en el segundo párrafo
escrito a folios […] se advierte, que el Juez a quo aclaró que las
declaraciones de propia parte del demandado le parecieron contradictorias, con
respecto de lo demostrado con la prueba documental, específicamente con los
descuentos que se le han efectuado al salario del demandado, por las faltas
injustificadas a su trabajo, tal como se comprueba con la certificación
extendida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del ISSS, agregada de
folios […], en la que constan las solicitudes de descuento al salario del
demandado; además, manifestó el Juez a quo en ese mismo párrafo que aunque el
demandado haya expresado en su declaración que él siempre cumplió con su
jornada laboral, no logró justificar con otro tipo de pruebas, el que tales
ausencias no fueran ciertas.
4.15.- Aunado a ello, el Juez a quo a folios […], manifestó que con las
declaraciones de los testigos presentados por la parte actora se estableció,
que el demandado en realidad solo acudía a marcar su entrada y salida de su
lugar de trabajo, pero no se quedaba en el hospital a cumplir con su jornada,
lo cual los testigos pudieron constatarlo por tener la calidad de jefes
inmediatos del demandado, uno como Jefe de la Sección de Mantenimiento y la
otra como Administradora del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico.
4.16.- Por todo lo expuesto es que el Juez a quo estableció a folios […],
como se dijo en líneas anteriores, que la declaración de propia parte rendida
por el demandado no logró desvirtuar los hechos alegados en su contra, es
decir, no fue suficiente ante el peso de las pruebas presentadas por la parte
actora. Es por ello que las suscritas Magistradas no entienden, por qué el
abogado apelante ha manifestado en su escrito que el Juez a quo no estableció
el valor probatorio que le dio a dicha prueba, cuando en el proceso consta que
sí lo hizo."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
CONTRARIA AL SER RECHAZADA EN LA AUDIENCIA DE PRUEBA POR CONSIDERARLA INÚTIL E
IMPERTINENTE
"4.17.- Ahora bien, en cuanto a que el Juez a quo no se pronunció en
la sentencia, respecto al valor probatorio que le mereció la declaración de
parte contraria, del Director del SEGURO SOCIAL, este tribunal aclara al
abogado apelante, que en efecto el funcionario judicial no se pronunció al
respecto, pues tal como consta a folios […], dicho medio probatorio fue
rechazado por el Juez a quo, durante el desarrollo de la audiencia de prueba
realizada a las nueve horas del día trece de enero del año dos mil diecisiete,
por considerarlo inútil e impertinente, pues el objetivo de una declaración de
parte contraria es testificar sobre hechos personales, y no sobre hechos
cometidos por los empleados de la institución.
4.18.- Consecuentemente, debe rechazarse también el tercero de los supuestos errores cometidos por el Juez a quo en la sentencia en estudio."
AUSENCIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA A PESAR DE NO HABERSE RELACIONADO LA PRUEBA DOCUMENTAL, CUANDO LA MISMA NO DESVIRTÚA LAS FALTAS DE REMOCIÓN DEL CARGO ATRIBUIDAS AL DEMANDADO
"4.19.- En cuanto al cuarto de los
errores advertidos, que se refiere al hecho que el Juez a quo no estableció en
la sentencia el valor probatorio que le dio a la prueba documental presentada
por la parte demandada, debe decirse:
4.20.- Si bien es cierto, de la lectura de lo expuesto en la sentencia
recurrida se advierte, que el Juez a quo en efecto no utiliza algunos de los
documentos que fueron incorporados al proceso por la parte demandada, y que
fueron debidamente admitidos, a criterio de este tribunal ello no vuelve nula
la sentencia pronunciada, sino más bien, se convierte en un motivo para llamar
la atención del Juez a quo, para que en lo sucesivo, aclare los motivos por los
que no se pronunciará sobre determinados elementos probatorios, si así
ocurriere.
4.21.-Ahora bien, para el caso en estudio, los documentos presentados y que
no fueron utilizados por el Juez a quo son: a) Nota dirigida al señor
Presidente de la República de El Salvador Profesor Salvador Sánchez Cerén,
solicitando la remoción en el cargo del Director del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, […]; b) Copia simple de nota de fecha dieciséis de diciembre de
dos mil quince, remitida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a los
señores Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública, por
medio del cual se remite el expediente original correspondiente a la solicitud
de información del Instituto Salvadoreño del Seguro Social referencia
2262/2015, interpuesta por el señor MODESTO D. J.; c) Copia simple de acta de
audiencia celebrada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, el día veintiséis de agosto del año dos mil quince, en las Diligencias
de Autorización de Destitución de Cargo referencia 93-36CM2-2015/03; y d) Copia
certificada notarialmente de sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos
mil quince, dictada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, en las diligencias referencia 93-36CM2-2015.
4.22.- De la lectura del contenido de tales documentos se advierte, que los
mismos no logran desvirtuar las faltas de que se acusa al demandado y por las
cuales se ha solicitado que se autorice la remoción de su cargo, las cuales
son: a) Faltar a sus labores sin permiso patronal o causa justificada; b)
Abandono del cargo o empleo; y c) Falta de desempeño de su trabajo con
diligencia y eficacia apropiadas y en la forma, tiempo y lugar convenidos, lo
que cede ante las pruebas presentadas por la parte demandante;
consecuentemente, es lógico que el Juez no pudiera servirse de ellas para los
fundamentos jurídicos de su sentencia, lo cual, como se dijo en líneas
anteriores, debió haberse especificado dentro de la sentencia, pero ello no es
una razón suficiente para revocar la misma, por lo que este motivo de agravio
también debe desestimarse."
INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS, CUANDO AL JUZGADOR EN BASE A LA SANA CRÍTICA NO LE MERECEN FE POR NO SER VERACES
"4.23.- Como quinto motivo de agravio, el abogado recurrente ha
alegado que el Juez a quo no le dio valor a la prueba testimonial por él
presentada, por que los testigos trabajan en áreas diferentes al área donde
trabaja el demandado, pero a su juicio, tal situación debió ser alegada y
comprobada por la parte actora y no por el Juez de la causa.
4.24.- Al respecto, ya en líneas anteriores de la presente sentencia se
estableció, que uno de los objetivos de la actividad probatoria en el proceso
es convencer al Juez de la causa, de que las afirmaciones dadas por las partes
en sus alegatos, coinciden con la realidad de la pretensión reclamada, tratando
además, de desvirtuar los argumentos y pruebas expuestos por la contraparte; en
ese sentido, luego del desfile probatorio y del análisis del mismo, el Juez
deberá formarse su propia opinión, a fin de llegar a una conclusión que le
permita fallar en la disputa que se le ha presentado.
4.25.- El que una prueba le merezca o no fe al Juez a quo, dependerá de las circunstancias que rodeen a dicha prueba, la manera en que fue obtenida y presentada al tribunal, si la contraparte logró desvirtuarla o no, etcétera, por lo que, si las circunstancias que rodean a los testigos presentados por la parte demanda, no fueron suficientes para convencer al Juez de que éstos eran veraces en sus declaraciones, dicho funcionario está en la obligación de darles el valor que considere, aplicando la sana crítica al momento de valorar las pruebas, por lo que, este motivo de agravio también debe desestimarse."
ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL ESPECIFICARSE EN LA SENTENCIA LA ADMISIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS
"4.1.1.- La sentencia no establece los medios de prueba que han sido
ofertados y aportados por las partes y cuáles fueron admitidos y por qué, lo
cual vulnera lo establecido en el artículo 416 CPCM;
4.1.2.- La sentencia no establece el valor probatorio que el Juez a quo le
brinda a cada medio de prueba, para acreditar las pretensiones de la parte
actora, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 416 en relación al
artículo 217 CPCM;
4.1.3.- El Juez a quo no mencionó si a las declaraciones de propia parte y
de parte contraria proporcionadas, le asignó o le restó valor probatorio;
4.1.4.- El Juez a quo no estableció en la sentencia el valor probatorio de
la abundante prueba documental presentada por la parte demandada;
4.1.5.- El Juez a quo le restó valor probatorio a la prueba testimonial
presentada por el demandado, por que los testigos trabajan en áreas diferentes
al área de mantenimiento a la que está asignado el demandado, restándole además
imparcialidad, por ser éstos miembros del sindicato del que el demandado es
directivo, pero ello debió haber sido acreditado por la parte actora;
4.1.6.- Existe falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la
valoración de toda la prueba presentada.
4.2.- Advirtiéndose que todos los agravios expuestos por el profesional en
mención, van enfocados hacia el tema de la prueba, procederemos, antes de
analizarlos, a hacer algunas consideraciones respecto del tema, las cuales ya
han sido pronunciadas en anteriores precedentes:
4.3.- Gimeno Sendra define los actos de prueba como la actividad que
realizan los sujetos procesales, normalmente las partes en un proceso reglado,
para la obtención de una decisión del juzgador sobre los hechos acontecidos e
introducidos a su conocimiento. La decisión que resulte del Juez se basará en
el respeto al principio contradictorio, a las garantías procesales tendentes a
verificar su espontaneidad y al respeto de los medios lícitos para la
introducción de la evidencia.
4.4.- En ese sentido, la prueba tiene la finalidad de convencer al Juez
sobre la credibilidad de las fuentes de prueba y de los medios de prueba, cuyo
peso permite la adjudicación de las afirmaciones de las partes. Son las partes
las que, según el artículo 7 CPCM, deben efectuar como actividad procesal un
conjunto de operaciones por medio de las cuales intentarán lograr el
convencimiento del Juez con respecto a los hechos.
4.5.- Es decir, que con la actividad procesal intentada en audiencia por
las partes, éstas pretenderán convencer al juzgador que sus afirmaciones
coinciden con la pretensión.
4.6.- Resulta entonces que el objeto de la prueba lo constituyen las
afirmaciones que las partes realizan en torno a los hechos en controversia, tal
como lo expone el artículo 312 CPCM que reza: ““““““““Las partes tienen derecho
a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a
conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o
de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión,
las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como
aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos
alegados.”“““““““
4.7.- Así las cosas, la parte actora deberá probar lo alegado por ella en
la demanda presentada, mientras que la parte demandada deberá probar lo que
haya controvertido en la contestación a la demanda.
4.8.- Pero si bien es cierto las partes podrán utilizar los medios
probatorios previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil, ello no
significa que se pueda utilizar cualquier medio probatorio para todos los
conflictos que surjan en la vida de los justiciables, ya que cada caso en
específico tiene distintas afirmaciones fácticas y jurídicas a probar, es por
ello que el Código exige, que los medios a utilizar sean idóneos, pertinentes y
útiles, es decir, que guarden relación con los hechos controvertidos, y que
efectivamente sirvan para probarlos, tal como disponen los artículos 318 y 319
CPCM.
4.9.- Además, los medios probatorios a utilizar en cualquier proceso no
solo deben ser pertinentes y útiles, también deben ser suficientes para probar
las afirmaciones planteadas en el mismo, es decir, deben tener el peso
necesario no solo para probar alguna o algunas de tales afirmaciones, sino
todas, de manera que el Juez de la causa se forme un panorama completo del
supuesto ocurrido y cuente con los elementos necesarios para resolver la
cuestión que se ha sometido a su conocimiento y decisión.
4.10.- Y tan es así, que hasta el mismo Código ha otorgado a los
funcionarios judiciales, la facultad de rechazar aquella prueba que no cumpla
los requisitos expresados y no guarde relación con los hechos controvertidos
(artículo 320 CPCM).
4.11.- Para el caso, en cuanto a la primera de las violaciones alegadas,
que se refiere a que la sentencia no establece los medios de prueba que han
sido ofertados y aportados, este tribunal aclara que la misma no es cierta, ya
que a folios […], consta el apartado denominado “PRUEBAS PROPUESTAS”, en el que
se incluyó la prueba ofertada tanto por la parte demandante como por la parte
demandada, advirtiendo además de la lectura de dicho apartado, que el Juez a quo especificó que todas esas pruebas
fueron admitidas por dicha sede judicial, tanto para las pruebas presentadas
por la parte demandante, como para las pruebas presentadas por la parte
demandada, por lo que la primera de las violaciones alegadas debe ser
desestimada."
AUSENCIA DE AGRAVIO
"4.12.- En cuanto a la segunda de las violaciones alegadas, referente
a que el Juez a quo no estableció el valor probatorio que le dio a cada medio
de prueba, este tribunal considera que la misma no es cierta, pues de la
lectura de la sentencia pronunciada se advierte, que el Juez a quo ha sido
bastante minucioso al explicar qué situaciones ha tenido por probadas y por
medio de qué elementos probatorios las ha tenido como tal, por lo que no se
entiende cómo se han configurado las violaciones a los artículos 217 y 416 CPCM
alegadas por el abogado recurrente, pues en esta última disposición por
ejemplo, el inciso tercero establece que se debe atribuir un valor o
significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a
establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y eso es
precisamente lo que ha hecho el Juez a quo en la redacción de su sentencia, ya
que incluso ha explicado en un apartado de la misma, el por qué la prueba testimonial
presentada por la parte demandada no le ha merecido fe.
4.13.- En ese sentido, consideran las suscritas Magistradas que no puede
tomarse en cuenta este motivo de agravio, pues además, el mismo no se encuentra
lo suficientemente bien fundamentado por parte del abogado recurrente, para
considerar que las explicaciones dadas por el Juez a quo en la sentencia, no
cumplen con los requisitos establecidos en la ley respecto a las formalidades
de las mismas, y este tribunal no puede suplir las omisiones en la
fundamentación cometidas por los abogados intervinientes, ya que se incurriría
en el riesgo de suponer hechos no manifestados por las partes, lo cual es una
evidente ilegalidad, por lo que el agravio debe desestimarse."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE, CUANDO EL JUEZ ACLARÓ QUE LA MISMA ERA CONTRADICTORIA CON LA PRUEBA
DOCUMENTAL
"4.14.- En cuanto al tercero de los errores supuestamente cometidos
por el Juez a quo en la sentencia, referente a que el funcionario no estableció
si le dio o no valor probatorio a la declaración de propia parte y a la
declaración de parte contraria ofrecidas, las suscritas Magistradas consideran
que tampoco es cierto, pues de la lectura delo consignado en el segundo párrafo
escrito a folios […] se advierte, que el Juez a quo aclaró que las
declaraciones de propia parte del demandado le parecieron contradictorias, con
respecto de lo demostrado con la prueba documental, específicamente con los
descuentos que se le han efectuado al salario del demandado, por las faltas
injustificadas a su trabajo, tal como se comprueba con la certificación
extendida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del ISSS, agregada de
folios […], en la que constan las solicitudes de descuento al salario del
demandado; además, manifestó el Juez a quo en ese mismo párrafo que aunque el
demandado haya expresado en su declaración que él siempre cumplió con su
jornada laboral, no logró justificar con otro tipo de pruebas, el que tales
ausencias no fueran ciertas.
4.15.- Aunado a ello, el Juez a quo a folios […], manifestó que con las
declaraciones de los testigos presentados por la parte actora se estableció,
que el demandado en realidad solo acudía a marcar su entrada y salida de su
lugar de trabajo, pero no se quedaba en el hospital a cumplir con su jornada,
lo cual los testigos pudieron constatarlo por tener la calidad de jefes
inmediatos del demandado, uno como Jefe de la Sección de Mantenimiento y la
otra como Administradora del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico.
4.16.- Por todo lo expuesto es que el Juez a quo estableció a folios […],
como se dijo en líneas anteriores, que la declaración de propia parte rendida
por el demandado no logró desvirtuar los hechos alegados en su contra, es
decir, no fue suficiente ante el peso de las pruebas presentadas por la parte
actora. Es por ello que las suscritas Magistradas no entienden, por qué el
abogado apelante ha manifestado en su escrito que el Juez a quo no estableció
el valor probatorio que le dio a dicha prueba, cuando en el proceso consta que
sí lo hizo."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
CONTRARIA AL SER RECHAZADA EN LA AUDIENCIA DE PRUEBA POR CONSIDERARLA INÚTIL E
IMPERTINENTE
"4.17.- Ahora bien, en cuanto a que el Juez a quo no se pronunció en
la sentencia, respecto al valor probatorio que le mereció la declaración de
parte contraria, del Director del SEGURO SOCIAL, este tribunal aclara al
abogado apelante, que en efecto el funcionario judicial no se pronunció al
respecto, pues tal como consta a folios […], dicho medio probatorio fue
rechazado por el Juez a quo, durante el desarrollo de la audiencia de prueba
realizada a las nueve horas del día trece de enero del año dos mil diecisiete,
por considerarlo inútil e impertinente, pues el objetivo de una declaración de
parte contraria es testificar sobre hechos personales, y no sobre hechos
cometidos por los empleados de la institución.
4.18.- Consecuentemente, debe rechazarse también el tercero de los supuestos errores cometidos por el Juez a quo en la sentencia en estudio."
AUSENCIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA A PESAR DE NO HABERSE RELACIONADO LA PRUEBA DOCUMENTAL, CUANDO LA MISMA NO DESVIRTÚA LAS FALTAS DE REMOCIÓN DEL CARGO ATRIBUIDAS AL DEMANDADO
"4.19.- En cuanto al cuarto de los
errores advertidos, que se refiere al hecho que el Juez a quo no estableció en
la sentencia el valor probatorio que le dio a la prueba documental presentada
por la parte demandada, debe decirse:
4.20.- Si bien es cierto, de la lectura de lo expuesto en la sentencia
recurrida se advierte, que el Juez a quo en efecto no utiliza algunos de los
documentos que fueron incorporados al proceso por la parte demandada, y que
fueron debidamente admitidos, a criterio de este tribunal ello no vuelve nula
la sentencia pronunciada, sino más bien, se convierte en un motivo para llamar
la atención del Juez a quo, para que en lo sucesivo, aclare los motivos por los
que no se pronunciará sobre determinados elementos probatorios, si así
ocurriere.
4.21.-Ahora bien, para el caso en estudio, los documentos presentados y que
no fueron utilizados por el Juez a quo son: a) Nota dirigida al señor
Presidente de la República de El Salvador Profesor Salvador Sánchez Cerén,
solicitando la remoción en el cargo del Director del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, […]; b) Copia simple de nota de fecha dieciséis de diciembre de
dos mil quince, remitida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a los
señores Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública, por
medio del cual se remite el expediente original correspondiente a la solicitud
de información del Instituto Salvadoreño del Seguro Social referencia
2262/2015, interpuesta por el señor MODESTO D. J.; c) Copia simple de acta de
audiencia celebrada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, el día veintiséis de agosto del año dos mil quince, en las Diligencias
de Autorización de Destitución de Cargo referencia 93-36CM2-2015/03; y d) Copia
certificada notarialmente de sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos
mil quince, dictada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, en las diligencias referencia 93-36CM2-2015.
4.22.- De la lectura del contenido de tales documentos se advierte, que los
mismos no logran desvirtuar las faltas de que se acusa al demandado y por las
cuales se ha solicitado que se autorice la remoción de su cargo, las cuales
son: a) Faltar a sus labores sin permiso patronal o causa justificada; b)
Abandono del cargo o empleo; y c) Falta de desempeño de su trabajo con
diligencia y eficacia apropiadas y en la forma, tiempo y lugar convenidos, lo
que cede ante las pruebas presentadas por la parte demandante;
consecuentemente, es lógico que el Juez no pudiera servirse de ellas para los
fundamentos jurídicos de su sentencia, lo cual, como se dijo en líneas
anteriores, debió haberse especificado dentro de la sentencia, pero ello no es
una razón suficiente para revocar la misma, por lo que este motivo de agravio
también debe desestimarse."
INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS, CUANDO AL JUZGADOR EN BASE A LA SANA CRÍTICA NO LE MERECEN FE POR NO SER VERACES
"4.23.- Como quinto motivo de agravio, el abogado recurrente ha
alegado que el Juez a quo no le dio valor a la prueba testimonial por él
presentada, por que los testigos trabajan en áreas diferentes al área donde
trabaja el demandado, pero a su juicio, tal situación debió ser alegada y
comprobada por la parte actora y no por el Juez de la causa.
4.24.- Al respecto, ya en líneas anteriores de la presente sentencia se
estableció, que uno de los objetivos de la actividad probatoria en el proceso
es convencer al Juez de la causa, de que las afirmaciones dadas por las partes
en sus alegatos, coinciden con la realidad de la pretensión reclamada, tratando
además, de desvirtuar los argumentos y pruebas expuestos por la contraparte; en
ese sentido, luego del desfile probatorio y del análisis del mismo, el Juez
deberá formarse su propia opinión, a fin de llegar a una conclusión que le
permita fallar en la disputa que se le ha presentado.
4.25.- El que una prueba le merezca o no fe al Juez a quo, dependerá de las circunstancias que rodeen a dicha prueba, la manera en que fue obtenida y presentada al tribunal, si la contraparte logró desvirtuarla o no, etcétera, por lo que, si las circunstancias que rodean a los testigos presentados por la parte demanda, no fueron suficientes para convencer al Juez de que éstos eran veraces en sus declaraciones, dicho funcionario está en la obligación de darles el valor que considere, aplicando la sana crítica al momento de valorar las pruebas, por lo que, este motivo de agravio también debe desestimarse."